MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

EXP. Nro. 2021-0120

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 28 de septiembre de 2021, el abogado JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.394, actuando en su propio nombre y en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SARGENTOS DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENSATROPRA-FANB), de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENTROPRORAFANB) y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO (ASOTROPRORA-FANB), “[r]egistrada por ante la oficina subalterna del segundo Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, el 3 de Febrero de 1984, bajo el Nro. 50, folio 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 5”; interpuso demanda por abstención contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por su presunta negativa a “(…) cumplir con lo establecido [en el] Decreto Presidencial Número 3.601 publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Número 41.472, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2018 (…)”. (Agregado de este Máximo Tribunal. Destacado y subrayado del original).

El 13 de octubre de 2021, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Mediante sentencia Nro. 00313 del 11 de noviembre de 2021, la Sala declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención. 2.- APLICA el despacho saneador en la presente causa y en consecuencia, ORDENA la notificación del accionante, a los fines de que consigne los documentos que acrediten los trámites realizados ante la Presidencia de la República con el objeto de solventar la abstención que le ha sido imputada, otorgándole para ello tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, más cinco (5) días consecutivos en razón del término de la distancia”.

El 2 de diciembre de 2021, el demandante se dio por notificado.

Por diligencia de igual fecha (2 de diciembre de 2021), compareció ante esta Sala el ciudadano Carlos Eduardo Méndez, cédula de identidad Nro.  5.788.051, asistido por el abogado Johnny Ray Páez Guanipa, ya identificado, y se adhirió a la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de diciembre de 2021, la parte accionante consignó escrito y anexo “para honrar lo indicado por el Despacho Saneador”. (Subrayado del texto).

En fecha 13 de diciembre de 2021, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación, toda vez que el demandante ya se había dado por notificado.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 8 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

El abogado Johnny Ray Páez Guanipa, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Federación Nacional de Sargentos de Tropa Profesional en Situación de Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FENSATROPRAFANB), de la Federación Nacional de Tropa Profesional en Situación de Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FENTROPRORAFANB) y de la Asociación Civil De Tropa Profesional en Situación de Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Estado Carabobo (ASOTROPRORAFANB), fundamentó su acción en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló que el 17 de agosto de 2018, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, en una alocución en cadena nacional de radio y televisión, anunció que “(…) el Salario Mínimo Nacional sería Anclado a la Criptomoneda denominada ‘PETRO’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Precisó que dicha medida entró en vigencia con la publicación del Decreto Presidencial Nro. 3.601, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.472 de fecha 31 de agosto de 2018.

Alegó que el 29 de noviembre de 2018, el Presidente anunció el aumento del referido cripto activo, por lo que el “(…) Salario Mínimo Nacional, los Sueldos y Salarios de los trabajadores Públicos y las Pensiones, sufrirían un ajuste o serían aumentados conforme al valor actual del Medio (1/2) Petro para la fecha (…)”, el cual “(…) sería pagado a partir del primero (01) de Diciembre de 2018, hecho que fue público, notorio y comunicacional”. (Sic). (Negrillas del libelo de la demanda).

Esgrimió que hasta la presente fecha el Ejecutivo Nacional no ha efectuado los ajustes correspondientes, lo cual constituye un franco desconocimiento del principio de progresividad, así como el menoscabo directo de los derechos humanos y laborales de los trabajadores de nuestra nación.

Indicó, que el valor del medio petro para el momento de la interposición de la demanda (el 28 de septiembre de 2021), oscilaba los ciento trece millones ochocientos setenta mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 113.870.142), actualmente, ciento trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 113,87).

Denunció que “(…) el negado ajuste de conformidad con el valor progresivo de la Criptomoneda Petro, desmejora considerablemente la calidad de vida de los trabajadores del sector Privado, de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados, ya que no cumple con las expectativas ni cubre las necesidades básicas de la Población Laboral (…) o lo que es igual no llena los extremos del precepto de Justicia Social (…)”. (Sic).

Fundamentó su pretensión en los artículos 19 y 259 del Texto constitucional y concluyó su exposición solicitando:

1) [Se] [a]dmita el presente Recurso de Abstención o Carencia.

2) Que la Sala (…) condene por abstención o carencia al ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la República a cumplir efectivamente con lo establecido en el Decreto Presidencial Número 3.601 publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Número 41.472, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2018, en el cual se estableció el anclaje del Salario Mínimo Nacional a la Criptomoneda Petro (Medio ½ Petro) el cual es tomado como base para el cálculo de las diferentes escalas salariales (…)

3) Se condene al Ejecutivo Nacional a realizar el correspondiente Ajuste del Salario Mínimo Nacional (…) al valor actual o vigente de [dicha] Criptomoneda (…) establecido por el Banco Central del Venezuela (…)

4) Asimismo, una vez hecho el ajuste correspondiente (…) se condene al Ejecutivo Nacional a hacer los debidos Pagos de los Sueldos y Salarios de los Trabajadores de la Administración Pública, así como de las Pensiones con Efecto Retroactivo, desde Enero del 2019 (…)”. (Sic). (Negrillas y resaltado del original. Agregados de la Sala).

 

 

II

SOLICITUD DE ADHESIÓN A LA DEMANDA

 

Como pronunciamiento preliminar corresponde a esta Sala hacer referencia a la solicitud de adhesión a la demanda por abstención, expuesta el 2 de diciembre de 2021 por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez, asistido por el abogado Johnny Ray Páez Guanipa, ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que “es justicia que solicit[a] en nombre de los trabajadores (débil jurídico) de los niños, niñas y adolescentes (pensionados por manutención)…”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, el prenombrado ciudadano requirió intervenir en el presente juicio indicando su domicilio y arguyendo que se adhería a la presente causa, sin expresión de ningún otro señalamiento o alegato.

A los fines de resolver la intervención propuesta es relevante remitirse a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

 

1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

(…)”.

Con respecto a la norma citada resulta pertinente destacar lo señalado por esta Sala en sentencia Nro. 966 del 8 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a las adhesiones en los recursos de nulidad, la cual hace referencia a este específico punto dentro de los juicios de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales. Así, en dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema (Vid. Sentencias N° 949 del 25 de junio de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones Nos. 230 y 1.780 de fechas 10 de marzo de 2010 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente), señalando que los terceros, entre otras personas, pueden intervenir en los procesos pendientes, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); en otros, forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).

Ahora bien, en casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la legitimación activa corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses. En tal sentido, le bastará demostrar su interés, sea este directo o indirecto, individual o colectivo a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

En efecto, actualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Por lo tanto, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, para solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma como puede intervenir en un proceso de esta naturaleza”.

Con vista en el criterio jurisprudencial antes transcrito es menester indicar que en la diligencia presentada ante esta Sala por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez (folio 28 del expediente), mediante la cual pretende adherirse a la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no expresa con qué carácter actúa, ni las razones que sustenten de qué forma, directa o indirectamente, se encuentra afectado en su esfera jurídica por la abstención u omisión objetada. Tampoco acompañó la parte interesada a dicho escrito medios probatorios que evidencien la situación jurídica particular en que se encuentra con respecto a dicha abstención o de qué forma le afecta. En efecto, el mencionado ciudadano se limitó a solicitar su adhesión a la demanda, sin indicar ni demostrar a este Alto Tribunal de qué forma se puede ver beneficiado por la pretensión de autos.

Con base en las consideraciones expuestas, al no haber sido acreditado y no evidenciarse el interés jurídico actual del ciudadano Carlos Eduardo Méndez en la demanda por abstención bajo estudio, la Sala declara inadmisible la solicitud de intervención de tercero del mencionado ciudadano. Así se determina.

III

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención presentada. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, debe el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de abstención, ha de verificar que el accionante acompañe al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 00640 y 01228, de fechas 18 de mayo de 2011 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente).

Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver fallo de esta Sala Nro. 00243 del 2 de marzo de 2016).

Hechas las anteriores precisiones, aprecia este Alto Tribunal de la revisión de las actas del expediente (folios 30 al 35), que a fin de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Nro. 00313 del 11 de noviembre de 2021 y subsanar las imprecisiones advertidas, la parte actora consignó la comunicación recibida en fecha 7 de noviembre de 2018 (según sello húmedo y firma ilegible) por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Los Docentes Suplentes no cobran Vacaciones, Aguinaldos entre otros beneficios laborales, incluso Docentes Suplentes no llega a cobrar Sueldo Mínimo (…)” y “(…) Para acabar de una vez por todas y para siempre con el problema que se genera cuando es Aumentado el Sueldo y la Cesta Ticket entre otros beneficios Laborales, debido a que cuando hay un Aumento de Sueldo muchos Docentes incluyendo al Personal Administrativo y Obrero, espera hasta 3 meses para cobrar dicho Aumento, (…) diciendo que el Aumento de Sueldo no se ha Hecho Efectivo por que el Gobierno Nacional no ha bajado, o a mandado los recursos para cancelar dicho Aumento (…)”. (Sic).

Seguidamente, elevó al conocimiento del entonces Ministro dos (2) propuestas a saber: “Crear una NÓMINA ÚNICA NACIONAL que agrupe a todo el Personal; Docentes, Administrativo y Obrero, haciendo así Justicia Social” y “Para acabar con la problemática que se genera con las Suplencias dependientes del (MPPE), la designación de cargos fijos, entre otros males del Magisterio, se sugiere que los futuros graduandos sean Graduados por Promociones, es decir, pasa a retiro o jubilación una promoción y se gradúa una Nueva Promoción, en ese sentido se propone que la Nueva y futura Promoción de graduandos lleve el Nombre de ‘SIMÓN RODRÍGUEZ’ el Maestro del Libertador, y una vez Graduados los futuros Docentes, y salgan a la Universidad pasen a obtener su Cargo Fijo y sean Nomina Nacional”. (Sic). (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto).

En tal sentido, constata esta Máxima Instancia que la parte demandante no alegó ni acreditó haber hecho diligencia alguna ante la Presidencia de la República, toda vez que la comunicación antes descrita consignada por el accionante con ocasión al despacho saneador librado por esta Sala, fue enviada a un órgano distinto al aquí accionado, además de su contenido no se deriva relación alguna con la pretensión objeto de la presente demanda, a saber, el anclaje del salario mínimo nacional al valor de medio petro (0,5 PTR), aunado a que tampoco se verifican otras diligencias tendientes a la resolución de la referida petición. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00525 del 11 de mayo de 2017).

Por lo antes expuesto, visto el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala declara inadmisible la demanda por abstención de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de intervención en tercería del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, ya identificado.

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, antes identificado, actuando en su propio nombre y, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SARGENTOS DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENSATRO-PRAFANB), de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENTROPRORA-FANB) y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO (ASOTROPRORAFANB), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

                  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA