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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2018-0714
Mediante Oficio Nro. 230/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 13 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000369 de su nomenclatura, con motivo de la apelación ejercida el 7 de abril de 2016 por la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO Nro. 47.673), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, acreditación que cursa en autos a los folios 279 al 281 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 01/2016, dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 17 de septiembre de 2013, por el abogado José Miguel Medina (INPREABOGADO Nro. 120.538), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 59-A Pro, siendo la última modificación de sus estatutos según Asamblea de Accionistas, inscrita el 17 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 274-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, representación que se evidencia en el poder cursante a los folios 14 al 18 de la pieza principal del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, de fecha 1° de agosto de 2013, notificada en la misma fecha, emitida por el Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procede a: “(…) 1.- Aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a Cincuenta (50) galones de ACEITE ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14%, al no contar con PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PETRÓLEO Y MINERÍA, llegando a bordo del buque SAN ANDRES en fecha 30/04/2013, proveniente de JAPON, documento de transporte Nro. ZIMUTYO1008373, consignada a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., RIF J-003120430 S.A (…)”.
El 10 de octubre de 2018, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió a esta Superioridad el respectivo expediente, a través del precitado Oficio.
Por auto del 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 15 de enero de 2019, la abogada Katty Suárez (INPREABOGADO Nro. 159.274), actuando en sustitución del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se constata de documento poder cursante en autos a los folios 316 al 317, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el 5 de febrero de 2019, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 11 de diciembre de 2018; 3 de abril, 25 de abril, 6 de noviembre de 2019; 12 de marzo y 7 de noviembre de 2020; la representación judicial de la República solicitó a esta Sala se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En diligencias del 3 de abril y 12 de noviembre de 2019 respectivamente, el representante legal de la Administración Fiscal, solicita a esta Alzada dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 21 de junio de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2013 arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), “(…) Cincuenta (50) galones de ACEITE ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14% (…)”, procedente de Japón, “(…) documento de trasporte N° ZIMUTYO1008373 (…)”, a bordo del buque SAN ANDRÉS, consignado a nombre de “(…) MMC AUTOMOTRIZ, S.A., RIF J-003120430 (…)”.
En fecha 17 de junio de 2013, bajo el “Acta de Requerimiento” Nro..SNAT/NA/APPC/DO/UR/2013/432, el funcionario Jherson Sulbaran, cédula de identidad Nro. 17.926.688, en su carácter de “Reconocedor”, bajo el “Nombramiento de Reconocedor Nro. SNAT/INA/GAPPC/DA/CHR/2013-003522”, de fecha 12 de marzo de 2013, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en vista del reconocimiento efectuado a la mercancía contenida en el buque “San Andrés” y bajo la “Declaración Única de Aduanas Nro. C-33865”, requirió a la sociedad de comercio MMC Automotriz, S.A., la consignación del “(…) RÉGIMEN LEGAL 11: PERMISO DE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA (…)”, dentro de un plazo de diez (10) días de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas del texto).
Así mismo, mediante “(…) Solicitud de Permiso de Importación para Mercancía en Puerto Cabello (…)”, realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, de fecha 27 de junio de 2013 y recibida el 28 del mismo mes y año, la prenombrada sociedad de comercio, expresó lo siguiente: “(…) Mediante la presente, en nombre de la empresa ensambladora MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (R.I.F.: J-00312043-0), y en la intención de dar cumplimiento a lo estipulado en el decreto Nro. 9.430 de la G.O. Extraordinaria Nro. 6.097 del 25 de Marzo de 2.013, en relación con el Régimen legal 11 del Artículo 21, procedemos a presentarles nuestra solicitud de OTORGAMIENTO del Permiso de Importación (MENPET-IMP) para amparar el ACTA DE REQUERIMIENTO generada por el SENIAT-Aduana Principal de Puerto Cabello para la Mercancía: Aceite Lubricante para Caja Automática, a efectos de concluir el procedimiento aduanal y finalmente destinarla al área de Repuestos en [su] planta de Barcelona- Estado Anzoátegui (…)”. (Subrayado y resaltado de la cita, agregado de esta Sala).
Aunado a lo anterior, en fecha 26 de julio de 2013 la ciudadana Suy Ling Materan Cedeño, en su carácter de Directora General de la Oficina de Permisología y Atención al Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dejó sentado que “(…) encuentra conforme que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de R.I.F. N° J- 00312043-0, según Solicitud Nro. 1587-2013, realice la importación de los productos relativos a la partida 3403.99.00, en los mismos términos de vigencia, cantidades y precios otorgados por el Certificado de No Producción o Producción Nacional Insuficiente Nro. 149198-0430-14938, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias (…)”. Asimismo, indicó que “(…) No obstante, (…) la Oficina de Permisología y Atención al Público procederá a revisar los requisitos y los términos de dichos volúmenes, bajo la figura de Control Posterior establecido en el artículo 32 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…)”.
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante “ACTA DE COMISO” Nro..SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a: “(…) Aplicar la Pena de Comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a Cincuenta (50) galones de ACEITE ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14%, al no contar con [el] PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PETRÓLEO Y MINERÍA, llegados a bordo del buque SAN ANDRÉS en fecha 30/04/2013, provenientes de JAPÓN, documento de trasporte N° ZIMUTYO1008373, consignada a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., RIF J-003120430 (…)”. (Negrillas de la cita, agregado de la Sala).
Por disconformidad con la anterior decisión, el 17 de septiembre de 2013, el abogado José Miguel Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su representada procedió “(…) a importar el ACEITE ATF y hacer el requerimiento de Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente N° 149198-0430-14938 bajo la aplicación del decreto N° 3019 de fecha 30 de mayo de 2.005, el cual no exigía el régimen legal 11, sin embargo la Administración Aduanera dispuso que debía exigirse dicho régimen legal, a lo cual [su] representada dispuso de todos los medios tendientes a obtener el permiso por parte del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, sin embargo, para el lapso concedido por dicha administración era insuficiente, por cuanto en la práctica (…) en el caso que nos ocupa, nos fue expedida la permisología mediante el oficio N°.1141 de fecha veintiséis (26) de julio de 2.013, cuando el lapso otorgado por el SENIAT fenecía en fecha tres (03) de julio de 2.013 (…)”. (Agregado de esta Sala).
Del mismo modo, adujo que “(…) consignó ante la autoridad aduanera el permiso debidamente otorgado, ésta obvió el mismo y dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, de fecha 1° de agosto de 2013, cuando debió tomar en consideración la consignación efectuada por [su] representada y aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).
Argumentó que la resolución impugnada adolece tanto del “(…) vicio de falso supuesto de hecho como el [vicio de] falso supuesto de derecho (…) al dar a entender que el Aceite ATF no cuenta con el Régimen Legal 11, hecho absolutamente falso, toda vez que el Agente Aduanal EXPOTRAN C.A., consignó el oficio N° 1141 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, donde se deja constancia en primer lugar la imposibilidad de dicho Ministerio en haber expedido dicho permiso en menor tiempo producto de la entrada en vigencia del Decreto 9.430, y en segundo lugar que se encuentran en una transición interministerial, que si bien no fue presentada dentro del lapso otorgado por el SENIAT fue consignado posteriormente, debiendo efectuarse un nuevo reconocimiento y no el comiso (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y nulo el acto recurrido.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a través de la sentencia definitiva Nro. 001/2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(...) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972 de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la contribuyente MMC Automotriz, S.A., la sanción de Comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía consistente en cincuentas (50) galones de ACEITE ATF, llegados a bordo del buque San Andrés, arribado a puerto el día 30/04/2013, proveniente de Japón, amparada dicha mercancía con el documento de transporte Nº ZIMUTYO100837 y que fue declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-338865 de fecha 31 de mayo de 2013. Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
…omissis…
Del Fondo de la Controversia Encuentra el Tribunal que, según se evidencia de las actas que conforman el expediente sustanciado por la Administración Aduanera, el procedimiento aplicado se desarrolló de la siguiente manera:
En fecha 31 de marzo de 2013, se presentó la Declaración Única de Aduana DUA, para la mercancía llegada en el buque San Andrés arribado a Puerto Cabello el día 30 de abril de 2013, proveniente de Japón, amparado con el documento de transporte No..ZIMUTY01008373. Esta Declaración Única de Aduanas quedó registrada bajo el número C-33865. La documentación respectiva para el reconocimiento de la mercancía fue consignada ante la Unidad de Confrontación el día 03 de junio de 2013.
El día 10 de junio de 2013 se efectúo el reconocimiento físico de la mercancía resultando NO CONFORME en lo que respecta a la mercancía clasificada en el Código Arancelario 3403.99.00 (Aceite ATF), la cual estando sometida al Régimen Legal 11, no tiene el permiso respectivo emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, razón que obligó a requerirle a la contribuyente el referido permiso, otorgándose un plazo máximo de diez (10) días para que cumpliera con dicha obligación. Se le fijó fecha de vencimiento del plazo otorgado el 03 de julio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, con el Acta de Requerimiento SNAT//INA/APPC/DO/UR/2013 No. 432 de fecha 17 de junio de 2013, se le notifica a la contribuyente del requerimiento del mencionado permiso.
El día 28 de junio de 2013, la contribuyente presentó ante el Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería la solicitud para obtener el respectivo permiso.
En fecha 10 de julio de 2013, se notifica a la contribuyente el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013/sin número, firmada por el funcionario Jeferson Sulbarán, en la cual, además de la ausencia del permiso del Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería para el cumplimiento del Régimen Legal 11 de la mercancía Aceite ATF, clasificada en el código arancelario 3403.99.00, se recomienda aplicar la pena de comiso, en los siguientes términos: ‘(…) Se recomienda aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a Cincuenta (50) Galones de ACEITE ATF clasificados en el código Arancelario 3403.99.00, ADV 14% al no contar con el PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERÍA. (…)’
Con la comunicación No. 1141 de fecha 26 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Eduardo Sitiffe, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en relación con el permiso que le ha sido solicitado, expresa:
‘(…)
…en virtud de la puesta en vigencia del nuevo Arancel de Aduanas en ocasión la
entrada en nuestro país al MERCOSUR, según Decreto No. 9.430 del 19/03/13 publicado
en Gaceta Oficial No. 6.097 Extraordinario de fecha 25 /03/13d, (sic) fueron
establecidas no sólo nuevas partidas y subpartídas arancelarias, nuevos criterios
de clasificación de los productos, sino además se realizó la asignación y reorganización
de los regímenes legales, que para el caso especifico de nuestro Ministerio es el
11, en este sentido cerca de 70 códigos fueron asignados a este Ministerio (adicionales
a los ya existentes), sin embargo nos encontramos en la actualización de la Resolución
No. 973 de fecha 20/07/12 (sic) publicado en Gaceta Oficial de fecha 07/08/12 sobre
la cual se rige la emisión del Certificado de No. Producción o Producción Nacional
Insuficiente, razón por la cual en estos momentos los administrados se encuentran
tramitando dichos documentos en distintos Órganos de la Administración Pública.
En este sentido y dado el interés de este Ministerio de poder realizar una transición
interministerial de los trámites sin afecta el normal desenvolvimiento del tránsito
de mercancías, contribuir con el descongestionamiento de los puertos de nuestro
país, mantener una armonización entre las políticas de la administración pública,
en este caso especifico, que los volúmenes y divisas autorizados por otros órganos
a través del Certificado de No Producción o Producción Nacional Insuficiente no
sean distintos a los autorizados a través del Permiso de Importación emitido por
este Ministerio y con ello evitar que administrados que cuentan con Divisas autorizadas
importen productos antes de ser autorizadlos su ingreso (generando colapso en las
aduanas) o divisas autorizadas que no se correspondan con lo permisado para su ingreso,
pudiendo estas ser superiores y no tener control sobre el destino del excedente
de las mismas, es te Ministerio basado en los principios que rigen la actividad
de la Administración Pública establecidos en los artículos 10 y 24 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública, como lo son la celeridad, simplificación, oportunidad,
accesibilidad, ¡uniformidad, buen fe, paralelismo de la forma, cooperación, entre
otros, encuentra conforme que la empresa MMC AUTOMOTRIZA, S.A. de R.I.F No. J-00312043-0,
según Solicitud No. 1587-2013, realice la importación de los productos relativos
a la partida 3403.99.00, en los mismos términos de vigencia, cantidades y precios
otorgados por el Certificado de No Producción o Producción Nacional Insuficiente
No. 149198-0430-14938, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias,
en el entendido que siendo entes de la misma Administración Pública, el Ministerio
precitado realizó la revisión y encontró conforme los requisitos y recaudos de la
empresa y por ello el otorgamiento del trámite. (…)’
El 01 de agosto de de 2013, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, aplica la pena de Comiso con el Acta SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013-009972, la cual notifica en la misma fecha y que constituye el acto recurrido. La referida Acta de Comiso, aparece redactada de la siguiente manera:
‘(…)
Visto que el funcionario reconocedor, Jherson Sulbaran efectuó el acto de reconocimiento físico y documental de la mercancía declarada, cotejando la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración de aduanas, comprobando la clasificación arancelaria, valoración, datos y cálculos de impuestos y tasas correspondientes, así como restricciones, registros y requisitos exigidos por la legislación aduanera vigente y en este sentido se procedió a elaborar Acta de Reconocimiento AR-C-33865 en fecha 09/07/2013, en los siguientes términos:
En fecha 10/06/2013, se efectuó
el Acto de Reconocimiento físico de las mercancías en las instalaciones del Almacén
SERPACA, verificándose físicamente que se trata de Cincuenta y Ocho paletas (58)
y Un Cartón (01) que en total suman Tres mil seiscientos ochenta y cuatro (3.684)
de partes de vehículos, clasificados y declarados en setenta y ocho subpartidas
(78) amparados por las Facturas Comerciales NºSJWN-9683-ES-B de fecha 26/03/2013
emitidas por el proveedor SOJITZ CORPORATION S.A., DE JAPON.
Encontrándose conformidad en cuanto a la exactitud de la clasificación arancelaria,
valoración, datos y cálculos de impuestos y tasas correspondientes a SETENTA Y SIETE
(77) códigos de subpartidas arancelarias declaradas; sin embargo para el código
arancelaria 3409.99.00 utilizado para clasificar 50 galones de ACEITES ATF, se hace
exigible la presentación del PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO
Y MINERIA, el cual es indispensable para la importación, tal como lo establece el
artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 23 de Arancel de Aduanas
publicado en el Decreto 9430 del 19 de marzo de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria
6.097 del 25 de Marzo de 2013 Vigente a partir del 5 de Abril de 2013
Articulo 83 (omissis) Artículo 21. (omissis)
Al examinar la declaración electrónica y los soportes físicos incluidos en la declaración única de aduanas, se observó que no se insertó el permiso anteriormente mencionado y en consecuencia se declara NO CONFORME el resultado del reconocimiento de la mercancía denominada como ACEITE ATF por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas y artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual se procedió a realizar requerimiento identificado con Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/432 de fecha 17/06/2013 con la finalidad de solicitar el documento necesario para la nacionalización del producto denominado ACEITE ATF con una fecha máxima de entrega el 03/07/2013.
Vencido el plazo antes mencionado y al no contar con ninguna respuesta conforme por parte del consignatario aceptante de las mercancías objeto de la operación de importación, se ordena aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a treinta y seis (36) Galones de Aceites ATF.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede a decidir sobre el caso en los siguientes términos:
1.- Aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a Cincuenta (50) galones de ACEITE ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14 %, al no contar el PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, llegado a bordo del buque SAN ANDRES en fecha 30/04/2013, proveniente d JAPON, documento de transporte Nº ZIMUTYO1008373, consignada a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., RIF J-003120430 S.A.
2.- Notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados del presente comiso, a efecto del traslado de la mercancía al Almacén Nº 4 donde permanecerá bajo potestad Aduanera hasta tanto sea decidido su destino.(…)’.
…omissis…
En este sentido, cuando la mercancía objeto de nacionalización presenta algún tipo de inconsistencia en la documentación requerida para el trámite aduanero, tal como ocurre en el caso de autos al haberse omitido la presentación del permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, necesario para la nacionalización de la mercancía importada (Aceite ATF) lo procedente en ajuste al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y en ajuste al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, era permitir la realización de un nuevo acto de reconocimiento a solicitud del consignatario, importador o del funcionario reconocedor motivado por las dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado, siendo igualmente una obligación del Gerente de la Aduana el solicitar este segundo reconocimiento, pues dicho funcionario está llamado a velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas aduaneras en las distintas operaciones de importación o exportación (…) Se afirma esta posición cuando, además, se observa que el requisito ausente en el primer reconocimiento, como lo fue el Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería fue emitido por el mencionado organismo en fecha 26 de julio de 2013, en la comunicación 1141, dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual se autoriza el ingreso de la mercancía sujeta al régimen legal 11, en los términos explicados en dicha comunicación. Por otra parte, también advierte el Tribunal que el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013/S/N de fecha 10 de julio de 2013, firmada por el funcionario Jeferson Sulbarán, notificada a la contribuyente en la misma fecha, abre para el consignatario importador la posibilidad de ejercer el recurso administrativo correspondiente, incluso el recurso Contencioso, dentro de los veinticinco (25) días hábiles. Ahora bien, el Tribunal al hacer dicho cómputo encuentra que ese plazo de veinticinco (25) días hábiles, vencía el día 15 de agosto de 2013; sin embargo, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el día 01 de agosto de 2013, sin esperar el vencimiento de ese plazo, con el Acta SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013-009972, aplicó la Pena de Comiso acogiendo, de esa manera, la recomendación del funcionario reconocedor indicada en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013/ sin número, de fecha 10 de julio de 2013. Sobre la base de lo expuesto, aprecia el Tribunal que con el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013-009972 de fecha 01 de agosto de 2013, notificada a la contribuyente recurrente en la misma fecha, no solo se transgredió el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario para impugnar tanto administrativamente como judicial, el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013/ sin número de fecha 10 de julio de 20113 con la cual se recomienda el comiso de la mercancía, pues la pena de comiso aparece aplicada o impuesta dentro de la vigencia de ese plazo, sino que en la imposición de dicha sanción se obvia la existencia del permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería en fecha 26 de julio de 2013, con el cual se da cumplimiento al requisito exigible para nacionalizar la mercancía identificada como Aceite ATF, todo lo cual conduce a tener que declarar la nulidad del la sanción de comiso …omissis…
Señalado lo anterior, esta Máxima Instancia estima pertinente formular algunas consideraciones respecto al procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera, en los casos de ingreso de mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional. A tal efecto, el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, establece la obligatoriedad para el consignatario de declarar en la aduana respectiva las mercancías objeto de operaciones aduaneras, de la manera siguiente:
“Artículo 30: (omissis)
En armonía con lo indicado, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la Declaración de Aduanas según el tipo de operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que los mismos deben ser consignados:
“Artículo 98: (omissis)
“Artículo 99: (omissis).
Por otra parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone: (omissis).
Ahora bien, cuando
se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran
sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la
Ley prevé: (omissis).
De acuerdo con lo anterior, y dada la similitud del caso de autos con el analizado en la Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que al emitirse el requerimiento del permiso de Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, en fecha 26 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que el organismo con competencia para expedir el referido permiso ‘… encuentra conforme que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de R.I.F. N° J-00312043-0, según solicitud N° 1587-2013, realice la importación de los productos relativos a la partida 3403.99.00, términos de vigencia, cantidades y precios otorgados por el Certificado de No Producción o Producción Nacional Insuficiente N° 149198-0430-14938, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias…’, el Tribunal aprecia que la importación del Aceite ATF, objeto de comiso, debe ser objeto de nacionalización. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, anula el acto administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972; en consecuencia, considera improcedente la sanción de comiso aplicada sobre la mercancía declarada bajo el código arancelario 3403.99.00, correspondiente a cincuenta (50) galones de aceite ATF. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de ley, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Miguel Medina, contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972 de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara.
Primero: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972 de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la sanción de comiso impuesta sobre la mercancía consistente cincuentas (50) galones de ACEITE ATF, llegados a bordo del buque San Andrés, arribado a puerto el día 30/04/2013, proveniente de Japón, amparada dicha mercancía con el documento de transporte Nº ZIMUTYO100837 y que fue declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-338865 de fecha 31 de mayo de 2013 (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2019, la abogada Katty Suárez (INPREABOGADO Nro. 159.274), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:
Sostuvo la República que “(…) el Tribunal a quo adoptó la decisión recurrida en apelación (…), sentado en la sentencia N° 00519 de fecha 09 de junio de 2010 (…) pero debemos advertir que ese criterio no puede ser aplicado como un antecedente al caso que nos ocupa, en razón de que el supuesto de hecho analizado para esa ocasión no es semejante ni parecido al presente (…)”.
Mantuvo la referida representación judicial, que “(…) el día 10 de junio de 2013, se realizó el reconocimiento físico y documental de la mercancía importada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y al proceder a la verificación de las restricciones, registros u otros requisitos legalmente exigibles que soportan la declaración de aduanas, las autoridades aduaneras observaron que la mercancía identificada como aceite ATF, declarada con el código arancelario 3403.9900, estaba sometida al Régimen Legal 11, que implica la necesaria presentación del permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, el cual no fue consignado por la compañía conjuntamente con la declaración de aduanas (…)”. (Negrillas del texto).
En el mismo orden de ideas, adujo que “(…) La Gerencia de la Aduana Principal del Puerto Cabello, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida en apelación, al advertir que faltaba el mencionado requisito, mediante el Acta de Requerimiento N° SNAT/NA/APPC/DO/UR/2013/432 de fecha 17 de junio de 2013, le solicitó a MMC AUTOMOTRIZ, S.SA., que consignara el referido permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería y le otorgó un plazo de diez (10) días para su cumplimiento, no obstante, la compañía tampoco presentó el permiso de marras en ese lapso, por estimar que el producto aceite ATF (código arancelario 3403.99.00) no presentaba régimen legal aplicable a su importación y en consecuencia, no requería de la emisión del permiso de importación por parte del Ministerio antes nombrado (…)”.(Resaltado de la fuente).
Del mismo modo, la representación fiscal arguyó que la empresa de autos “(…) no presentó el permiso a las Autoridades Aduaneras porque lo consideraba innecesario en razón de la fecha de embarque de la mercancía en el puerto de salida y por interpretar erróneamente que no se le aplicaba el nuevo régimen arancelario que entró en vigencia el 5 de abril de 2013, aunque la mercancía ingresó al país el 30 de abril de 2013 (…)”.
Asimismo, alegó que en el supuesto que se analiza “(…) no puede ser aplicado el criterio que tomó como precedente el Juez a quo ni otros similares en los cuales se ha señalado que la Aduana debe acordar un segundo reconocimiento de la mercancía en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) pues, si se otorgó una segunda oportunidad a la empresa para que presentara el requisito omitido (…) y aquélla en forma expresa se negó a consignarlo porque opinaba que no le era aplicable el Régimen Legal 11 contenido en el nuevo Arancel de Aduanas, por lo que es evidente que la actuación de la Aduana si estuvo apegada a derecho y al criterio que ese Alto Tribunal ha mantenido acerca de permitir un nuevo reconocimiento o conceder una nueva oportunidad para presentar la documentación faltante a los fines de nacionalizar la mercancía (…)”. (Negrillas del texto).
Del mismo modo, esgrimió en relación con el pronunciamiento del Tribunal a quo que “(…) según el cual la importación del aceite ATF debe ser objeto de nacionalización ´al emitirse el requerimiento del permiso’ al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería el 26 de Julio de 2013 y tomando en cuenta que dicho permiso fue tramitado y otorgado mucho después que el referido producto fue introducido al territorio aduanero nacional (30 de abril de 2013), incluso con posterioridad a la fecha de realización del acto de reconocimiento (10 de junio de 2013) y del vencimiento del plazo otorgado para subsanar la omisión detectada (03 de julio de 2013), y estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador de primera instancia para adoptar su resolución (…)”.
En este mismo orden de ideas, tal representación fiscal hace mención que “(…) las mercancías causarán el impulso y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de llegada a cualquier aduana habilitada para tal operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de ingreso de la mercancía objeto de comiso (…)”. (Destacado de la fuente).
Es por ello que, según lo dispuesto en el artículo supra señalado la República adujo que “(…) los permisos, licencias, restricciones, delegaciones y registros, deben exigirse a la fecha de llegada de las de la mercancía, es preciso acotar que no hay norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que establezca esto y al contrario, el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas es suficiente claro y prevé un mandato expreso al operador de la norma en cuanto a la aplicación de la pena de comiso en los casos en que no se consignen los permisos o autorizaciones. Por consiguiente, considera (…) que dicha opinión no está fundamentada, lo que demuestra la falta de motivación de la sentencia (…)”.
Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitó a esta Sala que sea declarado con lugar la apelación y, en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales a la República, en aplicación al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativo, en la sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: 1) “(…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la normativa aduanera (…) en atención al Régimen Legal 11, y los artículos 86, 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”; y 2) “(…) vicio de falta de motivación de la sentencia (…)”.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que se pronunciará en un orden distinto sobre los vicios denunciados por la representación judicial del Fisco Nacional y conocerá sobre la denuncia de: “(…) vicio de falta de motivación de la sentencia (…)”, por ser un vicio de forma de la sentencia, que de configurarse daría lugar a la nulidad del fallo de Instancia; y en caso de resultar improcedente, se pronunciará sobre el resto de los alegatos planteados. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00217 del 1 de septiembre de 2021, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Asimismo, advierte esta Máxima Instancia que la recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, aspecto sobre el cual el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno, más no corresponde en esta oportunidad resolver en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se declara.
Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y, al respecto, observa:
1.- “(…) vicio de falta de motivación de la sentencia (…)”.
Al respecto, observa esta Sala que la representante judicial del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida incurrió en el aludido vicio, al argüir que “(…) con el pronunciamiento del Juez de la causa según el cual la Aduana debía esperar el vencimiento del lapso para recurrir del Acta de Reconocimiento para luego proceder con el comiso de la mercancía, es preciso acotar que no hay norma alguna (…), el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas es suficientemente claro y prevé un mandato expreso al operador de la norma en cuanto a la aplicación de la pena de comiso en los casos en que no se consigne los permisos y autorizaciones. Por consiguiente, considera esta representación judicial de la República que dicha opinión o afirmación no está fundamentada, lo que demuestra la falta de motivación (…)”.
Asimismo, manifestó que “(…) cuando la mercancía objeto de nacionalización presenta algún tipo de inconsistencia en la documentación requerida para el trámite aduanero, tal como ocurre en el caso de autos al haberse omitido la presentación del permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, necesario para la nacionalización de la mercancía importada (…) el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, era permitir la realización de un acto de reconocimiento a solicitud del consignatario, importador o del funcionario reconocedor motivado por las dudas razonable sobre la exactitud y corrección del acto practicado, siendo igualmente una obligación del Gerente de la Aduana el solicitar este segundo reconocimiento, pues dicho funcionario está llamado a velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas aduaneras en las distintas operaciones de importación o exportación (…)”.
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).
Con vista a lo precedente, esta Superioridad advierte que la motivación que debe contener la sentencia está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, por cuanto es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de la sentencia. (Vid., fallo Nro..00631 del 8 de diciembre de 2021, caso: Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, se ha sostenido que la ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador apoya su decisión. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00834 y 00361 del 9 de julio de 2015 y 8 de diciembre de 2021 casos: Suministro Materiales Eléctricos, C.A., (SUMECA) y Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., respectivamente).
De lo antes expuesto, a todas luces concluye esta Superioridad que el Tribunal de instancia no incurrió en el denunciado 1.- vicio de “falta de motivación de la sentencia”, ya que de la revisión exhaustiva de los argumentos esgrimidos por las partes, el Tribunal a quo realizó el análisis necesario de las actuaciones del referido órgano exactor, por cuanto, para la fecha en que se dictó el “Acta de requerimiento Nro..SNAT/NA/APPC/DO/UR/2013/432”, consideró que es aplicable el régimen legal 11 para la mercancía identificada como “ACEITE ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14%”, es por ello, que resulta improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que se desecha en este punto el referido vicio de “falta de motivación de la sentencia”. Así se declara.
2.- “(…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la normativa aduanera (…) en atención al Régimen Legal 11, y los artículos 86, 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”
En relación al referido vicio, la representación judicial del Fisco Nacional arguyó que “(…) La Gerencia de la Aduana Principal del Puerto Cabello, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida en apelación, al advertir que faltaba el mencionado requisito, mediante el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/432 de fecha 17 de junio de 2013, le solicitó a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que consignara el referido permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería y le otorgó un plazo de diez (10) días para su cumplimiento, no obstante, la compañía tampoco presentó el permiso de marras en ese lapso, por estimar que el producto aceite ATF (código arancelario 3403.99.00), no presentaba régimen legal aplicable a su importación y en consecuencia, no requería de la emisión del permiso de importación por parte del Ministerio antes nombrado (…)”. (Negrillas del texto).
Del mismo modo, esgrimió que “(…) la empresa no presentó el permiso a las Autoridades Aduaneras porque lo consideraba innecesario en razón de la fecha de embarque de la mercancía en el puerto de salida y por interpretar erróneamente que no se le aplicaba el nuevo régimen arancelario que entro en vigencia el 5 de abril de 2013, aunque la mercancía ingreso al país el 30 de abril de 2013 (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) la Aduana concedió a la empresa otra oportunidad para subsanar la omisión detectada en el primer reconocimiento, lo cual, en la práctica equivale a la realización de un segundo reconocimiento, pero fue desaprovechada por la consignataria de la mercancía, alegando en forma expresa que no era aplicable el nuevo Arancel de Aduanas para la presentación de dicho permiso, en virtud de la fecha de embarque de la mercancía en el puerto de salida (…)”. (Negrillas del texto).
Del mismo modo, expresó el Juez a quo que “(…) con el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, de fecha 01 de agosto de 2013, notificada a la contribuyente, recurrida en la misma fecha, no sólo se transgredió el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario para impugnar el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO//2013 sin número de fecha 10 de julio de 2013, con la cual se recomienda el comiso de la mercancía, pues la pena de comiso aparece aplicada o impuesta dentro de la vigencia de ese plazo, sino que la imposición de dicha sanción se obvia la existencia del permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería en fecha 26 de julio de 2013, con lo que se da cumplimiento al requisito exigible para nacionalizar la mercancía identificada como Aceite ATF, todo lo cual conduce a tener que declarar la nulidad de la sanción de comiso (…)”.
En el asunto de autos, pudo constatar este Alto Tribunal que en el acto administrativo sancionador, la autoridad aduanera impuso el comiso de la mercancía (aceite ATF), al considerar incumplido el requisito establecido para su nacionalización, luego de constatar que la recurrente, en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas, no consignó toda la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente para la llegada de la mercancía (Régimen Legal 11), la cual se encuentra subsumida en el artículo 21 del Decreto Nro. 9.430 del 25 de marzo de 2013, trascrito ad litteram de seguida: “(…)
CAPITULO III
DE LAS RESTRICCIONES Y DEMÁS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES
Artículo 21: El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: (…)
11.-Permiso del Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería (…)”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, así como la Ley predecesora (1999), aplicable el primero de los mencionados al caso bajo estudio en razón de su vigencia temporal, como instrumento jurídico regulador de las operaciones aduaneras, establece en su articulado los parámetros o requisitos que deben ser cumplidos por todas aquellas personas que pretendan introducir mercancías de origen extranjero al territorio aduanero nacional; en este contexto, el artículo 30 del Decreto N°.9.430 del 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario del 25 de marzo de 2013), prevé la obligatoriedad de declarar los bienes ingresados ante la autoridad aduanera, representada por la aduana habilitada para la respectiva operación; (Vid., sentencia Nro. 00732 de fecha 21 de noviembre de 2019, caso: Leovill Import, C.A.), dicha disposición contempla:
“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva (…)”.
Por su parte, los artículos 83 y 86 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 98 y 99 del Reglamento de la citada Ley de 1991, en concordancia con los artículos 23 y 26 del Arancel de Aduanas de 2013 del citado Decreto, establecen lo relativo a la tarifa aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, las restricciones a las cuales quedan sometidas éstas arancelariamente, los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas, según las distintas operaciones a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados:
“Artículo 83: La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el arancel de Aduanas. En dicho arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.
(…)”.
“Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
(…)”.
“Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate (…)”.
“Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento”. (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley).
“Artículo 23: Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)”.
“Artículo 26: Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativos a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas”. (Aclaratoria y destacados de la Sala).
Se deduce de las disposiciones normativas antes transcritas, que la mercancía queda sujeta al régimen legal vigente en el territorio nacional para la fecha de su llegada al mismo, debiendo determinarse la clasificación de las mismas según su tipología y conforme a lo establecido en la Ley y en el Arancel de Aduanas, como reservadas, gravadas, no gravadas, sometidas a restricciones o reservas, prohibidas, etc. (Vid., sentencia Nro. 01325 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A.).
Seguidamente, y una vez advertida su correcta clasificación y los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas a los fines de su legal ingreso al territorio nacional, deberán los consignatarios de las mismas presentar los requisitos o documentos exigidos para cada tipo de ellas, según se trate, de forma ordenada y numerada ante la Aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentren sometidas, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 159 del Reglamento de 1991). (Vid., sentencia Nro. 01325 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A.).
Ahora bien, cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 del preindicado Decreto Ley preceptúa:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de la Sala).
En razón de lo anterior, se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración. (Vid., fallo Nro. 00053 de fecha del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez).
De la lectura concordada de la disposición normativa supra transcrita, surge evidente para este Supremo Tribunal que para el momento de la declaración de la mercancía es necesario, consignar los documentos pertinentes para la operación aduanera de importación, y la declaración de aduanas, como bien lo ha señalado esta Sala en forma precedente al decidir un caso similar al de autos, en el cual sostuvo:
“(…) resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación”.(…) (Vid., sentencia Nro. 1.086 del 18 de agosto de 2004, caso: Distribuidora Glasgow, C.A., ratificada posteriormente, entre otros, en el fallo Nro. 00732 del 21 de noviembre de 2019, caso: Leovill Import, C.A.).
Bajo la óptica de lo expuesto en el presente caso, constata esta Superioridad que la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo consignación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., ingresó al mismo sin la documentación requerida para ello, según la normativa legal vigente, al momento de levantarse el Acta de Requerimiento.
En consecuencia, concluye esta Sala que el Aceite ATF, clasificados en el código arancelario 3403.99.00, ADV 14%, requería del Régimen Legal 11: Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, al momento de su respectiva declaración, en virtud de la modificación que se produjo en la normativa aduanera para la nacionalización de la misma, contrario a lo declarado por el Juez de la causa; por consiguiente, se estima procedente el “(…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la normativa aduanera (…) en atención al Régimen Legal 11, y los artículos 86, 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”, denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se determina.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la representación en juicio de la República, contra la sentencia Nro. 01/2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MMC Automotriz, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, de fecha 1° de agosto de 2013, notificada en la misma fecha, emitida por el Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo el cual queda firme. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la contribuyente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público-y concretamente de los órganos jurisdiccionales-de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar laResolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 01/2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/009972, de fecha 1° de agosto de 2013, notificada en la misma fecha, emitida por el Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo el cual queda FIRME.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, con base a lo expuesto en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |