Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0014

AA40-X-2022-000008

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nro. 000137 de fecha 2 de marzo de 2022 remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión a la solicitud de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada en la demanda que por daños y perjuicios incoara el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange (INPREABOGADO Nro. 295.276), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República y en nombre y representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS 863, R.L., inscrita el 5 de mayo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 12.

En fecha 26 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento respecto a las medidas requeridas.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA

DE EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN

DE ENAJENAR Y GRAVAR

 

El 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso ante esta Sala demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar contra la Cooperativa Multiservicios 863, R.L. En su escrito libelar señala lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2007 la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribió con la empresa demandada el contrato identificado con el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007, para la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”. En el referido contrato, indica, que la contratista se obligó “a suministrar y distribuir por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos, veinte mil (20.000) unidades de mesas y sillas, (…) en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del Contrato”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que el precio pautado para ese entonces para la ejecución de la obra fue la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.943.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que luego de la firma del Contrato, la contratista demandada “disponía de un plazo no mayor de noventa (90) días continuos para la ejecución total del contrato; sin embargo incumplió injustificadamente la obligación de hacer la entrega de la totalidad de los bienes objeto de la contratación, lo cual debía suceder antes del 14 de febrero de 2008, siendo que únicamente entregó (…), la cantidad de nueve mil cuatrocientas catorce unidades (9.414), quedando pendiente por entregar la cantidad de diez mil quinientas ochenta y seis unidades (10.586)”.

Que su mandante realizó a favor de la demandada “el pago de las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.350.000,00) y UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.347.300,00), según Órdenes de Pago Nros. 6500 y 9769, (…) lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.697.300,00)”, sin que la contratista hubiere entregado la totalidad de los bienes contratados. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que de acuerdo al cuadro de ejecución física y financiera, la contratista había entregado únicamente a su mandante, “bienes equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ   BOLÍVARES   FUERTES   (Bs.F. 1.429.110,00), quedando en consecuencia pendiente por entregar bienes equivalentes por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.268.190,00). (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que en atención al incumplimiento injustificado de las condiciones de contratación por parte de la demandada, su mandante en fecha 29 de diciembre de 2011, dictó la Resolución Ministerial Nro. 147, “mediante la cual rescindió el Contrato suscrito (…) en fecha 16 de noviembre de 2007, previa sustanciación del respectivo procedimiento sumario”.

Que “ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, la misma fue efectuada electrónicamente, así como por aviso de prensa publicado en fecha 30 de enero de 2012 en el Diario Últimas Noticias”.

Que la omisión de la contratista “no sólo causó un perjuicio patrimonial a la República sino que perjudicó a un sector de la población estudiantil del Estado Zulia, que no resultó oportunamente beneficiada por la adquisición de los bienes contratados”, por cuanto ello impidió que la República cumpliera cabalmente con uno de sus fines, como lo es la Educación.

Que dadas las circunstancias de víctima en el presente asunto se impone “reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.268.190,00), que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2008, representaba la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (USD 589.855,81)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que actualmente el monto indicado en divisas representa la suma de dos millones setecientos trece mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.713.336,74), suma esta que probablemente variará al momento de dictarse o ejecutarse el fallo.

Que la contratista “al no entregar la cantidad total de unidades requeridas y pagadas por ‘LA REPÚBLICA’, y haberse quedado con el dinero de manera indebida, ‘LA CONTRATISTA’ no sólo afectó en términos económicos el patrimonio de [su] representada, sino que afectó a un gran número de estudiantes del sector”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicita se decrete medida preventiva de embargo, así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la contratista, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que se generen.

Que considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el contrato suscrito entre las partes, y la Resolución Nro. 147 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se rescinde el identificado contrato.

Que en lo que respecta al periculum in mora, “se observa que si bien las demandadas pueden responder por los compromisos adquiridos. Dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la empresa demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

a)    La cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y un Centavos (USD 589.855,81), por los daños y perjuicios causados al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que a tal efecto se dicte.

b)   La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 27 de diciembre de 2012, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

c)    La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

d)   Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.713.336,74).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Cooperativa Multiservicios 863, R.L., para lo cual se observa lo siguiente:

Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima necesario traer a colación los artículos 585 y 588 (numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles; (…)

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…).

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Así, se advierte que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación quien goza de los privilegios y prerrogativas contempladas en la Ley. En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, dispone lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la parte actora pide medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar.

Fundamenta la presunción de buen derecho en el contrato suscrito por las partes y la Resolución Nro. 147 del 29 de diciembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se rescindió el mismo.

Con relación al peligro en la mora indica que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, “no es menos cierto que estas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:

1.         Copia certificada del contrato identificado con el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado por la ciudadana Mary Carmen López Espinoza (cédula de identidad Nro. 7.377.696), en su carácter de Directora General de Administración y Servicios, y la empresa Cooperativa Multiservicios 863, R.L., representada por el ciudadano Manuel Ruiz Barroso (cédula de identidad Nro. 9.708.463), en su condición de Coordinador General, para la Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”, y el anexo I, en el que se indica que al Estado Zulia se le asignó la cantidad de veinte mil (20.000), mesas-sillas. (Folios 11 al 19).

2.    Copia certificada de la orden de pago Nro. 6500, de fecha 26 de noviembre de 2007, por la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.350.000.000,00), librada a la Cooperativa Multiservicios 863, R.L. (Folio 20).

3.    Copia certificada de la orden de pago Nro. 9769, de fecha 26 de diciembre de 2007, por la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.347.300.000,00), librada a la Cooperativa Multiservicios 863, R.L. (Folio 21).

4.    Cuadro de Ejecución Física y Financiera correspondiente al Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social del año 2007 de la Asociación Cooperativa Multiservicios 863, R.L., en el que se observa que entre las dos órdenes de pago Nros. 6500 y 9769, en total se le canceló a la empresa la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.697.300,00); que la fecha del vencimiento del contrato era el 14 de febrero de 2008; que la cantidad de bienes entregada es de nueve mil cuatrocientos catorce (9.414); que corresponde al monto de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.429.110,00) y que queda como cantidad de bienes pendientes por entregar, diez mil quinientos ochenta y seis (10.586), de los veinte mil (20.000) bienes asignados. (Folio 22).

5.    Copia certificada de la Resolución Nro. 147 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual dispuso que: “1. Se rescinde el contrato del proceso N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa Sociedad mercantil Cooperativa Multiservicios 863, R.L., en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (20.000 unidades de Mesas-Sillas), para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel nacional, de conformidad con la cláusula 20 numerales 1 y 2 del contrato antes mencionado”. (Sic). (Folios 23 al 32).

6.    Copia certificada del oficio signado con el alfanumérico DGOAS/DA/DL/045 de fecha 26 de enero de 2012, dirigido a la Asociación Cooperativa Multiservicios 863, R.L., con atención al ciudadano Manuel Ruiz Barroso, antes identificado, en su condición de Coordinador Principal de la referida asociación, mediante el cual la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notifica la “decisión de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007”, en virtud del incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) y de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 20 (Resolución por incumplimiento), del referido contrato, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo copia certificada de la impresión de la comunicación enviada vía correo electrónico al mencionado ciudadano, en relación con el contrato signado con el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007. Igualmente copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fechas 30 de enero de 2012. (Folios 33, 34 y 35).

7.    Copia certificada del oficio Nro. DM-000043 de fecha 6 de enero de 2012, suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, Lic. Maryann Hanson, y dirigido al entonces Procurador General de la República Dr. Carlos Escarrá Malavé, mediante el cual le informó acerca de la rescisión del contrato Nro. MPPE-PEDES-003-2007, y le solicitó ejecutar la fianza de anticipo, así como demandar la indemnización de  daños y perjuicios causados al patrimonio de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folios 36 al 39).

De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -Cooperativa Multiservicios 863, R.L.,- determinada por la suscripción del contrato identificado con el alfanumérico “MPPE-PEDES-003-2007”, el cual tiene por objeto la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la Cláusula 24, que el plazo de entrega como lo establece el pliego licitatorio es de un lapso no mayor a noventa (90) días continuos a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 16 de noviembre de 2007, culminándose el plazo establecido en fecha 14 de febrero de 2008; igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato; la forma de pago, lo atinente al monto por concepto de anticipo, las valuaciones, la indemnización por daños y perjuicios, los supuestos de resolución por incumplimiento; entre muchos otros aspectos.

De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto de la empresa Cooperativa Multiservicios 863, R.L., lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Cooperativa Multiservicios 863, R.L., hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera:

La parte actora demandó el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.713.336,74)”.

Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.426.673,48), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.628.002,04), cuya sumatoria resulta en la cifra de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.054.675,52).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se advierte que la parte accionante no indicó los bienes inmuebles sobre los cuales recaería dicha medida, lo cual es una carga procesal que corresponde a la solicitante y que no puede ser desplazada en cabeza de los órganos jurisdiccionales, en virtud que ello implicaría adosar a la actividad jurisdiccional una tarea que le resulta impropia, en desmedro de su objetivo principal, que es administrar justicia. 

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 601 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los amplios poderes cautelares del juez, esta Sala ORDENA la notificación de la parte demandante para que amplíe la solicitud formulada, precisando los bienes inmuebles respecto a los cuales se practicaría la medida, a cuyos efectos se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00049, 00940, 01185 y 00192 de fechas 25 de enero, 8 de agosto y 20 de noviembre de 2018, y 7 de mayo de 2019, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS 863, R.L., hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.054.675,52).

2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

3.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que amplíe la solicitud formulada, precisando los bienes inmuebles respecto a los cuales se practicaría la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida, a cuyos efectos se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA