Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ           

Exp. Nro. 2021-0170

Adjunto al Oficio Nro. 197-2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 7 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP31-V-2015-858 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial sigue la sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973 bajo el Nro. 34, tomo 159-A, cuya última modificación se efectuó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de mayo de 2010 bajo el Nro. 9, Tomo 121-A-SDO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 38, tomo 165.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Sarauz (INPREABOGADO Nro. 109.917), contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Juez.

El 8 de diciembre de 2021 se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 9 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L. (parte demandada) solicitó sentencia.

Por diligencia del 12 de mayo de 2022 la representante judicial de la empresa Inversiones Igalvar, C.A (parte demandante) solicitó se dicte el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 19 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la accionada pidió se dicte sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes observaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 30 de julio de 2015, el abogado Magglio Ramón Carmona, (INPREABOGADO Nros. 28.697), en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas demanda por desalojo de local comercial, contra la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., en la persona de su Presidente, Samuel Ruiz Tovar (cédula de identidad Nro. 11.992.053). En su libelo indicó:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que se lo dio en arrendamiento a la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., en fecha 4 de noviembre de 2005, por un canon para ese entonces, de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), tal y como consta en el respectivo contrato.

Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales, al no pagar los cánones de arrendamiento de setenta y nueve (79) meses, a saber, los correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y de enero a julio de 2015, lo cual causa un gran perjuicio al patrimonio de la demandante.

Que la demandada incumplió con las cláusulas primera, segunda, cuarta, sexta, séptima, novena y décima novena del contrato locativo. Que la accionada cambió el destino del inmueble, sub-arrendó sin autorización del arrendador y que hay oficinas funcionando allí que le pagan alquiler a la demandada. Además se efectuaron reformas y modificaciones internas no autorizadas, deteriorando y desmejorando el local.

Que solicitó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el procedimiento administrativo para “el correspondiente pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Secuestro, solicitud recibida el 17 de marzo de 2015, siéndole asignado el Núm. MC-0033/03-15, tal y como lo exige la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, (…), y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, no hubo pronunciamiento alguno, en consecuencia se considera agotada la instancia administrativa”, razón por la que procedió a demandar el desalojo del local comercial. 

Finalmente, solicitó que se ordene el desalojo del inmueble y le sea devuelto libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, que se condene a la accionada al pago de la cláusula penal y los cánones insolutos, así como a pagar las costas procesales.                                                                                                                                             

El 5 de agosto de 2015 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  admitió la demanda y ordenó la citación de la accionada, quien se dio por citada el día 16 de noviembre de 2015.

El 7 de enero de 2016 la parte accionada contestó la demanda. 

En fecha 19 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Alejandra Salazar (INPREABOGADO Nro. 70.797), apoderada judicial de la parte actora y de la ausencia de la parte demandada.

 El día 21 de marzo de 2018, el tribunal fijó los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fechas 23 de marzo y 4 de abril de 2018, los abogados María Alejandra Salazar, ya identificada y Luis Alfonso Sarauz (INPREABOGADO Nro. 109.917), actuando como apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de junio de 2018.

El 27 de julio de 2018, se procedió a fijar el vigésimo quinto (25°) día de despacho a las (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2018, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento acerca de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2018; y, evacuada en fecha 7 de noviembre de 2018.

Por auto del 13 de noviembre de 2018, se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana (10:00 a.m.) a fin de celebrar la Audiencia Oral.

En fechas 16 y 17 de enero de 2019, durante la audiencia de juicio (prevista en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la accionada opuso la falta de jurisdicción del juez, en virtud de existir en el contrato locativo de arrendamiento, una cláusula compromisoria arbitral.

Por decisión del 4 de febrero de 2019, el Tribunal remitente decidió lo siguiente:

Siendo que en el transcurso del debate oral celebrado en fecha 16 de enero de 2019, los abogados EDUARDO CABRERA y LUIS SARAUZ (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L, (…) expusieron:

‘En primer lugar alego de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que sea resuelto por este tribunal como punto previo de la sentencia definitiva la falta de jurisdicción del Juez, para conocer y decidir la presente controversia en virtud de existir de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del contrato locativo de arrendamiento, cláusula compromisoria arbitral mediante la cual las partes se obligan a acudir a la cámara de comercio a los efectos de previa la designación de tres árbitros de derechos sean conocidas y decididas las incidencias relativas a la interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que la parte actora demanda como incumplido o violado en algunas de sus cláusulas por [su] representada, a tenor de este pedimento igualmente que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 702 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nro. 17-0126 de fecha 18 de octubre de 2018 (…), sea desaplicado por control difuso el contenido del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario (…) para el uso comercial, en virtud de ser este el cuerpo normativo que regula el presente caso (…). Por su parte, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA (…) expuso: En ejercicio del derecho de réplica en cuanto al alegato del demandado de la falta de jurisdicción solicitamos al tribunal declare la improcedencia del mismo en virtud de que la sentencia 702 de fecha 18 de octubre de 2018, a la que hizo referencia el representante de la parte demandada se refiere a la aplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 41 literal J de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante es bien sabido que el control difuso de constitucionalidad desaplica la norma solamente para el caso concreto al que se hace referencia en la mencionada sentencia dejando vigente la mencionada norma para el resto de los ciudadanos, norma esta que prohíbe celebrar arbitraje, en los contratos de arrendamiento, en otras palabras, la única forma que una norma deje de tener vigencia para la generalidad de los ciudadanos es que se declare su nulidad a través del procedimiento respectivo iniciado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto un control difuso de una norma no implica su nulidad para el resto de los ciudadanos dicha norma queda vigente y por tanto este tribunal posee plena jurisdicción para conocer del presente juicio y así pido se declare…’.

Así las cosas y estando este Tribunal en la oportunidad procesal para resolver la excepción de la falta de jurisdicción propuesta observa:
Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…) 

De la norma in comento y que fuere invocada por la parte demandada en la causa, se evidencia que su aplicación deviene sobre tres supuestos: a) La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública b) La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero y c) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, sólo declarándose a solicitud de parte.

En base a este último supuesto la representación judicial de la parte demandada (…), opuso la falta de jurisdicción respecto a la cláusula 22 del contrato de arrendamiento en la cual las partes establecieron: ‘Toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…’. Con la inclusión de la cláusula antes transcrita, las partes manifestaron expresamente su voluntad de someter al arbitraje la resolución de las diferencias que se pudieran suscitar, con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento, solicitando a su vez al tribunal desaplicara por control difuso el literal J del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, respecto a la excepción de arbitraje, es decir, cuando el conocimiento de la causa corresponde a un juez privado, por así constar en acuerdo de arbitraje, el demandado podrá oponer la denominada en doctrina excepción de arbitraje como sucedió en el presente caso, la cual es una defensa procesal atinente a los presupuestos de validez del proceso. Cuando el demandante ignora o reputa nulo el acuerdo de arbitraje y propone su demanda ante la jurisdicción pública, dándose inicio al juicio, el demandado debe oponer la primera cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción.

(…) El criterio sentado en los fallos parcialmente transcritos, está referido a los supuestos en los que se considera que había operado ‘la renuncia tácita al arbitraje’; el primero alude al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no hubiese opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, hubiese ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, se verifica cuando el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

Aplicando al caso de autos el primer supuesto expuesto en las decisiones antes transcritas, observa este tribunal que la representación de la parte demandada (…) en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada (7 de enero de 2016) lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, más bien su conducta estuvo siempre dirigida a que el desarrollo del proceso estuviera dirigido a subsumirse a las decisiones que resolviera este órgano jurisdiccional; puesto que su oportunidad de oponer la referida cuestión precluyó conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad sobre el ordinal ‘J’ del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte que tal y como la propia parte lo adujo, existe [la] sentencia Nº 702, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 18 de octubre de 2018, que aplicando la referida Sala el control difuso ya se pronunció al respecto, en tal sentido mal podría éste Juzgado desaplicar para el caso que nos ocupa la norma comentada y así se decide.

Visto lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se evidencia de la actuación en juicio de la parte demandada, una voluntad de sumisión tácita a la jurisdicción del Poder Judicial, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de jurisdicción (…) alegada por la representación judicial de la parte demandada (…) y en consecuencia este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción del juez, para conocer y decidir la presente controversia, opuesta como punto previo por la parte demandada, en el desarrollo del presente debate oral, la cual fue fundamentada en el parágrafo tercero del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Confirma la jurisdicción del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente demanda que por Desalojo, intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IGALVAR C.A, contra ASOCIACION COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. TERCERO: Este Tribunal se reserva la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala). (Folios 104 al 112 de la tercera pieza del expediente).

Contra esta decisión, en fecha 11 de febrero de 2019, el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 87.337), en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., interpuso recurso de regulación de  jurisdicción.

El 18 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto e instó a las partes a indicar las actuaciones que consideren pertinentes para su certificación así como las que ese Despacho Judicial estime para su posterior certificación y remisión a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

El 6 de marzo de 2019, el abogado Luis Sarauz, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, indicó los folios objeto de certificación a los fines de la tramitación del recurso ejercido, lo cual fue proveído por el Tribunal a quo.

El 25 de marzo de 2019, el mencionado Tribunal de Municipio, ordenó remitir las copias certificadas señaladas tanto por la parte demandada, como por ese Juzgado, a esta Sala a los fines de la resolución del recurso interpuesto, a cuyo efecto libró el oficio Nro. AP31-V-2015-000858, en esa misma fecha.

El 7 de noviembre de 2019, el abogado Luis Sarauz, apoderado judicial de la demandada, le solicitó al tribunal la remisión del expediente original a esta Sala, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, así como que le solicite a esta Sala información acerca de por qué no se ha decidido el mismo.

El 8 de noviembre de 2019, el Tribunal de Municipio en referencia, mediante auto le hizo saber al indicado apoderado judicial, que hasta que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “no emita un oficio a [ese] Juzgado requiriéndole lo que aquella crea procedente y pertinente, [ese] órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada”. (Agregados de la Sala).

El 5 de noviembre de 2020, el abogado Luis Sarauz, ya identificado, le solicitó al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reactivación de la causa, a los fines de que dicte el respectivo auto de certeza y buen orden, vista la Resolución Nro. 2020-0008 del 1° octubre de 2020, proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó un auto en el que indicó  “que para el día 13 de marzo del presente año, fecha en la cual se suspendió el presente juicio la misma se encontraba en espera de las resultas del Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, (…), en fecha 11 de febrero de 2019, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por [ese] Tribunal, en la que se declaró SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Juez, razón por la cual se le hace saber (…) que la causa se encuentra en etapa de esperar las resultas provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del referido Recurso”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

El 19 de noviembre de 2021, el ya mencionado abogado Luis Sarauz, mediante diligencia le comunicó al referido Tribunal de Municipio que se dirigió a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le fue informado que por cuanto el asunto no fue remitido con las actuaciones originales no se la había dado entrada, motivo por el cual solicitó el envío de las actuaciones originales a esta Sala a los fines de conocer del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 

El 24 de noviembre de 2021, el referido Tribunal ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a esta Sala, mediante oficio Nro. 197-2021 de esa misma fecha.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la presente  regulación de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Igalvar, C.A., interpuso el 30 de julio de 2015, demanda por desalojo de local comercial, contra la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., con motivo del presunto incumplimiento de varias de sus obligaciones contractuales, entre otras, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de setenta y nueve (79) meses, a saber, los correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y de enero a julio de 2015.

Esta Sala aprecia que conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, el 16 de noviembre de 2015, la parte demandada contestó la demanda, y en la audiencia de juicio (prevista en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), celebrada en fechas 16 y 17 de enero de 2019, opuso la falta de jurisdicción del juez, en virtud de existir en el contrato de arrendamiento, una cláusula compromisoria arbitral.

Por sentencia del 4 de febrero de 2019, el tribunal remitente declaró sin lugar la falta de jurisdicción del juez para conocer y decidir la presente controversia. 

Seguidamente, el 19 de ese mes y año, la representación judicial de la accionada interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir la Sala advierte, que en la cláusula 22 del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 4 de noviembre de 2005, entre la empresa Inversiones Igalvar, C.A., y la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., consignado en copia simple conjuntamente con el escrito libelar, marcado “F” se prevé:

Toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho”. (Resaltado de la Sala). (Folios 49 al 58 de la primera pieza).

 

De manera que sí existe una cláusula arbitral en el contrato suscrito entre las partes.

Respecto al arbitraje se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que se trata  de un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 300 del 4 de noviembre de 2021).

En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, establece que:

El  acuerdo de arbitraje  es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).

En atención a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que para la fecha de la interposición de la demanda (30 de julio de 2015), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual en su artículo 41, literal “J” prevé lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(…)

j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo dela relación arrendaticia (…)”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se deriva que a partir de la entrada en vigencia de esa Ley el arbitraje estaba prohibido en materia de arrendamiento comercial.

Corresponde ahora dilucidar si en el presente asunto se produjo la llamada renuncia tácita al arbitraje.

En tal sentido, se observa que la Sala ha dejado sentado que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1558 del 23 de noviembre de 2011).

Corresponde entonces determinar en el caso bajo examen: i) si la parte demandada una vez apersonada en juicio, no opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario ejerció defensas de fondo, bien contestando la demanda o bien reconviniendo, y, ii) si la parte accionada una vez apersonada en juicio, opuso la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, es decir, el ejercicio de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción.

En este sentido, como ha sido expuesto, en el presente caso la parte demandada, se dio por citada el 16 de noviembre de 2015 y contestó la demanda el 7 de enero de 2016, oportunidad en la que ejerció defensas a favor de su representada, pero no opuso la excepción de falta de jurisdicción.

Asimismo se advierte, que no fue sino hasta el 16 de enero de 2019, oportunidad en que se llevó a cabo el debate oral, que el apoderado judicial de la demandada planteó la falta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 59 del Código Adjetivo Civil.

Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir tal y como lo estableció el Tribunal de Municipio remitente: “que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, más bien su conducta estuvo siempre dirigida a que el desarrollo del proceso estuviera dirigido a subsumirse a las decisiones que resolviera este órgano jurisdiccional; puesto que su oportunidad de oponer la referida cuestión precluyó conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda”. Dicho Juzgado se fundamentó en  el  criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada y determina que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se condena en costas a la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.    SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 11 de febrero de 2019, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L.

2.    Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L.

3.    Se CONFIRMA la decisión dictada el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.    Se CONDENA EN COSTAS a la referida Asociación Cooperativa  de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA