Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2016-0185

Mediante Oficio Nro. 062/2016 de fecha 5 de febrero de 2016 recibido por esta Sala Político-Administrativa el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente Nro. KF01-X-2015-000001, de su nomenclatura, con motivo de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2015 por el abogado Carlos Mujica (INPREABOGADO Nro. 59.579), en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, acreditación que cursa a los folios 47 al 50 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria Nro. 120/2015 dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado remitente que declaró con lugar el amparo cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la abogada Ludy Pérez de González (INPREABOGADO Nro. 90.102), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SBC IMPORT, C.A. -según consta en autos- inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del 2010, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 24-A.

El referido amparo cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario, fue solicitado conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, a los fines de la suspensión de la suspensión de los efectos de la Resolución Culminación del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXP 01174-28-020 de fecha 31 de marzo de 2014, notificada el 3 de abril del 2014, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. “(…) 031001233002092, 031001233002093 y 031001233002094, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual determinó a cargo de la empresa accionante el impuesto sobre la renta por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.787.447,16); sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos seis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.906.816,45); e intereses moratorios por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 535,00) (…)”, “correspondiente al ejercicio 2012”, actualmente reexpresados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); de conformidad con los artículos 81 y 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis

El 5 de febrero de 2016 el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, y remitió a esta Máxima Instancia el expediente, a través del precitado oficio.

Por auto del 8 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de abril de 2016 la abogada Maravedí Morales, (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, acreditación que cursa a los folios 71 al 75 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de mayo de 2016, se deja constancia de la culminación del lapso para la contestación de la apelación, y la entrada en estado de sentencia de la presente causa.

En diligencias del 13 de julio de 2017, 2 de octubre de 2019, 9 de enero y 17 de noviembre de 2020, 9 de febrero, 24 de mayo y 14 de octubre de 2021, la representante judicial de la República, solicitó a esta Alzada dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 21 de junio de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXP 01174-28-020 de fecha 31 de marzo de 2014, notificada el 3 de abril del 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se ordenó que se expidieran a cargo del recurrente “(…) Planillas de Liquidación por concepto de Impuesto [sobre la Renta] (Bs. 3.687.441,16); [sanción de] Multa (Bs. 1.906.816,45) y Recargos e Intereses Moratorios por un monto de (Bs. 545,00), lo que suma un monto total de (Bs. 5.594.792,59) (…)”, actualmente reexpresados por un monto total de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de conformidad con los artículos 81 y 111, del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis.

En consecuencia, de la Resolución antes invocada fueron emitidas las Actas de Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2014/00651 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2015/00325 de fechas 16 de julio de 2014 y 30 de abril de 2015, notificadas en fecha 21 de agosto de 2014 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, a la sociedad de comercio SBC IMPORT, C.A. “(…) en el cual a través del funcionario Ernesto Felipe Montoya Gonzales titular d la cédula de identidad Nro. 17.490.272, en su carácter de Jefe de  la División  de Contribuyentes Especiales de la  Región Centro Occidental, según oficio de Designación Nro..SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/D-038-000512 de fecha 30/01/2014, y en ejercicio de las funciones previstas en los numerales 2, 8, 10 y 12 del Art[ículo] 102 de la Resolución 32 de 24/03/1995 y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del Art[ículo] 131 y en el Art[ículo] 180 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18/11/2014, emplazan a la contribuyente supra identificada para que proceda a pagar de forma INMEDIATA, a partir de la fecha de notificación de la presente Acta (…)”. (Agregado de la Sala)

En fechas 25 de junio y 21 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente, ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar conjuntamente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXP 01174-28-020 de fecha 31 de marzo de 2014, notificada el 3 de abril del 2014, mediante el cual alegó:

-Violación del Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad, al alegar que “(…) pueda ejecutarse el acto y cobrarle a [su] representada un acto respecto al cual se allanó parcialmente, ejerciendo su derecho a compensarse y que no fue analizada para determinar su procedencia, basándose en que eso era de la competencia de otra División del SENIAT, cuando esta institución es una sola, significaría pagar dos veces una deuda y esto es una violación constitucional (…)”. (Agregado de la Sala).

-Violación del Principio de Confianza Legítima o de Expectativa Plausible, al invocar que “(…) con base en el principio de la confianza legítima (…) es aplicable (como así lo es) también a [su] representada, no aceptó allanarse al reparo por la pérdida cambiaria y que hubiera generado en vez de una [sanción de] multa por el 112,5%, una [sanción de] multa por el 10% y sólo este hecho,  que prueba la confianza que teníamos en  el criterio expuesto por el SENIAT  en la consulta realizada, genera una apariencia de buen derecho (…)”. (Interpolado de esta Sala).

-Peligro de Daño, al argüir que “(…) El haber declarado y haber cancelado a través de la compensación efectuada, para la cual no requería un permiso previo, acaso no significa la extinción de esa parte del reparo y el hecho de que se negara basándose en que debía tramitarse a través de la División de Recaudación (…)”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la sentencia interlocutoria Nro. 120/2015 dictada en fecha 6 de agosto de 2015, declaró con lugar el amparo cautelar y suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) Previamente se indica que luego de analizar los argumentos y alegatos efectuados por la parte solicitante, para sustentar la solicitud de amparo cautelar, se constata que también sirvieron de base para solicitar subsidiariamente- de ser negado el amparo- la suspensión de los efectos del acto recurrido con base en el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, con relación a la solicitud de amparo cautelar este tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00686 de fecha 14-05-2014, respecto a lo que se debe analizar a los efectos de dar respuesta a una solicitud de amparo cautelar. En tal sentido tenemos que en dicho fallo, sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Por lo cual en primer lugar este tribunal analizará si hay la existencia del fumus boni iuris. En tal sentido tenemos que la firma solicitante del amparo cautelar efectuó dicha solicitud en el escrito recursivo y posteriormente, reiteró su solicitud constatándose que en el último de los presentados, de fecha 21/07/2015, contiene todos los argumentos efectuados anteriormente y es de indicar que no hay pronunciamiento anterior al presente con relación al pedimento de amparo cautelar.

…omissis…

En tal sentido, a los efectos de pronunciarse sobre la presunta violación a los derechos al debido proceso, y a la defensa, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 24 de fecha 13/02/2012, donde dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, formando parte del alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, se constata que alega la recurrente que habiendo aceptado parte del reparo, presentado las declaraciones sustitutivas, extinguió la deuda mediante una compensación, prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria en el acto recurrido, no la tramitó ni fue analizada.

Aplicando al presente asunto el anterior criterio expuesto por la Sala Constitucional a los efectos del alegato de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, el de propiedad y petición respecto a la compensación opuesta y no analizada según lo alegado por la firma recurrente, a pesar de haberla expuesto en el escrito de descargos, se observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, establecía en forma muy clara la figura de la compensación y su forma de tramitación y ello sin entrar a analizar dicha figura que extingue la obligación tributaria respecto a si hubo o no una análisis de la misma y su tramitación.

Asimismo, se observa que indicó la firma solicitante que ‘…dentro del procedimiento efectuado, que por cierto fue iniciado por el Gerente Regional, debían darle respuesta a todos los planteamientos efectuados…’ y de los alegatos expuestos y de un análisis somero del acto recurrido, se presume que ocurrió un menoscabo del derecho de petición, pero que a la vez afecta sobre todo el derecho a la defensa y al debido proceso considerando el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes parcialmente transcrita.

…omissis…

En tal sentido, considera este tribunal luego de una lectura del acto recurrido que presuntamente se ha podido menoscabar el derecho de propiedad de la parte recurrente por cuanto para evitar perder la compensación opuesta, deberá necesariamente esperar la decisión definitiva del presente asunto y que viene a ser la sentencia que emita la Sala Político Administrativa respecto al análisis pormenorizado de la compensación efectuada y opuesta en el presente asunto y adicionalmente si la Administración Tributaria recurrida ejecuta el cobro ejecutivo y del cual se anexaron dos  (2) actas de cobro emitidas, Nros. SNAT/ INTI/GRTI/RCO/ DCE/ ACOT/2014-000651 de fecha 16/07/2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/ 2015-000325 de fecha 30/04/2015, notificadas el 21/08/2014 y 27/05/2015, lo cual hace presumir a tribunal la intención de la Administración Tributaria Nacional de efectuar el cobro ejecutivo del monto total del reparo efectuado, lo que genera la presunción de violación al derecho de propiedad porque estaría pagando lo que presuntamente ya pagó parcialmente por compensación y en consecuencia, este tribunal considera que existe la presunción de buen derecho respecto a lo alegado.

También se ha alegado la violación del DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y luego de analizada esa violación alegada, la misma es asociada con la circunstancia de que a criterio de la firma solicitante, el haberle hecho un reparo y generado un impuesto resultante por omisión, significa que supuestamente ocultó ingresos y que ello viola ese derecho, porque afirma que no ocultó nada, por el contrario, los supuestos ingresos los registró como pérdidas porque son producto de un diferencial cambiario por cuanto a los efectos de su giro mercantil, adquirió divisas a través del SITME para efectuar las importaciones de la mercancía que vende y es de señalar que generalmente la omisión de ingresos que detecte la Administración Tributaria respecto de un tributo, dentro de un procedimiento, va a generar un reparo que está integrado por el tributo omitido, intereses y multa, como ocurrió en el presente asunto.

…omissis…

 Por todo lo antes expuesto y con la salvedad efectuada relativa a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa relacionado con el principio de la proporcionalidad de las penas, este tribunal considera que se ha configurado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

REQUISITO DEL PELIGRO DE DAÑO:

Independientemente de lo anterior, debe indicar esta Tribunal que con relación al peligro de daño, la solicitante del amparo cautelar señaló que le han notificado dos actas de cobro ejecutivo, ya identificadas y anexa copia de las mismas y de su alegato se desprende que de aplicarle ‘las nuevas normas vigentes en el actual Código Orgánico Tributario, mi representada puede ser objeto de un embargo de sus bienes incluyendo la mercancía aquella con la cual desarrolla su objeto mercantil y su posterior remate y todo sin esperar la decisión definitiva de este recurso… y si en definitiva, se declara que mi cliente tenía la razón o parcialmente la razón, lo que supuestamente le van a devolver es dinero Y PARA ESE MOMENTO DEBÍDO A LA BESTIAL INFLACIÓN QUE VIVIMOS EN VENEZUELA Y QUE ES UN HECHO NOTORIAMENTE CONOCIDO POR TODOS, ES EVIDENTE QUE SU VALOR, PARA EL MOMENTO DE LA DEVOLUCIÓN JAMAS SERÁ EQUIPARABLE CON EL DE LOS BIENES QUE SE HAYAN REMATADO y todo eso significaría el cierre de la empresa y pérdidas de puestos de trabajo para el momento del embargo y remate’.

Así también ha alegado que al ‘…haberle rechazado la compensación sin haberse analizado su procedencia legal o no, genera que la cuota tributaria, los intereses y la multa impuesta por el supuesto negado de no pagar el reparo aceptado parcialmente, sigue aumentando de valor por el nuevo valor de la unidad tributaria y por cuanto el tributo ya pagado está generando intereses y con la circunstancia de que mi representado no puede utilizar el monto usado para compensarse.’

Ahora bien, es cierto que existen dos actas de cobro y a los efectos del cobro ejecutivo, deben aplicarse las normas actualmente en vigencia y de las mismas se desprende lo señalado por la firma solicitante respecto al remate de los bienes que se embarguen, que en el Código Orgánico Tributario de 2001, no se remataban hasta tanto la segunda instancia, es decir, la Sala Político Administrativa resolviera la incidencia. En tal sentido al rematarse los bienes y posteriormente se decida que el recurso era procedente o parcialmente procedente, lo único que se le devolverá al sujeto pasivo, es el dinero producto del remate y no puede obviarse que efectivamente es un hecho notoriamente conocido, la inflación existente, generando que los bienes a ser adquiridos cada vez aumentan de precio, significando con ello que se generaría un daño material a un contribuyente respecto del cual, el reparo que se le realizó sea anulado total o parcialmente porque el dinero que se le devuelva no podrá cubrir la compra de otros bienes de la misma naturaleza que los que se le hayan rematado. Asimismo tenemos que para una parte del reparo fue opuesta una compensación y mediante las actas de cobro, la suma que fue aceptada mediante la compensación, forma parte del cobro realizado, por lo que es evidente el peligro de daño, porque de ser procedente la compensación, habría cancelado doblemente esa parte del reparo efectuado, con la circunstancia que hasta tanto no se decida en segunda instancia el recurso interpuesto, no puede la firma recurrente volver hacer uso de esos créditos que utilizó para compensarse y menos podría cederlo a un tercero para que se compensara con el mismo sujeto activo. Con base en lo expuesto, aun cuando con la sola presunción del buen derecho, se reitera la suspensión de los efectos de los actos recurridos por cuanto asimismo se considera asimismo que existe el peligro de daño. Así se decide.

IV

DECISION

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO. 2.- Se SUSPENDEN con base en la motivación de esta sentencia, los efectos de los actos administrativos  contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/ INTI/ GRTI/RCO/DSA/ 2014-EXP Nº 01174-28-020, de fecha 31 de marzo de 2014, notificada el 03 de abril de 2014 y en sus subsecuentes planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002092, 031001233002093 y 031001233002094, de fecha 01/04/2014, por concepto de impuesto, multas y recargos e intereses emitida por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la citada Gerencia Regional respectivamente (…)”.

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de abril de 2016 la abogada Maravedí Morales, (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de apelación, en el que alegó lo siguiente:

1.- “(...) Vicio de Falso Supuesto de  Hecho al considerar que la Gerencia de la Región Centro Occidental incurrió en la violación del Debido Proceso y el Derecho a [la] Defensa, al no tramitar  y analizar la compensación presuntamente opuesta por la referida contribuyente, ya que aceptó una parte del reparo y canceló mediante la figura de la compensación (…)”. (Agregado de la Sala).

Con respecto al vicio antes invocado, la representación judicial de la República adujo que “(…) la Jueza a quo, declaró la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando es evidente que fue la propia recurrente la que no siguió el procedimiento de solicitud de compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, pues la misma fue solicitada ante la División de Sumario, dependencia esta del SENIAT que no es la competente para dar respuestas a las solicitudes de Compensación opuestas por los contribuyentes, ya que es competencia exclusiva de la División de Recaudación de las Gerencias Regionales (…)”.

2.- “(...) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al señalar que para el otorgamiento de la suspensión de efectos del acto recurrido, se hace necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no sólo el peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama, sino el peligro de daño inminente (…)”.

Señaló, que “(…) la recurrente no fundamenta el daño inminente; es así que, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que (…) no existen soportes que permitan deducir el perjuicio inminente que pudiera sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que pueda inferir tal perjuicio, ya que los apoderados de la recurrente no aportaron elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudiera haber sido, y lo ha señalado (…) los Balances de comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidencia la situación patrimonial de la empresa (…)”.  

En virtud de lo anterior, estimó que “(…) en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento que no pudo deducirse de los alegatos planteados por la accionante (…) ni tampoco de la documentación que consta en el expediente ya que éstas no constituyen prueba fehaciente de que la recurrente pudiera llegar a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Nro. 120/2015 dictada en fecha 6 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el amparo cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio SBC IMPORT, C.A.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado de la República, observa que la controversia planteada al caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en 1.- “(...) Vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar que la Gerencia de la Región Centro Occidental incurrió en la violación del Debido Proceso y el Derecho a [la] Defensa, al no tramitar y analizar la compensación presuntamente opuesta por la referida contribuyente, ya que aceptó una parte del reparo y canceló mediante la figura de la compensación (…)” y 2.- “(...) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al señalar que para el otorgamiento de la suspensión de efectos del acto recurrido, se hace necesaria la verificación de los requisitos concurrentes  de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no sólo el peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama, sino el peligro de daño inminente (…)”. (Agregado de la Sala).

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y al respecto observa:

En este orden de ideas, la representación judicial de la República adujó que “(…) la Jueza a quo, declaró la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando es evidente que fue la propia recurrente la que no siguió el procedimiento de solicitud de compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, pues la misma fue solicitada ante la División de Sumario, dependencia ésta del SENIAT que no es la competente para dar respuestas a las solicitudes de Compensación opuestas por los contribuyentes, ya que es competencia exclusiva de la División de Recaudación de las Gerencias Regionales (…)”.

En virtud de lo antes descrito, observa esta Superioridad que la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, por lo que esta Sala advierte que, al Juzgador le está vedado en esa fase cognoscitiva del proceso emitir pronunciamientos que impliquen un adelanto sobre el fondo de la controversia, también resulta indiscutible que el análisis de toda medida se encuentra íntimamente vinculada con el núcleo central del o los derechos que se pretenden tutelar, bien por la vía de la constitucionalidad o de la legalidad, Por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-tributario de dictar medidas de protección (de amparo o cautelares generales), deben ser tendentes a la restitución de los derechos constitucionales o legales invocados como lesionados. En consecuencia no corresponde a esta Máxima Instancia (en esta etapa) conocer del fondo de la controversia y pasa a desestimar el referido vicio. (Vid., sentencia Nro. 01378 del 30 de septiembre de 2009, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda.,). Así se declara.

2.- “(…) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al señalar que para el otorgamiento de la suspensión de efectos del acto recurrido, (…) esto es, no sólo el peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama, sino el peligro de daño inminente (…)”.

En virtud de lo anterior, estimó que “(…) en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento que no pudo deducirse de los alegatos planteados por la accionante (…) ni tampoco de la documentación que consta en el expediente ya que éstas no constituyen prueba fehaciente de que la recurrente pudiera llegar a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial (…)”.

En este sentido, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del presente alegato expuesto por la recurrente de autos, atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la representación judicial del Fisco Nacional cuando sostiene que en el presente caso la Juzgadora de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley, lo que realmente manifestó fue la equivocada interpretación del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marqués, C.A., según el cual, para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, se requiere de la concurrencia de los supuestos necesarios para su procedencia, tales como: periculum in damni y fomus boni iuris.

En tal sentido, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, para lo cual, resulta necesario citar el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario del 2014, vigente razón del tiempo, cuyo texto se encuentra redactado en idénticos términos que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001, de cuya normativa surgió el criterio jurisprudencial aplicable al presente caso.

Artículo 270.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

 

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En efecto, de la norma in comento se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, tales como demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado, o que la impugnación que se hace se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho. De este modo, la interpretación literal de la normativa antes transcrita permitiría afirmar, en principio, que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no serían concurrentes. Sin embargo, la Sala advierte que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse sobre la base de una comprensión integral y de forma sistemática respecto a todo el ordenamiento jurídico. (Vid., sentencia Nro. 00060 del 30 de enero de 2013, caso: Oster de Venezuela S.A.,).

En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada, el criterio establecido en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marqués, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica y reiterada en numerosos fallos, como el Nro. 01005 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Henry José Bracho., el cual es del tenor siguiente:

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

 

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente (…).

 

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

 

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

 

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Destacados de la Sala).

 

Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, (vid., sentencia Nro. 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, esta Sala observa que la sociedad mercantil de autos, expresó en su solicitud cautelar, referente al periculum in damni que “(…) es evidente el daño que se le ocasionaría a [su] cliente hacerle pagar nuevamente, haciéndose la salvedad de que al haber hecho uso de los créditos para compensarse (…) y si a eso se le suma la ejecución del acto, a caso no se le ocasiona un daño[a su] mandante y el SENIAT tendría doblemente asegurado el monto compensado (…)”. (Agregado de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal a quo argumento lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es cierto que existen dos actas de cobro y a los efecto del cobro ejecutivo, deben aplicarse las normas actualmente en vigencia y de las mismas se desprende lo señalado por la firma solicitante respecto al remate de los bienes que se embarguen, que en el Código Orgánico Tributario de 2001, no se remataban hasta tanto la segunda instancia, es decir, la Sala Político Administrativa resolviera la incidencia. En tal sentido, al rematarse los bienes y posteriormente se decida que el recurso era procedente o parcialmente procedente, lo único que se le devolverá al sujeto pasivo, es el dinero producto del remate y no puede obviarse que efectivamente es un hecho notoriamente conocido, la inflación existente, generando que los bienes a ser adquiridos cada vez aumentan de precio, significando con ello que se generaría un daño material a un contribuyente respecto del cual, el reparo que se le realizó sea anulado total o parcialmente porque el dinero que se le devuelva no podrá cubrir la compra de otros bienes de la misma naturaleza que los que se le hayan rematado. Asimismo tenemos que para una parte del reparo fue opuesta una compensación y mediante las actas de cobro, la suma que fue aceptada mediante la compensación, forma parte del cobro realizado, por lo que es evidente el peligro de daño, porque de ser procedente la compensación, habría cancelado doblemente esa parte del reparo efectuado, con la circunstancia que hasta tanto no se decida en segunda instancia el recurso interpuesto, no puede la firma recurrente volver hacer uso de esos créditos que utilizó para compensarse y menos podría cederlo a un tercero para que se compensara con el mismo sujeto activo. Con base en lo expuesto, aun cuando con la sola presunción del buen derecho, se reitera que es procedente el amparo cautelar peticionado, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos recurridos por cuanto asimismo se considera asimismo que existe el peligro del daño. Así se decide (…)”.

En tal sentido, considera relevante esta Superioridad hacer un recorrido sobre las pruebas traídas por la sociedad de comercio a autos, las cuales cursan en la pieza anexa de la presente causa, a los fines de comprobar si, tal como lo denuncia el Fisco Nacional, son insuficientes las razones de hecho para otorgar la referida medida, como de seguida se describen:

1.- Copias simples de “Instrucciones de Transferencia”, de la entidad bancaria Bancaribe, con beneficiario la empresa “PACIFIC BIG, S.A, de fechas 12/05/2011, 21/11/2011, 28/02, 24/04, 03/07/, 24/10/2012 y 15/02/2013, por Bs. ‘390.000,00’, ‘750.000,00’, ‘505.000,00’, ‘333.000,00’, ‘246.000,00’, ‘240.000,00’ y ‘79.000,00’, respectivamente, domiciliada de en Panamá. (Folios 191 al 198 de la pieza anexa al expediente judicial).

2.- Copia simple de Oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/6316-6988 de fecha 19 de noviembre de 2010, en el que la Administración Tributaria da respuesta a la empresa “MISIÓN DIGITAL, C.A.,” con respecto al “costo fiscal a los efectos de la determinación de la renta bruta en el impuesto sobre la renta” y a “su deducibilidad a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta”. (Folios 199 al 207 de la pieza anexa al expediente judicial).

3.- Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet Nro. 202030000132600066687, I.S.L.R, año 01/01/2010 al 31/12/2010. (Folios 209 al 214 de la pieza anexa al expediente judicial).

4.- Actas de Cobro Nros. SNAT/ INTI/GRTI/RCO/ DCE/ ACOT/  2014/000651 de fechas 16 de julio de 2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2015/000325 de fecha 30 de abril de 2015 a los fines de que la empresa de autos proceda a pagar el Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs. 5.594.792,59, reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). (Folios 303 y 304 de la pieza anexa al expediente judicial).

5.- Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet del impuesto sobre la renta, identificada con el  Nro. 202030000132600066689, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012. (Folios 221 al 224).

Considerando las documentales promovidas a objeto de sustentar la medida cautelar de suspensión de efectos de autos, resulta oportuno aludir al análisis que ha de efectuar el juzgador en la misma y de la cual se desprende que, si bien es cierto que tales instrumentos promovidos por la recurrente no son idóneos como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del contribuyente, como serían (los Balances de comprobación mensuales, los Estados Financieros), entre otros, para el otorgamiento de lo requerido por la citada sociedad de comercio (Vid., sentencia Nro. 000968 de esta Sala del 16 de julio de 2002 caso: INTEPLANCONSULT, S.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 00145 del 7 de julio de 2021, caso: Omnilife de Venezuela, C.A.,).

En tal sentido, esta Máxima Instancia constata que en la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos la contribuyente no aportó los medios probatorios suficientes a los fines de satisfacer su pretensión, asimismo, se aprecia que los alegatos expuestos por la contribuyente para justificar su solicitud cautelar se centraron en las posibles y futuras consecuencias que traería utilizar el dinero para el pago de las multas y no en el daño inminente que le ocasionaría la ejecución de la Resolución impugnada; aunado a ello el juzgador a quo considero que podía existir el eventual “(…) embargo de sus bienes incluyendo la mercancía aquella con la cual desarrolla su objeto mercantil y su posterior remate (…)”, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado no se encontraba definitivamente firme para su ejecución.

Por consiguiente, al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente el cumplimiento de los requisitos relativos al periculum in damni resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal como ha quedado sentado en el presente fallo, sin que tal pronunciamiento implique un adelanto en cuanto al fondo del asunto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01536 del 3 de diciembre de 2008, caso: Quintero & Ocando, C.A. QUINTOCA, criterio ratificado en el fallo Nro. 00718 del 20 de junio de 2012, caso: Exterran Venezuela, C.A.). Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la República, contra la sentencia interlocutoria Nro. 120/2015 dictada en fecha 6 de agosto de 2015, la cual se revoca. Así se decide.

En consecuencia, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A. calculadas en el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nro. 120/2015 dictada en fecha 6 de agosto de 2015, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil SBC IMPORT, C.A., la cual se REVOCA.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la prenombrada sociedad de comercio.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, calculadas en el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00179.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA