Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0094

 

Mediante oficio número 050-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Reconstrucción e inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 5.377.710, asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.770.

La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal, mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…)”, para tramitar y conocer la presente solicitud. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, con el objeto de decidir la consulta planteada.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió escrito contentivo de la solicitud de “Reconstrucción e inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga, asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, ambos identificados, exponiendo lo siguiente:

Indica que “(…) Naci[ó] el veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) en el Hospital Central de la ciudad de Valencia, anterior Municipio Candelaria del estado Carabobo, a la una de la madrugada (1:00 a.m.), siendo presentado por [su] madre, la ciudadana LINA MERCEDES ARTEAGA RAMOS (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del original).

Alega que “(…) [el] acto jurídico efectivamente se materializó, quedando asentada la Partida bajo el Nro. 3.773 (…)”. (Agregados de la Sala).

Señala que “(…) [el] dos (2) de mayo del año dos mil veinte (2020) acud[ió] a solicitar la expedición de [su] Acta de Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, (…) [indicándole] el funcionario encargado de realizar la búsqueda y expedición de la referida partida que ésta no se [encontraba] en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1956, ya que este libro se encuentra deteriorado, recomendando que acudiera ante la Oficina de Registro Civil del estado Carabobo a realizar la solicitud por esa institución, encontrándo[se] con la sorpresa que tampoco se [hallaban en dicha oficina] los libros que reposan allí por estar deteriorados (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Argumenta que “(…) En su oportunidad el Departamento de Archivo (…) remiti[ó] oficio indic[ando] que [se] expid[iera] una Constancia de Deterioro o de Inexistencia de la Partida de Nacimiento Nro. 3.773, Tomo VIII, Año 1956 que fue originariamente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Expone que “(…) la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, [le] hace entrega de la CONSTANCIA donde se evidencia que el libro donde aparece asentada [su] Acta de Nacimiento se encuentra DETERIORADO, por lo tanto, no se puede expedir ninguna copia certificada (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas del original).

Manifiesta que “(…) anex[a] a la presente solicitud CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, donde se deja constancia de la INEXISTENCIA de dicha acta en los libros de registro civil de nacimientos de es[a] oficina registral (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del original).

Expresa que “(…) a los fines de ratificar la veracidad de la información expuesta (…) consign[a] original de la TARJETA ALFABÉTICA, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) donde se deja constancia que [se le expidió su] cédula de identidad, [consignando] en su oportunidad [su] Partida de Nacimiento Nro. 3.773 del año 1956, expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del original).

Señala que actualmente no posee la mencionada acta de nacimiento, lo que le imposibilita solicitar “(…) copia certificada ni en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria ni en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo por encontrarse deteriorados los libros de nacimientos del año 1956 (…), por lo que solicit[a] la inserción de la misma haciendo una reconstrucción en función a la partida de nacimiento que consign[ó] (…)”.(Sic). (Agregado de la Sala).

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, –fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga, debidamente asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, anteriormente identificados, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).

 

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.

 

De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número||2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA.

2.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente ,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00176.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA