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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2007-0513
Por sentencia Nro. 01040 del 14 de junio de 2007, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por el abogado Francisco Ríos Barrios, INPREABOGADO Nro. 4.660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, con cédulas de identidad Nros. 13.914.523 y 15.874.895, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ahora Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Notificadas las partes de la anterior decisión se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 11 de diciembre de 2007, acordó “(…) oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requiriéndole la remisión del expediente N° BP02-G-2006-000011 de su nomenclatura interna, el cual [resultaba] necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto (…)”.
Por diligencia del 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los accionantes solicitó se dejara sin efecto el oficio Nro. 0175 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que el expediente se encontraba en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, procediéndose a acordar lo requerido por auto del 28 de febrero de 2008.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil consignó recibo de la empresa M.R.W. distinguido con el Nro. 4-43347157-3, dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 7 de mayo de 2008, la parte accionante consignó copia del oficio Nro. 00-1499 del 28 de junio de 2007, en donde se evidencia que el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente original a esta Sala.
Mediante diligencias de fechas 2 de abril y 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó se procediera a la admisión de la demanda, por cuanto el expediente principal ya había sido remitido a esta Sala.
El 2 de junio de 2009, el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, INPREABOGADO Nro. 66.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento poder mediante el cual acredita su representación.
El 9 de junio de 2009, el abogado antes mencionado solicitó se acumulara a esta causa, el expediente signado con el Nro. 2007-0706, de la nomenclatura de esta Sala.
Por sentencia Nro. 01186 del 6 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“(…) 1) IMPROCEDENTE en los términos expuestos en el presente fallo, la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALENJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ.
2) ORDENA agregar las actuaciones contenidas en el expediente N° 2007-0706 a esta causa [2007-0513], así como dejar sin efecto dicha nomenclatura, a los fines de que se tramite en una sola pieza la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González contra la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), C.A.
3) ANULA el auto de fecha 1° de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación en el expediente signado con el N° 2007-0706, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que las actuaciones contenidas en la pieza signada con el N° 2007-0706 sean agregadas a esta causa, a los fines de su posterior admisión (…)”.
Notificadas las partes de la anterior decisión, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 3 de febrero de 2010, admitió la demanda y emplazó a la empresa demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se acordó notificar a la Procuradora General de la República.
El 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la empresa M.R.W Nro. 142458052-2, dirigido al Juez comisionado. Igualmente, procedió en fecha 24 de ese mismo mes y año a dejar constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.
Por diligencias del 3 de junio y 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los accionantes solicitó se ratificara la comisión librada en el presente juicio, lo cual fue acordado por autos del 17 de junio y 9 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.
Mediante Oficio Nro. 839 del 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, informó que la comisión que le fue librada no se había cumplido por falta de impulso procesal.
El 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de los accionantes señaló que “(…) los abogados actuales apoderados de la parte actora en esta causa, [se trasladaron] a la Ciudad de Cumaná, al Tribunal que fue comisionado para la práctica de la citación, para hacer efectivo el pago de los emolumentos al Ciudadano Alguacil del Tribunal, para que practicara la citación de la demandada y así dar el debido impulso procesal a la causa (…), no obstante de ser una comisión ordenada por esta Sala, dichos emolumentos no fueron recibidos por no constar en dicha comisión los nombres actuales de los apoderados de la parte actora, en tal sentido se [les] exigió que esta Sala tenga a bien librar un oficio que contenga los nombres de los apoderados de la parte actora y copia del poder para recibir los emolumentos y proceder así a la citación de la demandada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Tribunal Comisionado a fin de remitirle copia del poder respectivo e igualmente designó correo especial al abogado Luis Enrique Celta Alfaro, ya identificado.
El 7 de junio de 2011, el apoderado judicial de los accionantes consignó las resultas de la comisión en la que se evidencia la citación de la empresa demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…dejar sin efecto la decisión de admisión de la demanda de fecha 03.02.10, en lo que respecta al procedimiento y, [ordenó] continuar con la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en tal virtud, se [acordó] librar oficio de notificación indicándole a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su representante legal, que [debía] comparecer por ante [ese] Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se [fijaría] una vez que [constare] en autos su notificación, vencidos como [fuesen] los cinco (5) días para la vuelta del término de distancia…”. A los fines de la práctica de dicha notificación se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Agregados de la Sala).
El 20 de octubre de 2011 el apoderado judicial de los demandantes se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se le designara correo especial, a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de los demandantes consignó las resultas de la comisión librada en el presente juicio, de las cuales se evidencia la notificación de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que el 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación procedió a fijar la audiencia preliminar para el décimo día (10°) de despacho siguiente a esa fecha.
El 28 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y al acto solo compareció la parte actora, por lo que el Juzgado de Sustanciación dispuso que no era posible establecer en esa oportunidad los hechos controvertidos, debiendo la causa seguir su curso a tenor de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los demandantes promovió pruebas, las cuales fueron reservadas hasta el día siguiente al vencimiento del correspondiente lapso de promoción. Igualmente, los accionantes solicitaron en esa misma oportunidad cómputo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia preliminar, a fin de verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda, dejándose constancia que la oportunidad para realizar dicha actuación precluyó el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho el 29 de igual mes y año, ordenándose notificar en esa oportunidad a la Procuradora General de la República.
Evacuadas las pruebas, se dejó constancia en fecha 17 de julio de 2012 que había finalizado la sustanciación del expediente, por lo que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.
Por auto del 26 de julio de 2012, vista la incorporación de la ciudadana Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.
En esa misma oportunidad (26 de julio de 2012), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose la audiencia conclusiva para el 9 de agosto de 2012 a las 9:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad de celebración de la referida audiencia, esto es, el 9 de agosto de 2012, se anunció el acto y a este solo compareció la parte actora, quien presentó sus argumentos orales y consignó el informe correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.
En fecha 22 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González.
El 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.
Por decisión Nro. 00072 del 30 de enero de 2013 esta Sala, dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, estimó necesario reponer la causa al estado de admisión de la demanda y anuló las actuaciones procesales cumplidas, con excepción de las pruebas testimoniales evacuadas. De igual forma ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de autos y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y al Procurador General de la República.
En fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión Nro. 00072 del 30 de enero del mismo año.
El 11 de abril y 7 de mayo de 2013 el Alguacil del órgano sustanciador consignó a los autos el acuse de recibo de las notificaciones antes mencionadas.
Por diligencia del 15 de mayo de 2013 la abogada María Andreina Leañez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, en virtud del proceso de intervención de la señalada empresa.
Por auto del 28 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la solicitud antes mencionada, remitió las actuaciones a esta Sala, siendo que mediante decisión Nro. 01301 de fecha 13 de noviembre del mismo año, se acordó tal pedimento.
El 4 de febrero de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos a las partes.
A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de la notificación hecha a la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Mediante diligencia del 21 de marzo de 2014, el mencionado funcionario judicial dejó constancia de haber entregado a la Unidad de Correspondencia de este Máximo Tribunal, el oficio de notificación dirigido a la parte accionante.
El 12 de mayo de 2014, el alguacil consignó a los autos del expediente el oficio de notificación dirigido a los demandantes, dado que el mismo fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por ser el “destinatario desconocido”.
Por auto del 12 de agosto de 2014 se acordó notificar a la parte actora mediante boleta, la cual fue fijada en la cartelera de esta Sala el 16 de septiembre del mismo año, y retirada el día 29 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de junio de 2015 se dejó constancia que el 11 de febrero de igual año se eligió la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Emilio García Rosas; Vicepresidenta: María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, de igual modo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
El 4 de noviembre de 2015 se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, a través de auto del día 11 de ese mismo mes y año, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República; para la notificación de los demandantes acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la parte accionante, a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Mediante diligencias presentadas los días 3 y 15 de diciembre de 2015, el alguacil del órgano sustanciador consignó a los autos acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República.
A través de Oficio Nro. G.G.L.-C.C.P. 00090 de fecha 6 de enero de 2016, recibido el 12 del mismo mes y año, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto del 24 de enero de 2017 el órgano sustanciador, habida cuenta que no se evidenciaba de las actas del expediente la resulta de la comisión conferida al antes mencionado tribunal, acordó oficiar al mismo a objeto que remitiese la aludida comisión en el estado en que se encuentre.
En fecha 16 de febrero de 2017, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
A través de oficio Nro. 0921-124-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, recibido el 26 de abril del mismo año, el referido tribunal de municipio remitió sin cumplir la comisión acordada a los fines de la notificación de parte actora.
Mediante auto del 4 de mayo de 2017 el Juzgado de Sustanciación, de la revisión de las actas del expediente, advirtió la indicación de un nuevo domicilio procesal de la demandante y en virtud de ello, estimó prudente agotar su notificación personal en dicha dirección, de igual modo acordó notificar nuevamente a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República en virtud del tiempo transcurrido.
En fechas 25 de mayo y 15 de junio de 2017, el alguacil del órgano sustanciador consignó el acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la empresa accionada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 15 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la presente causa quedó suspendida en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 10 de agosto de 2017, el alguacil del órgano sustanciador consignó a los autos constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 11 de octubre de 2017 se efectuó la mencionada audiencia preliminar a la cual asistieron las representaciones judiciales de ambas partes.
A través de escrito del 2 de noviembre de 2017, la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, dio contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2017, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documental y de testigo promovidas por la empresa accionada.
Mediante fallo Nro. 347 del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas de la parte actora, en tal sentido admitió la ratificación propuesta por la demandante de las testimoniales cuya validez esta Sala ordenó conservar conforme a la decisión Nro. 00072 del 30 de enero de 2013, de igual forma admitió la prueba de inspección ocular promovida por dicha parte, para todo ello, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda.
Por sentencia Nro. 348 de esa misma fecha (7 de diciembre de 2017), el órgano sustanciador decidió acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada, así, en lo concerniente a la prueba documental aportada, declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora y la admitió; en cuanto a la prueba de testigos igualmente determinó la improcedencia de la oposición planteada contra dicho medio probatorio, admitiendo el mismo; para la evacuación de la aludida testimonial acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resultara asignado por el proceso de distribución, de igual forma ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de marzo de 2018, el alguacil del mencionado Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, por auto separado de igual fecha (6 de marzo de 2018) se dejó constancia de la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 10 de abril de 2018 se libraron los oficios Nros. 000376, 000377 y 000378, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y al Juez de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Todo ello a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 25 de abril y 8 de mayo de 2018, el alguacil del órgano sustanciador dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación antes mencionados a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por actuación del 8 de mayo de 2018 se consignó a los autos el oficio Nro. 000377 de fecha 10 de abril de ese mismo año, remitido por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes.
El 11 de diciembre de 2018, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nro. 000376 de fecha 10 de abril de igual año, dirigido al Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debido “a la imposibilidad de entregarlo ya que se negaron a recibirlo”.
A través de diligencia del 23 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de las actuaciones realizadas en el expediente y solicitó se estableciera la etapa procesal en que se encontraba el presente asunto.
En fecha 30 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar un cómputo y determinó que en la presente causa había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por tanto declaró concluida la sustanciación del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Sala.
Por auto del 5 de noviembre de 2019 se dio por recibidas las actuaciones antes esta Máxima Instancia, se ratificó como Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
El 21 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia conclusiva del presente asunto a la cual compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito de conclusiones, de igual modo, en auto de ese mismo día, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 de enero y 5 de marzo de 2020, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por auto del 6 de julio de 2021 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
A través de diligencia del 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.
I
DE LA DEMANDA
Previo: Unidad del Sistema Monetario
Antes de iniciar con el análisis del caso, corresponde puntualizar que, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, a través del cual, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario, así como del Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se reexpresó nuevamente la moneda a partir del 20 de agosto de ese mismo año; y del Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185 del 21 de agosto de 2021, mediante el cual se reexpresó de nueva cuenta la moneda a partir del 1° de octubre de 2021, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00067 del 04 de marzo de 2020).
Señalado lo anterior se observa, que mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, el abogado Francisco Ríos Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, todos antes identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con fundamento en las siguientes razones:
Señaló que sus representados “(…) son los legítimos padres de la fallecida menor BETZABETH ALEJANDRINA BARRIOS FIGUERA, nacida el once (11) de enero del año dos mil (2000), en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, como se evidencia de copia certificada de su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del mismo Estado Anzoátegui (…)”.
Explicó que el 13 de julio de 2003 “(…) en horas de la mañana, la referida menor regresaba de su casa procedente de la Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y, al agarrarse del soporte de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública, recibió una Descarga Eléctrica, que le produjo la muerte instantánea, según lo certificara el Dr. EMIRANGEL COVA, Médico del Ambulatorio Rural de San Mateo, [del] Estado Anzoátegui; y lo cual consta en la Acta de Defunción (…)”. (Sic). (Agregado de la sala, resaltado del escrito).
Alegó que dicho hecho ocurrió “(…) a pesar que desde días anteriores el mencionado poste de luz, venía desprendiendo chispas y dando señales de estar produciendo descargas eléctricas y aun cuando varios de los vecinos personalmente y mediante llamadas telefónicas, avisaron a la Compañía ELEORIENTE, C.A., de tal irregularidad; no hubo voluntad y mucho menos acción por parte de dicha Empresa dispensadora de energía eléctrica, para corregir la falla eléctrica que hubiera evitado el lamentable hecho que motiva esta demanda”. (Sic). (Resaltado del original).
Indicó que “(…) la menor en referencia, había sido criada por [sus] mandantes, con mucho sacrificio y con la esperanza de tener una hija que fuera la alegría y razón de ser de la familia y todo se vino al suelo por el hecho ilícito de la Empresa ‘ELEORIENTE, C.A., quien de manera por demás negligente no acudió hacer la reparación del cableado que estaba produciendo las corrientes eléctricas que dieron muerte a la menor hija de [sus] mandantes (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo, destacado del escrito).
Señaló que “(…) en días posteriores y una vez ocurrido el hecho lamentable de la muerte de la menor hija de [sus] representados, sí se apersonaron los trabajadores de la empresa ‘ELEORIENTE, C.A.’ e hicieron la reparación de la falla eléctrica (…)”. (Agregado de este fallo, negrilla del original).
Por tanto, considera que “(…) la Empresa ‘ELEORIENTE, C.A.’, fue negligente en la reparación del conductor eléctrico que tiene bajo su guarda y en consecuencia, es la responsable del daño causado a [sus] mandantes (…)”.(Agregado de la Sala, destacado del escrito).
Sostuvo que con motivo del fallecimiento de su hija, sus mandantes sufrieron “(…) un grave daño [que les generó] un tremendo trauma psicológico, dado el dolor, la angustia, el miedo y el sufrimiento que experimentaron cuando vieron a su menor hija sin signos vitales por la magnitud de la descarga eléctrica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Así, con fundamento en las razones antes expuestas y a tenor de lo establecido en los artículos 30, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, demandó a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE): i) por concepto de daños materiales, al pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y ii) como indemnización por daño moral, a cancelar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dio contestación a la demanda interpuesta conforme a los argumentos siguientes:
Sostuvo que su mandante no tiene responsabilidad en el hecho sucedido “(…) debido a que la torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era propiedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Aseveró que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el siniestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es producto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde según declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendiendo así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Destacó que los accionantes “(…) eran los responsables de la seguridad de la niña, para el momento en que ocurrió dicho siniestro, y no fueron garantes de la misma, ante una condición insegura al no custodiar ni vigilar a la niña para protegerla de cualquier evento o suceso, y como consecuencia de tal imprudencia, la niña presuntamente se agarró del soporte del poste (…)”. (Sic).
Negó que su representada deba indemnización alguna a los accionantes por “(…) daño material, referentes a gastos mortuorios y enterramiento de la menor (…) [ni por] concepto de reparación del daño moral ya que no se considera que exista responsabilidad (…) de CORPOELEC, que indique relación de causalidad o elementos que determinen relación alguna entre el Hecho ocurrido y el Daño Causado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Rechazó que su representada “(…) pueda ser condenada a pagar la cantidad correspondiente por corrección monetaria y por costos y costas del presente juicio, ya que desconoce toda responsabilidad en la ocurrencia del siniestro (…)”.
Afirmó “(…) que no existen elementos que indiquen la responsabilidad de [su representada], es decir, existe falta de cualidad pasiva por parte de [su mandante], ya que no existe una relación de causalidad entre el HECHO OCURRIDO y el DAÑO CAUSADO, que es condición indispensable según nuestra legislación (…), para la indemnización del Daño Moral (…)”. (Sic). (Agregados de esta decisión).
Señaló como sustento de su posición lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta contra su representada sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
1) Pruebas acompañadas al libelo la demanda.
1.a) Copia certificada del acta de nacimiento de la menor Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera, hija de los accionantes, identificada con el Nro. 19 de fecha 3 de febrero de 2000, emanada del Prefecto del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en fecha 29 de noviembre de 2001, marcada con la letra “B” (folio 8).
1.b) Copia certificada del acta de defunción de la referida menor, identificada con el Nro. 28 y emanada del Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui el 22 de julio de 2003, en la cual certifica que la hija de los accionantes falleció el día 13 de ese mismo mes y año “(…) a consecuencia de: Descarga Eléctrica (…)”, marcada con la letra “C” (folio 9). (Sic).
2) Pruebas aportadas durante el lapso de promoción.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de los actores, promovió las siguientes pruebas:
2.a) Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de los accionantes, identificada con el Nro. 19 de fecha 3 de febrero de 2000 y emanada de la Registradora Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui el 9 de junio de 2011 (folio 218).
Al respecto señala la parte actora, que el “(…) objeto de [esa] prueba es demostrar: a.- Que la Niña fallecida (…) nació el día 11 de enero del año 2000, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que hoy en día tuviera 17 años de feliz vida. b.- Que la niña tenía por nombre BETZABETH ALEJANDRA BARRIOS FIGUERA, c.- Que sus padres son GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
2.b) Copia certificada del acta de defunción de la menor Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera, hija de los accionantes, de fecha 21 de julio de 2003 e identificada con el Nro. 28, emanada de la Registradora Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui el 2 de junio de 2011, en la cual certifica que la aludida menor falleció el día 13 de julio de 2003 (folio 219). (Sic).
En lo concerniente a ese particular, señaló la parte demandante que la referida documental tiene por objeto “(…) demostrar (…): Que el día Trece (13) de Julio de 2002, falleció en San Mateo, Estado Anzoátegui, la menor (…), de tres (3) años de edad y que nació el día 11 de enero de 2000, que estaba domiciliada en la Población de San Mateo. (…) Que la menor fallecida era hija [de los demandantes]. (…) Que la muerte fue a consecuencia de la Descarga Eléctrica que recibió tal como se evidencia de dicha Acta (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
2.c) Original de la “Constancia de Convivencia” de fecha 8 de junio de 2011, emanada de la Registradora Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de certificar que los demandantes “(…) [mantienen] una unión de hecho (…)” (folio 220). (Sic). (Agregados de la Sala).
2.d) Ejemplar “(…) del Periódico El Tiempo del Estado Anzoátegui de mayor circulación en todo el Estado, de fecha Martes 15 de julio de 2003. El objeto de [esa] prueba es (…): Que en la página treinta (30) de dicho periódico apareció publicado el Hecho Comunicacional del fallecimiento (…) de la niña (…) en San Mateo, donde aparecieron los padres de la niña demostrando en sus rostros el intenso dolor y tristeza en unión de una de sus abuelas (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Sobre las referidas documentales aseveró que “(…) no fueron impugnadas ni tachadas de falso teniendo todo su valor probatorio (…)”.
2.e) Las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas Luis Antonio Barrios, Alexandra Josefina Guaramata Maraguacare, Ginette Carolina Martínez Marcano, Ingrid Carolina Pérez Romero, Natali Andreina del Valle García, Yset del Carmen Barrios, Alejandro José Duran Bastardo, Dalli Ramón Vilma, Rigoberto Antonio Caicuto, y Rafael María León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.291.803, 13.177.313, 14.077.967, 12.065.694, 16.798.443, 8.272.654, 20.636.353, 14.803.786, 5.485.334, y 1.159.595, respectivamente, a los fines “(…) de demostrar entre otras cosas, que la niña BETZABETH ALEJANDRA BARRIOS FIGUERA murió en la población de San Mateo Estado Anzoátegui a consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida en un poste ubicado en la urbanización La Manga, carretera San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. (…). [También que] sí se había notificado a la oficina de la Electricidad ELEORIENTE hoy CORPOELEC ubicada en San Mateo, del problema de las descargas eléctricas que estaba expidiendo permanentemente el poste donde murió electrocutada [la hija de los accionantes], atada a la guaya que sostiene el poste (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Al respecto, resulta necesario señalar que las referidas testimoniales fueron ya evacuadas, sin embargo esta Sala en decisión Nro. 00072 del 30 de enero de 2013, repuso la causa al estado de admisión de la demanda dado “(…) que en el presente caso se omitió la notificación de la Procuradora General de la República, así como de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (…)”, del mismo modo anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente, con excepción de las aludidas testimoniales, cuya validez se conservó sin perjuicio “(…) del derecho de la demandada a solicitar la citación de estos ciudadanos a objeto de poder ejercer las respectivas repreguntas, las cuales forman parte esencial del control del mencionado medio probatorio (…)”.
2.f) Inspección ocular a practicarse “(…) al poste donde se produjo el accidente donde murió [la menor] (…) para dejar constancia (…): 1. Si dicho poste se encuentra dentro de la manga o se encuentra adentro de la misma. 2. (…) si dicho poste alumbra a una vía de carretera de tierra o solamente alumbra a la manga de coleo. 3. (…) si a la cercanía de dicho poste funciona un colegio. 4. De otros particulares que [señalará] al momento de la inspección (…)”.
De las pruebas de la parte accionada
i) Pruebas aportadas durante el lapso de promoción:
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2017, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, promovió las siguientes pruebas:
i.a) Copia simple del “(…) informe emitido por la Coordinación de Seguridad Industrial de CORPOELEC en fecha 22-07-2003, suscrito por el ciudadano Ing. Nelson José González Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.998, Jefe de Seguridad Industrial de CORPOELEC (…). El objeto de [esa] prueba es demostrar que la torre de iluminación en donde ocurrió el siniestro no es propiedad de CORPOELEC, y tampoco le correspondía a [su] representada el mantenimiento de la misma (…) (folio 69, tercera pieza). (Sic). (Agregados de la Sala).
i.b) Prueba de testigos, a “(…) fin de demostrar que la torre de iluminación donde ocurrió el siniestro no es propiedad de CORPOELEC, y no le correspondía a [su] representada el mantenimiento de la misma, [promovió] como testigo al ciudadano Ing. Nelson José González Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.998 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Es importante señalar que por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, la parte actora se opuso a las aludidas pruebas, alegando respecto a la documental, que “(…) dicha prueba no puede ser oponible a [su] representada, ya que es un documento privado, y [su mandante] no estuvo presente en dicha inspección. Asimismo, [se opuso] por haberlo consignado en copia simple lo cual no tiene validez alguna (…)”. En cuanto a la testimonial sostuvo, que el testigo “(…) [tiene] interés en esta causa por ser (…) un funcionario público que trabaja [para la accionada] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sobre el particular, el Juzgado de Sustanciación a través de sentencia Nro. 348 del 7 de diciembre de 2017, señaló lo siguiente:
“(…) estima el Juzgado que lo expuesto por la citada representación no es una oposición per se a la prueba documental arriba descrita, sustentada en motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la misma, sino que se trata de consideraciones referidas a su ‘validez’ y, por ende, a su valoración, por tratarse -conforme indican los oponentes- de ‘un documento privado, (…) consignado en copia simple’. Siendo ello así, es necesario concluir que no corresponde a este órgano sustanciador sino al Juez de mérito, analizar y determinar lo concerniente a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, conforme a las reglas contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara improcedente la oposición formulada sobre el particular. Así se establece.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la indicada documental, producida en el escrito de pruebas de la demandada, y como quiera que la misma cursa en las actas procesales, manténgase en el expediente. Así se decide.
(…)
(…) observa este Juzgado que la oposición formulada se fundamenta en la existencia de una causal de inhabilidad en la que, a su decir, estaría incurso el testigo promovido por su contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, al ser el ciudadano Nelson José González Rebolledo según invoca el apoderado de los demandantes, un ‘funcionario público que trabaja en [la] institución’ demandada, tendría -según aduce el oponente- ‘interés en [la] causa’. (Agregado y subrayado del Juzgado. Folio 70 de la Pieza N° 3 del expediente).
En este sentido, importa destacar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la decisión del Juzgado N° 90 del 15 de marzo de 2016, en la cual se estableció:
(…)
Destacado lo anterior, y revisadas las actas que integran el expediente, considera el Juzgado en el caso que nos ocupa que, si bien fue indicada por el apoderado judicial de la demandada como ‘dirección de trabajo’ del testigo la sede de la referida Corporación en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no es menos cierto que la oposición en referencia está sustentada en la existencia, en la persona del testigo, de un ‘interés’ en la presente causa, y que a tenor del transcrito criterio, ‘la determinación del interés directo o indirecto del testigo respecto de la causa, es una situación de hecho que pertenece al ámbito subjetivo del juez en cuanto a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica’. En tal orden de ideas, estima este órgano sustanciador que la argumentación formulada por la parte opositora con base en la aludida circunstancia, no atiende a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de dicho medio probatorio; sino que está referida a un aspecto cuya valoración correspondería al Juez de mérito -conforme se establece en la decisión supra comentada- y que, en todo caso, por encontrarse asociado a la inhabilidad del mencionado testigo debe ser planteado en la oportunidad que contempla el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 90 del 15 de marzo de 2016).
Siendo ello así, este Juzgado declara improcedente la referida oposición. Así se decide.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial con citación promovida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), referida al ciudadano Nelson José González Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 11.916.998, por cuanto fue especificado el domicilio del mismo y solicitada expresamente su citación, tal como lo exigen los artículos 482 y 483 del referido Código Adjetivo. Así se declara (…)”. (Destacados de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.441 del 22 de mayo de 2006.
El referido decreto estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”.
En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serian asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, S.A. (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.
Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nro. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, recaerán en la antes denominada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, S.A. (CADAFE), en vista de haber operado la fusión por la absorción ya señalada.
De igual forma se aprecia que el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Presidencial Nro. 5.330 del 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio del mismo año, estableció la reorganización del Sector Eléctrico Nacional, por ello se creó la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a la cual se fusionó la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, S.A. (CADAFE), conforme lo establece el artículo 6 del referido Decreto, de igual forma se determinó que la primera de las mencionadas empresas es la sucesora universal de los derechos y obligaciones de la aludida Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, S.A. (CADAFE).
Así, determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir acerca de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), lo cual sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende que la empresa accionada sea condenada a pagar: i) por concepto de daños materiales, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y ii) como indemnización por daño moral, a cancelar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), hoy expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como indemnización derivada del fallecimiento de su menor hija Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera, ocurrido el 13 de julio de 2003, como “(…) consecuencia de [una] Descarga Eléctrica (…)” producida por una torre de iluminación situada en la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, frente a la “(…) manga de coleo de San Mateo (…)”. (Sic).
Fundamentan su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 30, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Por su parte, la representación en juicio de la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante en el libelo, salvo los siguientes: 1) El fallecimiento de la hija de los actores y 2) que el hecho se produjo por una descarga eléctrica.
Asimismo, sostuvo que su mandante no tiene responsabilidad en el hecho sucedido “(…) debido a que la torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era propiedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
De igual forma, aseveró que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el siniestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es producto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde según declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendiendo así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.
Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:
‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de 2006). (Agregado de la Sala).
De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por los fallos Nros. 00334 del 16 de marzo de 2016 y 00388 del 22 de junio de 2017, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión de la parte demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico;
2. Una actuación imputable al accionado; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Por su parte el encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, establece: “(…) Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (…)”, y el artículo 1.185 eiusdem dispone: “ (…) El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.
Ahora bien, el primero de los citados dispositivos prevé una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02176 de fecha 5 de octubre de 2006).
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más notables. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.
Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00395 de fecha 15 de abril de 2015).
a) Que haya sido producido un daño antijurídico:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo presente el régimen jurídico aplicable a la controversia, se aprecia que constituye un hecho admitido por las partes el fallecimiento de la hija de los demandantes en virtud de una descarga eléctrica.
En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada “(…) [negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada (…), por ser falsos los hechos en que se fundamenta y no asistirle derecho alguno en su reclamación (…)”, más sin embargo, en modo alguno afirmó que la causa del lamentable suceso fuese diferente a la señalada, siendo así y tomando en cuenta que los daños cuya indemnización es pretendida tiene por base la muerte de la hija de los demandantes a “(…) consecuencia de Descarga Eléctrica (…)” recibida el día 13 de julio de 2003, al “(…) agarrarse de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública (…)”, situada dicha “(…) manga de coleo (…)” en la “(…) carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, puede concluirse que el primer elemento al que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, esto es la ocurrencia de daño se encuentra verificado. Así se determina.
b) Que el daño ocasionado sea imputable a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con motivo de su funcionamiento:
Con respecto al parámetro bajo examen, resulta necesario revisar lo establecido en artículo 36 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 36: Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
(…)
3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas (…)”. (Destacado de este fallo).
De lo antes transcrito se colige que entre las obligaciones que tienen las empresas de distribución de energía eléctrica se encuentran la de prestar el servicio dentro del área se servicio exclusiva que tiene asignada, en ese sentido, resulta necesario acotar que para la fecha en que ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la reclamación de la parte actora, la prestación del servicio eléctrico era realizado por empresas bajo la modalidad de la concesión y enfocadas en atender regiones delimitadas del país, como ejemplo de ello tenemos a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) para ese entonces, tal como lo prevé el artículo 47 eiusdem.
Otra de las obligaciones antes mencionadas es la de realizar los programas de mantenimiento necesarios para la prestación del servicio, de manera que, la empresa demandada es responsable de efectuar las aludidas labores de mantenimiento, lo cual conlleva a afirmar que ésta ostenta la guarda de dichas instalaciones, y por tanto puede concluirse que siendo la accionada una empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica para la región oriental del país y estando constreñida a realizar las labores necesarias para la protección y buen funcionamiento de las instalaciones imprescindibles para realizar correctamente su labor, mal puede excusarse señalando, tal como lo expresó en el escrito de contestación de la demanda, que el poste que produjo la descarga eléctrica causante de la muerte de la hija de los accionantes no era de su propiedad, más aún cuando dicho elemento (poste) formaba parte del alumbrado de un lugar público.
Así las cosas, aplicando los razonamientos anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) -ahora Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)-, tenía bajo su guarda el elemento (poste) perteneciente al alumbrado público que causó el daño a la menor fallecida, tal como fue señalado anteriormente, se da por verificado el segundo de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.
c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:
Con relación a dicho aspecto, observa esta Sala que es un hecho controvertido entre las partes, que la causa de la muerte fuese consecuencia de la actividad de la empresa demandada, por cuanto a decir de su representante judicial, la “(…) torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era propiedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
De igual modo, sostuvo que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el siniestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es producto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde según declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendiendo así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Con respecto al primero de los planteamientos efectuados por la parte accionada, esto es, que el poste causante del incidente en el cual falleció la hija de los accionantes no es de su propiedad, conforme al análisis efectuado en acápites anteriores del artículo 36 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, la empresa accionada tenía, entre otras, la obligación de prestar el servicio dentro del área se servicio exclusiva que tiene asignada, en ese sentido, tal y como se señaló precedentemente, para la fecha en que ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la reclamación de la parte actora, la prestación del servicio eléctrico era realizado por empresas bajo la modalidad de la concesión y enfocadas en atender regiones delimitadas del país, como ejemplo de ello tenemos a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) para ese entonces, tal como lo prevé el artículo 47 eiusdem.
De igual modo, también era obligación de la empresa demandada conforme al mencionado cuerpo normativo, realizar los programas de mantenimiento necesarios para la prestación del servicio, de manera que, tal y como se indicó precedentemente, la accionada ostenta la guarda de dichas instalaciones y siendo una empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica para la región oriental del país, estaba constreñida a realizar las labores necesarias para la protección y buen funcionamiento de las instalaciones imprescindibles para realizar correctamente su labor.
Así pues, en línea con lo señalado anteriormente, se estima que la demandada, mal puede excusarse señalando que el poste que produjo la descarga eléctrica causante de la muerte de la hija de los accionantes no era de su propiedad, más aún cuando dicho elemento (poste) formaba parte del alumbrado de un lugar público.
Ahora bien, con respecto al otro planteamiento efectuado por la demandada, esto es, la “(…) negligencia de los padres de la niña (…)”, resulta oportuno revisar lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Con relación a la norma antes citada, esta Sala en sentencia Nro. 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión Nro. 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, señaló:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y iuris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de la Sala).
De tal forma, la norma antes transcrita contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de la misma a saber: i) falta de la víctima, ii) caso fortuito o fuerza mayor y iii) hecho de un tercero, de los cuales, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte accionada, solo corresponde verificar la ocurrencia del primero y el último de dichos supuestos.
Ahora bien, del examen de las actas procesales puede colegirse que la hija de los accionantes era aún una niña, ello atendiendo a su edad para la fecha del lamentable suceso, sin embargo tal calificación no debe conducir a equívocos en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que por su edad, es posible inferir que la víctima podía -y lo contrario no se alegó ni probó en autos- desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del lugar donde se hallaba la residencia familiar, y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.
Adicionalmente, es preciso aclarar que la causa eficiente del deceso de la menor Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera no es el hecho de que se encontraba sola, sino como ya se indicó, por la falta de mantenimiento que presentaba la torre de iluminación (poste) que le produjo la descarga eléctrica y del cual es guardián la empresa accionada.
Así las cosas, desestimados los argumentos planteados por la empresa demandada respecto a circunstancias que a su juicio inciden en la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño causado, esta Sala considera verificado tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración
De manera que, comprobados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad aducida en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a los actores por los daños experimentados por éstos con motivo de la muerte de su hija. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, generado en razón de los “(…) gastos mortuorios y [sepelio] de la menor hija (…)” de los accionantes, esta Sala estima necesario precisar que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia, por tanto era menester la comprobación por parte del demandante, a través de los medios probatorios conducentes, de la realización del desembolso que efectuaron para honrar los mencionados gastos, sin embargo del examen de las actas del expediente se aprecia que los demandantes no aportaron ningún elemento que le permitiese a este órgano jurisdiccional verificar o cuando menos presumir el pago de los gastos aludidos, así pues, por tales motivos declara improcedente la indemnización de daño material peticionada. Así se decide.
En otro orden de consideraciones y respecto al monto demandado como indemnización por daño moral, considera la Sala necesario efectuar las precisiones siguientes:
Del examen del libelo de la demanda se aprecia que los accionantes estimaron el daño moral sufrido por la muerte de su menor hija en la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), ello conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, no obstante en la actualidad tal monto se encuentra expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0.01).
Ahora bien, con relación al daño moral, esta Sala ha señalado:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)” (Resaltado de este fallo). (Sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016).
En el caso de autos, los demandantes señalaron que la muerte de su hija generó en ellos “(…) un grave daño [que les produjo] un tremendo trauma psicológico, dado el dolor, la angustia, el miedo y el sufrimiento que experimentaron cuando vieron a su menor hija sin signos vitales por la magnitud de la descarga eléctrica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Al respecto resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias Nros. 02874, 02452 y 00334, de fechas 4 de diciembre de 2001, 08 de noviembre de 2006, y 16 de marzo de 2016, respectivamente).
Dentro de ese orden de ideas y en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 144 del 7 de marzo de 2002).
En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos:
i) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, al respecto se debe señalar que el señalado extremo se patentiza al observar que la reclamación se sustenta en el fallecimiento de la menor hija de los accionantes lo cual debió generar en los demandantes un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero.
ii) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el particular conviene recordar que el aludido incidente tuvo su origen en una descarga proveniente de un poste eléctrico cuya guarda estaba asignada a la empresa demandada, en un área de acceso público.
iii) La conducta de la víctima, respecto a lo cual se insiste que para el momento en que ocurrieron los hechos, la hija de los accionantes era aún una niña, ello atendiendo a su edad, sin embargo es posible inferir que la víctima podía -y lo contrario no se alegó ni probó en autos- desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del lugar donde se hallaba la residencia familiar y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.
iv) El grado de educación, cultura, posición social y económica de los reclamantes, sobre el particular se aprecia que los accionantes son habitantes de la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, sin que puedan evidenciarse mayores aspectos sobre los mismos.
v) La capacidad económica de la parte accionada, tendiendo como tal a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual se trata de una empresa del estado.
vii) Sobre los posibles atenuantes a favor de la responsable se aprecia que, tal y como fue establecido en acápites anteriores, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) planteó que el poste generador de la descarga que ocasionó la muerte de la menor hija de los accionantes era propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y por ello no le correspondía lo relacionado a su mantenimiento, así como también que existió negligencia de los demandantes en la supervisión de su menor hija al permitirle jugar en un lugar riesgoso. No obstante, dichos argumentos fueron desestimados por esta Sala mediante el análisis respectivo.
viii) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, cuyo examen se realiza tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, todas ésta circunstancias se encuentran suficientemente explicadas en el desarrollo de este fallo.
ix) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, en cuanto a este aspecto debe la Sala destacar el hecho doloroso de la muerte de la hija de los accionantes, quien para le fecha en que ocurrió el hecho (13 de julio de 2003), apenas contaba con tres (3) años de edad.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, sin embargo, la Sala juzga necesario también atender al criterio establecido por la aludida Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. AVOC.000081 de fecha 16 de abril de 2021, el cual señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019 (…), así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL ‘...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA (…), y por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que ‘...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...’.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño (…).
2.- El grado de culpabilidad del autor (…).
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño (…).
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…).
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica (…) de la demandada (…).
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (…).
Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).-. (Destacado de esta decisión).
El criterio parcialmente transcrito establece que si bien corresponde al Juez dada su autoridad, la apreciación subjetiva de daño para fijar el monto de la indemnización reclamada por daño moral, una vez verificados todos los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, no obstante, introduce como elemento de innovación la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país, de allí que esta Sala acoge el aludido criterio jurisrpudencial y en ese sentido fija como indemnización para la actora, la suma equivalente en bolívares a DOSCIENTOS PETROS (200 PTR) para cada uno de los actores, esto es CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) en total, siendo ésta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada. Así se establece.
Ahora bien, sobre la solicitud de corrección monetaria del monto acordado como indemnización por daño moral, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del DAÑO MORAL no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la requerida corrección monetaria por ese concepto. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01112 del 1° de noviembre de 2018).
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por la representación judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, contra la hoy sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en consecuencia:
1.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños materiales peticionada por los demandantes.
2.- PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS PETROS (200 PTR) para cada uno de los actores, esto es CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) en total, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada.
3.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria sobre el monto de la indemnización por daño moral.
4.- No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente , MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00163. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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