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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2018-0462
La antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) adjunto al oficio Nro. CSCA-2017-000935 del 17 de mayo de 2018, recibido el 7 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez y por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas e Iván José Simancas Padilla, inscrita e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 232.657, 123.536 y 11.316, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada y apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.577.755, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, realizada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual dicho ente declaró formalmente en abandono la aeronave matrícula YV-1458, propiedad del demandante.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado José Llovera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Instituto contra la sentencia Nro. 2017-0873 del 22 de noviembre de 2017, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Por auto del 17 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
El 18 de julio de 2018 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el referido auto, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, a saber: 20, 26, 27, 28 de junio, 3, 4, 10, 11, 12 y 17 de julio de 2018.
Por diligencias de fechas 27 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.535, actuando como apoderada judicial del accionante, solicitó se dicte el pronunciamiento correspondiente.
A través de auto del 20 de marzo de 2019, se dejó constancia que el 30 de enero del mismo año y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fechas 4 de abril, 21 de mayo y 27 de junio de 2019, la representación judicial del accionante solicitó se dicte sentencia.
Por diligencia del 16 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez y los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas e Iván José Simancas Padilla, antes identificados, actuando en su carácter de apoderada y apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, también identificado, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, realizada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual el mencionado Instituto declaró formalmente en abandono la aeronave matrícula YV-1458, propiedad del demandante, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Narraron a modo de antecedentes que su mandante adquirió “los restos de una aeronave distinguida con la Matrícula YV0323CP (ahora identificada con la matrícula YV1458, según se evidencia de Certificado de Matrícula No. 1398 emitido en fecha 11 de enero de 2007) [con las siguientes características], Marca: Cessna Aircraft, Modelo: 402B, Serial: 402B-0239, Año: 1972 (…) con la intención de efectuar las reparaciones conducentes y necesarias que permitieran poner en perfecto estado de aeronavegabilidad a la misma, lo cual por distintas razones, le demoró un tiempo bastante considerable”. (Agregado de la Sala).
Indicaron que a través de la “Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014 (…) dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC, se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de las documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento”. (Sic).
Destacaron, que en fecha 12 de febrero de 2015 “a la aeronave YV1458 propiedad de [su] representado se le efectuó [una] inspección criminalística por parte del Comando Nacional Antidrogas, con ocasión al operativo ‘Cielo Soberano’, en donde los funcionarios actuantes (…) emitieron Acta S/N, en la que dejaron constancia, entre otras cosas, que la referida aeronave se encontraba ubicada en el Hangar 031 del Aeropuerto Caracas ‘Óscar Machado Zuluaga’, que sirve a la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda”. (Agregados de la Sala).
Adujeron que el 26 de junio de 2015, su poderdante “acudió al Registro Aeronáutico Nacional a consignar la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de Transporte Aéreo, a fin de efectuar la recertificación de su aeronave, en el tiempo de prórroga previsto por la Autoridad Aeronáutica Nacional, previo el pago de la multa impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, dejándose patente el hecho, que la aeronave en cuestión se encontraba, en ese momento, en posesión del taller Tecnatoni, C.A., siendo objeto de un mantenimiento mayor”. (Sic).
Sostuvieron, que “los funcionarios del Registro Aeronáutico Nacional se negaron a recibir la documentación que [su] representado estaba consignando en ese momento, aduciendo que para los casos de las aeronaves que estaban en mantenimiento, el lapso habría vencido el día anterior, esto es, el 25 de junio de 2015, contradiciendo el Comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual señalaba que las aeronaves que podrían participar de la segunda fase del proceso de rectificación, contarían con un lapso de noventa (90) días, a partir del 31 de marzo de 2015, sin distinción de la situación fáctica de las aeronaves, por lo que entonces la fecha de vencimiento sería el 30 de junio de 2015 y no el 25 de junio como informaron los funcionarios de la Taquilla del mencionado Despacho, lo cual constituyó una actuación arbitraria y violatoria de los derechos de [su] representado”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indicaron que el ente demandado publicó avisos de prensa en fechas 10, 21 y 30 de julio de 2015, a través de los cuales “hizo del conocimiento público un listado de matrículas de aeronaves a las cuales se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave de conformidad con lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, entre las cuales figura la aeronave propiedad de [su] representado”. (Agregado de la Sala).
Narraron que en virtud de lo anterior, su mandante “ejerció oposición a la declaratoria de abandono de aeronave, notificada por el INAC [los] en carteles de prensa [antes referidos] publicados en el Diario ‘Ultimas Noticias’, mediante la interposición, primero en fecha 4 de agosto de 2015 de Escrito de Oposición y luego en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento” (Sic). (Agregados de la Sala).
Sostuvieron, que “en el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC, en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos (…), dejaron constancia (…) que la aeronave no se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano, donde está ubicada la nueva sede del Taller Tecnatoni, C.A. (…), pero cuando el representante del mencionado Taller (…) les informó que la aeronave se encontraba aún en el Aeropuerto Caracas ‘Oscar Machado’ toda vez que la misma no podía volar y no había podido ser trasladada hasta la nueva sede del Taller Tecnatoni en el Aeropuerto Metropolitano, los inspectores le manifestaron que le iban a pedir a uno de sus compañeros que estaban en el Aeropuerto Caracas que procedieran a inspeccionarla, sin embargo en el Acta de Inspección de la señalada fecha se limitaron a colocar en el numeral 4 que: ‘No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, porque la misma está ubicada en el hangar de AIRTECH en el Aeropuerto ‘Oscar Machado en Charallave estado Miranda’ pero no las razones a las que ello obedecía”. (Sic).
Destacaron que el Instituto accionado, a través de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, cuya nulidad demandan, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su mandante contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, realizada en el diario “Últimas Noticias”, al concluir que éste no aportó las “…‘pruebas necesarias’ (…) [tampoco] demostró (…) motivos suficientes para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave…’ [ni logró] desvirtuar los hechos que hacían presumir a esa Autoridad Aeronáutica Nacional, que la aeronave YV1458 se encontraba en situación de abandono (…) en consecuencia, [confirmó como] formalmente abandonada la referida aeronave” (sic) (agregados de la Sala).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a su decir se evidencia toda vez que “la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores”.
Expusieron, que “tal como fue denunciado en el Recurso de Reconsideración (…) el Registro Aeronáutico Nacional no consideró ni permitió a [su] representado consignar la totalidad de los recaudos requeridos para participar del proceso de recertificación de aeronaves, a los fines de acreditar la titularidad del derecho de propiedad que (…) ejerce sobre la referida aeronave, [de igual modo] no consideró ni se pronunció en forma alguna sobre la información que en fecha 26 de junio de 2015 [su] representado intentó infructuosamente consignar a ese Despacho”. (Sic) (Agregados de la Sala).
Aludieron, que “en marzo de 2015, según el comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual estableció una prórroga para que los propietarios de las aeronaves se presentaran a participar del proceso de recertificación (…) fase [que] constaría de un lapso de noventa (90) días, contados a partir del (…) 31 de marzo de 2015, sin distinción del estado en que se encontraran las aeronaves. De modo tal, que la negativa del Registro Aeronáutico Nacional de recibir la documentación correspondiente vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de [su] representado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indicaron, que con el “escrito de Oposición, recibido por la Consultoría Jurídica del INAC, en fecha 4 de agosto de 2015, se acompañó [el] documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998 y debidamente inscrito por ante el Registro Aéreo de la antigua Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura; igualmente se acompañó de carta emitida por el Taller Tecnotoni, C.A. (OMAC-INAC N° 113) en la cual ésta Organización de Mantenimiento Aeronáutico señaló que la aeronave ya indicada, estaba siendo sujeta a labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante, a fin de cumplir con los requerimientos exigidos por el proceso de recertificación ya que la misma no cuenta con certificado de aeronavegabilidad vigente”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Aseveraron, que “si bien es cierto que la Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMAC) que tiene a su cargo efectuar las labores de reparación y mantenimiento de la aeronave según los requisitos exigidos en el manual del fabricante, emitió una Orden de Trabajo en fecha 11 de febrero de 2009, los cuales tendrían una duración de ochenta (80) días, lo cierto es que hasta la fecha los mismos no han concluido, pero ello no significa que una vez que trascurre el tiempo estimado por la OMAC para efectuar los trabajos que se le han encomendado realizar en la aeronave, ésta deba dejar de continuar realizándolos, si no los han terminado”. (Sic).
Señalaron, que “desde el momento en que se da inicio a las labores de mantenimiento que correspondan, el asiento en los libros de control de mantenimiento de cada aeronave, tanto casco como motores y hélices, se hace a través de un Certificado de Conformidad de Mantenimiento (CCM), también conocida como Forma INAC21-004, donde se asienta el número de la orden de trabajo y quedan registrados todos los trabajos que fueron realizados, con la respectiva descripción detallada de todo cuanto fue efectuado, pero dicho asiento no se hace sino hasta que el trabajo encomendado a la OMAC ha concluido completamente”. (Sic).
Precisaron que la Autoridad Aeronáutica “no tomó en consideración la declaración que hiciera el representante del Taller (…), a los funcionarios que se presentaron en la nueva sede del taller para realizar la inspección técnica de la aeronave, según consta en el ACTA del 10 de septiembre de 2015, [en el sentido] que si bien es cierto que la aeronave se encuentra en un aeropuerto distinto a aquel en que la OMAC tiene su sede, ello se debe a que la misma no puede realizar funciones de vuelo por lo cual no se pudo hacer su traslado (…), pero los técnicos e ingenieros de Taller Tecnatoni, C.A., se [trasladaban] continuamente al hangar de AIRTECH, quien prestó el espacio para que la aeronave [siguiera siendo sometida a] las labores de mantenimiento que [tenía] pendientes por realizar”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacaron que su mandante “adquirió una aeronave, que desde su inicio no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad óptimas y ha ido, poco a poco, de acuerdo a los manuales del fabricante, [poniéndola] a tono (…), lo cual le ha tomado tiempo, pero no puede el INAC señalar que hay ‘una dilación indebida e injustificada’ y que por lo tanto ello es argumento suficiente para inferir y formar convicción respecto a que la aeronave se encuentra en estado de abandono”. (Sic). (Agregado de la Sala).
A lo anterior adicionaron, que “el simple hecho que el propietario de la aeronave se haga presente de buena fe, consignando voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica todos los documentos que demuestran no solo la legítima titularidad que ejerce de su derecho de propiedad, sino la conducta de un buen padre de familia, en relación a la administración de sus bienes, que se ha manifestado expresa y tácitamente, (…) estando al cuidado de éstos, efectuando a la aeronave YV1458 de su legítima propiedad, los mantenimientos a que ha habido lugar, sin ocultamiento de información [lo cual negaron] de plano, [evidenciando] claramente que no hay un abandono de la aeronave, a diferencia de lo que erradamente interpretó esa Administración Pública y que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa [impugnada]”. (Sic). (Agregados de la Sala).
De igual modo denunciaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…) la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que su mandante] (…), se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento, por lo cual resulta evidente que el Presidente del INAC incurrió en una errada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, lo que deviene en un falso supuesto de derecho que hace palpable la invalidez del acto administrativo”. (Corchetes de esta Sala).
En tal sentido plantearon que la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil “establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’, en ningún lado habla la norma que sean condiciones suficientes para declarar el abandono de la aeronave, la inactividad de ésta por trabajos de mantenimiento que se hayan excedido ‘indebida e injustificadamente’ en el tiempo estimado en la orden de trabajo, tal como señaló la Autoridad Aeronáutica Nacional en la Providencia Administrativa que en Nulidad se recurre”. (Sic).
Alegaron que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, que el “INAC pretendió atribuir indebidamente a [su] representado, las consecuencias jurídicas de una norma que no le es aplicable, esto es, incurrió en un falso supuesto de derecho que determina la nulidad del referido acto administrativo”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad “de la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Presidente del INAC, notificada el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representado en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono propuesta y en la que finalmente se declara el abandono de la aeronave YV1458”. (Sic) (Agregado de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia Nro. 2017-0873 del 22 de noviembre de 2017, la antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -ahora Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos que a continuación se transcriben:
“De acuerdo a lo expuesto, extracta (sic) esta Corte que la parte demandante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la aeronave de su propiedad, signada con la matrícula YV1458, no se encontraba en estado de abandono, pese a que estaba inactiva y, por tanto, no aeronavegable, toda vez que también es cierto que estaba siendo sometida a labores de mantenimiento que requirieron mayor tiempo del estimado inicialmente.
Así las cosas, esta Corte estima prudente emprender el análisis detallado de los elementos probatorios constantes en autos, a fin de determinar si en efecto, tal como lo dedujo la Autoridad Aeronáutica, la aeronave signada con la matrícula YV1458 se encontraba abandonada, o si por el contrario, no podía arribarse a tal conclusión, dado que aunque dicha aeronave se encontraba inactiva y no aeronavegable, estaba siendo sometida a labores de mantenimiento que hacían imposible la atribución del mencionado estado. En efecto, se avista lo siguiente:
A los folios uno (1) al cinco (5) del expediente administrativo, constan copias certificadas de las Notificaciones correspondientes del primero al cuarto aviso en prensa publicado en el Diario Últimas Noticias de fechas 10 de julio, 21 de julio, 30 de julio y 12 de agosto de 2015, respectivamente, en los cuales se declara abandonada la aeronave signada con las siglas YV1458, y se aclara en el cuerpo del primer al tercer aviso que <<La presente publicación se realiza con la finalidad de que los interesados presente sus objeciones a la Declaratoria de Abandono propuesta ante la Consultoría Jurídica de este Instituto>> y en el cuerpo del último aviso que <<Todo ello en atención al cumplimiento de los procedimientos de declaratoria y los supuestos de hecho previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil. Contra el acto de declaratoria de abandono, los administrados podrán ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos>>.
Al folio 15 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Carta de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el (…) Gerente General del Taller Tecnatoni C.A. OMAC-INAC N° 113 y dirigida al (…) Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Dra. Marisela Estrada, en su condición de Directora General del Registro Aeronáutico Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
(omissis)
De la trascripción anterior, se interpreta que el Gerente General del Taller Tecnatoni C.A. OMAC-INAC N° 113, quien a su vez funge como propietario de la aeronave objeto de la presente controversia, dejó constancia que la misma se encontraba bajo labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante, los cuales tendrían una duración aproximada de 80 días continuos, desde la fecha de emisión de la comunicación.
Al folio 16 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de Oposición de fecha 22 de julio de 2015, recibido en fecha 4 de agosto de 2015, suscrito por el hoy demandante y dirigido al (…) Departamento de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el cual se lee lo siguiente:
(omissis)
Del escrito citado, se concluye que el hoy demandante alegó que pese a haber entregado la totalidad de los requisitos correspondientes al proceso de recertificación de matrícula de aeronaves, en fecha 26 de junio de 2015, los mismos no fueron aceptados, pues a decir del Departamento de Registro Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la documentación atinente a dicho procedimiento y para el caso de las aeronaves en mantenimiento, fueron recibidos hasta el día anterior al pretéritamente señalado, cuestión que contradice un comunicado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual las aeronaves que entran en la segunda recertificación tendrán 90 días continuos para completar dicho procedimiento, los cuales habrían fenecido el 30 de junio de 2015.
Al folio 17 del expediente administrativo, consta copia certificada del Recurso de Reconsideración, recibido en fecha 25 de agosto de 2015 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, suscrito por el hoy demandante y dirigido al ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual se explana lo siguiente:
(omissis)
Del recurso de reconsideración interpuesto, motivado a que en el cuarto aviso publicado en fecha 12 de agosto de 2015, la aeronave propiedad del hoy demandante, fue nuevamente mencionada en estado de abandono lo cual, a decir del entonces recurrente, no era cierto no sólo en virtud que la misma no fue recertificada al no haber sido recibidos los recaudos correspondientes, por caducidad de la oportunidad para su entrega, situación que contradice los propios comunicados del organismo recertificante; aunado al estado de mantenimiento en que se encontraba, comprobable mediante la inspección correspondiente, todo lo que ameritaba una nueva revisión de los documentos de la aeronave, los cuales fueron íntegramente consignados tempestivamente en fecha 4 de agosto de 2015.
Al folio 18 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta S/N contentiva de la Inspección realizada a la aeronave marca Cessna Aircraft Company, modelo 402B, serial 402B0239, matrícula YV1458, en fecha 10 de septiembre de 2015 por parte de los ciudadanos Pedro Arroyo y Alexis Carache, en su condición de inspectores aeronáuticos y el ciudadano Richard Ramírez, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-113, y suscrita por los prenombrados ciudadanos, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
(omissis)
De la documental trascrita, se aprecia que en el marco de la inspección realizada a la aeronave propiedad del hoy demandante, se dejó constancia, entre otros elementos, que el Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 presentó la orden de trabajo Nro. 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, aunque no presentó autorización del propietario de la aeronave, quien también ostenta la condición de propietario de dicha organización de mantenimiento aeronáutico; igualmente, no se realizó ninguna captura fotográfica de la aeronave, dado que esta se encontraba en el hangar AIRTECH, ubicado en el aeropuerto Oscar Machado de Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
A los folios 19 al 26 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, dirigido al hoy demandante y suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-1045-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, en el cual se expone lo siguiente:
(omissis)
Del acto administrativo impugnado, se desprende que los trabajos de mantenimiento de la aeronave de autos, según el informe emanado del Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 en fecha 23 de junio de 2015 y la Orden de Trabajo N° 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, se encontraban indebida e injustificadamente dilatados, en virtud que el lapso previsto para su finalización, ya había transcurrido al momento de realizar la inspección de la aeronave, lo que demuestra su inactividad desde el 2009, por lo que se reafirmó la aplicación del procedimiento de abandono de la aeronave, por haberse comprobado la inactividad de la misma por más de noventa días, como lo exige el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De todo el acervo probatorio analizado, se determina que la Administración Aeronáutica debió considerar que la inactividad de la aeronave perteneciente al hoy demandante, se debió a trabajos de mantenimiento que, según conocía por escrito, sólo habrían de concluir ochenta (80) días después de su inicio, esto es, el 12 de septiembre de 2015, fecha incluso posterior a la apertura del procedimiento administrativo por abandono, razón suficiente para considerar que al no haber acreditado debidamente su dilación indebida e injustificada desde el año 2009, mal pudo considerar abandonada la aeronave signada con la matrícula YV 1458, en razón de la inactividad descrita.
En suma, se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, debido a que se acreditó suficientemente que la inactividad de la aeronave por más de noventa (90) días, se debió a justificadas labores de mantenimiento requeridas por el manual del fabricante, motivo por el cual su inactividad durante el tiempo razonablemente necesario para acometerlas desde el punto de vista técnico, no puede considerarse como supuesto necesario aunque no suficiente para que en sede administrativa, se declare el abandono de la consabida aeronave. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de derecho
La parte demandante esgrimió el vicio de suposición falsa de derecho motivado a que ‘(…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…) la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento [aunado a que] [l]a norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’ (…).
(omissis)
Con todo, esta Corte observa que el hoy demandante esgrimió el vicio de falso supuesto de derecho, motivado a la que, a su decir, fue una errónea interpretación del contenido del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que en el caso concreto, no se encontraban satisfechos ninguno de los supuestos de hecho normativos que implican la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la declaratoria de abandono de una aeronave, además que según el artículo 29 eiusdem, no es jurídicamente válida la aplicación ipso facto de la aludida consecuencia jurídica, si media oposición a la misma por parte del propietario o poseedor legítimo de la aeronave.
Los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Número 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establecen lo siguiente:
(omissis)
De los artículos precitados, se deduce que uno de los supuestos de hecho por los cuales puede operar la declaratoria de abandono de una aeronave, es su permanencia en situación de inactividad por más de noventa días continuos y concomitantemente que no esté al cuidado de su propietario o poseedor legítimo, por ello, en el procedimiento de abandono, se establece que una declaratoria en tal sentido únicamente podrá operar si vencido el término de diez días continuos contados a partir de la última de tres publicaciones en un diario de circulación nacional, referentes al llamado a todos los interesados a presentar objeciones a la declaratoria propuesta, no se materializa la oposición mencionada.
En consecuencia, a pesar que en autos se acredita la inactividad de la aeronave por más de noventa días, en virtud de no constituir este un hecho controvertido en la presente causa, no es menos cierto que ni en sede administrativa ni ante esta Corte, la Administración Aeronáutica pudo probar debidamente que la aeronave signada con la matrícula YV1458, no se encontraba en propiedad, bajo cuidado o en legítima posesión del hoy demandante, máxime cuando según lo probado en autos este ostentaba la condición de Gerente General del Taller Tenatoni C.A. OMAC-INAC N° 113, el cual para el momento de interposición de la demanda se encontraba realizando labores de mantenimiento mayor a la referida aeronave.
Así pues, es necesario aclarar que el supuesto de hecho aplicado por la Administración, tiene un carácter complejo, en virtud del cual sólo puede la Administración atribuir inequívocamente la causal de abandono de una aeronave, cuando no solamente se pruebe de manera debida y razonable, su inactividad injustificada por más de noventa (90) días, sino que también debe allegarse a los autos prueba fehaciente que la misma durante ese período, no se encuentra bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo, cuestión que tampoco fue probada con la diligencia que correspondía en el presente caso, toda vez que la Administración ni siquiera se ocupó de dejar constancia de este extremo, el cual forma parte estructural del mismo.
Para más abundamiento, se probó igualmente que en fecha 22 de julio de 2015, el actual demandante suscribió formal oposición a la declaratoria de abandono propuesta, la cual fue recibida en fecha 4 de agosto de 2015 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sin embargo, no consta en el expediente administrativo ni judicial que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta a la misma, tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy por lo contrario, para esta Corte resulta claro que tanto a nivel constitucional como legal constituía un impedimento a la continuación del antedicho procedimiento, la referida falta de oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, esta Corte tiene suficientes elementos de convicción para concluir que en el caso que nos ocupa, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica estatuida en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil un sentido que no tiene, toda vez que conforme a la misma, no solamente para declarar el abandono de una aeronave, se requiere constatar la simple inactividad de la misma, sino que esta debe ser injustificada y que, adicional e ineludiblemente, debe demostrarse que no estaba bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
Igualmente, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica contenida en el artículo 29 eiusdem un sentido que no tiene, puesto que inequívocamente continuó el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, sin dar oportuna y adecuada respuesta al escrito de oposición a la declaratoria propuesta, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa del hoy demandante e incumplimiento a su deber fundamental de resguardo al interés público implicado, a raíz de la inobservancia de un elemento legal condicionante de la declaración de abandono.
Por lo anteriormente señalado, esto es, que la Administración Aeronáutica le dio a las normas jurídicas conformadas por el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 29 eiusdem, un sentido que no tienen, esta Corte considera configurado el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, ut supra identificados, en su cualidad de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, también identificado, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.). Así se decide.
Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio del cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano Antonio José Orologio Carrero en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono de la aeronave YV1458. Así se decide”. (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la decisión Nro. 2017-0873 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Sin embargo, preliminarmente, debe esta Sala verificar si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Sala).
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación del aludido medio de impugnación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de dicho recurso.
Conforme a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 19 de junio de 2018 de la apelación ejercida, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, esta Máxima Instancia observa que mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala hizo constar el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía el impugnante para consignar el escrito en el que expresase los motivos de su disconformidad con el fallo proferido por el a quo.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de junio de 2018, transcurrieron “diez (10) días de despacho, a saber: 20, 26, 27, 28 de junio, 3, 4, 10, 11, 12 y 17 de julio de 2018”, sin que el apelante presentase el referido escrito.
Tampoco se aprecia de la lectura de la diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, que el abogado José Llovera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala a conocer de estos atendiendo al criterio vinculante establecido por la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011.
Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte apelante el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial dictado en el presente caso, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte impugnante indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, debe esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida en fecha 8 de febrero de 2018, por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) contra la decisión Nro. 2017-00873 del 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, advierte este Alto Tribunal que la prenombrada sentencia declaró con lugar la pretensión de nulidad ejercida por la representación judicial del ciudadano Antonio José Orologio Carrero contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, realizada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual dicho ente decretó formalmente en abandono la aeronave de su propiedad matrícula YV-1458.
Dentro de este orden de ideas, resulta preciso señalar que la parte apelante es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta oportuno aludir al contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 del 17 de noviembre de 2014), el cual dispone que:
“Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En ese contexto, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en consecuencia, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, en razón de haber resultado desfavorable a los intereses de la República.
En ese sentido, a fin de someter a consulta la mencionada decisión judicial debe antes verificarse el cumplimiento de los requisitos a considerar para la procedencia de la referida figura procesal, estos son: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria a través del recurso de apelación y, ii) que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República (vid, sentencia de esta Sala Nro. 00879 del 25 de julio de 2018).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid, decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015).
Con vista a lo anterior, dado que en la sentencia definitiva Nro. 2017-00873 dictada el 22 de noviembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, en contravención a los intereses de la República, resulta procedente la consulta del referido fallo a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinada la procedencia de la figura de la consulta en el caso de autos, se aprecia que la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015 (acto impugnado), dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO
INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. PRE/CJU/GPA/1045-15
Caracas, 29 de octubre de 2015
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 5 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil; en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; visto el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (…), en su condición de propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV 1458, cualidad que consta de documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo: 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Aéreo en fecha 31 de julio de 2001, quedando inserto bajo el Tomo: 39, folio 98 de los Libros llevados por el Registro Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela; contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, en la que esta Administración declaró formalmente en abandono la aeronave matricula actual YV 1458 de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
I
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(…)
Ahora bien en el caso particular, la notificación por Prensa Nacional del acto impugnado se produjo el día doce (12) de agosto de 2015. A su vez, el recurso sobre el cual versa el presente acto fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, cuando no había fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgado para ello. Así, este Instituto considera que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil para ejercerlo, siendo tempestivo. Así se decide.
(…)
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE RECONISDERACIÓN
Del escrito recursivo presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (…), se evidencia lo siguiente:
Solicita en su escrito (…), después de haber declarado los hechos y argumentado con justificaciones normativas y legales: ‘(….omissis…) Aeronave que no pudo ser Recertificada ya que los documentos no fueron recibidos por el Dpto. Registro aéreo por haber caducado el tiempo de entrega de documentos lo cual no era cierto ya que no coincide con lo publicado por el INAC, (…) por tal Motivo solicito sea revisado nuevamente los documentos de la aeronave YV1458 Por Oposición al Motivo de Abandono (…omissis….)’.
Respalda su escrito de reconsideración con los siguientes anexos, los cuales se identifican a continuación:
1. Copia del escrito de oposición de fecha 04 de agosto de 2015 presentado por el (…) ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (…).
2. Carta de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico ‘Taller Tecnatoni, C.A.’, OMAC-N 113, de fecha 23 de junio de 2015.
3. Copia del recibo de pago de multa por mil unidades tributarias (1.000), establecida en el artículo 125 numeral 1.3 de la Ley de Aeronáutica Civil por omitir información a la Autoridad Aeronáutica.
4. Copia de la cédula de identidad del propietario de la aeronave.
5. Copia del RIF del propietario de la aeronave.
6. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad N° 0034, de fecha 19/08/2003, vencido.
7. Copia del Certificado de Matrícula N° 1398, de fecha 1/01/2007, vencido.
8. Copia del Documento de Compra-Venta notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de noviembre de 1998 y registrado ante el Registro Aéreo quedando inserto bajo el tomo 39, folio 98 de los Libros llevados por el Registro Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2001.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las documentales antes descritas y a los hechos establecidos ut supra, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en ejercicio de sus competencias antes identificadas, señala que:
Se admiten como pruebas documentales, las siguientes:
1. Copia del escrito de oposición de fecha 04 de agosto de 2015 presentado por el (…) ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (…).
2. Carta de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico ‘Taller Tecnatoni, C.A.’, OMAC-N 113, de fecha 23 de junio de 2015.
3. Copia de la cédula de identidad del propietario de la aeronave.
4. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad N° 0034, de fecha 19/08/2003, vencido.
5. Copia del Documento de Compra-Venta notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de noviembre de 1998 y registrado ante el Registro Aéreo quedando inserto bajo el tomo 39, folio 98 de los Libros llevados por el Registro Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2001.
En cuanto a las otras pruebas adicionales consignadas por el recurrente al escrito del presente Recurso de Reconsideración y no señalas en el listado anterior, esta Administración no las admite en virtud de que no son pertinentes, útiles y necesarias a razón de desvirtuar el abandono de la aeronave YV 1458. Así se decide.
Ahora bien, en relación al argumento expresado por el recurrente, según el cual la aeronave YV 1458 no se encontraba en abandono toda vez que la misma se encuentra en la Organización de Mantenimiento Aeronáutico ‘Taller Tecnatoni, C.A.’ OMAC-N 113, esta Administración debe considerar el contenido del Acta de Inspección N° 1391458100915ES de fecha 10 de septiembre de 2015, firmada por los funcionarios Pedro Arroyo y Alexis Carache, en su condición de Inspectores Aeronáuticos, adscritos a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica de este Instituto, en la cual se indica lo siguiente:
‘(…omissis…) 1.- al momento de iniciar la inspección en el Taller Tecnatoni, C.A., OMAC-N 113, estaba completamente cerrado, posteriormente se presentó su representante Richard Ramírez C.I.: 13.528.618 para atender a la autoridad aeronáutica e iniciar la inspección para la verificación de abandono 2.- el Taller Tecnatoni, C.A., OMAC-N 113 presentó la orden de trabajo Nro. 009-09 de fecha 11/02/2009 3.- la empresa No presentó autorización por parte del propietario de la aeronave Ciudadano Antonio Orologio (…) ya que también es propietario del Taller Tecnatoni, C.A., OMAC-N 113. 4.- No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, por que la misma está ubicada en el hangar AIRTECH en el Aeropuerto Oscar Machado en Charallave estado Miranda. (…omissis…).
Visto lo anterior, este Instituto observa en el contenido del Acta antes citada, que la aeronave se encuentra en el hangar AIRTECH en otro aeropuerto distinto al aeropuerto donde se encuentra ubicada la OMAC-N° 113, por lo que no puede evidenciarse las condiciones en que se encuentra la aeronave; adicionalmente, presentaron ‘Orden de Trabajo N° 009-09’, de fecha 11 de febrero de 2009, la cual no presenta porcentajes de avances en su ejecución y por declaración expresa de la Organización de Mantenimiento en informe de fecha 23 de junio de 2015, los trabajos finalizarían en un lapso de 80 días, los cuales para el momento en que se realizó la inspección, ya habían transcurrido, sin embargo, no pudo evidenciarse el estado en que se encuentra la aeronave; lo que demuestra una dilación indebida e injustificada en los trabajos de mantenimiento. Así se decide.
Así mismo, este Instituto observa que del contenido del Acta antes citada, la OMAC presentó una Orden de Trabajo N° 009-09, de fecha 11 de febrero de 2009, la cual no riela en el expediente de dicha aeronave; entre tanto, del Informe Técnico de la aeronave suscrito por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N. 113, en fecha 23 de junio de 2015, se desprende que la aeronave ut supra identificada para ese momento se encontraba en labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante teniendo una programación prevista de ejecución para dichos trabajos de ochenta (80) días a partir del 23 de junio de 2015, lo que demuestra que desde el año 2009 y hasta los actuales momentos la aeronave ha estado inactiva.
Por este motivo esta Administración infiere que a la aeronave no se le ha efectuado ninguna otra reparación y que se encuentra en estado no aeronavegable y en consecuencia inactiva, ahora bien, el procedimiento de abandono de aeronave matrícula YV 1458 se inició de Oficio por la Autoridad Aeronáutica Nacional, en virtud del acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, en la que se declaró formalmente el abandono de la aeronave YV 1458.
A tenor de lo anterior, la Administración concluye que el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (…), en su condición de propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV 1458, no consignó las pruebas necesarias, no demostró los motivos suficientes para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV 1458, establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que se encuentra inactiva por más de noventa (90) días, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Visto lo anterior, quien suscribe el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y el artículo 22 de la Ley de Aeronáutica Civil y por consecuencia en estado de abandono.
ACUERDA
PRIMERO: De conformidad con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto ante este Instituto, en fecha 25 de agosto de 2015, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO (….), en su condición de propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV 1458, contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, en la que esta Administración declaró formalmente en abandono la aeronave matrícula YV 1458 de acuerdo con los establecido en el artículo 28 numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
De igual modo, se advierte que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales del actor alegaron que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo al respecto que “la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores”.
En ese contexto destacaron que la empresa encargada de realizar los mencionados trabajos “emitió una Orden de Trabajo en fecha 11 de febrero de 2009, los cuales tendrían una duración de ochenta (80) días, lo cierto es que hasta la fecha los mismos no han concluido, pero ello no significa que una vez que trascurre el tiempo estimado (…) para efectuar los trabajos que se le han encomendado realizar en la aeronave, ésta deba dejar de continuar realizándolos, si no los han terminado”. (Sic).
Adicionalmente señalaron que las labores de mantenimiento se han efectuado “poco a poco, de acuerdo a los manuales del fabricante, [poniéndola] a tono (…), lo cual (…) ha tomado tiempo, pero no puede el INAC señalar que hay ‘una dilación indebida e injustificada’ [en cuanto a las aludidas labores de mantenimiento] y que por lo tanto ello es argumento suficiente para inferir y formar convicción respecto a que la aeronave se encuentra en estado de abandono”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por otra parte denunciaron, que el acto cuya nulidad demandan incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no le estaba dado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) declarar la aeronave de su propiedad en estado de abandono conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, en razón de haber fenecido sobradamente el tiempo estimado para la realizar las reparaciones de la misma.
En ese orden de ideas adujeron que la disposición contenida en el artículo 29 del mencionado texto legal “establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’, en ningún lado habla la norma que sean condiciones suficientes para declarar el abandono de la aeronave, la inactividad de ésta por trabajos de mantenimiento [que] se hayan excedido ‘indebida e injustificadamente’ el tiempo estimado en la orden de trabajo, tal como señaló la Autoridad Aeronáutica Nacional en la Providencia Administrativa que en Nulidad se recurre”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la procedencia de los vicios denunciados y, en consecuencia, anuló la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJE/GPA/1045-15, en la que el órgano accionado decidió sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto de 2015, realizada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual se decretó formalmente en abandono la aeronave matrícula YV-1458, propiedad del demandante.
En tal sentido respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su pronunciamiento, declaró que del “acervo probatorio analizado, se determina que la Administración Aeronáutica debió considerar que la inactividad de la aeronave perteneciente al hoy demandante, se debió a trabajos de mantenimiento que, según conocía por escrito, sólo habrían de concluir ochenta (80) días después de su inicio, esto es, el 12 de septiembre de 2015, fecha incluso posterior a la apertura del procedimiento administrativo por abandono, razón suficiente para considerar que al no haber acreditado debidamente su dilación indebida e injustificada desde el año 2009, mal pudo considerar abandonada la aeronave signada con la matrícula YV 1458, en razón de la inactividad descrita. En suma, se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, debido a que se acreditó suficientemente que la inactividad de la aeronave por más de noventa (90) días, se debió a justificadas labores de mantenimiento requeridas por el manual del fabricante, motivo por el cual su inactividad durante el tiempo razonablemente necesario para acometerlas desde el punto de vista técnico, no puede considerarse como supuesto necesario aunque no suficiente para que en sede administrativa, se declare el abandono de la consabida aeronave”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte demandante, el aludido órgano jurisdiccional estableció que contaba con “suficientes elementos de convicción para concluir que en el caso que nos ocupa, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica estatuida en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil un sentido que no tiene, toda vez que conforme a la misma, no solamente para declarar el abandono de una aeronave, se requiere constatar la simple inactividad de la misma, sino que esta debe ser injustificada y que, adicional e ineludiblemente, debe demostrarse que no estaba bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo. Igualmente, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica contenida en el artículo 29 eiusdem un sentido que no tiene, puesto que inequívocamente continuó el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, sin dar oportuna y adecuada respuesta al escrito de oposición a la declaratoria propuesta, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy demandante e incumplimiento a su deber fundamental de resguardo al interés público implicado, a raíz de la inobservancia de un elemento legal condicionante de la declaración de abandono”.
En cuanto a las aludidas denuncias, debe esta Sala señalar que el falso supuesto de hecho se configura en el momento en que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por su parte el falso supuesto de derecho se verifica cuando ésta se fundamenta en una norma que no es aplicable, así en ambos casos resulta necesario examinar si el sustento del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, así como también si fue dictado de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid, sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006, 00504 del 30 de abril de 2008 y 0250 del 2 de marzo de 2016, entre otras).
De esta forma, en relación al falso supuesto de hecho delatado por la parte accionante, esta Sala estima necesario atender al contenido de los instrumentos y probanzas que cursan en el expediente y más concretamente en los antecedentes administrativos del caso, entre los cuales se examinan las siguientes copias certificadas:
i) Notificaciones identificadas como “Primer Aviso”, “Segundo Aviso” y “Tercer Aviso”, publicados en el diario “Últimas Noticias” en fechas 10, 21 y 30 de julio de 2015, mediante los cuales el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hizo del conocimiento público el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de las aeronaves que en ellos se identifican, de igual modo participa a los interesados e interesadas que pueden presentar sus objeciones respecto a la declaratoria propuesta por dicho ente (folios 1 al 3).
ii) Notificación publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hizo del conocimiento público que había declarado en estado de abandono las aeronaves que se detallan en el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, de igual modo se informa a los y las particulares acerca de la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra esa decisión conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 4 y 5).
iii) Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1998, bajo el 55, Tomo 82 de los libros llevados por ese despacho notarial, mediante el cual el ciudadano Antonio José Orologio Carrero adquirió de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, los restos de una aeronave marca Cessna, modelo 402B, serial 402B-0239, año 1972, y anteriormente identificada con la matrícula Nro. YV-0323 CP, de igual modo dicha venta fue registrada ante el Registro Aéreo de la Dirección de Aeronáutica Civil, Dirección de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Infraestructura, en fecha 31 de julio de 2001 bajo el Nro. 39, folio 98 (folios 6 al 8).
iv) Comunicación de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la sociedad mercantil Taller Tecnatoni, C.A. (OMAC INAC Nro. 113) y dirigida al Presidente y a la Directora General del Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través de la cual se les participa que la aeronave propiedad del demandante “se encuentra bajo labores de mantenimiento y o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante teniendo una programación prevista de ejecución para dichos trabajos de Ochenta (80) días a partir de la emisión de [dicha] comunicación”. (Folio 15). (Sic). (Agregado de la Sala).
v) Escrito del 22 de julio de 2015, recibido por el Instituto demandado el 4 de agosto de igual año, mediante el cual el demandante planteó su “oposición al motivo de Abandono Declarado de [su] Aeronave Registrada con las Siglas: YV1458, (…)”, expresando que “dicha aeronave no se encuentra en abandono [así como también que había acudido] al proceso de recertificación (…) [no obstante] la carpeta de recertificación no fue aceptada el día 26/06/2015 por el departamento de registro aéreo en el INAC ya que se [le] informó que [si la] aeronave [se encontraba] en taller de mantenimiento sólo sería recibida para recertificación hasta el día 25/06/2015 lo cual contradice el comunicado del INAC por el Ministerio para el Poder popular para el Transporte Acuático y Aéreo, de que las Aeronaves que entran en la segunda recertificación tienen 90 días continuos a partir del 31 de Marzo de 2015, entonces [afirmó] que ese proceso culminó el 30 de Junio del 2015”. (Folio 16). (Sic). (Agregados de la Sala).
vi) Escrito contentivo del recurso de reconsideración incoado por el actor, el cual fue recibido por el ente accionado en fecha 25 de agosto de 2015, contra la declaratoria de “Abandono de la Aeronave YV1458”, indicando que “se presentó ante [el] Dpto. de Consultoría Jurídica una Oposición al Motivo de Abandono declarado a [su] Aeronave en lista publicada en el primer aviso de fecha 10 de Julio del 2015”, de igual modo afirmó que se encontraba “en espera de una inspección que comprobará que la Aeronave se encuentra en proceso de Mantenimiento notificándole que está ubicada en el Aeropuerto Caracas, Charallave, Estado Miranda”, por tales razones solicitó “sea revisado nuevamente los documentos de la aeronave YV1458 por Oposición al Motivo de Abandono ya que esa Carta y todos los recaudos solicitados por ese Dpto. fueron entregados en la fecha del 04 de Agosto del 2015 y dentro del lapso comprendido para este trámite según sus comunicados como lo indica la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (Folio 17). (Sic). (Agregados de la Sala).
viii) Acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2015 por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), referida a la inspección realizada a la aeronave propiedad del demandante, en la cual se dejó constancia que “1.- Al momento de iniciar la inspección el Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133, estaba completamente cerrado, posteriormente se presentó su representante Richard Ramírez C.I.: 13.538.618 para atender a la autoridad aeronáutica e iniciar la inspección para la verificación de declaración de abandono, 2.- El Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 presentó la orden de trabajo Nro. 009-09 de fecha 11/02/2009, 3.- La empresa No presentó autorización de parte del propietario de la aeronave Ciudadano Antonio Orologio C.I.: 10.577.755 ya que también es propietario del Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133”. (Folio 18). (Sic).
ix) Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, realizada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual dicho ente declaró formalmente en abandono la aeronave matrícula YV-1458, propiedad del demandante. (Folios 19 al 22).
x) Oficio Nro. PRE/CJU/GPA/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, recibido el 15 de diciembre de igual año, a través del cual el Instituto accionado le notificó al demandado acerca de la Providencia Administrativa cuya nulidad demanda. (Folios 24 al 26).
Precisadas las instrumentales precedentemente señaladas interesa destacar que el Instituto accionado sustentó su decisión de declarar en estado de abandono la aeronave propiedad del demandante en virtud de la supuesta inactividad en que se encontraba la misma, atendiendo para ello a lo previsto en el numeral 3 del segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, dicha norma prevé que se declarará el abandono de una aeronave “Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo”.
Ahora bien, se observa de las actas indicadas que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través de comunicaciones publicadas en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” en fechas 10, 21 y 30 de julio de 2015, dio inicio al procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de un grupo de aeronaves, entre ellas la del accionante, no obstante, mediante comunicación del 23 de junio de 2015, fecha para la cual aún se desarrollaba el aludido procedimiento conforme a las publicaciones antes mencionadas, la sociedad mercantil Taller Tecnotani, C.A., le informó a ese ente acerca de los servicios de mantenimiento que le prestaba a la aeronave del accionante, para lo cual estimó necesario un plazo de ochenta (80) días para su ejecución, contados a partir de dicha fecha, circunstancia que justificaba la inactividad de la misma durante el plazo indicado.
De lo anterior se deduce que en el caso de autos la Administración Aeronáutica, aún estando en conocimiento de la inactividad justificada en que se encontraba la aeronave propiedad del actor desde el 23 de junio de 2015 hasta el 11 de septiembre del mismo año, aproximadamente, inició dentro de este período el procedimiento de declaratoria de abandono en fecha 10 de julio de 2015.
Asimismo puede apreciarse de la referida documentación, que la aeronave identificada con la matrícula YV-1458 se encontraba bajo el resguardo de la prenombrada sociedad mercantil Taller Tecnotani, C.A., para efectuarle reparaciones, siendo necesario destacar que el demandante (ciudadano Antonio José Orologio Carrero) fungía como Gerente General de dicha empresa, razón por la cual tampoco se podía aseverar que la aeronave no se estaba bajo el cuidado de su propietario o poseedor, tal como lo requiere el antes aludido numeral 3 del segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Igualmente se advierte que el 10 de septiembre de 2015, esto es con posterioridad a la fecha en que el referido Instituto declaró en estado de abandono la aeronave propiedad del actor (12 de agosto del mismo año), funcionarios adscritos al mismo acudieron a la citada empresa para efectuar una inspección a la aeronave.
De esta forma, atendiendo a lo antes expuesto se puede colegir, en el mismo sentido en que lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión objeto de consulta, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) debió considerar, previa valoración de la comunicación enviada por la menciona sociedad mercantil, que la inactividad de la aeronave se debía a las labores que le estaban siendo efectuadas y de las cuales tuvo conocimiento en fecha 23 de junio de 2015, es decir -y como ya se observó-, durante el decurso del procedimiento administrativo que inició para dictaminar que se encontraba en estado de abandono, de igual modo se aprecia que el mencionado ente no demostró en modo alguno durante el transcurso del referido procedimiento, que la demora en la realización del aludido mantenimiento fuera injustificada, ni que la aeronave no se encontrara en posesión de su legítimo propietario, por lo tanto no podía aseverar que la misma se encontraba en una situación de inactividad que ameritaba la declaratoria de abandono en comento.
En lo concerniente al vicio de falso supuesto de derecho que denunció la parte actora en razón de la errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, se observa de la lectura del acto impugnado así como de los antecedentes administrativos del caso, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) estimó que la aeronave propiedad del demandante se encontraba inactiva en los términos previstos en el antes mencionado numeral 3, segundo aparte de la disposición aludida en primer término y en virtud de ello inició el procedimiento administrativo correspondiente con el objeto de declarar dicha aeronave en estado de abandono.
Precisado lo anterior, debe la Sala aludir al contenido de las mencionadas disposiciones, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 28
Pérdida y Abandono de Aeronave
(…)
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 29
Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública (…)” (negrillas de este fallo).
Las disposiciones parcialmente transcritas establecen los supuestos bajo los cuales resultará procedente declarar a una aeronave en estado de abandono, destacándose entre éstos, la inactividad de la misma por un período de tiempo superior a noventa (90) días y no encontrarse bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo, asimismo prevé el procedimiento para emitir dicho dictamen, el cual dará inicio con la publicación por parte de la Administración de tres (3) avisos en un diario de circulación nacional en un lapso de treinta (30) días continuos, para informar a los interesados e interesadas acerca de la intención de la Administración de declarar en estado de abandono las aeronaves cuyas circunstancias se subsuman en los supuestos contemplados en el aludido cuerpo normativo, de igual modo se establece como excepción a dicha circunstancia, el hecho de que se formule oposición a tal declaratoria.
En ese orden de ideas y de la revisión del expediente administrativo se aprecia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) comenzó a efectuar las publicaciones a las que alude la disposición antes señalada en fecha 10 de julio de 2015, terminado las mismas el día 30 de ese mismo mes y año (folios 1 al 3).
De igual modo se observa que el actor, a través de escrito de fecha 22 de julio de 2015, recibido en sede administrativa el 4 de agosto de igual año, manifestó su oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave de su propiedad que realizara el mencionado Instituto (folio 16 del expediente administrativo).
Así pues, habida consideración de lo señalado, esta Sala comparte el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión objeto de consulta, toda vez que el demandante planteó su oposición a la decisión de la Administración de atribuirle el estado de abandono a la aeronave de su propiedad, por lo cual ésta se encontraba imposibilitada de declararlo formalmente sin antes haber resuelto tal oposición ya que, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia que exista un pronunciamiento del Instituto accionado en el sentido antes descrito.
En consecuencia, se estima que la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad resuelta en la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho toda vez que fueron evidenciados los vicios denunciados por la parte actora, por tanto, se confirma la decisión Nro. 2017-00873 del 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación ejercida por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra la sentencia Nro. 2017-00873 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2017.
2.- PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada decisión, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la publicación del 12 de agosto del mismo año, publicada en el diario “Últimas Noticias”, a través de la cual dicho órgano declaró formalmente en abandono la aeronave matrícula YV-1458, propiedad del demandante.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta –Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |