Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 Exp. Nro. 2016-0081

 

Mediante oficio signado con el alfanumérico Nro. KP02-R-2015-000940 de fecha 19 de enero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Maricruz Loaiza Cano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.789, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto, cuya modificación de Estatutos Sociales constan en asiento registral inscrito en la citada Oficina de Registro el 26 de marzo de 2012, bajo el Nro.14, Tomo 17 A, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 2 de marzo de 1972, bajo el Nro. 41, folio 91, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nro. 1, modificados sus estatutos sociales por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 2007, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de diciembre de ese mismo año, bajo el Nro. 23, Tomo 76-A; cuyos “bienes muebles, inmuebles y bienhechurías” adquirió forzosamente el Estado Venezolano, para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, según Decreto Nro. 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de 2010, actualmente sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A., creada mediante el Decreto Nro. 9.062 del 19 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.947 de esa misma fecha, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Industrias, hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional; con el objeto que dicha parte conviniera o fuera condenada a pagar el capital y los intereses de un pagaré distinguido con el Nro. 1/060/0000948, emitido el 13 de julio de 2012, por la cantidad de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.300.000,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 546 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer de la presente causa en este órgano jurisdiccional.

El 2 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad se asignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante el fallo Nro. 0591 del 13 de junio de 2016, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda; de lo cual se dio por notificada la parte actora el 21 de julio de ese mismo año.

En fechas 27 y 28 de julio de 2016, se dejó constancia en el expediente, de la imposibilidad de citar a la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), “(…) ya que su apoderado se encuentra fuera del país según información de una persona que manifestó conocerlo (…)” y se dio cuenta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República el día 26 de ese mismo mes y año, respectivamente.

Por nota de Secretaría del 28 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) en virtud de la consignación efectuada [en esa oportunidad], por el Alguacil del Juzgado de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa se encuentra suspendida  a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de ello, resulta[ba] prudente dejar establecido,  que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma (…)”. (Agregados de esta Sala).

Mediante escrito consignado el 29 de septiembre de 2016, el representante judicial de la parte actora solicitó se prescindiera de la notificación a la parte accionada, lo cual fue negado por auto del 5 de octubre de ese año.

Contra dicha decisión, mediante escrito del 11 de octubre de 2016, la abogada Maricruz Loaiza Cano, ya identificada, ejerció recurso de apelación.

Mediante sentencia Nro. 0023 publicada el 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, negó la apelación ejercida el 11 de octubre de 2016 por la abogada Maricruz Loaiza Cano, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra el auto dictado por este órgano sustanciador el día 5 de ese mes y año.

El 25 de octubre de 2016, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta (INPREABOGADO Nro. 6.832) y Maricruz Loaiza Cano, ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, consignaron escrito de reforma de la demanda; que fue admitida el 24 de enero de 2017.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se indicó que constaban en autos las notificaciones ordenadas y había discurrido el lapso concedido a la República; asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante acta levantada el 11 de octubre de 2017 se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la que compareció únicamente la parte actora, cuya representación consignó escrito de promoción de pruebas, se declaró contradicha la demanda y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación.

El 30 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionante.

Por auto de fecha 18 de abril de 2018 se indicó que había concluido la sustanciación de la causa y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 26 de ese mismo mes y año, se asignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, fijándose para el día 17 de mayo de 2018 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva.

En igual oportunidad, mediante el acta correspondiente se hizo constar que la referida actuación procesal únicamente contó con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante quien consignó escrito de conclusiones.

Por diligencias de fechas 20 de noviembre de 2018, 19 de febrero y 12 de julio de 2019 y 6 de diciembre de 2021, la representación judicial de la empresa demandante solicitó se dictara sentencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., antes identificada, para que conviniera o fuera condenada a pagar el capital y los intereses de un pagaré distinguido con el número 1/060/0000948, emitido el 13 de julio de 2012, mediante el cual la mencionada empresa accionada, se obligó a responder ante dicha institución bancaria, por la cantidad de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.300.000,00); cuya reforma, se realizó mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2016, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su libelo, que el vencimiento del referido pagaré fue pautado a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de emisión (13 de julio de 2012), y debía pagarse a la Sucursal del Banco Nacional de Crédito de Curazao.

Señaló que llegado el día 13 de enero de 2013, oportunidad establecida como fecha de vencimiento en el referido instrumento “(…) acreedor y deudor acordaron que el pagaré ya vencido, y sin que por ello perdiere el título su naturaleza, ni la condición de la deuda como de plazo vencido, que aceptaría abonos hasta el 24/01/2015”.

Refirió que durante ese tiempo la deudora no abonó nada por concepto de capital y que los intereses vencidos tampoco fueron amortizados.

Discriminó los intereses reclamados de la siguiente forma:

“(…) 1.-Intereses ordinarios causados desde el 28/12/2014 hasta el 24/01/2015 (27 días) calculados a la tasa del 2%, Sidetur adeuda   US$ 4.950.

2.-Intereses ordinarios causados desde el 24/01/2015 calculados hasta el día 08/10/2015 (257 días) a la tasa del 2%, Sidetur adeuda US$ 47.116.67.

3.- Total por concepto de intereses ordinarios: US$ 52.066,67.

4.-Intereses de mora, desde el 24/01/2015 calculados hasta el día 08/10/2015 (257 días) a la tasa del 3%, US$ 70.675.

Consecuencia de lo narrado es que para la fecha señalada 08/10/2015 Sidetur adeuda a [su] mandante US$ 3.422.471,67 por concepto de capital e intereses (…)”. (Destacados del original, agregados de la Sala).

            Fundamentó la demanda en  los artículos 486 y 487 del Código de Comercio venezolano, precisando que el pagaré donde consta la obligación cuyo incumplimiento motivó la presente causa, cumple con todas las exigencias de las leyes venezolanas, contempladas en los dispositivos normativos contenidos en los mismos y a los fines de cumplir con las normas venezolanas, calcularon la cantidad demandada en bolívares aplicando la tasa cambiaria vigente para el momento de su interposición.

El 25 de octubre de 2016, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta y Maricruz Loaiza Cano, ambos identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, consignaron escrito de reforma de la demanda, advirtiendo que esa reforma “(…) deja inmodificado con respecto al texto original, todo lo que concierne a la acción deducida, los sujetos procesales, su objeto y a la causa (…)”.

Fundamentaron la reforma de la acción interpuesta en las siguientes consideraciones:

Indicaron que en el auto de admisión de la demanda, la Sala identificó a la empresa accionada destacando que “(…) la parte demandada es la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pasaron al dominio del Estado Venezolano, según Decreto Nro. 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó ‘la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’ (…)”.

Alegaron que la expropiación de bienes descrita, no desnaturaliza la entidad o carácter de derecho privado de la citada empresa, toda vez que  recayó sobre “(…) algunos de sus activos, no así las acciones nominativas que forman su capital social y que son las que en esencia le comunican su naturaleza privada, acciones poseídas en su totalidad por particulares (…)”.

Reconocieron el “(…) innegable y manifiesto interés directo que tiene el Estado Venezolano en todos y cada uno de los eventos jurídicos (…) que acaezcan sobre SIDETUR, tal y como es la interposición de esta demanda y los efectos que eventuales fallos se dicten e incida sobre la misma, lo que sobradamente justifica el fuero atrayente de esta alta jurisdicción (…)”.

Agregaron que “(…) El pagaré (y las extensiones de la fecha fija de su vencimiento), instrumento fundamental de esta demanda, fue emitido por Sidetur conforme a las leyes vigentes en Curazao para la fecha de su otorgamiento (oportunidad en que se constituyen garantías con respecto a operaciones relacionadas con dicho título) (…)” que según sus dichos, cumple cabalmente con los requisitos y exigencias de las leyes venezolanas, invocando al efecto, los artículos 11 del Código Civil, 486 y 487 del Código de Comercio, con base en los cuales analizaron la información contenida en dicho título de crédito.

Refirieron que el mismo fue suscrito (en fecha 13 de julio de 2012), “(…) en nombre de Sidetur por medio de sus representantes Nicolás Izquierdo y Carlos E. Fonseca (…), autorizados para dicha emisión, renovación y realización de todos los actos principales y accesorios (…)”; que una vez vencido el pagaré, “(…) acreedor y deudor convinieron cuatro (4) extensiones del plazo de vencimiento originario y que se formalizaron mediante los documentos suscritos (…)”.

Respecto a los intereses acordados entre las partes, indicaron que    “(…) la tasa de interés originalmente convenida  de  4.7284% (que resulta de sumar cuatro puntos porcentuales (4%) a la tasa LIBOR 180 días que aparece en la pantalla del sistema de información financiera Bloomberg) [conforme a lo acordado en el año 2012], (…)”; y que posteriormente se revisó y ajustó en los convenios de extensión de plazo Nros. 1, 2 y 3, emitidos en fechas 28 de febrero, 14 de julio de 2013 y 28 de enero de 2014, respectivamente, al “(…) tres por ciento (3%) anual”; mientras que en el número 4, emitido el 28 de enero de 2015, (anexo “F”), se indicó lo siguiente: “(…) Tasa de interés revisada y ajustada 2,00% Anual (…)”.

Esgrimieron que a pesar de los lapsos adicionales concedidos, la hoy demandada “(…) no ha realizado pago alguno ni al capital o principal adeudado de $ USA 3.300.000,00, ni a los intereses compensatorios u ordinarios (…)”. (Sic).

Señalaron que “(…) debe imputarse al pago de lo adeudado la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y dos dólares usa con sesenta y siete centavos de dólar ($ USA 116.342,67) (Bs. 38.068.485,05) a consecuencia de la ejecución de la prenda que [su] representada promovió en su día ante la autoridad competente de Curazao, Antillas Neerlandesas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Precisaron que las equivalencias en bolívares efectuadas en la reforma del libelo fueron solo de manera referencial “(…) por exigencias de la legislación del régimen cambiario (…) vigente en el país (…)”; que sin embargo, “(…) el tipo de cambio corriente en el país, aplicable a la suma que en definitiva se resuelva por este Tribunal condenar a pagar a la demandada, es la que corresponde al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha real de pago, de acuerdo con lo previsto por el Convenio cambiario Nro. 35, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.865 de 9 -3-2016 (ver en especial, art. 13) (…)”.

En el capítulo de conclusiones y petitorio, recalcaron que demandan “(…) a la sociedad mercantil de derecho privado SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), (…) para que pague a [su] representada (…)”, el monto pendiente por concepto del pagaré vencido, que discriminaron de la siguiente manera:

“(…) Capital: $USA 3.183.657,33 (tres millones ciento ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete (…) dólares usa con treinta y tres centavos de dólar usa) X Bsf: 658.88=Bsf: 2.097.648.141,14 (…) Intereses ordinarios o compensatorios: (período: desde el 24-1-15 hasta el 30-9-2016, calculados a la tasa del 2% anual y según la modalidad indicada en el Capítulo II) $ USA: 108.774,96  (…) X Bsf: 658.88 = Bsf: 71.669.645,64 (…) Intereses moratorios (período desde el 24-1-2015 hasta el 30-9-2016, calculados a la tasa del 3% anual según la modalidad indicada en el Capítulo II) : $ USA: 163.162,44  (…) X Bsf: 658.88=Bsf: 107.504.468,46 (…) Total suma demandada por capital más intereses: $ USA 3.455.594,73 (tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro dólares usa con setenta y tres centavos de dólar usa) X Bsf: 658.88=Bsf: 2.276.822.255,24 (…) dos mil doscientos setenta y seis millones ochocientos veintidós mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (…) Igualmente demanda[ron] los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo y real pago a la tasa indicada en esta demanda, y según la conversión según el sistema de cambio vigente de la tasa Dicom, o del que se halle vigente para la oportunidad de la liquidación judicial y efectivo y real pago (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo solicitaron se ordene la condenatoria en costas de la deudora y la indexación monetaria “(…) a la fecha de la liquidación judicial y efectivo (…) pago (…)”.

Finalmente, estimaron la acción “(…) en la cantidad de dólares USA 3.455.594,73 que representan (X Bs.F 658.88) Bsf.: 2.276.822.255,24 (dos mil doscientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veinticuatro céntimos); y su equivalente en Unidades Tributarias a la fecha de su presentación es de 12.863.403 unidades tributarias a Bsf 177 por cada unidad, según lo dispuesto en la G.O. n. 40.846 de 11/02/2016 (…)” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Maricruz Loaiza Cano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), para que conviniera o fuera condenada a pagar el capital y los intereses de un Pagaré distinguido con el número 1/060/0000948, emitido el 13 de julio de 2012, mediante el cual la empresa demandada se obligó a responder ante dicha institución bancaria, por la cantidad de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.300.000,00), cuya fecha de vencimiento fue originalmente fijada para el 13 de enero de 2013 y postergada en cuatro oportunidades consecutivas, la última de las cuales venció el 28 de enero de 2015.

No obstante, advierte preliminarmente esta Máxima Instancia, que en el escrito consignado el 17 de mayo de 2018, oportunidad de celebración de la audiencia conclusiva, la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, manifestó lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación una vez admitida la reforma del libelo de la demanda, ordenó la citación del representante legal de la demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República y de otros organismos de Derecho público regionales, municipales y comunales, citación y notificaciones todas que se cumplieron a cabalidad y constan en actas (…) la demandada, no concurrió al acto de contestación de la demanda dentro del plazo fijado para ello, ni probó nada en el lapso probatorio, lo que ha de considerarse consumada la confesión ficta (ficta confessio) y no siendo contraria a derecho esta petición es por lo que muy respetuosamente [solicitaron] así lo declare esta Sala en recta y directa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregado de la Sala).

 

En referencia a este particular, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se desprende que por auto del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación tuvo por notificadas a las partes, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 11 de octubre de ese mismo año. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia, entre otros particulares, de la comparecencia de la parte actora así como la inasistencia de la demandada y se estableció que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha.

Por auto del 18 de abril de 2017 se indicó que había concluido la sustanciación de la causa, el 26 de igual mes y año se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó “(…) para el día jueves 17.5.2018 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) la Audiencia Conclusiva (…)”; sin embargo, la parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos correspondientes, lo cual, en principio, daría lugar a declarar su confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que pone de relieve los requisitos necesarios y concurrentes para que pueda prosperar la “confesión ficta”, tales son: 1) Que el demandado no hubiere contestado la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) Que no haya probado nada que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, se observa que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial que fue incoada en contra de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), cuyos “bienes muebles, inmuebles y bienhechurías”, así como los pertenecientes a sus empresas filiales y afiliadas, adquirió forzosamente el Estado Venezolano para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”, a través del Decreto número 7.786 dictado por el Presidente de la República el 2 de noviembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.544 el 3 de ese mismo mes y año, con el fin de garantizar “(…) el desarrollo de la cadena productiva del Sector Construcción y Metalmecánico, (…) la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) requeridos para la industria de la construcción (…)”, entre otras razones, en pro del derecho superior de la población a obtener una vivienda digna.

La ejecución de la mencionada norma, estuvo a cargo del entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; posteriormente suprimido para dar nacimiento al Ministerio del Poder Popular para Industrias; hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional. (Vid., Decreto número 8.609 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6058 de fecha 26 de noviembre de 2011).

Mediante sentencia número 00591 del 13 de junio de 2016, esta Sala observó que en el marco de la ejecución del referido Decreto, la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la Providencia Administrativa Nro. 422 de fecha 2 de noviembre de 2010, acordó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), “debido a la falta de capacidad productiva incurrida”; oportunidad en la que se acordó fuese designada mediante Resolución Ministerial, la Junta Administradora Temporal de dicha sociedad mercantil y que en virtud de ello “la operatividad y administración de la empresa quedaba bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular de Industrias”. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 811 del 10 de julio de 2013).

Luego, según se desprende de la Resolución Nro. 047 del 15 de febrero de 2012, publicada el 16 de igual mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, el Ministro del Poder Popular de Industrias, a través del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), designó a los miembros de la Junta Administradora Temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR)”, como una medida para resguardar la capacidad productiva y la actividad que realizaba la parte hoy demandada, en vista que la misma trasciende al interés de la colectividad relacionado, entre otros, con la satisfacción de las necesidades habitacionales del pueblo venezolano, toda vez que el producto que comercializaba dicha empresa resulta indispensable para la construcción de inmuebles tales como las viviendas.

Cabe destacar, que la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., a cuyo proyecto o ejecución quedaron sujetos en su totalidad los bienes determinados en el aludido Decreto Nro. 7.786, fue creada según el Decreto Nro. 9.062 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.947 del 19 de junio de 2012 en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social del País, como una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, es distinta e independiente de la empresa demandada.

Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 089 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.044 del 6 de noviembre de 2012, el entonces Ministerio del Poder Popular de Industrias hoy Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional, designó nuevos miembros de la Junta Administradora Temporal “(…) a los efectos de la realización de los actos y firma de documentos que [fuesen] necesarios (…)”, para el cumplimiento de la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, afectados por el Decreto de expropiación. (Agregado de la Sala).

Ello así, observa esta Máxima Instancia que lo ordenado por el identificado Decreto Nro. 7.786 fue “(…) la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’ (…)”, con el fin de garantizar “(…) el desarrollo de la cadena productiva del Sector Construcción y Metalmecánico, (…) la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) requeridos para la industria de la construcción (…)”,  -de allí el fuero atrayente, toda vez que no cabe dudas para esta Sala, sobre el interés que tiene el Estado Venezolano en la presente causa, en virtud de los efectos que eventuales fallos puedan ejercer sobre el patrimonio de dicha empresa demandada-; siendo que los bienes no requeridos para tales fines, continuarían sin alteración bajo la propiedad, potestad y dominio de la mencionada empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); sin que se desprenda de dicho texto legal que en modo alguno resultaran afectadas sus acciones y menos aún su naturaleza como persona jurídica independiente, capaz de derechos y obligaciones.

Asimismo, por notoriedad judicial se tiene que a través de la página web de este Alto Tribunal fueron publicadas, entre otras, las sentencias distinguidas con los Nros. 0462 y 0584 de fechas 29 de abril de 2015 y 13 de junio de 2016, a través de las que se declaró sin lugar las demandas contencioso administrativas de nulidad interpuestas por los apoderados judiciales designados por “(…) las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. (TECOSIDE) (…)”, la primera, contra el Decreto de expropiación de bienes Nro. 7.786 y la segunda, contra las Resoluciones Nros. 047 y 089 antes descritas; acciones éstas de las que se desprenden hechos indubitables del control que mantienen los accionistas de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) hoy demandada y la Junta Directiva por ellos designada, sobre dicha empresa, independientemente de lo acontecido con sus bienes.

Siendo que la parte demandada es precisamente la mencionada sociedad de comercio Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), que al tratarse de una entidad mercantil regulada por el derecho privado, no goza del privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es por lo que resulta necesario el análisis dirigido a verificar si se cumplen los indicados extremos concurrentes para que pueda prosperar la “confesión ficta”, a saber:

1) Que el demandado no hubiere contestado la demanda dentro del lapso correspondiente:

El 11 de octubre de 2017, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que venció el 7 de noviembre de ese mismo año, sin que se constate en el expediente, que la demandada cumpliera con la referida carga procesal, por lo tanto, el primero de los requisitos examinados, en principio, se encontraría satisfecho, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente del presente asunto, se observan las actuaciones procesales desarrolladas durante la sustanciación de la causa, entre las que destacan las siguientes: 

En fecha 25 de octubre de 2016, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta y Maricruz Loaiza Cano, ambos identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, consignaron escrito de reforma de la demanda; que fue admitida por auto Nro. 24 del 24 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada y las notificaciones correspondientes.

Rielan desde los folios 105 hasta el 113 y 117 del expediente, los oficios de notificación de fechas 26 de enero de 2017, identificados con los Nros. 0061, 062, 063, 064 y 065; dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas, Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (comisionado para practicar la notificación del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del prenombrado Municipio), al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Presidente de la Junta Administradora Temporal de los bienes expropiados a la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); así como el emplazamiento dirigido a dicha empresa demandada, respectivamente.

Por diligencias de fechas 9 y 22 de febrero y 25 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Máxima Instancia hizo constar que los días 2 y 17 de ese mismo mes y año, así como 3 de marzo de 2017, fueron entregadas las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, Procuraduría General de la República y a la Junta Administradora Temporal de los bienes expropiados a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente. (Folios 113, 120 al 121 y 123 de la pieza principal del expediente).

De igual modo, el 25 de mayo de 2017, el referido funcionario dejó constancia de las razones que impidieron practicar el emplazamiento de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en consecuencia, fue consignada la compulsa con su respectivo anexo (folio125).

Por otra parte, rielan insertos a los folios 185 y 186, diligencia de fecha 8 de agosto de 2017 mediante la cual el Alguacil acompañó acuse de recibo de la citación dirigida a la empresa demandada, indicando que fue firmada el 31 de julio del mismo año en su domicilio “(…) por el ciudadano Carlos Alí Paredes Juárez CI: 11.196.178, quien se identificó como el Consultor Jurídico de la misma (…)”.

Posteriormente, por auto del 19 de septiembre de 2017 (folio 188), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó que “(…) Dado que constan en autos la citación y notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 24 de fecha 24.1.17, y ha discurrido el lapso concedido a la República, (…)”, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Sic).

Ahora bien, de la simple lectura efectuada a la boleta de citación dirigida a la parte demandada que riela inserta al folio 186 del expediente, se evidencia que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano, Carlos Alí Paredes Juárez, quien estampó su firma ilegible y colocó en manuscrito, el número de su cédula de identidad e Inpreabogado, precisando que actuó con el carácter de “(…) Consultor Jurídico (E) del Complejo Siderúrgico Nacional (…)”, observándose igualmente que se estampó un sello húmedo que identifica a la Consultoría Jurídica del Complejo Siderúrgico Nacional, no constituyendo éste la parte demandada en la presente causa.

Ello así, resulta forzoso concluir que la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), no fue citada correctamente, por lo cual considera la Sala que en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, pues el error cometido en la citación, no permitió que dicha representación pudiera exponer sus alegatos y defensas en el proceso, ni tampoco acudir a la audiencia oral. (Vid., sentencia Nro.00010 publicada por esta Sala el 22 de enero de 2020).

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la solicitud dirigida a que se declare “consumada la confesión ficta” de la empresa demandada, formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante el escrito de conclusiones consignado el 17 de mayo de 2018. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala en estricto acatamiento del orden público procesal, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente caso, con excepción del auto mediante el cual se admitió la demanda y repone la causa al estado de dar cumplimiento a las citaciones y notificaciones ordenadas en el mismo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta solicitada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante el escrito consignado el 17 de mayo de 2018.

2. La NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, con excepción del auto mediante el cual se admitió la demanda.

3. REPONE la causa al estado de dar cumplimiento a las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente ,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00172.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA