Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2018-0614

Mediante Oficio Nro. 0180-18 de fecha 23 de mayo de 2018, recibido el día 19 de septiembre del referido año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 1878 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación incoado el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayrub V. Ruiz C. (INPREABOGADO Nro. 54.707), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según  se desprende de instrumento poder inserto en los folios 84 al 86 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1004 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano Marco Rodrigo Fridegotto Unda, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.684, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio FERRETERÍA HNOS. FRIDEGOTTO, C.A., asistido por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador (INPREABOGADO Nro..122.107), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 22, Tomo 40-A, de fecha 11 de julio de 1984.

El recurso contencioso tributario, fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670 de fecha 24 de diciembre de 2007, emitida por el Jefe División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de noviembre de 2008, con ocasión del incumplimiento de deberes formales “en materia de impuesto al valor agregado desde enero de 2007 hasta agosto 2007 e impuesto sobre la renta de los dos últimos ejercicios fiscales”, por cuanto constató que dicha empresa: i) emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales, en el ejercicio fiscal de enero a julio de 2007; y ii) Llevaba los libros de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias, en consecuencia impuso una sanción de multa por la cantidad total de un mil sesenta dos con cincuenta unidades tributarias (1.062,50 U.T.), de conformidad con los artículos 99, 101 segundo aparte; y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

El 23 de mayo de 2018, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibida a través del mencionado Oficio en fecha 19 de septiembre de 2018.

El 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

El 23 de octubre de 2018, el abogado José Alexander Gómez (INPREABOGADO Nro. 137.389), actuando en representación de la República, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 111 y 112 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 8 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2019, la representación fiscal consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva en dictar sentencia sobre la presente causa (…)”.

En sesión del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 25 de octubre de 2021, la representación fiscal consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva en dictar sentencia sobre la presente causa (…)”.

En fecha 21 de junio de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante “(…) Autorización N° GRTI-RCE-DFA-2007-04PFF-PEC-2908 de fecha 23-07-2007, notificada en fecha 25-07-2007 (…)”, fue debidamente “…autorizado el funcionario Alberto García, Cédula de Identidad V 4.836.571, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Central (…)” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de “(…) realizar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado desde enero 2007, hasta agosto 2007 e impuesto sobre la renta de los dos últimos ejercicios fiscales (…)” a cargo de la contribuyente Ferreteria Hnos. Fridegotto, C.A.,

Seguidamente, el 24 de diciembre de 2007 a través de la “Resolución de Imposición de Sanción”, Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PF-PEC-670, notificada en fecha 26 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria, dejó constancia que constató lo siguiente:

“(…) 1.- en [el] libro de ventas no registran el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio cuando se trata de persona natural.

(…) El hecho señalado constituye ilícito formal según lo establecido en los artículos 99 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del citado Código se procede a sancionar según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 [eiusdem de la forma que se indica a continuación].

 

Incumplimiento

Monto Sanción

Sanción Accesoria

Informalidad de los Libros de ventas

25 U.T.

Clausura del establecimiento

(…omissis…)

2. “(…) desarrolla actividades en un solo establecimiento y utiliza varias series para facturar: Serie ´A´ operaciones al contado, serie ´B´ operaciones a crédito, incumpliendo el requisito de numeración consecutiva y única para el registro de operaciones realizadas (…)”.

“(…) El mencionado hecho constituye ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario [de 2001] vigente y sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 101, segundo aparte [eiusdem], y visto que durante los períodos enero 2007 hasta agosto 2007, ambos inclusive, fueron emitidos los comprobantes que a continuación se señalan, con omisión parcial del requisito exigido por las normas tributarias, se aplica multa de una   (1 U.T.) por cada factura emitida, para los períodos antes mencionados y se aplica en el término máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por período, por haber emitido más de ciento cincuenta (150) facturas para los períodos de imposición ya señalados.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario [de] 2001, [vigente ratione temporis], se procede a imponer las sanciones, tal como se demuestra a continuación:

 

Concepto

Tributo

Período

Facturas Emitidas

Sanción (U.T.)

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Enero 2007

8.404

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Febrero 2007

7.024

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Marzo 2007

8.344

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Abril 2007

6.222

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Mayo 2007

7.638

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Junio 2007

7.573

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Julio 2007

7.229

150

TOTAL

52.434

1.050

Toda vez que los ilícitos antes descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], el cual establece la concurrencia de ilícitos tributarios, se procede a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso este que además se aplica en virtud que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo, por lo cual el monto de la sanción a aplicar se demuestra a continuación:

Períodos

Concepto

Total Sanción U.T.

Sanción

Concurrencia

 Total Sanción

Septiembre 2007

Informalidad en Facturación

1.050

Sanción más grave

 

1.050

Septiembre 2007

Informalidad en el Libro de Ventas

25

Mitad de la sanción

 

12.50

TOTAL

1.062,5

(…)”. (Sic). (Negrillas de la cita y corchetes de esta Sala).

Por disconformidad con la referida Resolución, en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Marco Rodrigo Fridegotto Unda, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A., asistido por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador (INPREABOGADO Nro. 122.107), ya identificados, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributarios de la Región Central, recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:

La contribuyente rechazó la imposición de multas mes a mes, por cuanto “(…) el 12 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual cambio el criterio sostenido y pacifico de la aplicación del delito continuado en la imposición de multas tributarias (…)”.

Seguidamente, solicitó que “(…) se aplique el criterio que corresponde en el tiempo con respecto a las sanciones impuestas a [su] representada (…)”.

Concatenado con lo anterior, agregó que “(…) las multas determinadas por esa Administración Tributaria de conformidad con los artículos 101, 103 y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por incumplimiento de deberes formales atinentes a los requisitos legales ejercicio fiscal anual del contribuyente  se le aplique la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos sino de concurrencia en un mismo ejercicio fiscal, para el caso el ejercicio 2007 (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto [impugnado] sea admitido, sustanciado, decidido conforme a derecho, y declarada su nulidad (…)”. (Agregado de esta Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva Nro. 1004 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A., en los siguientes términos:

“(…)

este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a la aplicación o no del artículo 99 del Código Penal en el cálculo de las sanciones mes a mes por ilícitos formales en las facturas en materia del impuesto al valor agregado, puesto que es el único aspecto recurrido por la contribuyente.

La contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a rechazar la forma de cálculo de la cuantía y la no aplicación del artículo 99 del Código Penal, por lo cual el juez confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide.

Sobre el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

(...)

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes. Así se declara.

Observa el Juez en el folio 18 que el SENIAT no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada mes a mes sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-01-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007 (folios 17 y 18) que la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y julio de 2007, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a julio a la mitad. Así se decide.

El Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica y las sucesivas interpretaciones de la Sala Político Administrativa en relación con el mecanismo del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

(…)
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano Marco Rodrigo Fridegotto Unda, actuando en su carácter de Vicepresidente de FERRETERIA HNOS. FRIDEGOTTO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó un reparo a la contribuyente por cometer las siguientes infracciones tributarias: 1.- emitió facturas de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias de enero a julio de 2007 y, 2.- Llevaba los libros de ventas sin cumplir las formalidades reglamentarias, y le impuso una sanción por la cantidad total de un mil sesenta dos con cincuenta (1.062,50) unidades tributarias.

2) PROCEDENTE la aplicación de sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) aplicar la concurrencia de infracciones en las sanciones mes a mes en materia del impuesto al valor agrego de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y reducir las correspondientes a los meses de febrero a julio de 2007 a la mitad.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) EXIME del pago de las costas a FERRETERIA HNOS. FRIDEGOTTO, C.A, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Subrayados propias del texto).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2017, el abogado José Alexander Gómez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, fundamentó la apelación interpuesta en los términos que se describen a continuación:

Falso supuesto de derecho por “errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”, vigente en razón del tiempo.

En tal sentido, arguyó que “(…) el juez a quo incurrió en [referido vicio] al considerar que se debía aplicar la concurrencia de infracciones en las sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agrego (sic) de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y reducir las correspondientes a los meses de febrero a julio de 2007 a la mitad (…)”. (Agregados de la Sala).

Aunado a lo anterior, manifestó que “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central constató que (…) emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias de enero a julio de 2007 y llevaba los libros de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias, siendo así es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 ´eiusdem´ por cuanto en el presente caso hubo confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringieran varias disposiciones legales tributarias, en el mismo período impositivo de la misma norma reguladora del ilícito tributario (…)”. 

Asimismo, agregó, que “(…) la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias, es única y aplica para todos los períodos investigados de conformidad con el principio de unicidad de los libros compras y ventas  (…)”. 

Finalmente, solicitó que “(…) que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia definitiva N° 1004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 23 de mayo de 2011, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente (…) contra el acto previamente identificado (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1004 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho en virtud de la errada interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, vigente en razón del tiempo, en cuanto al cálculo de las penas pecuniarias aplicadas a la sociedad de comercio Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A.

Preliminarmente, debe esta Superioridad declarar firmes por no haber sido objeto de impugnación por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre los ilícitos formales  atinentes a: i) emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales, en el ejercicio fiscal de enero a julio de 2007; y, ii) llevaba los libros de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias, conforme a lo preceptuado en los artículos 99, 102 numeral 2; y, 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en razón de no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo en el dispositivo de la sentencia apelada incurrió en una imprecisión al “(…) eximir del pago de las costas a la contribuyente (…) conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del mencionado artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, a pesar de haber declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual no procedía tal eximente, por lo que, se modifica su declaratoria, toda vez que no hubo vencimiento total de de una de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a decidir y a tal efecto observa:

“Errada interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001” vigente en razón del tiempo.

Denuncia el apoderado fiscal que la sentencia dictada por el tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio al considerar que “(…) se debía aplicar la concurrencia de infracciones en las sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agrego (sic) de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y reducir las correspondientes a los meses de febrero a julio de 2007 a la mitad (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar en el presente caso las reglas de la concurrencia de forma errónea (…)”.

Expuesto lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada en los fallos números 00039, 00618, 00278 y 00389, de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”.

Ahora bien, en el asunto en controversia el tribunal de instancia, al emitir su pronunciamiento en torno a la aplicación al caso de autos de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, consideró lo siguiente:

“(…)

Observa el Juez en el folio 18 que el SENIAT no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada mes a mes sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-01-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007 (folios 17 y 18) que la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y julio de 2007, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a julio a la mitad. Así se decide.

 (…)”.

De la transcripción que antecede, observa esta Alzada que el juzgado de instancia estimó que en la resolución impugnada, el órgano exactor aplicó la sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y julio de 2007, sin aplicar la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo y ordenó a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de pago.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad atender al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.-Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Nro. 00946, caso:.Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia de infracciones, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.

Atendiendo a estos razonamientos, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670, de fecha 24 de diciembre de 2007, notificada el 26 de noviembre de 2008, dictada por el órgano exactor, impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:

 

“ (…) 1.- en [el] libro de ventas no registran el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio cuando se trata de persona natural.

(…omissis…)

 

Incumplimiento

Monto Sanción

Sanción Accesoria

Informalidad de los Libros de ventas

25 U.T.

Clausura del establecimiento

(…omissis…)

2. “(…) desarrolla actividades en un solo establecimiento y utiliza varias series para facturar: Serie ´A´ operaciones al contado, serie ´B´ operaciones a crédito, incumpliendo el requisito de numeración consecutiva y única para el registro de operaciones realizadas (…)”.

(…omissis…)

En consecuencia (…) se procede a imponer las sanciones, tal como se demuestra a continuación:

 

 Concepto

Tributo

Período

Facturas Emitidas

Sanción (U.T.)

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Enero 2007

8.404

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Febrero 2007

7.024

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Marzo 2007

8.344

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Abril 2007

6.222

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Mayo 2007

7.638

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Junio 2007

7.573

150

Facturas no cumplen formalidades

IVA

Julio 2007

7.229

150

TOTAL

52.434

1.050

Toda vez que los ilícitos antes descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], el cual establece la concurrencia de ilícitos tributarios, se procede a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso este que además se aplica en virtud que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo, por lo cual el monto de la sanción a aplicar se demuestra a continuación:

 

Períodos

Concepto

Total Sanción U.T.

Sanción

Concurrencia

 Total Sanción

Septiembre 2007

Informalidad en Facturación

1.050

Sanción más grave

 

1.050

Septiembre 2007

Informalidad en el Libro de Ventas

25

Mitad de la sanción

 

12.50

TOTAL

1.062,5

(…)”. (Sic). (Negrillas de la cita y corchetes de esta Sala).

Tal como antes se advirtió, examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670, de fecha 24 de diciembre de 2007, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente no se acogieron correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 81 del mencionado Texto Orgánico.

 A tal efecto, este Alto Tribunal advierte que por cuanto el Juzgador de instancia, decidió que en el caso de autos “(…) la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendido entre enero y julio de 2007 obviando la concurrencia de contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], por lo cual, ordenó  al órgano exactor “(…) emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a julio a la mitad (…)”, este pronunciamiento del a quo se efectuó de manera genérica al señalar únicamente la normativa aplicable sin detallar como debía aplicar el referido cálculo sancionatorio, ya que debió, además agregar a tal razonamiento que para acoger correctamente las reglas de la concurrencia tenía que ser aplicada la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, respecto del procedimiento llevado a cabo por la autoridad fiscal, específicamente con relación a las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente. En tal virtud, esta Sala anula el cálculo de las multas impuestas a Ferretería Hnos. Fridegotto, C.A. y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación realizando el cálculo de las sanciones conforme al cuadro siguiente:

Ilícitos Formales Artículo 102 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

SANCIÓN

U.T.

 

TIPO DE SANCIÓN

CONCURRENCIA U.T.

81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis

Informalidad en los libros de ventas.

25

Mitad de la sanción

12,5

Ilícitos Formales

Artículo 101 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

PERÍODO

SANCIÓN

U.T.

 

 

TIPO DE SANCIÓN

CONCURRENCIA

U.T.

81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis

 Facturas no cumplen formalidades

Enero 2007

150

Sanción más grave

150

Facturas no cumplen formalidades

Febrero 2007

150

Mitad de la sanción

75

Facturas no cumplen formalidades

Marzo 2007

150

Mitad de la sanción

75

Facturas no cumplen formalidades

Abril 2007

150

Mitad de la sanción

75

Facturas no cumplen formalidades

Mayo 2007

150

Mitad de la sanción

75

Facturas no cumplen formalidades

Junio 2007

150

Mitad de la sanción

75

Facturas no cumplen formalidades

Julio 2007

150

Mitad de la sanción

75

Total U.T.

1.075

612,5

Así se declara.

Adicionalmente, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, conforme al criterio planteado por esta Sala en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., ratificado en fallo Nro. 00199 del 01 de septiembre de 2021, caso: Aduanera Reynuz, C.A.

En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente, de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670, de fecha 24 de diciembre de 2007, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Alto Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de la Central el 23 de mayo de 2011, la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Igualmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida empresa, contra la  Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007, Acto Administrativo que queda firme, salvo lo relativo al quantum de las sanciones de multas impuestas las cuales se  anulan, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos expuestos en esta sentencia. Así se decide.

Declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

Ahora bien, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre los ilícitos formales  atinentes a: i) emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales, en el ejercicio fiscal de enero a julio de 2007; y, ii) llevaba los libros de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias, conforme a lo preceptuado en los artículos 99, 102 numeral 2; y, 101,  segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en razón de no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1004 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, salvo el pronunciamiento relativo a las costas procesales, el cual se REVOCA conforme a lo dispuesto en la presente decisión.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil FERRETERÍA HNOS. FRIDEGOTTO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-PFF-PEC-670 del 24 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acto Administrativo que queda FIRME, salvo lo relativo al quantum de las sanciones de multas impuestas a cargo de la contribuyente, las cuales se  ANULAN.

 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos expuestos en este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, a tenor de lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

                  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00182.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA