Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2012-0776

AA40-X-2012-000061

 

Adjunto al oficio Nro. 000607 del 19 de junio de 2012, recibido el 27 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, con medida preventiva de embargo, incoada por la abogada Melissa Palma (INPREABOGADO Nro. 146.118) actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., inscrita el 18 de febrero de 1988, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 40-A-SGDO., cuya última modificación estatutaria fue realizada en la misma Oficina de Registro el 15 de diciembre de 2010, quedando asentada bajo el Nro. 33, Tomo 416-A-SGDO., y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, esta última “en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera”.

Dicha remisión obedeció al auto de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y a las mencionadas sociedades mercantiles, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la señalada medida de embargo preventivo.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 7 de noviembre de 2017, mediante oficio Nro. 001126, recibido el 14 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el día 2 de ese mismo mes y año, a objeto de ser agregada al cuaderno de medidas.

El 7 de febrero de 2018, fue recibido el oficio Nro. 000123, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación remitió copia certificada del auto de fecha 7 del mismo mes y año, a objeto de agregarlo al cuaderno de medidas en virtud de la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Mediante oficio Nro. 000552, del 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación remitió copia certificada de la reforma de la demanda presentada el 8 del mismo mes y año, y del auto que la admitió. De este oficio se dio cuenta en Sala en fecha 20 de julio de 2018.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 25 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida requerida.

Revisadas como han sido las actas procesales, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

 

I

DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA

PREVENTIVA DE EMBARGO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra las sociedades de comercio High Tech Electrónica, C.A., y solidariamente Seguros Altamira, C.A.

El 8 de mayo de 2018, la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el día 15 del mismo mes y año, en esa oportunidad la parte actora alegó lo siguiente:

Que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2008, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, el contrato de suministro N° MPPE-CA-011-2008, a los fines de la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN’ (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a suministrar y distribuir (…) los bienes mencionados (…) en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la notificación de la Buena Pro, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2008 (…)”. (Resaltado del texto).

Que “[el] precio pactado para la ejecución del aludido contrato, fue la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que dicho precio sería cancelado de la siguiente forma: “(…) i) El cincuenta por ciento (50%), por concepto de anticipo sobre el importe total contratado, previa presentación de fianza de anticipo por el ciento por ciento (100%) de dicho monto del precio del contrato; y ii) El cincuenta por ciento (50%) restante del precio, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”.

Que la República, pagó a la contratista “(…) el ciento por ciento (100%) del monto del precio del contrato, tal como se evidencia de las Órdenes de Pago de fechas 17 de abril de 2009, 24 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009 (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) se evidencia Orden de Pago N°. 11672 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al anticipo del 50% de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.840.040,60), con fecha de pago el 28 de abril de 2009 (…)”.

Que “(…) se evidencia Orden de Pago N°. 11673 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al segundo pago de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Tres Millones Quinientos Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.507.971,77), con fecha de pago el 24 de abril de 2009, en esta misma orden de pago se evidencia que se [descontó] la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 653.405,48) por concepto de IVA, y la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Ochenta [Bolívares] con Ocho Céntimos (Bs. 9.680,08), dando como resultado la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 663.085,56) (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) por último [se tiene] la Orden de Pago N°. 11674 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al segundo pago de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ciento Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.540.190,58) con fecha de pago el 17 de abril de 2009 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo estipulado en el contrato constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA fianza de anticipo mediante contrato N° 0034400, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.275.644,26) con la finalidad de garantizar, en caso de incumplimiento, el reintegro del ciento por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’ (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) la misma compañía aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ a favor de ‘LA REPÚBLICA’ mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0034399, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.582.693,28) (…)”. (Resaltado del texto).

Que “LA CONTRATISTA luego de la Notificación de la Adjudicación del Contrato MPPE-CA-11-2008, en fecha once (11) de diciembre de 2008, disponía de un lapso de noventa (90) días continuos para suministrar y distribuir hasta el lugar de destino convenido, los bienes descritos en el mencionado contrato, es decir, la fecha de culminación de ese plazo estaba prevista para el 11 de marzo de 2009”. (Sic). (Resaltado del texto).

Que “(…) desde el inicio en la ejecución del mismo, no se suministraron los bienes objeto de contratación, verificándose de esta forma el grave e injustificado incumplimiento del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’, lo cual concluyó con la rescisión del mismo, tal como se desprende de la Resolución N° 013 de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación (…)”. (Resaltado del texto).

Que en virtud de la indicada rescisión, “(…) la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio N° 203 de fecha 27 de marzo de 2012, notificó a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., acerca del incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, a fin de que procedieran (sic) a efectuar el reintegro del anticipo otorgado conforme al Contrato de Fianza de Anticipo suscrito con esa compañía aseguradora, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente”. (Resaltado del texto).

Que “(…) resultó impracticable la notificación personal (…), se procedió a publicar el acto administrativo de notificación en el Diario VEA (…) quedando notificada la empresa luego de los quince (15) días siguientes a dicha publicación”.

Que no se ha recibido respuesta sobre las notificaciones “(…) evidenciándose un incumplimiento no solo de ‘LA CONTRATISTA’, sino también de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en las obligaciones contraídas en el Contrato de Fianzas de Anticipo debidamente suscrito a favor de [su] representada”. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que después de haberle cancelado el precio total del contrato y concluido el lapso de noventa (90) días continuos para ejecutar el mismo “(…) sólo efectuó la entrega de Ochocientas Sesenta y Nueve (869) unidades Materiales y Equipos de Computación, tal como se desprende del resumen de Ejecución Física y Financiera del Contrato, elaborado por la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.

Que una vez cumplido el lapso de ejecución previsto en el contrato “(…) ‘LA REPÚBLICA’ continuó exhortando a ‘LA CONTRATISTA’ al cumplimiento de las obligaciones contraídas, a los fines de lograr en sede administrativa la ejecución del contrato y lograr cumplir el cometido social  que revestía tal relación jurídica (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ en el suministro de los bienes objeto del Contrato (…), puesto que, se reitera, sólo efectuó la entrega a ‘LA REPÚBLICA’ de Ochocientas Sesenta y Nueve (869) unidades de Materiales y Equipos de Computación, cuando estaba obligada al suministro de Dos Mil Quinientas Ochenta (2580) unidades (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) el Estado goza de la potestad de rescindir unilateralmente el contrato donde es parte, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

Que “(…) se evidencia que ‘LA REPÚBLICA’ pagó a la ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) (sin incluir el IVA) esto es, el ciento por ciento (100%) del monto del precio del contrato  (…)”. (Resaltado del texto).

Que “(…) esa cantidad de dinero entregada ha sufrido una depreciación monetaria, sin embargo, podemos determinar mediante la actualización monetaria de esa cifra, su equivalente en dólares para la fecha de la contratación y su equivalente en bolívares a la presente fecha, es decir, [su] representada entregó la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) a la fecha de celebrarse el contrato, lo cual era equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (USD $ 4.907.575,91) a la tasa de cambio de USD 2,15, vigente para el IV trimestre del año 2008 (fecha de celebración del contrato), lo que representa [para la fecha de la reforma], con la aplicación de la tasa oficial vigente, denominada DICOM, que se encuentra en la cantidad de Bs. 70.000 por dólar, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.530.313.700,00) (…)”. (Sic). (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) visto que se produjo un incumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ en el suministro de los bienes objeto del Contrato N° MPPE-CA-011-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, en el presente caso según se desprende del Resumen de Ejecución Física y Financiera del Contrato, elaborado por la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 27 de octubre de 2011 (…), se le hizo entrega a ‘LA REPÚBLICA’ la cantidad de Ochocientas Sesenta y Nueve (869) unidades de Materiales y Equipos de Computación que representan el 34%, cuando aquellas se encontraban obligadas al suministro de Dos Mil Quinientas Ochenta (2.580) unidades lo que representa el 100%  del contrato, evidenciándose así el incumplimiento de la obligación por parte de ‘LA CONTRATISTA’, toda vez que faltó por entregar la cantidad de Mil Setecientas Once unidades (1.711) lo que representarían el 66%. (…)”. (Sic). (Resaltado del texto).

Que “(…) la ejecución financiera del contrato quedó reflejada de la siguiente manera: El monto contratado sin IVA está constituido por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.680.081,20) lo que representa el 100% del contrato, siendo entregada a ‘LA REPÚBLICA’ en bienes contratados un equivalente a la cantidad ejecutada en bolívares de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.183.405,05) representando el 33% del valor contratado para esa fecha, faltando por ejecutar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.496.676,15) lo que representaba al momento del incumplimiento contractual, el 67% del monto establecido en el contrato (…)”. (Sic). (Resaltado del texto).

Que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ adeudaba para la fecha del contrato a [su] representada la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.496.676,15), cantidad que ha sufrido una depreciación monetaria, sin embargo, [se puede] determinar mediante la actualización monetaria de esa cifra, su equivalente en dólares para la fecha de la contratación (…) a la cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE DOALRES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 3.021.709,83) a la tasa de cambio vigente para esa fecha de USD $ 2,15, lo que representa hoy, (sic) con la aplicación de la tasa oficial vigente denominada DICOM, que se encuentra en la cantidad de Bs. 70.000,00 por dólar, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 211.519.688.100,00) (…) que la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., adeuda a la fecha de la reforma de  esta demanda a [su] representada (…) por la no entrega de 1711 Unidades de Materiales y Equipos de Computación (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que en virtud del retardo en el cumplimiento de la entrega, se originan daños y perjuicios que generan intereses moratorios, desde el momento de la notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán calcularse al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Que de la Cláusula 20 del contrato de suministro, se desprende que convinieron en el pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivada del incumplimiento en la entrega de los bienes objeto de la contratación, correspondiente al ocho por ciento (8%) del valor de los no entregados “(…) consistentes en Un Mil Setecientas Once (1.711) unidades de materiales y Equipos de Computación, cuyo valor asciende a la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 211.519.688.100,00) (…) en virtud de que la rescisión ocurrió cuando se había ejecutado solo el treinta y tres por ciento (33%) del monto total del contrato, lo cual arroja la cantidad actual de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MIILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHETA (sic) Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.921.575.088,37), (…) que representa luego de calculada la conversión monetaria al dólar, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 241.736,79)  a la tasa oficial de 2,15 por dólar, estimada actualmente a la tasa DICOM (sic) de Bs. 70.000,00 (…)”. (Resaltado del texto).

Que del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., y Seguros Altamira, C.A., se desprende que la empresa aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la República, en consecuencia ante el incumplimiento de la afianzada, la empresa aseguradora garante se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado, contrato que además estableció que la fianza permanecería vigente hasta que se haya realizado el total reintegro mediante deducciones de porcentaje de amortización.

Que demanda el cobro de bolívares derivado “(…) del incumplimiento del contrato de obra N° MPPA-CA-011-2008 a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., y la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 0034400 y 0034399, respectivamente, constituidas por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., las cuales se establecieron hasta por las cantidades de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.275.644,26) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD $ 2.453.788,02), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.765.161.400,00) aplicando la tasa oficial DICOM de Bs. 70.000,00 a la presente fecha; y UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.582.693,28) (sic) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD $ 736.136,40), equivalente actualmente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 51.529.548.000,00) aplicando la tasa oficial DICOM (sic) de Bs. 70.000,00 a la presente fecha. (…)”.  (Resaltado del texto).

Que la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., es responsable patrimonialmente por los daños causados a la República, pues desde el punto de vista de la ejecución financiera “(…) El monto contratado sin IVA está constituido por NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.680.081,20) (equivalente a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del contrato de USD $ 2,15, a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 4.502.363,34), a la tasa oficial vigente de la presente fecha, vale decir, DICOM Bs. 70.000 por dólar, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 315.165.433.800,00), lo que representaba para esa oportunidad el 100% del contrato, siendo entregada a ‘LA REPÚBLICA’ en bienes contratados un equivalente a la cantidad ejecutada en bolívares [de] TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.183.405,05) (equivalente a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del contrato de USD $ 2,15, a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD$ 1.405.446,43) (sic) a la tasa oficial vigente de la presente fecha, vale decir, DICOM (sic) Bs. 70.000,00 por dólar, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 98.381.250.100,00) lo que representa el 33% del valor contratado, faltando por ejecutar para la fecha del contrato, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.496.676,15) lo que representa el 67% del monto establecido en el contrato, equivalente a la cantidad actual de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 211.519.688.100,00) (…)”. (Resaltado del texto).

Que se les impone reclamar el daño emergente, pues a través de las órdenes de pago de fechas 17, 24 y 28 de abril de 2009 “(…) se le entregó la totalidad del precio pactado, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) (con IVA), que como se señaló anteriormente, representa a la fecha la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.530.313.700,00) (…)”. (Resaltado del texto).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.178, 1.271, 1.277, 1.746, 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil.

Además de ello, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 102, 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó que esta Sala se sirviera “DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente”.

Respecto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris adujo  que este se desprende del “(…) i) contrato No.MPPE-CA-011-2008, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ii) Resolución N° 013 de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento; iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados a favor de ‘LA REPÚBLICA’, y iv) las Órdenes de Pago Nros. 11674, 11673 y 11672 de fecha 17, 24 y 28 de abril de 2009, respectivamente (…)”. (Resaltados del original).

Por otra parte y en cuanto al requisito del peligro en la mora arguyó que “(…) si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (…)”.

En razón de todo ello solicitó, que las sociedades mercantiles High Tech Electrónica, C.A., y su garante, Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera frente a la República, respecto del contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada:

Con respecto a la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A, lo siguiente:

Primero: la cantidad de Doscientos Once  Mil Quinientos Diecinueve Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 211.519.688.100,00), por concepto del sesenta y siete por ciento (67%) restante del precio total del contrato.

Segundo: la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.921.575.088,37), de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Tercero: la cantidad resultante por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo no amortizado, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la empresa High Tech Electrónica, C.A., hasta el pago definitivo, los cuales solicitó se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto: la corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo expuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Quinto: las costas procesales.

Respecto a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitó:

Primero: la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 51.529.548.000,00), que representa el monto actual de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

Segundo: la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 171.765.161.400,00), equivalente actualmente a la Fianza de Anticipo.

Tercero: la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo no amortizado, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la empresa High Tech Electrónica, C.A., hasta el pago definitivo, los cuales solicitó se calculen mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto: la corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Quinto: las costas procesales.

Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 228.441.263.188,37), equivalente a la sumatoria de los montos demandados, y requirió que la demanda sea declarada con lugar.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitada por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada contra la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00072 del 27 de enero de 2016).

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso bajo análisis y teniendo en cuenta que la medida preventiva ha sido solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016,  que establece lo siguiente:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas.

Artículo 104.-Cuando la Procuraduría General de la República, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se les causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora general de la república o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1547, 238 y 00072 de fechas 6 de noviembre de 2014, 19 de febrero del mismo año y 27 de enero de 2016).

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata que cursa en autos:

1.- Contrato correspondiente al Concurso Abierto Nro. MPPE-CA-011-2008 promovido para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada en ese acto por la ciudadana Ofelia Dalila Fermín Vásquez (cédula de identidad Nro. 3.185.667), en su carácter de Directora General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Rafael Rodríguez Hernández (cédula de identidad Nro. 17.756.418), en su condición de Director Principal (folios 56 al 73 del cuaderno separado).

2.- Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 0034400 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., hasta por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.275.644,26), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 29 al 32 del cuaderno separado).

3.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 0034399 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa  High Tech Electrónica, C.A., por un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 34 al 37 del cuaderno separado).

4.- Relación de entrega de Materiales y Equipos al 27 de octubre de 2011, correspondiente a la sociedad mercantil High Tech Electrónica C.A., respecto del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, en el que consta que de los “dos mil quinientos ochenta” (2580) bienes contratados, fueron entregados “ochocientos sesenta y nueve” (869). (Folio 94 y 95 del cuaderno separado).

5.- Resolución Nro. 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre ese Despacho Ministerial y la sociedad mercantil High Tech Electronica, C.A., “(…) en fecha dieciocho de diciembre de 2008, (…) para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’ en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 (…)”.  (Folios 39 al 49 del cuaderno separado).

De las aludidas documentales, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la aseguradora demandada con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

De lo anterior se observa la factibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, por lo que a criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

Por tal razón, demostrada como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa High Tech Electrónica, C.A. Así se determina.

Declarada la procedencia de la protección cautelar requerida, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

1)        El monto total del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., sin el impuesto al valor agregado (IVA) era para ese entonces de nueve millones seiscientos ochenta mil ochenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.680.081,20).

2)        La empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signadas con los Nro. 0034400 y 0034399, respectivamente por las cantidades de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.275.644,26) y un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28). 

Se concluye en esta fase cautelar que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas.

Por cuanto el monto anteriormente indicado, se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Nros. 3.548 y 4.553 publicados en las  Gacetas Oficiales Nros. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021, a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que la cantidad de dinero ut supra señalada, será re expresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00035 del 3 de marzo de 2021, caso Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.).

En tal sentido tenemos que la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas, a tenor del valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), que ostentaba la Unidad Tributaria, para el año 2008, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 del 22 de enero de 2008, dicho monto corresponde a ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Y por cuanto, en Gaceta Oficial Nro. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala decreta medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72),  sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar. Así se decide.

De otra parte, visto que una de las demandadas es una empresa de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así finalmente se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y, en consecuencia, decreta  EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil  SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.058,07).

2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguros, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

(Voto Salvado)

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00178, con el anuncio del voto salvado de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

Voto Concurrente

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo en los términos sucesivos:

La mayoría sentenciadora declaró lo siguiente:

“(…) Declarada la procedencia de la protección cautelar requerida, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

1) El monto total del Contrato Núm. MPPE-CA-011-2008 para la adquisición de ‘Equipos de Computación’, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., sin el impuesto al valor agregado (IVA) era para ese entonces de nueve millones seiscientos ochenta mil ochenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.680.081,20).

2) La empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signadas con los Núms. 0034400 y 0034399, respectivamente por las cantidades de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.275.644,26) y un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (1.582.693,28).

Se concluye en esta fase cautelar que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas.

Por cuanto el monto anteriormente indicado, se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548  y 4.553 publicados en las  Gacetas Oficiales Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021, a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que la cantidad de dinero ut supra señalada, será re expresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00035 del 3 de marzo de 2021, caso Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.).

En tal sentido tenemos que la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas, a tenor del valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), que ostentaba la Unidad Tributaria, para el año 2008, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Núm. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.855 del 22 de enero de 2008, dicho monto corresponde a ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Y por cuanto, en Gaceta Oficial Núm. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Núm. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala decreta medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto

 

es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar.

(…)

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 155.058,07). (…)”.

Considerando que del libelo de la demanda, así como del fallo parcialmente transcrito, se desprende lo siguiente:

1) Que la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento con medida preventiva de embargo fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 22 de mayo de 2012. (Destacado de esta disidente).

2) Que la parte demandante afirma haber pagado la totalidad del contrato, es decir, “(…) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) (…) lo cual era equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (USD $ 4.907.575,91)  a la tasa de cambio de USD 2,15, vigente para el IV trimestre del año 2008 (fecha de la celebración del contrato (…)”. (Destacado de esta disidente).

3) Que la demandante República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, demanda, entre otros conceptos, “(…) la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 0034400 y 0034399, respectivamente, constituidas por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., las cuales se establecieron hasta por las cantidades de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.275.644,26) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD $ 2.453.788,02) (…); y UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.582.693,28) (sic) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato fianza de fiel cumplimiento la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ( USD $ 736.136,40) (…)”. (Destacado de esta disidente).

 4. Que la mayoría sentenciadora determinó que “(…) la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., (…) sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas (…)”. (Destacado de esta disidente).

5. Que la supra mencionada suma, “(…) ser[ía] reexpresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo (…)”. Y que siendo que, “en Gaceta Oficial Núm.42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Núm. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.) (…)”. (Corchete y resaltado de esta disidente).

6. Que, como consecuencia de lo señalado, la mayoría sentenciadora “(…) decret[ó] medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar (…)”. (Corchete y resaltado de esta disidente).

Ahora bien, estima esta Juzgadora pertinente iniciar su análisis a partir de la cita del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo que sigue:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”. (Negrillas de esta disidente).

El precitado artículo establece la posibilidad para el tribunal, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De lo anteriormente señalado, se desprende que las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas (fumus boni iuris y periculum in mora) y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes que por el transcurso del tiempo puedan ocasionarse antes de la emisión del fallo definitivo (ver sentencias de la Sala Constitucional Nro. 15 de fecha 7 de febrero de 2001, caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; Nro. 148 del 3 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, Nro. 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral). (Negrillas de esta disidente).

En otras palabras, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso.

Determinado lo anterior, considera esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora no satisfizo la solicitud de embargo preventivo requerida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo fin era asegurar las resultas del juicio, toda vez que, considerando que dicha medida fue peticionada en fecha 22 de mayo de 2012, procedieron a “reexpresa[r] [el monto] equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo, lo cual no es procedente por cuanto la parte actora señaló en su escrito libelar el monto de las fianzas en bolívares y su equivalente en dólares americanos del siguiente modo: (corchete de esta disidente).

“(…) la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 0034400 y 0034399, respectivamente, constituidas por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., las cuales se establecieron hasta por las cantidades de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.275.644,26) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENT A  Y  TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

OCHO DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD $ 2.453.788,02) (…); y UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.582.693,28) (sic) a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato fianza de fiel cumplimiento la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ( USD $ 736.136,40) (…)”.

En tal sentido, la mayoría sentenciadora erró al decretar el embargo preventivo por el monto de “ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07)”, cantidad ésta que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende a la cifra de veintiocho mil ciento cuarenta y un dólares con veintiún centavos (USD 28.141,21). Como ya se mencionó, debió haber tomado en cuenta las equivalencias en dólares americanos suministradas por la parte actora, y en virtud de ello, decretarse el mencionado embargo con base a lo siguiente:

Por concepto de fianza de anticipo “DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD $ 2.453.788,02)”, que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de trece millones quinientos veinte mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 13.520.371,99). Y, por concepto de fianza de fiel cumplimiento “SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ( USD $ 736.136,40)”, que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de cuatro millones cincuenta  y seis mil ciento once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.056.111,56).

Así,  la  sumatoria  de  ambas  fianzas (de anticipo y fiel cumplimiento) alcanzan el monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 3.189.924,42), que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de diecisiete millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.576.483,55).

En  virtud  de  lo  señalado, el embargo preventivo debió decretarse hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA  Y  DOS  CENTAVOS  (USD 3.189.924,42),  que  a   la   tasa   de  cambio oficial del día suministrada  por  el  Banco  Central de  Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de diecisiete millones quinientos  setenta  y  seis  mil  cuatrocientos  ochenta  y  tres  bolívares  con  cincuenta  y  un  céntimos (Bs. 17.576.483,55), sobre  bienes muebles  propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 6.379.848,84), que   a   la   tasa   de   cambio   oficial   del   día   suministrada por  el  Banco   Central   de Venezuela (cinco  bolívares  con  cincuenta  y  un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de treinta  y  cinco  millones  ciento   cincuenta   y   dos mil novecientos sesenta y siete  bolívares  con  un céntimo (Bs. 35.152.967,1), más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 1.913.954,65), que a la tasa de   cambio   oficial   del   día   suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende al monto de diez millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa bolívares con trece céntimos (Bs.10.545.890,13), todo lo cual arroja un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 8.293.803,49), que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta  y  un  céntimos [Bs. 5,51],  equivalen  a  cuarenta y cinco millones seiscientos  noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares con dos céntimos (Bs. 45.698.857,2), que  en  definitiva debió haber sido el monto a embargar.

En este orden de ideas, como quiera que la mayoría sentenciadora decretó el embargo por el monto de “ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07), cantidad ésta que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], asciende a la cifra de veintiocho mil ciento cuarenta y un dólares con veintiún centavos (USD 28.141,21), y siendo que a juicio de esta Juzgadora debió haberse decretado dicho embargo -con base a lo anteriormente expuesto- por el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 8.293.803,49), que   a   la   tasa   de   cambio   oficial   del   día   suministrada   por   el   Banco Central de Venezuela  (cinco  bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], equivalen a cuarenta y cinco  millones  seiscientos  noventa  y  ocho  mil  ochocientos  cincuenta  y siete dólares con dos centavos (Bs. 45.698.857,2).

Determinado lo anterior, no puede dejar de advertirse que, entre el monto del embargo preventivo decretado por la mayoría sentenciadora, fijado en la cantidad de “ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07)”, que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], equivalentes a la cifra de veintiocho mil ciento cuarenta y un dólares con veintiún centavos (USD 28.141,21), y el monto que considera esta disidente que debió haber sido decretado el embargo, es de cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares con dos centavos (Bs. 45.698.857,2), que a la tasa de cambio oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela (cinco bolívares con cincuenta y un céntimos [Bs. 5,51], equivalentes al monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 8.293.803,49), existe una diferencia de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 45.543.799,1), que al cambio de la tantas veces citada tasa oficial del día suministrada por el Banco Central de Venezuela, equivalen a OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 8.265.662,28), evidenciándose pues una grotesca desnaturalización de las medidas preventivas, lo que pudiese  implicar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en detrimento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, violentando la garantía  constitucional de la tutela judicial efectiva, que no se agota con el simple acceso al órgano de justicia, sino también con la efectividad material del fallo definitivo.

En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente.  

El presidente,

MALAQUÍAS GIL  RODRÍGUEZ

 

 

                                                               

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

(Voto Concurrente)

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00178, con el voto concurrente de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA