Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 1999-16742

 

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, los abogados Carlos Sánchez, Maribel Toro Rojas y Alejandro González Valenzuela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.506, 47.293 y 32.176, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRANDING COMPANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1987, bajo el Nro. 40, tomo 22 A Sgdo, y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 7 A Pro, interpusieron demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FIDAC), persona jurídica creada a través de la Ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 4.340 de fecha 28 de diciembre de 1991 y subsidiariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, persona jurídica de derecho público, creada mediante la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 2.529, del 31 de diciembre de 1979, como consecuencia de la presunta responsabilidad de las demandadas en el derrame del buque “Nissos Amorgos”, acaecido en el Lago de Maracaibo el 28 de febrero de 1997.

El 17 de diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el mencionado órgano sustanciador, por auto del 1° de febrero de 2000 admitió la demanda y ordenó la notificación del apoderado del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INAC) y del Procurador General de la República.

El 17 de febrero de 2000, los mencionados apoderados judiciales consignaron reforma de la demanda.

Por auto del 22 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación y del Procurador General de la República.

En fechas 9 y 17 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República y de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), respectivamente.

El 30 de mayo de 2000, el Alguacil del órgano sustanciador consignó la compulsa dirigida al apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en vista de la imposibilidad de lograr su citación.

El 31 de mayo de 2000, la representación en juicio de las empresas actoras solicitó la citación por carteles del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC). Tal pedimento fue acordado a través de auto del 1° de junio de ese mismo año.

Por oficio Nro. D.G.S.P.J.-2-01086 del 15 de junio de 2000, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, la Contraloría General de la República acusó recibo la notificación de dirigida a ese órgano.

El 11 de julio de 2000, se dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en el domicilio del representante judicial del codemandado del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En fecha 25 de julio de 2000, la parte actora consignó las publicaciones en prensa nacional del cartel de citación dirigido al antes mencionado Fondo.

El 20 de septiembre de 2000, la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem para el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC). Dicho pedimento fue acordado en auto del 3 de octubre del mismo año, con la designación de la abogada Carmen Dublín (sin identificación en las actas) como defensora ad litem.

Mediante diligencia del 5 de octubre de 2000, el abogado Henry Morian Piñero (INPREABOGADO Nro. 22.614), actuando como apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), se dio por citado en la presente causa.

El 14 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

El 28 de noviembre de 2000, la representación en juicio de las demandantes, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

El 13 de diciembre de 2000, se remitieron las actuaciones a la Sala en virtud de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 19 de noviembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En esa misma oportunidad (19 de noviembre de 2000), se dejó constancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal  y que en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Levis Ignacio Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. Anaïs Mejía Calzadilla en su condición de Secretaria y al ciudadano Rolando José Guevara en su carácter de Alguacil. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontrara.

El 18 de enero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a esta Sala la Magistrada Yolanda Jaimes Guarrero y el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, siendo ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, así como también que este órgano jurisdiccional quedó conformado de la siguiente forma: Presidente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 18 de abril de 2001, el abogado Tulio Alberto Álvarez (INPREABOGADO Nro. 21.003) actuando en su carácter de apoderado de la empresa Agrícola Pesquera, C.A. (AGRIPESCA), consignó escrito de adhesión como tercero a la demanda incoada.

El 26 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), presentaron escrito de rechazo a la contestación de las cuestiones previas consignadas por la parte actora.

Esta Sala mediante decisión Nro. 1357 del 20 de noviembre de 2002, declaró:

“(…) 1.- SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia planteada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la cuestión previa de acumulación por conexión planteada conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se acuerda acumular al presente expediente las siguientes causas:

a) Demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping CO., en su carácter de propietarias del buque ‘Nissos Amorgos’, así como contra la sociedad mercantil Assuranco Fareningen Gard, como aseguradora de la mencionada moto nave, la cual cursa actualmente anexa al expediente N° 15.940, en sus piezas Nos. 1, 5, 6, 9, 26 y 27.

b) Demanda incoada en el antes mencionado Juzgado, por la República y la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), contra el ciudadano de nacionalidad griega Konstadino Spiropulos, en su carácter de capitán del buque ‘Nissos Amorgos’, y contra las propietarias y la aseguradora de la referida moto nave, que igualmente cursa anexa al expediente N° [1999-]15.940, en sus piezas Nos. 2, 3 y 4.

c) Demanda incoada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., y Rafael Soto y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., la cual cursa actualmente anexa al expediente N° 15.940, en sus piezas Nos. 5, 7, 8, 10, 30 y 31.

En consecuencia, se ordena el desgloce del expediente N° [1999-]15.940 numeración de esta Sala, en las señaladas piezas, correspondientes a los expedientes acumulados, a los fines de que sean agregadas a este expediente.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), solicitaron aclaratoria de la decisión antes mencionada.

El 28 de noviembre de 2002, el abogado Carlos A. Matheus y la abogada María Milagros Cadenas (INPREABOGADO Nros. 5.214 y 28.715, respectivamente) en su carácter de apoderado y apoderada judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard; las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa (INPREABOGADO Nros. 2.933 y 47.037 respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., y el apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), solicitaron se revoque el fallo Nro. 1357 del 20 de noviembre de 2002.

El 3 de diciembre de 2002, la representación en juicio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), dio contestación al fondo de la demanda.

Esta Máxima Instancia, mediante decisión Nro. 60 del 21 de enero de 2003, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

De igual modo a través del fallo Nro. 61 dictado en esa misma fecha (21 de enero de 2003), esta Sala declaró:

 “(…) INADMISIBLE la solicitud de revocatoria interpuesta por el ciudadano de nacionalidad griega KONSTADINO SPIROPULOS, así como por las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, ASSURANCEFORENINGEN GARD, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO S.A.C.A. y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y Negritas de la cita).

 

Por auto del 22 de abril de 2003, esta Sala acordó el desglose de las piezas del expediente Nro. 15940, a los fines que fuesen agregadas a la presente causa como piezas separadas marcadas A, B, B-1, C y C-1, todo ello en atención a lo establecido en la sentencia Nro. 1357 del 20 de noviembre de 2002.

El 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 20 de ese mismo mes y año, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme se estableció en la decisión Nro. 1357 dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2002, de igual modo declaró suspendida la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2003, los abogados Guillermo Barreto Nieves y Henrique Azpurua Suels (INPREABOGADOS Nros. 35.104 y 34.867, respectivamente) actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), señalaron que:

“(…) siendo [su] representada la última de las partes en darse por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas interpuestas por la demandada principal, cuya decisión fue publicada de manera extemporánea (…), y habiendo sido decidida la solicitud de aclaratoria de dicha sentencia, solicitada por los apoderados del demandado principal, es por lo que (…) estando dentro del plazo establecido en el artículo 358 ordinales 1°, 2° y 3° [del Código de Procedimiento Civil, procedieron] a dar contestación al fondo de la demanda (…)”. (Agregados de la Sala).

 

El 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de los codemandados Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito, antes identificados, consignaron escrito con consideraciones sobre el estado de las causas acumuladas al presente expediente, señalando en ese sentido lo siguiente:

“(…) 1- Expediente 7161 que se encontraba originalmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela contra Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Konstadinos Spiropulos y Assuranceforeningen Gard: En [ese] juicio los codemandados propusieron cuestiones previas, las cuales están en estado de decisión.

2- Expediente 7266, originalmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Procesadora del Mar, C.A. y otras diez sociedades contra Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Konstadinos Spiropulos y Assuranceforeningen Gard, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co.: Por escritos presentados por las partes el 30 de noviembre de 2000 y 7 de marzo de 2001, los demandantes desistieron de sus respectivas acciones y procedimientos, por lo cual desde las mencionadas fechas (…), el proceso se encuentra en espera de pronunciamiento sobre la homologación de los desistimientos.

3- Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Konstadinos Spiropulos, Alofouzos Shipping Company y Assuranceforeningen Gard, originalmente expediente 7206 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Por escrito presentado por las partes el 30 de noviembre de 2000, la demandante desistió ante la Sala Político-Administrativa de sus respectivas acciones y procedimientos, incluyendo el avocamiento solicitado, por lo cual desde la mencionada fecha (…), el proceso se encuentra a la espera de un pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento.

4- Expedientes 660 y 715 originalmente acumulados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, posteriormente cursando en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, bajo el Expediente No. 7350, contentivos de los juicios: Fetrapesca contra Banco Venezolano de Crédito SACA (Exp. 660) y Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra Banco Venezolano de Crédito SACA (Exp. 715). Fetrapesca desistió en escrito del 30 de noviembre de 2000, de la acción y del procedimiento en el expediente 660, y desde esa fecha se espera el pronunciamiento [sobre] la homologación (…). Por su parte, el expediente 715 (…) se encuentra esperando sentencia en alzada relacionado a una serie de apelaciones realizadas por las partes y fundamentalmente, una planteada por la Procuraduría General de la República (…) solicitando se declare la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al auto del 7 de octubre de 1997, por el cual se admitió la demanda y la reposición de la causa al estado que se le notificara (…) del referido auto de admisión (…).

5- Rafael Soto y otros contra el Banco Venezolano de Crédito SACA, lo llevaba originalmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, bajo el expediente 1223: La parte demandada propuso cuestiones previas entre ellas, la acumulación a los juicios llevados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Bancario, expedientes 660 y 715. El Tribunal declaró con lugar la acumulación y la parte actora solicitó la regulación de la competencia. En [ese] proceso hubo un desistimiento de la acción y del procedimiento, y se está a la espera del pronunciamiento respecto a la homologación (…).

Por otro lado, en el juicio seguido por Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. contra el FIDAC y el INC, el proceso se encuentra en estado de contestación de la demanda (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Asimismo, los referidos apoderados judiciales puntualizaron y solicitaron lo siguiente.

“(…) Tenemos que en apariencia el proceso más adelantado seria el seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra [el] Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (…), pues por decisión del a quo se encuentra en el término de pruebas, siendo que los otros procesos todavía no se ha llegado a la contestación de la demanda. Sin embargo, uno de los temas a decidir (…), es la apelación formulada por la representación de la República, de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y la reposición (…), al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda (…).

[Por tanto solicitaron] 1- Se provea lo conducente en cuanto a la homologación de los desistimientos de las acciones y procedimientos que se encuentren pendientes (…). 2- Como punto previo (…) resolver la apelación formulada por la Procuraduría General de la República en el juicio de Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra [el] Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (…) referida a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y consiguiente reposición (…). 3- En virtud de la declaratoria con lugar de la reposición, [pidieron] la suspensión del procedimiento más adelantado, es decir, el juicio seguido por Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. contra el FIDAC y el INC (…) que se encuentra en estado de transcurrir el término para la contestación de la demanda, hasta que los demás expedientes acumulados se encuentren en el mismo estado (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

 

En fecha 5 de junio de 2003, el órgano sustanciador emitió el oficio nro. 0707 a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyo acuse de recibo fue agregado a los autos el 16 de julio de ese mismo año.

Mediante oficio Nro. 009693 del 8 de agosto de 2003, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que constara en autos la notificación a dicho organismo.

El 21 de agosto de 2003, el abogado Guillermo Barreto Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, visto que se encontraban notificadas las partes del proceso.

A través de actuación del 27 de agosto de 2003, el abogado Israel Argüello Landaeta (INPREABOGADO Nro. 5.088), actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), consignó escrito complementario y de ampliación del escrito de contestación a la demanda, presentado por el co-apoderado antes mencionado.

El 26 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de los codemandados Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., antes identificados, ratificaron los siguientes planteamientos:

“(…) En escrito presentado el 21 de mayo de 2003, [solicitaron] la ordenación de este complejo proceso y a tal efecto [pidieron]:

1- Que [esta Sala] proveyera lo conducente en cuanto a la homologación de los desistimientos de las acciones y procedimientos todavía pendientes (…).

2- Que, como punto previo, [la Sala] resolviera la apelación formulada por el Procurador General de la República en el juicio Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra [el] Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (…) referida a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y consecuente reposición al referido estado (…).

3- Que en virtud de la reposición, se suspendiera el procedimiento más adelantado, es decir, el juicio seguido por Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. contra el FIDAC y el INC (…) que se encuentra en estado de transcurrir el término para la contestación de la demanda, hasta que los demás expedientes acumulados se encuentren en el mismo estado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Mediante escrito del 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), dieron contestación al fondo de la demanda.

Por auto del 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una nueva pieza del expediente.

El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala en virtud de los pedimentos formulados por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) en fecha 21 de mayo de 2003, respecto a que:

“(…) 1.- Se provea lo conducente en cuanto la homologación de los desistimientos de las acciones y procedimiento que se encuentre pendientes, dándolos por consumados por ajustarse a derecho (…) 2.- Como punto previo, [se] debería resolver con prelación la apelación formulada por el Procurador General de la República en el Juicio Tropilcamar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulla, C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., (…) referida a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y consecuentes reposición de la causa al referido estado. A ese efecto [solicitaron] se sirva declarar con lugar la nulidad y reposición requerida por el Procurador General de la República [y] 3.- En virtud de la declaratoria con lugar de la reposición, [pidieron] la suspensión del procedimiento más adelantado, es decir, del juicio Tropilcamar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., contra FIDAC y el INC, contenido en este expediente N° 16.742, que se encuentra en estado de transcurrir el termino para la contestación de la demanda, hasta que los Expedientes acumulados se encuentra en el mismo estado (…)”. (Agregados de la Sala).

 

El 17 de septiembre de 2003, se designó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines del pronunciamiento concerniente a lo solicitado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).

El 21 de enero de 2004, la parte demandante solicitó la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 29 de enero de 2004, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dio contestación a la inhibición planteada por las sociedades mercantiles actoras.

En fecha 11 de marzo de 2004, la representación judicial de las accionantes consignó copias de la decisión publicada el 8 de marzo de 2004 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por la cual se declaró no ha lugar al recurso de revisión propuesto por los apoderados del ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, y del Banco Venezolano de Crédito, contra las decisiones Nros. 1357 del 20 de noviembre del 2002, 00060 y 00061 del 21 de enero de 2003, dictadas por esta Sala.

El 15 de abril de 2004, las empresas accionantes recusaron a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

A través de diligencia del 16 de abril de 2004, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero dio contestación a la recusación planteada por las demandantes.

Por auto de Presidencia Nro. 01 del 22 de abril de 2004, se declaró inadmisible la recusación formulada en contra de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante escrito del 27 de abril de 2004, la parte actora planteó recurso de apelación y acción de amparo sobrevenido contra el auto antes mencionado.

Mediante auto de Presidencia Nro. 03 del 06 de mayo de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.

Esta Sala, a través del fallo Nro. 05190 del 27 de julio de 2005, declaró lo siguiente:

“(…) a) En cuanto a la demanda interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los armadores o propietarios del buque tanque Nissos Amorgos, las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Glafki Maritime Company y Glafki Shipping CO; Assuranceforeningen Gard, aseguradora del mencionado buque tanque; y contra el ciudadano Kostadinos Spiropulos, en su carácter de Capitán de la citada nave, por resarcimiento de los daños y perjuicios; la Sala evidencia que el citado abogado, estaba expresamente autorizado para desistir de la referida demanda, de acuerdo con documento poder otorgado por los ciudadanos Ibrahim Pérez Neuville y Hernán Pérez Pereira, portadores de las cédulas de identidad Nº 4.086.805 y 6.925.154, respectivamente, quienes con el carácter de Directores, debidamente autorizados para ello, de las sociedades mercantiles antes mencionadas y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de marzo de 2001 y no siendo dichos desistimientos contrarios al orden público, ni se encuentran expresamente prohibidos por la Ley y fueron además, aceptados expresamente por las partes demandadas, la Sala declara homologados los desistimientos de las acciones y procedimientos formulados por el mencionado apoderado judicial, en nombre de sus representadas. Así se decide.

b) Respecto a la demandas interpuestas por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., por los ciudadanos Rafael Soto, Alberto Montezuma y otros, entre ellos, las sociedades mercantiles Transportes y Servicios del Lago, C.A., (TRANSERLACA); Procesadora del Mar, C.A.; Fiavesa-, Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L.; Pescanueva, S.A.; Industrias Gap, C.A. (GAPCA); Pesquera Horizonte, S.A., contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., como fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque Nissos Amorgos, con ocasión del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, se observa:

Que en los folios 21 al 33 de la Pieza Principal N° 32, llevados en el expediente 1999-15.940 y acumulado a este expediente signado con el Nº 16.742, en escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado William Alberto Ospino Vergara, ya identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FIAVESA, Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap, C.A., Pesquera Horizonte, S.A. y Procesadora del Mar, C.A., antes identificadas, expresamente autorizado, mediante documentos poderes otorgados por los ciudadanos y ciudadanas Nicola Mainolfi, Fidel Requejo Zubizarreta y Pastora Primera de Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.843.601, 5.307.365 y 5.037.563, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil FIAVESA, Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L., el segundo, con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Pescanueva, S.A., Todomar, S.A., Industrias Gap, C.A. (GAPCA), Pesquera Horizonte, S.A., y la última de las mencionadas, con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil Procesadora del Mar, C.A. y autenticados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de noviembre de 2000 y anotados bajo los Nros. 1, 94 y 87, Tomos 100, 99 y 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; desistieron de las acciones y procedimientos seguidos contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971, la Agencia de Reclamos Nissos Amorgos, los propietarios del buque tanque Nissos Amorgos, la sociedad mercantil Nissos Amorgos Naftiki Eteria, el Capitán Kostadinos Spiropulos, en su propio nombre y en su condición de capitán del buque tanque Nissos Amorgos, la empresa aseguradora Assuranceforeningen Gard y contra el Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto, se evidencia que dichos desistimientos no son contrarios al orden público, ni se encuentran expresamente prohibidos por la Ley y fueron además, aceptados expresamente por las partes demandadas, por tanto, la Sala, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologados los desistimientos formulados. Así se decide.

[De igual modo, ratificó] su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda civil, por daños y perjuicios incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), contra KOSTANDINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, capitán, propietarios y aseguradora del buque tanque NISSOS AMORGOS, inicialmente sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, signada en ese Juzgado con el Nº 11.776 y que por sentencia de esta Sala Nº 958 de fecha 4 de agosto de 2004, le fue remitido para su conocimiento a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Agregado de y negrillas de este fallo).

 

En fechas 28 de julio y 5 de septiembre de 2005, las empresas actoras y la representación judicial de los codemandados Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente, solicitaron la aclaratoria y ampliación del fallo antes señalado.

El 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de los codemandados Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., solicitaron un pronunciamiento sobre la aclaratoria peticionada, así como también sobre otros aspectos.

En fechas 20 de abril, 15 de noviembre de 2006, 22 de febrero y 17 de abril de 2007, la parte actora solicitó se dicte decisión sobre la aclaratoria.

El 28 de junio de 2007, la abogada Roxana C. Marcano (INPREABOGADO Nro. 80.041), actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), consignó:

“(…) copia fotostática del oficio Nº I.DGSLAF.2 01539 de fecha 21 de noviembre de 2006, emitido por el (…) Director General de soberanía, Limites y Asuntos Fronterizos dirigido al Presidente del instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual remite decisión del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC o FONDO) (…), a través del cual se indicó que el suceso ocurrido en Maracaibo, Edo. Zulia en 1997 se debió a negligencia del Capitán y no por deficiencias del Canal de Navegación (…)”. (Sic).

Por diligencias presentadas el 26 de julio de 2007 y 1° de abril de 2009, la parte actora pidió se decida la aclaratoria solicitada.

Esta Sala, mediante sentencia Nro. 00672 del 21 de mayo de 2009, declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. en lo que respecta al desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y en consecuencia, se deja sin efecto su homologación declarada en la sentencia de esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005.

SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, en relación a que en el dispositivo del fallo Nro. 05190 de fecha 27 de mayo de 2005, se dejaron de homologar los desistimientos de las acciones que a continuación se identifican:

1) De la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap C.A., Pesquera Horizonte S.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A

2) De la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.

3) De las demandas por indemnización de daños y perjuicios planteadas por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

En consecuencia se homologan los desistimientos de las acciones identificadas en los párrafos precedentes.

TERCERO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A respecto a que la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras, debe igualmente comprender, además del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

Téngase los precedentes pronunciamientos, identificados como: ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005. 

CUARTO: IMPROCEDENTE la ampliación requerida respecto a la supuesta omisión de homologar el desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

QUINTO: IMPROCEDENTE la ampliación solicitada, respecto a la supuesta omisión de homologar el desistimiento de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora Del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), respecto de las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

SEXTO: IMPROCEDENTE la ampliación planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A , en relación a que en la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización daños y perjuicios intentó la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores (FETRAPESCA) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, se omitió señalar como parte de los sujetos demandados, a la empresa Alafouzos Shipping Company (…). (Negrillas de este fallo).

 

En fecha 29 de junio de 2009, se libraron los oficios Nros. 1953, 1954, 1955, 1956, 1957, dirigidos a la entonces Procuradora General de la República, a las empresas actoras, al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en el mismo orden de mención.

El 30 de junio de 2009, la representación en juicio de las demandantes pidió se dicte un pronunciamiento respecto a la solicitud de ordenación del proceso.

Por diligencias del 14 y 23 de julio de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles accionantes, al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

Por decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, esta Sala, atendiendo a la petición formulada por las representaciones judiciales de los codemandados Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., concerniente a la ordenación del proceso, declaró procedente la apelación planteada por la representación de la República contra el fallo de fecha 8 de octubre de 1998, dictado por el antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que estableció como improcedente la solicitud de reposición de la causa dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por las hoy demandantes contra la aludida institución bancaria, en ese contexto éste órgano jurisdiccional declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 1998 exclusive y repuso la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República.

De igual modo la referida decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, también determinó lo siguiente:

“(…) a juicio de la Sala es necesario determinar previamente, cuáles fueron las causas en las que no se desistió expresamente de la acción planteada, así como el estado procesal en el que se encuentra cada una de ellas y éstas son:

1) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora y respecto de las cuales no consta que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.

2) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard.

Estado Procesal: En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido tales defensas.

3) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la demandada alegó cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido las mencionadas cuestiones previas. Además se observa que a petición de la demandante se decretó medida preventiva de embargo, contra la que fue formulada oposición por la parte demandada, que no ha sido decidida.

4) Identificación del caso: Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. Posteriormente, el Juzgado que venía conociendo de la causa, acordó la acumulación del caso con la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Igualmente se aprecia que la Procuraduría General de la República intervino en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por haberse omitido su notificación. En fecha 8 de octubre de 1998, el juzgado que venía conociendo de la causa desechó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las restantes, igualmente opuestas.

Asimismo se advierte que la parte actora consignó escrito por medio del cual alegó subsanar la cuestión previa declarada con lugar y luego la demandada dio contestación a la acción planteada. El juzgado que venía conociendo de la causa, en fecha 14 de enero de 1999, decidió que se unificara la sustanciación de los expedientes cuya acumulación fue acordada, con base en la consideración de que ambas causas se encontraban en el lapso de promoción de pruebas. Contra el pronunciamiento referido, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que una vez proveído libremente, produjo la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.  

Estando el expediente en el referido tribunal superior, se acordó su remisión a esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de la decisión que acordó el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).

(…)

Establecido lo anterior, hay lugar a concluir que entre las causas acumuladas, las más adelantadas serían las identificadas con los Nros. 1, 2 y 3 y en tal virtud, correspondería, con base en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, declarar su suspensión hasta tanto el proceso judicial en el que se acordó la reposición, llegue al mismo estado procesal para luego recomenzar bajo una sola sustanciación.

Por último y a fin de procurar la mayor claridad respecto al correcto desarrollo de las actuaciones subsiguientes, a continuación son señaladas las causas en las que corresponde notificar a las partes y éstas son:

1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.

3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard.

Igualmente, para la Sala resulta pertinente advertir que respecto a los juicios identificados con los números 1 y 2, la notificación puede llevarse a cabo a través de sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente y respecto a la tercera de las causas, expresamente deberá notificarse a la Procuraduría General de la República.

Asimismo debe destacarse, que fuera de las notificaciones antes referidas, sólo corresponderá notificar de esta decisión a los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A., Tropicalmar Trading Company C.A., Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, sin que tal trámite resulte indispensable en relación a las partes integrantes de las demandas desistidas y debidamente homologadas. Así se declara (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 1956 del día 29 de junio de ese mismo año, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).

Por escrito del 12 de agosto de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las empresa Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, solicitaron la ampliación de la decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, pues en su opinión dicho fallo:

“(…) omitió hacer referencia al juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia, C.A. y Tropicalmar Trading Company, C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), el cual se encuentra en término probatorio al haberse llevado a cabo la contestación de la demanda (…) [por tanto, solicitan se aclare que dicha causa] es la que se encuentra en una fase más adelantada y que en consecuencia, debe quedar suspendida hasta que el estado de las otras se equiparen (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

El 16 de septiembre de 2009, se consignó a los autos el acuse de recibo del oficio Nro. 1955 del 29 de junio de ese mismo año, dirigido al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.

Por escrito del agregado a las actas el 16 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), se dieron por notificados de la decisión Nro. 01114 dictada por esta Sala el 29 de julio de 2009, y solicitaron se aclare dicha sentencia a los fines de “(…) determinar cuál es el procedimiento a seguir respecto al juicio incoado por Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. contra [su mandante], y subsidiariamente contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) (…)”.

A través de actuación incorporada a las actas en igual fecha (16 de septiembre de 2009), la representación en juicio del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., pidió aclaratoria de la decisión antes aludida a los fines que esta Sala indique:

“(…) que hasta que los procesos seguidos por Cangrejos Azules del Zulia, C.A. y Tropicalmar Trading Company, C.A. contra [su] mandante; Procesadora del Mar, C.A., Procesadora Bracmar, C.A., industrias Procesadoras, C.A. (INPROCA), Pescanueva, C.A., Todomar, C.A., Alimentos Procesados del Mar, C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar, C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.; República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard; y Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company, alcancen el estado en que se encuentra la causa contentiva del juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia, C.A. y Tropicalmar Trading Company, C.A. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y [el] Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), que es la que se encuentra en una fase más adelantada, juicio éste que debe suspenderse (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

El 11 de agosto de 2009, se libraron los oficios Nros. 3274, 3275, 3276, 3277 y 3278, dirigidos a las empresas accionantes, al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a la entonces Procuradora General de la República y al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente, con el objeto de notificarlos sobre el fallo decisión Nro. 01114 dictada por esta Sala el 29 de julio de ese mismo año.

En fechas 14, 20, 27 de octubre y 5 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de los oficios dirigidos Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), la constancia emitida por la Unidad de Correspondencia de este Máximo Tribunal concerniente a la notificación de las empresas accionantes y también los acuse de recibo de los oficios remitidos a la entonces Procuradora General de la República y al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en ese mismo orden.

Por escrito del 6 de mayo de 2010, los representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, efectuaron consideraciones respecto al fundamento de los reclamos derivados del incidente del Buque Nissos Amorgos, ocurrido el 28 de febrero de 1987 en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, así como también sobre el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos (CLC-69), en ese sentido destacaron que:

“(…) [en] fecha 7 de abril de 1997 [sus mandantes], mediante escrito consignado ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual estaba conociendo del procedimiento seguido por el Ministerio Público contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, procedieron a constituir el fondo de limitación de responsabilidad previsto en el artículo V, numeral 3 del CLC-69, consignando a tal efecto una fianza principal y solidaria del Banco Venezolano de Crédito (…). En vista de haberse cumplido con los requisitos legales (…) el referido Juzgado (…) por auto dictado el 27 de junio de 1997, al considerar que los propietarios dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo V del CLC-69, admitió la fianza principal y solidaria (…) y la constitución del fondo de limitación de responsabilidad (…)”. (Agregados de la Sala).

 

En línea con lo anterior, también señalaron que:

“(…) de los procesos seguidos como consecuencia del derrame petrolero derivado del accidente del [Buque] Nissos Amorgos (…) esta Sala Político-Administrativa (…) en sentencia interlocutoria [Nro. 1357 del 20 de noviembre de 2002], en el juicio seguido por [las empresas actoras] contra el FIDAC y el Instituto Nacional de Canalizaciones (…), ordenó la acumulación de todas las acciones civiles derivadas del accidente al procedimiento referido. La única excepción fue la acción civil seguida por el Ministerio Público contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas mencionadas como propietaria y aseguradora del [Buque] Nissos Amorgos, conjuntamente con la acción penal contra el referido [ciudadano], la cual ha venido ventilándose ante los tribunales de la jurisdicción penal del Estado Zulia, encontrándose actualmente (…) en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala No. 2 (…). [Por tanto solicitaron a esta Máxima Instancia] (…) se sirva acordar el traslado del fondo de limitación de responsabilidad constituido ante la jurisdicción penal ante esta Sala (…)”. (Sic). (Agregados y destacado de esta decisión).

 

Mediante decisión Nro. 000673 del 8 de julio de 2010, esta Sala declaró procedente la solicitud de rectificación del fallo 01114 del 29 de julio de 2009, atendiendo a lo siguiente:

“(…) De un análisis de los argumentos esgrimidos por quienes realizan las solicitudes objeto de este pronunciamiento, se advierte que no se pretende aclarar una duda o expresión oscura de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, antes bien, a juicio de quien aquí decide, lo requerido consiste en la rectificación de un presunto error, consistente en haber señalado que tres (3) de las causas acumuladas, se encuentran en un estado procesal más avanzado que el correspondiente a la acción que por indemnización de daños y perjuicios fue planteada por las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos y subsidiariamente contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual a su vez conllevó declarar la suspensión de aquéllas, cuando lo correcto –según sostuvieron- sería suspender esta última.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la pieza treinta y dos (32), cursa un escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2001, en cuyo texto se lee:

(…)

Conforme se aprecia de la anterior cita, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. entre otras, expresamente manifestó desistir de la acción que por daños y perjuicios fue incoada contra el ‘Capitán del buque-tanque Nissos Amorgos, su propietaria, su aseguradora y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos’, que es la misma respecto a la cual se sostiene ser la causa más adelantada en el grupo de aquellas en las que no hubo desistimiento. Esto, a juicio de la Sala, necesariamente incidió –ante la evidente contradicción- en el contenido del fallo cuya ‘aclaratoria’ es pretendida (Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009), específicamente en lo que se refiere a la indicación de los procesos que se mantienen vigentes.

Ahora bien, no obstante que el representante judicial de las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (Agripesca), Alimentos Conservados S.A, Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., alegó desistir de la causa planteada contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos -entre otros demandados- en el libelo contentivo de dicha acción indicó:

(…)

Conforme se aprecia, respecto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, sólo fue requerida su notificación, es decir, la acción indemnizatoria intentada no lo comprende como sujeto pasivo y por ende no había lugar a que el representante judicial de las empresas demandantes, entre ellas Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., hubiere manifestado desistir de la acción en su contra planteada. Corrobora esta conclusión, el escrito que cursa al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza treinta y dos (32) de este expediente, consignado el 26 de marzo de 2001 por el abogado Henry Morian Piñero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.614, quien expuso:

(…)

Adicionalmente se advierte que en la sentencia a través de la cual esta Sala homologó los desistimientos realizados (Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005), no incluyó dentro del litisconsorcio pasivo contra el cual fue planteada la mencionada acción, al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

Por lo tanto, en atención a las precedentes consideraciones debe concluirse que la acción planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., corresponde identificarla como otra de las causas que se mantienen vigentes y en tal virtud es necesario verificar su estado procesal, para determinar si en efecto es la más adelantada y por ende la que corresponde suspender, a la espera que el resto de los otros procesos identificados en el fallo Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, alcancen la misma etapa.

En este orden de ideas, de un examen de las actuaciones que integran el expediente contentivo de la demanda planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, se aprecia que la parte demandada ya dio contestación, lo cual implica que se trata del juicio más adelantado en relación al resto de las causas acumuladas y que se mantienen vigentes.

Precisado lo anterior, resulta procedente rectificar la decisión dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, en lo que al mencionado aspecto se refiere y en tal virtud, se ordena la continuación de las siguientes causas:

1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard.

3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.

4) Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

Igualmente y con base en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del proceso referido a la demanda planteada por las empresas mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, hasta que las causas anteriormente identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, lleguen al mismo estado procesal (agotamiento del lapso para contestar la demanda), para luego recomenzar bajo una sola sustanciación en la etapa correspondiente, cual es el inicio del lapso de promoción de pruebas. Así se decide (…)”. (Destacado de este fallo).

 

El 2 de agosto de 2010, se libraron los oficios Nros. 2524, 2525, 2526, 2527, 2528 y 2529, dirigidos a las empresas actoras, al ciudadano Konstadinos Spiropulos y a las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., y a la entonces Procuradora General de la República.

En fechas 7, 18 y 20 de octubre, 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las demandantes, del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), de la Procuradora General de la República, del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, así como del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente.

Por escrito del 5 de abril de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, solicitaron se ordene notificar a la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), de la decisión antes señalada.

En fecha 26 de abril de 2011, la representación en juicio del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., solicitó se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República del auto por el cual “(…) se ordene oficiar al Juzgado de Sustanciación acerca de la remisión de los expedientes acumulados (…)”.

El 4 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la aludida parte -esto es el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.-, plantearon que:

“(…) la demanda [interpuesta por] AGRÍCOLA PESQUERA, C.A. AGRIPESCA, BRICOMAR Y EXPORTACIONES PESCAMAR, C.A. [contra su mandante] no fue objeto de acumulación y jamás hubo pronunciamiento de este órgano jurisdiccional aglutinando [ese] expediente a los que resultaron acumulados (…). [También destacaron] (…) que desde [la] fecha de remisión del expediente y su entrada en esta Sala el día 2 de septiembre de 2003, no ha habido (…) actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, siendo que esa omisión se ha prolongado por más de un (1) año [por tanto solicitaron se declare consumada la perención y extinguida la instancia en dicha causa (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Mediante actuación del 2 de junio de 2011, los representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron la petición planteada en escrito del 6 de mayo de 2010, concerniente al traslado a esta Sala del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido ante la jurisdicción penal.

El 6 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., arguyeron que perimió la causa y en consecuencia se extinguió el proceso en cuanto a la demanda interpuesta por las empresas actoras contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), toda vez que “(…) desde [la] fecha de remisión del expediente y su entrada en esta Sala el día 2 de septiembre de 2003, no ha habido (…) actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, siendo que esa omisión se ha prolongado por mucho mas de un (1) año (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

El 15 de diciembre de 2011, los representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron su petición de traslado a esta Sala del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido ante la jurisdicción penal.

Mediante escrito del 10 de enero de 2012, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. planteó que el Fondo de Limitación de Responsabilidad, constituido por el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ante la jurisdicción penal del Estado Zulia, con ocasión de la acción civil sustanciada en el marco del juicio penal instaurado por el Ministerio Público en razón del derrame de crudo ocasionado por el accidente del Buque Nissos Amorgos, en aguas del Canal de de Navegación del Lago de Maracaibo, es:

“(…) la cantidad máxima por la cual responde el propietario del buque ante todas las víctimas, por lo cual si las pretensiones de responsabilidad civil son declaradas con lugar, se procede al pago (…) mediante la distribución del monto de sus créditos, cuando el monto de estos exceden del límite de responsabilidad (…) [por tanto, consideró] que la garantía constituida (…) es a los efectos de la creación de ese FONDO CONTRA EL CUAL COBRAN AQUELLAS PERSONAS QUE COMO CONSECUENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ESTA SALA, COMO AUTORIDAD COMPETENTE, RESULTEN VÍCTIMAS DEL DAÑO QUE LE PUDIERE HABER OCASIONADO EL INCIDENTE, por lo cual es inadmisible la demanda que se impetró [en su contra] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacado del original).

 

En línea con lo anterior, también señaló que la acumulación ordenada por esta Sala:

“(…) conlleva a que todos los procesos se sustancien en un solo carril y sean resueltos en una sola sentencia y necesariamente impone que se agreguen también a estos autos las actuaciones correspondientes al fondo de limitación, dejando fuera el expediente [concerniente a la acción civil sustanciada en el marco del juicio penal instaurado por el Ministerio Público en razón del derrame de crudo ocasionado por el accidente del Buque], con el propósito que esta Sala no solo resuelva las demandas impetradas, sino que en caso de declararlas con lugar distribuya a prorrata el fondo de limitación que está constituido por la fianza otorgada (…), en los términos de un procedimiento concursal. Es por ello que el fondo de limitación debe trasladarse a esta Sala (…) donde cursan todas las demás demandas civiles con el fin de que sea un solo tribunal (…), el que dirima la controversia y el derecho o no a participar en el fondo de limitación de responsabilidad, así como su distribución (…)”. (Sic). (Agregado de esta decisión).

 

El 25 de enero de 2012, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., ratificó su petición de traslado del aludido Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala.

Por actuación separada de esa misma fecha (25 de enero de 2012), la mencionada institución bancaria ratificó la petición planteada el 6 de octubre de 2011, concerniente a perención de la instancia y consecuente extinción del proceso en cuanto a la demanda interpuesta por las empresas actoras contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).

Mediante escritos del 2 de febrero y 27 de marzo de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron la solicitud planteada el 6 de mayo de 2010, concerniente al traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido por sus mandantes en la jurisdicción penal del Estado Zulia, con ocasión de la acción civil sustanciada en el marco del juicio penal instaurado por el Ministerio Público en virtud del derrame de crudo ocasionado por el accidente el buque Nissos Amorgos, en aguas del Canal de de Navegación del Lago de Maracaibo.

Mediante sentencia Nro. 00392 del 25 de abril de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A.; Exportaciones Pescamar C.A, a los fines de proveer respecto a la solicitud de perención planteada por las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito S.A.

SEGUNDO: ORDENA solicitar de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, informe a esta Sala Político Administrativa sobre la efectiva constitución del fondo de limitación, así como sobre su eventual distribución (en caso de haber ocurrido), respecto a los acreedores cuyas reclamaciones hubieren sido previamente aceptadas.

Se ordena igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de las partes de los siguientes procesos:

‘(…) 1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. 2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard. 3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company. 4) Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. Igualmente y (…) demanda planteada por las empresas mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones (…)’ (…)”.

 

En fecha 22 de mayo de 2012, se libraron los oficios Nros. 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911 y 1912, dirigidos las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A.; a la entonces Presidenta de la Sala de casación Penal de este Máximo Tribunal, a las empresas demandantes, a la entonces Procuradora General de la República; al ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard, al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.; a las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR) y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co., a la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) y a la sociedad mercantil Alafouzos Shipping Company, respectivamente, a los fines de notificarles sobre la decisión Nro. 00392 dictada por esta Sala el 25 de abril de ese mismo año.

El 5 de junio de 2012, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo de las notificaciones enviadas a la entonces Presidenta de la Sala de casación Penal de este Máximo Tribunal, al ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y a las empresas accionantes, en el mismo orden de mención.

Por diligencias de fechas 14 y 18 de junio de 2012, El Alguacil de la Sala trajo a los autos el acuse de recibo de las notificaciones remitidas al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC) y al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., respectivamente.

A través de oficio Nro. 588 del 11 de julio de 2012, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, la Presidenta de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, indicó lo siguiente:

“(…) En atención [al] oficio N° 1902 (recibido en la Sala Penal el 5 de junio de 2012), en el que solicitó información sobre la constitución del Fondo de Limitación de en el juicio seguido al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, le informo que mediante auto dictado por [esa] Sala el 26 de junio de 2012, [se] acordó requerir del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuaderno de medidas abierto por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de abril de 1997, el cual no fue enviado a [esa] Sala junto a las piezas que conforman el presente expediente. En consecuencia, una vez obtenida la información necesaria se le dará efectiva respuesta a su requerimiento (…)”. (Agregados de este fallo).

 

Por escrito del 19 de septiembre de 2012, la representación en juicio del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., solicitó:

“(…) se notifique a la empresas mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A.; Exportaciones Pescamar C.A., en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (…), para que expongan lo conducente respecto a la solicitud de perención planteada por [esa institución bancaria] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

El 14 de diciembre de 2012, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 1904 de fecha 22 de mayo de 2012, dirigido a la entonces Procuradora General de la República.

En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de esta Sala consignó a los autos los oficios Nros. 1910 y 1912 del 22 de mayo de 2012, dirigidos a las empresas Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y Alafouzos Shippingo Company, en ese mismo orden de mención, por no constar en autos su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 16 de enero de 2013, el Alguacil de esta Sala consignó a los autos los oficios Nro. 1909 y 1911 de fecha 22 de mayo de 2012, dirigidos a la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) y a las empresas Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR) y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), respectivamente, por no constar en autos su domicilio procesal.

Por diligencia del 17 de enero de 2013, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 1901 del 22 de mayo de 2012, dirigido a las empresas Agrícola Pesquera, C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A.

En fecha 7 de febrero de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR) y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) y de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), esta Máxima Instancia acordó librar el cartel de notificación correspondiente para ser fijado en la cartelera de esta Sala.

En fechas 22 de febrero y 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la fijación y retiro de los aludidos carteles de notificación.

En fecha 23 de abril de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas Alafouzos Shipping Company, Glafki Maritime Company y Glafki Shipping Co., esta Sala acordó librar el cartel de notificación correspondiente para ser fijado en la cartelera de esta Máxima Instancia.

En fechas 3 y 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la fijación y retiro de los mencionados carteles de notificación.

Por oficio Nro. 297 del 28 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente contentivo de los recursos de casación, interpuestos por los codemandados, así como de la sentencia Nro. 151 dictada por esa Sala el 15 de mayo de 2013, que los desestimó por manifiestamente infundados.

El 6 de junio de 2013, los apoderados judiciales del capitán Konstadinos Spiropulos y de las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, presentaron escrito de solicitud de traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala. Siendo ratificada tal petición el 19 y 23 de julio, 6 de agosto, 26 de septiembre, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2013.

El 26 de noviembre de 2013, los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez de Fortoul (INPREABOGADO Nros. 1.590, 22.614 y 61.649), consignaron escrito contentivo de su renuncia al poder para representar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

El 5 de diciembre de 2013, el abogado Luis Hernández Fabién (INPREABOGADO Nro. 65.412), en su carácter de representante judicial del co-demandante Cangrejos Azules del Zulia C.A., mediante escrito peticionó que esta Sala dictara una decisión ordenadora del iter procesal de la causa.

En esa misma fecha (5 de diciembre de 2013), los apoderados judiciales de los codemandados (Konstadinos Spiropulos y las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard), antes identificados, ratificaron su solicitud de traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala.

El 17 de diciembre de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En fecha 21 de enero de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron su petición de traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala.

Mediante auto dictado el 22 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel. Se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

El 12 de febrero de 2014, el representante judicial del co-demandante Cangrejos Azules del Zulia C.A., antes identificado, peticionó el nombramiento de un defensor ad-litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En fechas 10 de abril, 15 de mayo, 4 de junio, 14 de agosto y 24 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron su petición de traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala.

El 1° de octubre de 2014, el representante judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia C.A., antes identificado, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En fecha 6 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, ratificaron su petición de traslado del Fondo de Limitación de Responsabilidad a esta Sala.

Por decisión Nro. 00080 del 11 de febrero de 2015, esta Sala estimó necesario:

“(…) PRIMERO: SOLICITAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informe a esta Sala si conforme lo sostienen los apoderados judiciales del Capitán Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, fue efectivamente constituido (ante dicho juzgado) el ‘fondo de limitación de responsabilidad’, anteriormente referido y sobre su eventual distribución, respecto a los acreedores cuyas reclamaciones hubieren sido previamente aceptadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados una vez conste en autos su notificación, manifiesten lo que consideren pertinente con relación a la petición planteada por los mencionados representantes judiciales, esto es, que se traslade a esta Sala el ‘fondo de limitación de responsabilidad constituido ante la jurisdicción penal’.

Notifíquese igualmente al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y al Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM). En tal sentido y respecto a la notificación del mencionado instituto, se ordena que sea librada la comisión correspondiente (…)”.  

 

Mediante diligencia del 25 de febrero de 2015, el abogado Carlos Matheus, antes identificado, actuando como apoderado judicial de los co-demandados (ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard), solicitó aclaratoria de la decisión antes referida.

Por auto del 26 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz  y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa. Y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Los días 14 de abril, 2 de junio y 21 de julio de 2015, el representante judicial del co-demandante Cangrejos Azules del Zulia C.A., peticionó el nombramiento de un defensor ad-litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

Por escrito del 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la referida empresa co-demandante solicitó “(…) incluir a [su] representada (…) en la lista de acreedores (…), a los fines de lograr la justa indemnización por [ellos] demandada en tiempos procesales pretéritos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Mediante decisión Nro. 00951 del 5 de agosto de 2015, esta Máxima Instancia declaró:

“(…) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del Capitán Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, de la sentencia interlocutoria Nro. 00080 de fecha 11 de febrero de 2015 (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

 

Por fallo Nro. 01006 del 13 de agosto de 2015, esta Sala determinó la improcedencia de la solicitud de designación de un defensor ad litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971) lo siguiente:

“(…) Conforme se evidencia del contenido del mencionado documento [mandato judicial otorgado ante la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, registrado en el libro de poderes y otros actos bajo el Nro. 17/97, folio 48], si bien el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), otorgó poder a los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez de Fortoul, para que lo representen judicialmente en este proceso (quienes posteriormente renunciaron al mismo), dicho mandato fue igualmente conferido al abogado Daniel Vielleville Céspedes, lo cual a juicio de esta Sala, al no constar que este último hubiere renunciado al referido poder, o que respecto al mismo se hubiere configurado alguno de los otros supuestos previstos en el citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, implica que sigue ostentando la condición de representante judicial de la mencionada parte.

Por lo tanto, atendiendo a las razones anteriormente expresadas, y tomando en cuenta muy especialmente que no hay lugar a considerar que en el caso cesó la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), la cual se mantiene en el prenombrado abogado Daniel Vielleville Céspedes, ello conlleva a que resulte improcedente la designación de un defensor judicial a la referida co-demandada, conforme lo solicitó el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A. Así se decide (…)”. (Agregado y destacado de esta decisión).

 

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2015, la abogada María Milagros Cadenas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados (ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard) consignó:

“(…) copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales consta que por ante dicho Juzgado se ejecutó y cumplió en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Nro. 8J-009-10, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio que interpusiera la República Bolivariana de Venezuela para reclamar daños y perjuicios derivados del caso Nissos Amorgos (…)”.

 

Asimismo, presentó copia certificada del acta del 8 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se hace constar el pago mediante doce (12) cheques, de conformidad con la sentencia referida.

Por oficios Nros. 0007, 0008, 0009 y 00010 del 14 de enero de 2016, esta Sala remitió copia certificada de la  decisión Nro. 01006 del 13 de agosto de 2015, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), a las empresas demandantes y al Fondo internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), respectivamente.

El 14 de enero de 2016, los apoderados judiciales de los co-demandados, antes referidos, consignaron escrito en el cual señalaron que “(…) ya ha sido satisfecha plenamente toda la pretensión contenida en la demanda de la Procuraduría en el presente juicio, no se justifica su prosecución, y antes bien lo ajustado a derecho es que sea declarada la cosa juzgada y el decaimiento de la acción y del objeto (…)”.

Por auto del 19 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Se ordenó la continuación de la causa y se ratifico como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 11 de febrero de 2016, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 0008 del 14 de enero de ese mismo año, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), así como también el oficio Nro. 0009 de igual fecha dirigido a las empresas demandantes, ello en razón de la imposibilidad de practicar su notificación.

Por diligencia del 18 de febrero de 2016, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 0007 emanado el 14 de enero de igual año y dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de febrero de 2016, habida cuenta de la imposibilidad notificar a las empresas demandantes de la decisión Nro. 01006, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2015, se acordó publicar boleta de notificación.

Por actuaciones del 26 de febrero de 2016, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala, de la aludida boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles actoras y de su publicación en la página web de este Alto Tribunal.

El 25 de febrero de 2016, los representantes judiciales de los co-demandados (ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard), presentaron copias certificadas de documentos referidos a la solicitud (del 14 de enero de 2016) de decaimiento del objeto de la demanda, interpuesta por la República contra sus representados.

Mediante escrito del 3 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de los co-demandados, peticionaron se le notificara a la Procuraduría General de la República respecto al decaimiento solicitado.

El 8 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), acerca de la decisión Nro. 01006 dictada por este Alto Tribunal el 13 de agosto de 2015, por cuanto su apoderado judicial se encontraba fuera del país.

El 16 de marzo de 2016, se acordó publicar boleta de notificación dirigida al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en razón de la imposibilidad de practicar su notificación respecto a Nro. 01006, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2015.

Por actuaciones del 18 de marzo de 2016, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala de la mencionada boleta de notificación dirigida Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y de su publicación en la página web de este Alto Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la Secretaría de la Sala, de la boleta de notificación dirigida a las empresas demandantes.

Mediante escrito del 12 de abril de 2016, el abogado Luis Hernández Fabien (INPREABOGADO Nro. 650412), con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandante Cangrejos Azules del Zulia, C.A., solicitó la designación de defensor ad-litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y se sirva dictar una decisión ordenadora del iter procesal de la causa.

En fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la Secretaría de la Sala, de la boleta de notificación dirigida al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

Por escrito del 19 de julio de 2016, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó el decaimiento de la acción y del objeto de la causa, por cuanto “(…) esa Procuraduría carece de interés procesal para mantener la continuación del presente juicio “(…)”.

En fechas 15 de noviembre y 1° de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, esta Sala declaró:

“(…) 1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda interpuesta por LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA Y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora del Buque-Tanque Nissos Amorgos, y del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULUS.

2. ACUERDA que mientras no se suministre un domicilio procesal distinto, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC 1971), será notificado a través de cartel a ser fijado en la sede de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Por oficios Nros. 0001, 0002, 0003 del 18 de enero de 2018, se remite copia certificada de la decisión antes citada a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto de Canalizaciones (INC) y a los co-demandados. Asimismo, se deja constancia de la fijación del cartel en la sede de esta Sala y en la página web de este alto Tribunal, de la notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En esa misma fecha (18 de enero de 2018), se dejó constancia de la fijación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, del cartel de notificación dirigido al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), así como la publicación del mismo en la página web de este Máximo Tribunal.

El 15 de febrero de 2018, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la Secretaría de la Sala, del cartel de notificación antes mencionado.

El 10 de abril de 2018, el Alguacil de esta sala consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto de Canalizaciones (INC) y a los codemandados (ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.

El 27 de junio de 2018, el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., mediante escrito alegó que:

“(…) las empresas codemandadas y condenadas al pago ya satisfecho a la República han reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados  que tienen juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento que tiene [su] representada (…) es por lo que [pidió] (…), se sirva dictar sentencia definitiva (…)”. (Agregado de la Sala).

 

Asimismo, en otro escrito de igual fecha (27 de junio de 2018), el mencionado representante judicial consignó estudio económico que establece -a su decir- la indemnización a pagar.

El 10 de julio de 2018, los representantes judiciales de los codemandados, peticionaron la liberación de la fianza bancaria del Fondo de Limitación de Responsabilidad y a tal efecto, consignaron cheque de gerencia.

En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado Luis Hernández Fabien, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las empresas demandantes, solicitó se oficie el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., para que informe sobre “(…) la situación actual de la fianza [otorgada] por el FIDAC (…)”. Dicha solicitud fue ratificada en escrito 3 de octubre de ese mismo año (Sic). (Agregado de la Sala).

Por diligencias de fechas 21 de octubre de 2019 y 12 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de las empresas actoras solicitó se dicte sentencia.

El 1° de diciembre de 2020, el abogado Enrique José Sabal Arizcuren (INPREABOGADO Nro. 37.716), actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas co-demandantes (Tropicalmar Trading Company C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, C.A.), consignó poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, el abogado Enrique José Sabal Arizcuren, antes identificado alegó, entre otros aspectos: i) que se declare la falta de interés en el presente juicio respecto de otras co-demandantes (Agripesca, Fetrapesca y otras); ii) que en fecha 3 de junio de 1997, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., modificó de forma unilateral y sin aceptación de su mandante la fianza otorgada en fecha 7 de abril de ese mismo año, iii) fraude procesal con respecto a la consignación del cheque para liberar las fianzas bancarias, aduciendo que lo consignado no corresponde al uno por ciento (1%) de lo reclamado.

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2021, los representantes judiciales de los co-demandados rechazaron los alegatos de fraude procesal alegados, objetaron el poder de representación del apoderado de las empresas co-demandantes y, solicitaron que se dicte sentencia sobre la etapa procesal de la causa.

El 3 de marzo de 2021, el apoderado judicial de los co-demandantes, antes indicados, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, el 9 de junio del mismo año, presentó consideraciones sobre la impugnación al poder y el fraude procesal alegado con respecto a la fianza.

Por auto del 10 de junio de 2021, se hace constar que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma fecha (10 de junio de 2021), el apoderado judicial de las empresas actoras: i) planteó la extemporaneidad de la impugnación del poder que sustenta su representación, ii) consignó copias de los estatutos sociales de las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. y, iii) insistió en el alegato de fraude procesal.

Por escrito del 10 de junio de 2018, el abogado Miguel Ángel Carrasquel (INPREABOGADO Nro. 76.953), actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), solicitó se dicte sentencia.

El 4 de agosto de 2021, los representantes judiciales de los co-demandados, consignaron escrito con consideraciones sobre el Fondo de Limitación de Responsabilidad y sobre la fianza, alegando que por haber realizado sus representados pagos adelantados de indemnizaciones, se convierten a su vez en acreedores de dicho Fondo y contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC). Del mismo modo, solicitaron se dicte un pronunciamiento sobre la impugnación del mandato del apoderado judicial de las empresas actoras.

Por escrito del 8 de noviembre de 2021, la representación judicial de los codemandados arguyo, que por cuanto las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard habían efectuado pagos anticipados a otros afectados por el derrame de crudo, éstas tenían el derecho de subrogarse en nombre de esos afectados indemnizados frente al Fondo de Limitación de Responsabilidad y por ello, les asiste el derecho de ser pagados a su vez por el mencionado Fondo.

En fecha 8 de diciembre de 2021, el abogado Carlos A. Guevara Solano (INPREABOGADO Nro. 28.575), actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas actoras, consignó poder que acredita su representación

El 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de los codemandados solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada por las actoras contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en su condición de fiador del Fondo de Limitación de Responsabilidad, o en su defecto, el decaimiento de la ejecución de fianza ejercida por las demandantes contra la referida institución bancaria, en razón de haber desistido de la pretensión de indemnización intentada contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.

El 24 de enero de 2022, fue consignado escrito por parte del abogado Enrique Troconis Sosa (INPREABOGADO Nro. 39.626), actuando como representante judicial sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A), en el cual alegó que las empresas co-demandantes carecen de acción para proponer la demanda, la falta de cualidad pasiva de su representado para ser demandado y el decaimiento de la acción, por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción por ejecución de fianza.

De igual modo, solicitó se declare el decaimiento de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por las empresas co-demandantes, por cuanto:

“(…) el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos 1969, enmendado por su Protocolo de 1976 (…), aplicable a dicha demanda, no admite acción por indemnización de daños contra la persona del fiador del Fondo de Limitación de Responsabilidad establecido por el propietario del buque para limitar su responsabilidad con ocasión de un derrame de hidrocarburos en el contexto de dicho convenio (…)”. (Sic).

 

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

A través de escrito del 17 de mayo de 2022, la representación judicial de los codemandados, entre otros aspectos; i) insistió en que la demanda de autos es inadmisible por falta de cualidad pasiva del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., al no ser el garante financiero que establece el “(…) artículo VII numeral 8 del Convenio CLC-69 (…)”, ii) sostuvo que las empresas actoras perdieron el interés procesal que pudieran haber tenido contra el Fondo de Limitación de Responsabilidad y la fianza que lo garantiza, por cuanto desistieron de las acciones contra sus mandantes, iii) hizo consideraciones sobre la solicitud de las demandantes acerca de emitir un pronunciamiento sobre el merito del asunto y acerca del estado procesal de las causas acumuladas y, i) ratificaron los planteamientos expuestos en sus escritos de fechas 11 de febrero y 8 de noviembre de 2021.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas, se aprecia lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa esta Máxima Instancia del examen del expediente, que las partes han efectuado un cúmulo de solicitudes concernientes a distintos puntos y respecto de los cuales deben efectuarse las siguientes precisiones:

i) De la solicitud de designación de Defensor ad litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

En fechas 5 y 17 de diciembre de 2013, 12 de febrero, 1° de octubre de 2014; 14 de abril, 2 de junio y 21 de julio de 2015, la representación judicial de las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., parte demandante en el presente juicio, solicitó la designación de un defensor ad litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), parte codemandada, ello por cuanto a través de diligencia del 26 de noviembre de 2013, los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y la abogada Patricia Martínez de Fortoul (ya identificados en autos), renunciaron expresamente al mandato otorgado por el aludido Fondo Internacional para que ejercieran su representación en el caso de autos.

En razón de tales pedimentos, esta Sala dictó el fallo Nro. 01006 de fecha 13 de agosto de 2015, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme se evidencia del contenido del mencionado documento [mandato judicial otorgado ante la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, registrado en el libro de poderes y otros actos bajo el Nro. 17/97, folio 48], si bien el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), otorgó poder a los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez de Fortoul, para que lo representen judicialmente en este proceso (quienes posteriormente renunciaron al mismo), dicho mandato fue igualmente conferido al abogado Daniel Vielleville Céspedes, lo cual a juicio de esta Sala, al no constar que este último hubiere renunciado al referido poder, o que respecto al mismo se hubiere configurado alguno de los otros supuestos previstos en el citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, implica que sigue ostentando la condición de representante judicial de la mencionada parte.

Por lo tanto, atendiendo a las razones anteriormente expresadas, y tomando en cuenta muy especialmente que no hay lugar a considerar que en el caso cesó la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), la cual se mantiene en el prenombrado abogado Daniel Vielleville Céspedes, ello conlleva a que resulte improcedente la designación de un defensor judicial a la referida co-demandada, conforme lo solicitó el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A. Así se decide (…)”. (Agregado de esta decisión).

 

No obstante lo anterior, en fecha 12 de abril de 2016, el abogado Luis Hernández Fabien, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandante Cangrejos Azules del Zulia, C.A., solicitó nuevamente se designe un defensor ad litem para el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

Así pues, de lo expuesto se puede colegir lo siguiente:

1) Que la representación judicial de la codemandante Cangrejos Azules del Zulia, C.A., requirió a esta Sala pronunciamiento respecto a la designación de un defensor ad litem para el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), ente que forma parte del litisconsorcio pasivo en el cúmulo de acciones que componen la presente causa.

2) Que tal solicitud obedeció al hecho de la renuncia de tres de los representantes judiciales de dicho Fondo (esto es, los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y la abogada Patricia Martínez Souto), ocurrida el 26 de noviembre de 2013, al mandato que les fuera conferido, siendo tal renuncia expresa debidamente comunicada al responsable del ente, quien expresó su conformidad, tal como se desprende de la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada del Fondo Internacional, dirigida a “LUIS COVA ARRIA & ASOCIADOS”, la cual expresa que está “(…) en conocimiento de su renuncia a ese poder, la cual presentarán o habéis presentado en el juicio indicado en la referencia, cesando en la representación judicial del FIDAC 1971 en su país. Por lo que [se dan] por notificados de esa actuación y, manifestamos conformidad (…)”.

3) Que no obstante de la aludida renuncia del poder, uno de los representantes judiciales del Fondo (Daniel Vielleville Céspedes), no expresó su voluntad de cesar en el ejercicio del mandato, por lo tanto se mantiene como representante judicial del Fondo Internacional.

4) Que en virtud de la circunstancia precedentemente advertida, esta Sala consideró en ese momento improcedente designar un defensor ad litem para ejercer la representación del Fondo, dado que se consideró como vigente el mandato otorgado para uno solo de los cuatro apoderados antes mencionados, conforme se aprecia del fallo Nro. 01006 de fecha 13 de agosto de 2015, parcialmente transcrito en acápites que anteceden.

5) Que la representación judicial de las empresas accionantes insistió en que se le designe un defensor ad litem al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).

Sobre la base de lo indicado, visto que esta Sala en la decisión aludida en el acápite anterior ya había emitido pronunciamiento respecto al pedimento de la parte actora, concerniente a la designación de un defensor ad litem para que ejerza la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) en la presente causa, es por lo que se impone declarar a su vez improcedente dicha petición, la cual fue nuevamente planteada en fecha 12 de abril de 2016. Así se decide.

Ahora bien vista la anterior declaratoria, considera esta Máxima Instancia necesario realizar las siguientes precisiones:

Por decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017 -referida en acápites anteriores-, esta Sala observó:

“(…) que en fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC 1971), de la sentencia Nro. 01006 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por esta Instancia Judicial, en el domicilio procesal señalado por los apoderados judiciales, ya que, ‘(…) el abogado Daniel Vielleville se encuentra fuera del país (…)’ (ver folios 192 y 212 de la pieza Nro. 4 del presente expediente).

En razón de ello, el 16 de marzo de 2016, se acordó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC 1971) por cartel, así como su publicación en la página web de este Tribunal, concediéndose diez (10) días de despacho para entenderse por notificado. Así pues, el 18 de ese mismo mes y año, se fijó la boleta en la cartelera, siendo retirada el 21 de abril de 2016 (ver folios 213 y 228 de la pieza Nro. 4 del presente expediente).

Así, atendiendo a las diversas solicitudes de la parte actora, y a los fines de poder continuar con el juicio interpuesto por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC 1971), y el Instituto Nacional de Canalizaciones, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la Sala que como quiera que la parte demandada y su apoderado judicial no han actualizado el domicilio procesal en que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar, se entenderá como tal, la sede de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que dicha parte suministre uno distinto. Así se establece (…)”.

 

Así pues, esta Sala advirtió que en virtud de la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), dada la falta de actualización del domicilio procesal del dicho ente, se determinó que la sede de ésta Máxima Instancia se tendría como su domicilio procesal hasta tanto no se corrigiera dicha circunstancia.

Respecto a lo anterior y de una revisión de las actas que componen el expediente bajo examen, se puede colegir que la situación antes aludida no ha cambiado en modo alguno puesto que ningún apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), ha actualizado su domicilio procesal o ha ratificado el que constó en autos a partir de la incorporación al juicio de los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Daniel Vielleville Céspedes, y de la abogada Patricia Martínez de Fortoul, en calidad de apoderados judiciales de dicho Fondo, esto fue en la oportunidad de oponer cuestiones previas por escrito del 14 de noviembre de 2000. (Folios 236 al 244, pieza 1 del expediente principal).

Por otra parte, de la revisión de la causa se desprende que al menos desde la fecha en se produjo la decisión Nro. 01006 -esto es el 13 de agosto de 2015-, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), no ha efectuado actos de procedimientos o alegaciones de ningún tipo, ya sea por parte del mencionado abogado Daniel Vielleville Céspedes o por algún otro profesional del derecho que ostente el carácter de representante judicial de ese ente.

Así pues, ha transcurrido un gran período de tiempo -de más de seis (6) años-, sin que pueda evidenciarse en el expediente, que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) haya plateado alegatos o realizado actos tendentes a impulsar el presente proceso, siendo que durante ese lapso tanto la parte actora como los demás integrantes del litis consorcio pasivo, han efectuado un sin número de  solicitudes y planteamientos de alegatos a los fines de dar una mejor ilustración respecto a este caso tan complejo y de los que no está en conocimiento el Fondo.

Bajo tales premisas interesa señalar que, conforme se ha podido constatar por notoriedad, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), es una organización intergubernamental de ámbito mundial (organización internacional) establecida con el objeto de administrar el régimen de indemnización creado tanto por el convenio concerniente a la instauración del mismo, y del cual la hoy República Bolivariana de Venezuela es miembro conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo 71 y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 4.340 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 1991.

En línea con lo anterior, debe observarse lo establecido en el artículo 2 del aludido Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 2

1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo «el Fondo». Son fines del Fondo:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente.

b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios.

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los Tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado «Director del Fondo») como  representante legal de éste (…)” (Destacado de la Sala).

 

Así pues la disposición antes señalada, la cual es Ley de la República al haber sido refrendada mediante Ley Aprobatoria, establece los fines del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), así como la obligación para cada estado contratante de reconocer al Director del Fondo como su representante legal.

En tal sentido, visto que conforme a la disposición señalada no existen dudas acerca de quien detenta la representación legal del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) ante todos países pertenecientes al mismo -esto es su Director-, es por lo que esta Sala, siempre en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso de los y las particulares, estima necesario ordenar la notificación del Director del mencionado Fondo, con el objeto de hacer de su conocimiento lo advertido por esta Sala en acápites anteriores, esto es que ha transcurrido un gran período de tiempo -más de seis (6) años-, sin que pueda evidenciarse en el expediente, que el Fondo haya plateado alegatos o realizado actos tendentes a impulsar el presente proceso, siendo que durante ese lapso tanto la parte actora como los demás integrantes del litis consorcio pasivo, han efectuado un gran número de solicitudes y planteamientos de alegatos a los fines de dar una mejor ilustración respecto a este caso tan complejo y de los que no está en conocimiento el Fondo. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y respecto a la forma en que ha de practicarse la notificación antes ordenada, corresponde hacer los siguientes planteamientos:

i) Si bien es cierto que esta Máxima Instancia determinó en la comentada decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, que se tendría a la sede de la Sala como el domicilio procesal del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en el presente fallo se precisa que la representación legal del mismo la ejerce su Director de forma directa, por tanto su notificación debe ser practicada de manera directa.

Sin embargo, por notoriedad esta Sala advierte que el domicilio del mencionado Fondo se encuentra constituido en la siguiente dirección: “(…) 4 Albert Embankment Londres SE1 7SR (…)”, Reino Unido. Así como también que mantiene activa la siguiente página web: www.iopcfunds.org., de la cual pudieran verificarse los datos de contacto de dicha institución.

ii) Ahora bien, sobre el particular anterior se debe señalar que ha sido voluntad permanente de éste Alto Tribunal la incorporación de medios y recursos tecnológicos en los procedimientos jurisdiccionales que se sustancian en todas las áreas de su competencia, ello con la finalidad de ampliar aún más la garantía del acceso a los órganos de justicia para los y las justiciables dada la amplia difusión y utilización de tales medios en toda la sociedad.

La situación antes señalada tuvo su verificación práctica con la pandemia del COVID 19, dado que ella motivó al Ejecutivo Nacional a tomar una serie de medidas restrictivas en cuanto a la movilidad de las personas, así como la paralización casi total de las actividades de los órganos de la administración pública en todas sus ramas, así como de la actividad en general a nivel nacional.

Esta circunstancia obligó a reforzar todo lo relacionado con la utilización de los recursos tecnológicos al servicio de la actividad de la administración, dado que en el marco de los procedimientos existen fases que requieren la verificación personal de la recepción de un determinado acto o la presencia de las partes para la celebración de un acto, todo lo cual era inviable en virtud de la situación sanitaria que travesó nuestro país y el mundo entero, y de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para salvaguardar la salud de las personas.

Así pues, tales iniciativas tienen su sustento en el marco normativo vigente, dado que el Legislador en su visión anticipada buscó proveer a todos los órganos pertenecientes a la administración en todas sus vertientes, de las disposiciones que regularan el uso de recursos tecnológicos aplicados a la actividad que desarrolla.

En el caso de este Alto Tribunal, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad que enmarcan la actividad jurisdiccional, se ha extendido la utilización de soluciones tecnológicas y medios telemáticos para dotar al procedimiento de un mayor dinamismo en lo concerniente a actuaciones que pudieran llegar a tornarse como obstáculo para el correcto desenvolvimiento del mismo, dado lo ineludible de su cumplimiento pues implica el poder pasar de un estadio procedimental a otro.

En ese contexto, tenemos que la regulación de tales medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:

“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley

Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos (…)”. (Destacado de este fallo.

 

La disposición antes transcrita establece que el objeto de dicho Decreto Ley, es el de otorgar y reconocer el valor jurídico, entre otros, del mensaje de datos y de toda información que resulte palmaria en formato electrónico, con independencia de su soporte material y que sea atribuible a personas naturales o jurídicas, de igual modo vislumbra la aplicabilidad de la norma a los mensajes electrónicos independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan a futuro, dada la progresividad con la que el Legislador inculcó tales disposiciones. De allí que la norma en comento constituye el punto de partida para el reconocimiento del valor jurídico de los mensajes de datos y prueba de la transmisión del contenido del mismo, el cual se verifica entre dos personas ya sean naturales o jurídicas.

De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:

“(…) Eficacia Probatoria

Artículo 4

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”. (Destacado de la Sala).

 

La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.

Por su parte, el artículo 6 del cuerpo normativo bajo análisis establece que el caso de aquellos actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la Ley exija el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas podrán realizarse a través de los mecanismos descritos por la norma, como es el caso del mensaje de datos.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:

“(…) Artículo 38

Citaciones y notificaciones por medios electrónicos

El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).

 

El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.

En esa misma línea de argumentos, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 3 de la referida resolución, la Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

El acto antes señalado, viene a constituirse como una parte del andamiaje normativo concerniente a la utilización de medios tecnológicos para la realización de actos de procedimentales en los juicios, que han guardado siempre una serie de requisitos a los fines de su validez y que en vista de las circunstancias actuales (pandemia del COVID 19), así como también de la voluntad del Legislador y de todos los órganos de la administración pública, se busca imprimirle una mayor agilidad a los procesos atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.

iii) De manera pues que, atendiendo a todo lo precedentemente expuesto y visto que en el desarrollo de esta decisión, la Sala pudo constatar que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), cuenta con los medios telemáticos suficientes para recibir las notificaciones que le sean concernientes en cuanto al presente juicio se refiere, así como también se verifica que la representación legal de dicho ente recae en la persona de su Director, es por lo que esta Máxima Instancia precisa que la notificación que se ordena en este fallo sea efectuada a través de los datos de contacto que pudieran verificarse de su página web www.iopcfunds.org. Así se establece.

2) De la impugnación planteada por la representación judicial de los codemandados del poder presentado por el apoderado judicial de las empresas demandantes.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021 la representación judicial del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, objetó el instrumento poder consignado a los autos del expediente el 1° de diciembre de 2020, por el abogado Enrique José Sabal Arizcuren, ya identificado, el cual actuó como apoderado judicial de las empresas demandantes.

En esa oportunidad señalaron los mencionados apoderados judiciales lo siguiente:

“((

 

“(…) Se observa que en el poder consignado por el mencionado abogado, para acreditar su condición de apoderado de las aludidas sociedades (folios 330 y siguientes, pieza 4) consta que el otorgante del documento autenticado, ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez, quien expresa otorgar el poder en su carácter de presidente de Tropicalmar Trading C.A., y Cangrejos Azules del Zulia C.A., sea efectivamente el presidente de dichas sociedades ni que, en caso de serlo, tuviera facultades para otorgar el poder en cuestión.

(…)

Cuando se emiten en el extranjero, poderes otorgados por el presidente de una sociedad para ser presentados en un país distinto al lugar de otorgamiento, lo usual es observar en el cuerpo del texto del poder, la inserción de la parte correspondiente de los estatutos de la empresa o documentación respectiva, donde consta que la persona que se presenta como presidente de la compañía, efectivamente lo es y que tiene facultades para otorgar poder de que se trata y que el notario en su nota de autenticación, haga constar que tuvo a la vista dichos recaudos, como lo plantea en Venezuela el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Excepcionalmente hay en el extranjero donde no se incorpora en el cuerpo del poder ninguna cita de la documentación donde consta la acreditación, sino que el notario se limita a expresar en la nota de autenticación, que tuvo a la vista dicha documentación. En este último caso, como con ese solo dicho del notario no hay una verdadera certeza jurídica acerca de la representación que se alega, y considerando la aplicación a esta materia del referido principio locus regit actum, se suele exigir una declaración jurada -affidavit- de abogado del país donde se otorgó el poder, para determinar que el notario está facultado legalmente para hacer tal acreditación por vía visual, dado pueden surgir dudas legítimas de que el notario carezca de facultades legales, para realizar esa acreditación solamente visual sin haberse incorporado en el poder, la cita de la documentación correspondiente.

En el presente caso, no aparece ninguna cita en el texto del poder de los estatutos de las empresas en cuestión o de la documentación correspondiente, donde conste que el ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez, sea presidente de Tropicalmar Trading, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., ni que, en caso de ser presidente de dichas sociedades, tuviera facultades para otorgar el poder en referencia. Ni siquiera consta en la nota de autenticación, que el notario, al menos, tuvo a la vista la documentación respectiva de la cual se desprende la representación que-se invoca, aunque la misma, no se haya insertado en el cuerpo del poder, todo lo cual produce incertidumbre acerca de si el ciudadano, Domingo Uzcátegui Pérez, era efectivamente el Presidente de Tropicalmar Trading C.A., y Cangrejos Azules del Zulia C.A., para la fecha de otorgamiento del poder, que es el 4 de agosto de 2020, según se desprende del poder en referencia y que, en caso de serlo, tuviera facultades para otorgar el poder que se presenta en esta causa.

Es de notar que las anteriores observaciones son plenamente válidas, aun en el caso de que en el presente juicio hubieran otros poderes o documentación correspondiente, existentes en años anteriores, en los cuales constara que el mencionado ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez fuera presidente de las compañías cuestión para la época respectiva, por cuanto el poder que se cuestiona es el otorgado el 4 de agosto de 2020, como se apuntó y no consta que para esa fecha, el referido ciudadano fuera el presidente de las mencionadas compañías ni que haya tenido facultades para otorgar el poder que se consigna.

Por otra parte, también se observa que el documento de apostillamiento del poder en referencia, redactado en inglés (folio 330, pieza 4), aparece traducido al idioma castellano (folio 332, pieza 4), expresándose en el documento traducido, que es una ‘TRADUCCION DEL INGLES AL CASTELLANO’ y colocándose al final de este documento, la mención ‘FIN DE LA TRADUCCIÓN’, pero no se indica quién es el traductor porque no se le identifica, lo cual causa incertidumbre en lo referido a la traducción al castellano del documento original de apostillamiento redactado en idioma inglés (…)”.

 

Al respecto, mediante escrito del 9 de junio de 2021 el referido apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

“(…) La contraparte solicita una falta de legitimación de [esa] representación judicial e impugnación del poder que fuere consignado en autos en diciembre de 2020, lo cual es evidente que resulta a todas luces extemporáneo por aplicación analógica del artículo 429 del [Código de Procedimiento Civil], además de improcedente, ya que el mandato otorgado cumple a cabalidad con las formalidades del país extranjero donde se otorgó el poder, el artículo 157 del [Código de Procedimiento Civil], reza:

(…)

Por otra parte el impugnante no solicita en su escrito la correspondiente exhibición de los instrumentos que pretende, obligación que se impone de la exigencia expresada en el artículo 156 del [Código de Procedimiento Civil], el cual reza:

(…)

En sentencia del 29 de mayo de 1997, la Sala de Casación Civil (…) señaló que la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, a todo evento para despejar las dudas e incertidumbres que tiene la contra parte, [procede] a consignar como anexos ‘1’ y ‘2’ las copias de los pactos sociales de las compañías TROPICALMAR TRADING y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., empresas que [representa] en este juicio en virtud del mandato de fecha 4 de agosto de 2020 y en tales documentales se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI, quien cuenta con plenas y amplias facultades legales para otorgar en representación de las sociedades mercantiles el mandato que hoy en día [ostenta] (…)”. (Agregados de la Sala.).

 

En atención a los planteamientos anteriores, la representación judicial del del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, señaló lo siguiente:

“(…) En el referido escrito presentado el 11 de febrero de 2021, que se ratifica, expresamos, igualmente, las correspondientes observaciones relativas al poder presentado por el abogado Enrique Sabal, en su diligencia de 19-11-2020, para acreditar su condición de apoderado de las empresas Tropicalmar Trading Company C. A. y Cangrejos Azules del Zulia C. A. (folio 332 y siguientes, pieza 4) en el sentido de que no constaba que su otorgante, el ciudadano Domingo Uzcátegui, tuviera el carácter de Presidente de dichas compañías, carácter este con el cual otorgó el poder, ni que existiera un Presidente de las compañías y que el mismo tuviera las facultades para el otorgamiento del poder en cuestión.

Con posterioridad, el 9 de junio de 2021, la contraparte presentó algunos recaudos en relación con este particular y a los cuales [se refieren] a continuación.

1) En cuanto a la copia presentada ante este Tribunal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tropicalmar Trading Company C. A. celebrada 13-7-2006 y registrada en el 2019, se observa que en dicha Acta no se indica que el ciudadano Domingo Uzcátegui, haya sido designado Presidente de dicha compañía, sino que lo que señala el Acta en el Punto Quinto, referido a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, es que se procede a ‘...ratificar en sus cargos para el período 2007-2022 a los miembros de la Junta Directiva...’ pero sin indicar el nombre de esos miembros que ratifican ni sus cargos.

Por otra parte, se observa también que la copia del Acta consignada aparentemente está incompleta por cuanto, por una parte, se salta de la página donde se comienza la consideración del ‘...Punto Segundo...’ directamente a la siguiente página donde se delibera el ‘...Punto Cuarto...’ y no se observa la página en la cual debiera aparecer la discusión y resolución del Punto Segundo y Punto Tercero. Y, por otra parte, en la última página de la copia del Acta consignada, en la cual se considera el Punto Quinto que se refiere a la elección de los miembros de la Junta Directiva, aparece inconclusa, toda vez que en la última línea termina diciendo ‘...titular de la…’

2) En lo que respecta a la copia consignada ante este Tribunal de los Estatutos de Tropicalmar Trading Company C. A. de 22-4-1987, tampoco aparece que el Presidente de la compañía sea el ciudadano Domingo Uzcátegui ni que exista un cargo de Presidente de la compañía que tenga facultades para otorgar poder judicial y sin ningún otro condicionamiento, dado que en dichos estatutos lo que se establece en su artículo 12 es que ‘... La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por dos Directores…’.

3) En lo que se refiere a la copia presentada ante este Tribunal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Cangrejos Azules del Zulia C. A. celebrada el 10-1-14 y registrada en el 2019, si bien en ella se menciona en el Punto Tercero en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de esa empresa fue designado el ciudadano Domingo Uzcátegui, se observa que no consta de que exista un cargo estatutario de Presidente de la compañía y que el mismo tenga facultad para otorgar poder judicial, en virtud de que no se consignó ante el Tribunal los estatutos de Cangrejos Azules del Zulia C. A. u otro recaudo que correspondiera, en el que conste que la referida compañía tiene un Presidente y así mismo, que entre sus facultades se encuentra la de otorgar poder judicial y sin ningún otro requerimiento.

En virtud de los expuesto [solicitaron], en lo referido al poder en cuestión, que la Sala haga un pronunciamiento previo acerca de la planteada falta de representación legítima del abogado Enrique Sabal para actuar en este juicio e igualmente, que considere, en todas sus partes, el referido escrito ratificado y consignado ante esta Sala, el 11 de febrero de 2021 por [sus] representados, y tenga a bien declarar, improcedente el infundado fraude procesal alegado, desestimando, así mismo, la pretensión de que la Sala dicte sentencia definitiva en la etapa actual en que se encuentra el presente juicio acumulado (…)”. Agregados de la Sala.

 

En lo concerniente a lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, expuesto en las sentencias Nros. 00011, 00024 y 00364 de fechas 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 05 de junio de 2016, respectivamente, que en casos como el de autos:

“(…) cuando la impugnación del instrumento Poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas [actualmente, defectos de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…)”. (Agregado de este fallo).

 

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, se impone examinar las actuaciones que cursan en el expediente, de las cuales se desprende que en fecha 1° de diciembre de 2020, el abogado Enrique José Sabal Arizcuren (INPREABOGADO Nro. 37.716), actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas co-demandantes (Tropicalmar Trading Company C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, C.A.), consignó poder que acredita su representación, siendo que a través de escrito del 11 de febrero de 2021, los representantes judiciales de los co-demandados, objetaron el poder de representación del apoderado de las empresas co-demandantes, entre otros planteamientos.

De lo anterior se colige que la impugnación del instrumento poder otorgado al abogado Enrique José Sabal Arizcuren, fue efectuada por la parte codemandada en su primera actuación luego de la presentación de dicho mandato; en consecuencia, debe concluirse que la mencionada incidencia fue formulada de manera tempestiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, a los fines de resolver la incidencia surgida en el caso concreto, conviene señalar que la representación se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona realiza una serie de actuaciones en nombre de otra, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre esta última (Vid., entre otras sentencia número 00937 del 30 de septiembre de 2010).

En cuanto a la representación convencional para actuar en juicio en nombre de las partes, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige que los apoderados o las apoderadas estén facultados o facultadas mediante mandato o poder.

Por otra parte, el artículo 155 del referido Código dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 155

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (…)”.

 

En el asunto bajo examen, observa la Sala que mediante documento autenticado en fecha 4 de agosto de 2020, ante la ciudadana Antonia Jaramis (sin identificación en el expediente) Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el ciudadano Domingo José Uzcátegui Pérez (venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.476.751), actuando con el carácter de “(…) PRESIDENTE (…)” de las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A. (actoras en la presente causa), otorgó poder al abogado Enrique José Sabal Arizcuren, ya identificado (folios 341 al 344 de la 4ta. pieza).

Del escrito de fecha 11 de febrero de 2021 (folios 378 al 392 de la 4ta pieza) se aprecia que la impugnación propuesta por las representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, va dirigida contra el aludido mandato y que la misma se basa específicamente en la falta de capacidad del ciudadano Domingo José Uzcátegui Pérez para otorgar poderes en nombre de las empresas demandantes, señalando en ese sentido que “(…) no aparece ninguna cita en el texto del poder de los estatutos de las empresas en cuestión o de la documentación correspondiente, donde conste que el ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez, sea presidente de Tropicalmar Trading, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., ni que, en caso de ser presidente de dichas sociedades, tuviera facultades para otorgar el poder en referencia. Ni siquiera consta en la nota de autenticación, que el notario, al menos, tuvo a la vista la documentación respectiva de la cual se desprende la representación que se invoca (…)”.

Lo anterior, a su decir, “(…) produce incertidumbre acerca de si el ciudadano, Domingo Uzcátegui Pérez, era efectivamente el Presidente de Tropicalmar Trading C.A., y Cangrejos Azules del Zulia C.A., para la fecha de otorgamiento del poder, que es el 4 de agosto de 2020, según se desprende del poder en referencia y que, en caso de serlo, tuviera facultades para otorgar el poder que se presenta en esta causa (…)”.

Atendiendo a lo expuesto, se observa que mediante escrito del 9 de junio de 2021 el abogado Enrique José Sabal Arizcuren, planteó que el “(…) mandato otorgado cumple a cabalidad con las formalidades del país extranjero donde se otorgó el poder (…)”; también destacó que en “(…) sentencia del 29 de mayo de 1997, la Sala de Casación Civil (…) señaló que la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, a todo evento para despejar las dudas e incertidumbres que tiene la contra parte, [procede] a consignar como anexos ‘1’ y ‘2’ las copias de los pactos sociales de las compañías TROPICALMAR TRADING y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., empresas que [representa] en este juicio en virtud del mandato de fecha 4 de agosto de 2020 y en tales documentales se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI, quien cuenta con plenas y amplias facultades legales para otorgar en representación de las sociedades mercantiles el mandato que hoy en día [ostenta] (…)”. (Agregados de la Sala).

No obstante, la presentación judicial del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, planteó objeciones a los alegatos y documentos presentados por el apoderado de las empresas actoras, observando en ese sentido que:

1) En cuanto a la copia presentada ante este Tribunal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tropicalmar Trading Company C. A. celebrada 13-7-2006 y registrada en el 2019, se observa que en dicha Acta no se indica que el ciudadano Domingo Uzcátegui, haya sido designado Presidente de dicha compañía, sino que lo que señala el Acta en el Punto Quinto, referido a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, es que se procede a ‘...ratificar en sus cargos para el período 2007-2022 a los miembros de la Junta Directiva...’ pero sin indicar el nombre de esos miembros que ratifican ni sus cargos.

Por otra parte, se observa también que la copia del Acta consignada aparentemente está incompleta por cuanto, por una parte, se salta de la página donde se comienza la consideración del ‘...Punto Segundo...’ directamente a la siguiente página donde se delibera el ‘...Punto Cuarto...’ y no se observa la página en la cual debiera aparecer la discusión y resolución del Punto Segundo y Punto Tercero. Y, por otra parte, en la última página de la copia del Acta consignada, en la cual se considera el Punto Quinto que se refiere a la elección de los miembros de la Junta Directiva, aparece inconclusa, toda vez que en la última línea termina diciendo ‘...titular de la…’

2) En lo que respecta a la copia consignada ante este Tribunal de los Estatutos de Tropicalmar Trading Company C. A. de 22-4-1987, tampoco aparece que el Presidente de la compañía sea el ciudadano Domingo Uzcátegui ni que exista un cargo de Presidente de la compañía que tenga facultades para otorgar poder judicial y sin ningún otro condicionamiento, dado que en dichos estatutos lo que se establece en su artículo 12 es que ‘... La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por dos Directores…’.

3) En lo que se refiere a la copia presentada ante este Tribunal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Cangrejos Azules del Zulia C. A. celebrada el 10-1-14 y registrada en el 2019, si bien en ella se menciona en el Punto Tercero en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de esa empresa fue designado el ciudadano Domingo Uzcátegui, se observa que no consta de que exista un cargo estatutario de Presidente de la compañía y que el mismo tenga facultad para otorgar poder judicial, en virtud de que no se consignó ante el Tribunal los estatutos de Cangrejos Azules del Zulia C. A. u otro recaudo que correspondiera, en el que conste que la referida compañía tiene un Presidente y así mismo, que entre sus facultades se encuentra la de otorgar poder judicial y sin ningún otro requerimiento (…)”.

 

De manera pues que atendiendo a los alegatos antes señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Sala, a los fines de resolver la impugnación del instrumento poder de fecha 4 de agosto de 2020, traído a los autos por el abogado Enrique José Sabal Arizcuren en fecha 1° de diciembre de ese mismo año, juzga necesario solicitar al mencionado profesional de derecho o aquel o aquella que ejerza actualmente la representación judicial de las empresas Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., los siguientes recaudos:

i) La totalidad del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Tropicalmar Trading Company, C.A., celebrada el 3 de julio de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2019 bajo el Nro. 19, Tomo 250 A Sdo.

ii) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Tropicalmar Trading Company, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de dicha firma mercantil, así como sus facultades para designar apoderados judiciales.

iii) Acta constitutiva de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., así como todas sus modificaciones subsecuentes.

iv) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de esa sociedad de comercio, así como sus facultades para designar apoderados judiciales.

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí solicitado, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación que especialmente se dirija a las empresas actores en cuento a tal pedimento. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos planteados por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, contra el mandato bajo examen, los serán analizados en decisión separada, una vez consten en el expediente los antecedentes solicitados. Así se decide.

En lo concerniente a las demás peticiones planteadas por las partes, a saber: i) pronunciamiento sobre la ordenación del proceso y el estado procesal de la causa, ii) solicitud de traslado a esta Sala del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido por los codemandados, iii) alegato de fraude procesal, iv) inadmisibilidad de la acción ejercida contra el hoy Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., v) falta de interés de otros codemandantes (Agripesca, Fetrapesca y otras), vi) el decaimiento de la acción por ejecución de fianza planteada por las actoras, esta Máxima Instancia debe precisar que respecto a los literales i), ii), iii) y v), se emitirán los respectivos pronunciamientos en decisión posterior y en lo concerniente a los literales iv) y vi), serán resueltos en la decisión de mérito por ser materias relacionadas con el fondo de la causa.

Respecto a lo anteriormente indicado, resulta importante señalar que los aspectos enumerados no son óbice para el surgimiento de otros planteamientos que deban ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Máxima Instancia y que resulten del examen de las actas del expediente, ello en razón de la evidente complejidad del presente asunto. Así se establece.

Igualmente, esta Sala considera necesario advertir que la reiterada insistencia de pronunciamiento respecto a los aludidos puntos por parte de la representación judicial de las partes, más allá del acceso a la justicia y del derecho a petición, preceptos refrendados por nuestro Texto Fundamental, constituye un uso indiscriminado de solicitudes que se encuentra reñido con el correcto desenvolvimiento de su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias suscitadas entre los y las particulares en el marco de sus especiales competencias, dado que produce dilaciones indebidas respecto al minucioso examen que amerita cada una de las peticiones planteadas por las partes y atendiendo a su vez a la complejidad de la presente causa.

De igual forma debe destacarse que con la presente decisión, se empieza a impartir un orden en las numerosas solicitudes realizadas por las partes, dado que se establece la oportunidad en la cual esta Máxima Instancia se pronunciara sobre las mismas, siendo que con ello se le garantiza a las partes el derecho a obtener una oportuna respuesta sobre la gran cantidad de planteamientos realizados en el presente asunto.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de la referida resolución, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

II

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada el 12 de abril de 2016 por el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., referente a que se designe un defensor ad litem para que ejerza la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) en la presente causa.

2) ORDENA notificar al Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a través de la utilización de medios electrónicos y atendiendo a las precisiones hechas en este fallo.

3) ORDENA al abogado Enrique José Sabal Arizcuren o aquel o aquella profesional del derecho que ejerza actualmente la representación judicial de las empresas Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., que consigne los siguientes recaudos:

i) La totalidad del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Tropicalmar Trading Company, C.A., celebrada el 3 de julio de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2019 bajo el Nro. 19, Tomo 250 A Sdo.

ii) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Tropicalmar Trading Company, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de dicha firma mercantil, así como sus facultades para designar apoderados judiciales.

iii) Acta constitutiva de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., así como todas sus modificaciones subsecuentes.

iv) Aquellas actas de Asamblea de Accionistas o modificaciones de estatutos sociales de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., de los cuales se desprendan cambios en cuanto a las figuras sobre las cuales recaen la dirección y representación de esa sociedad de comercio, así como sus facultades para designar apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

           La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00190.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA