Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 Exp. Nro. 2022-0121

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2022, los ciudadanos FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad números 21.301.100, 24.217.202 y 24.311.045, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 244.756, 297.614 y 264.080, en el mismo orden; actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, cuyo documento Constitutivo y Estatutario fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador), en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el número 28, Tomo 2, Protocolo Primero y reformados sus Estatutos mediante documento protocolizado el 3 de julio de 2006, bajo el número 8, Tomo 4, Protocolo Primero, del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; interpusieron demanda por abstención, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría  Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Agregados de esta Sala).

El 29 de marzo de 2022, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de marzo de 2022, los ciudadanos Francis Jeniree Betancourt Salinas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Amado Jesús Vivas González, antes identificados, todos actuando a título personal y el último de los nombrados también con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; señalaron que interponían “RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA”, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría  Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Agregados de esta Sala). (Mayúsculas del original).

Relataron que “(…) en fecha once (11) de octubre de 2021, [los hoy demandantes, junto con el ciudadano] Ricardo Felipe Rosales Rosa (…); hicieron efectivo su Derecho de Petición y acceso a la información pública, mediante comunicación dirigida a la Asamblea Nacional (…)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Indicaron que mediante el referido documento, solicitaron “oportuna y adecuada respuesta” sobre la siguiente información:

“(…) Provea informe técnico y de gestión con relación a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público:

1.   Indique los organismos públicos, diputados, personas, organizaciones, coaliciones o cualquier tipo de organización que hayan tenido la iniciativa para discutir esta Ley [de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público].

2.   Informe técnico del proceso desarrollado por la Asamblea Nacional;

a.   Lista de asistencia de diputados presentes y ausentes en plenaria durante todas las sesiones de debate de esta ley

b.   Comisión encargada de estudiar y presentar los informes de esta ley.

c.    Lista de diputados que son miembros de la comisión. Asimismo, suministre la lista de asistencia de los presentes y ausentes durante las reuniones de esta comisión.

d.   Indique los datos de sujetos externos  a la Asamblea Nacional, en el caso que hubiese, que estuvieron presentes durante las reuniones de esta comisión.

e.    Remita los informes correspondientes desarrollados por la comisión respectiva de esta ley.

f.     Suministre informe de todas las propuestas, acuerdos, negativas, dudas y cualquier intervención hechas por los diputados para el desarrollo de esta ley. Por lo cual, informe con relación a la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad  y el debate de artículo por artículo.

g.   Suministre informe del diario de debate para la discusión de esta ley.

h.   Suministre información con relación a la decisión de elegir a la Defensoría del Pueblo para la promoción, defensa y vigilancia del derecho de acceso a la información de interés público. Asimismo, informe los motivos técnicos, legales, políticos, sociales y culturales para no crear un organismo independiente y autónomo para generar políticas transversales de transparencia y acceso a la información pública.

3.   Informe con relación a las consultas públicas hechas por la Asamblea Nacional:

a.   Informe los procesos de consulta pública previstos por la Asamblea Nacional para la presentación de ideas, propuestas o cualquier tipo de intervención por parte del Poder Público, organizaciones civiles, empresas o ciudadanía en general.

b.   Informe técnico de los mecanismos utilizados por la Asamblea Nacional para convocar a los interesados en esta ley. Incluso, informe si se convocó a organismos, organizaciones o ciudadanos en general especializados en la materia de transparencia y acceso a la información pública.

c.    Suministre los informes de las asesorías recibidas, consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados para su elaboración por parte de la comisión encargada.

d.   Fechas planificadas y ejecutadas para que se pudieran desarrollar las consultas públicas para la elaboración de esta ley.

e.    Informe con relación a los espacios informativos, formativos y de consulta desarrolladas por la Asamblea Nacional para que la sociedad en general pudiera estar informada y presentar comentarios frente a esta ley. Por lo cual, se solicita que estén segregados con indicadores por estado, municipio, parroquias, sectores y personas consultadas en general (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala)

Agregaron que en fecha 15 de noviembre de 2021, entregaron una nueva comunicación dirigida a la Asamblea Nacional, ratificando la solicitud anteriormente señalada.

Adujo la parte actora que en atención a lo descrito, el 16 de ese mismo mes y año “(…) la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional convocó al equipo de Espacio Público para el día 18 de noviembre a una reunión para aclarar términos de su petición conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley supra mencionada’ (…)”.

Alegaron que la referida reunión “(…) fue para establecer algunos parámetros que exige la Asamblea Nacional para dar respuesta a la solicitud de información. En primer lugar, uno de los principales requisitos era expresar los motivos para acceder a dicha información. En segundo lugar, se exigió otorgar poder que acredite que la organización Espacio Público era la responsable de realizar la respectiva petición. Por último, para facilitar la entrega de la solicitud de información, se exigió que solo una persona fuera quien entregara la solicitud para no multiplicar el trabajo de Consultoría Jurídica (…)”.

Manifestaron que debido a lo expuesto, en fecha 25 de noviembre de 2021, se entregó nuevamente la solicitud de información vía correo electrónico, para hacer efectivo el derecho de petición, tomando en cuenta las recomendaciones de la Asamblea Nacional.  

Esgrimieron que “(…) la información solicitada recae netamente sobre el proceso de promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público (…) con relación a una gestión pública de la Asamblea Nacional, como es la promulgación de las leyes (…)”.

Delataron que “(…) desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del referido ente del Estado, muy a pesar de haber transcurrido con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido. Vale acotar que incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles desde el momento en que se envió las últimas [de las] comunicaciones de fechas 15 y 25 de noviembre de 2021 en las que se insistía en obtener respuesta (…)”; por lo que a su parecer, “(…) se configuró la vulneración por parte de la Administración pública del derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna sobre el estado de las actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Consideraron que la información requerida “(…) debe ser de libre acceso a la sociedad y pública debido a que la misma resulta fundamental para ejercer contraloría social y garantizar la transparencia y buen funcionamiento de las instituciones democráticas (…)” y señalaron que “(…) los particulares no deben dar razones de interés para solicitar la información y la razón para utilizar la misma (…)”, expresando su opinión contraria a la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal respecto al ejercicio del derecho a petición.

Invocaron los artículos 23, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile (…)”; así como los artículos 8 y 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en el Capítulo VII del escrito libelar, expresaron lo siguiente:

“(…) PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido la Asamblea Nacional con una obligación consagrada en la Constitución, las leyes y los pactos internacionales de derechos humanos, solicitamos a esta Sala que:

 1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia.

2. TRAMITE este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5.

3. DECLARE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, ordene a la Asamblea Nacional que suministre la información solicitada referente a seguridad nacional y protocolos de vigilancia y en tal sentido, provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

A continuación, reprodujeron íntegramente la solicitud de información formulada mediante la comunicación dirigida por los actores a la Asamblea Nacional en fecha 11 de octubre de 2021, transcrita en líneas precedentes.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente “(…) no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría  Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19 de enero de 2022, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 de esa misma fecha; al establecer que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer las demandas interpuestas ante las abstenciones de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que, en el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

 

III

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

"Supuestos de aplicación

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Requisitos de la demanda

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Citación

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Notificaciones

Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.

2. El Ministerio Público.

3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

 

Medidas cautelares

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Audiencia oral

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Contenido de la audiencia

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Prolongación de la audiencia

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Destacados de esta Sala).

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.

En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta negativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de dar respuesta a la solicitud de información que a decir de la parte actora, “(…) recae netamente sobre el proceso de promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público (…)”, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00291 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Sinforoso Campos Salas). Así se decide.

Decidido lo anterior, se desestima la solicitud contenida en el escrito libelar, dirigida a que se acordara tramitar la presente causa “(…) de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5 (…)”; por no ser aplicables a la presente causa, las normas invocadas por la parte demandante. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Francis Jeniree Betancourt Salinas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Amado Jesús Vivas González, antes identificados, todos actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00640 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: Gustavo Jiménez Bustamante  y 00291 publicada el 6 de abril de 2017, caso: Sinforoso Campos Salas).

Con relación al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocado por los actores, ha sido reiterado el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conforme al cual, el mismo supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud, la cual debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid., sentencias de la Sala Constitucional números: 0442-2001, de fecha 4 de abril de 2021, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.; y 2031-2003 publicada el 30 de julio de 2003, caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y otro), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

De lo anterior se desprende que el verdadero punto álgido del conflicto sometido a la consideración de esta Sala radica en revisar los límites que conciernen al ejercicio de tales derechos; asunto éste que adquiere una mayor importancia en la medida del reconocimiento constitucional que se le ha dado en la Carta Magna al novísimo derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público.

Sin duda alguna el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente determina límites externos al ejercicio de tal derecho, lo regula, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional, el derecho a la vida.

Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad; por lo que adquiere relevancia precisar cuál es la información que puede ser solicitada por los ciudadanos y ciudadanas, y cuál es aquella que debe ser suministrada cuando se trata de un funcionario público.

Es por ello, que la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 745 publicada el 15 de julio de 2010 caso: Asociación Civil Espacio Público, determinó con carácter vinculante, el criterio conforme al cual, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, publicada el 20 de septiembre de 2021 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.649 Extraordinario, cuyas disposiciones fueron invocadas por los actores, determina en sus artículos 1° y 9, lo siguiente:

Artículo 1.-  Esta Ley tiene por objeto  garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público, como medio para favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública y fortalecer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

(…Omissis…)

Solicitud de información

Artículo 9. La solicitud de información de interés público deberá contener los siguientes datos:

1. Identidad del solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante, con expresión de sus nombres, apellidos y cédula de identidad.

2. Información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada.

3. Una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que sea ubicada.

4. Los motivos que justifican la solicitud de información de interés público.

En caso que el sujeto obligado tenga dudas acerca del alcance o contenido de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de aclarar su petición. La información de interés público solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para los sujetos obligados”.

De la transcripción que antecede se desprende que el referido cuerpo normativo (Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público), tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público, como medio para favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública y fortalecer el Estado democrático y social de derecho y de justicia; sin embargo, a los fines de obtener su pedimento, el solicitante está obligado a suministrar, entre otras cosas, una descripción suficientemente precisa de la información que aspira recibir, para permitir que sea ubicada, así como los motivos que justifican la solicitud (que, se insiste, sólo deberá referirse a información que verdaderamente tenga el carácter de interés público), y su magnitud tiene que ser proporcional con la utilización que se pretenda dar a la misma, datos que sin lugar a dudas, tienen que desprenderse de la exposición de motivos que la ley exige realizar a quien formule tal requerimiento.

Ahora bien, en el presente asunto se observa, entre otros aspectos, que los demandantes esgrimieron que la información requerida “(…) resulta fundamental para ejercer contraloría social y garantizar la transparencia y buen funcionamiento de las instituciones democráticas (…)”, destacándose el hecho que no precisaron ni explicaron los motivos por los cuales la requieren, así como tampoco señalaron cómo les afectaría la supuesta falta de respuesta por parte de la Asamblea Nacional, por el contrario, indicaron que a su parecer, “(…) los particulares no deben dar razones de interés para solicitar la información y la razón para utilizar la misma (…)”.

Al respecto, esta Sala debe precisar que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a los organismos públicos y a recibir respuesta de estas, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recursos tanto físicos como humanos, a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de detalles que forman parte de las actividades que debe realizar cotidianamente en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el trabajo de los órganos competentes del sistema de administración de justicia, ante los planteamientos de esas abstenciones.

En tal sentido, si bien lo solicitado guarda relación a una gestión pública de la Asamblea Nacional, como es la promulgación de las leyes; sin embargo, en observancia de las normas transcritas y por cuanto es forzoso para la Administración atender a las solicitudes de información de interés público que le sean formuladas de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para los sujetos obligados; los solicitantes debían cumplir también con la carga de aportar todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos al efecto.

En el caso bajo estudio, los demandantes expusieron en su escrito libelar que en atención a la solicitud formulada mediante las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional que nos ocupa, la Consultoría Jurídica del Órgano hoy demandado, mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2021, “(…) convocó al equipo de Espacio Público para el día 18 de noviembre a una reunión para aclarar términos de su petición conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley supra mencionada’ (…)”.

Agregaron los actores que asistieron a la mencionada reunión, donde entre otras cosas, se les informó sobre lo que según se indica en el libelo, constituyen los “parámetros” indispensables para obtener lo requerido, precisando que “(…) uno de los principales requisitos era expresar los motivos para acceder a dicha información (…)”; que con el objeto de dar respuesta a la solicitud de información que le fuera formulada, la Administración exhortó a los hoy demandantes, a cumplir con los requisitos legalmente establecidos para acceder a la información.

No obstante a ello, luego de revisar exhaustivamente los elementos que conforman el expediente de la presente causa, no fue posible ubicar en el mismo, algún instrumento probatorio que permita evidenciar el cumplimiento de los requisitos indispensables para obtener la información requerida, a saber, la exposición motivada de las razones y menos aún de los propósitos por los cuales pretende que la Administración Pública se vea obligada a dedicar tiempo y recurso humano a los fines de suministrar información con la amplia gama de detalles objeto de tal petición, sobre las actividades que realizó en el marco de las normas que finalmente fueron aprobadas en beneficio del colectivo y en consecuencia, resultó de igual manera imposible, verificar la proporcionalidad de la magnitud de la información solicitada, con la utilización que se pretende dar a la misma.

De allí que la solicitud expresada por los actores ante el organismo accionado, se refiere al requerimiento genérico de un gran número de detalles sobre las gestiones y actuaciones desarrolladas por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la iniciativa y desarrollo del procedimiento que tuvo por objeto la aprobación, promulgación y posterior publicación del mencionado cuerpo normativo publicado el 20 de septiembre de 2021; sin explicar cuál es el control que se pretende ejercer. Igualmente, se aprecia que no fue especificado el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se consideran cumplidos los requisitos legalmente establecidos a los fines de obtener su pedimento.

Asimismo, en el presente caso se observó, que la información como esa que fue requerida a la Asamblea Nacional, puede encontrarse disponible al público en general en la página web de la Asamblea Nacional, al buscar lo referente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público del 20 de septiembre de 2021, encontrándose publicada, entre otras cosas, la información relativa a la iniciativa, discusiones y etapas del procedimiento desarrollado a para su discusión y aprobación, así como los datos de su final publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que así como lo hiciera esta Sala en una causa similar a la de autos, mediante la sentencia número 01177, publicada el 6 de agosto de 2014 (caso: Carlos José Barros y otros) atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máximo Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ; precedentemente identificados, todos actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría  Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Agregados de esta Sala).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por los ciudadanos FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ; antes identificados, todos actuando a título personal y el último de los nombrados también con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente ,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00177.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA