Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2023-00091

 

Mediante Oficio número 053-23 de fecha 19 de enero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente signado con el número 3403 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.886, en su condición de representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representación que no se advierte en el expediente, contra la sentencia definitiva identificada con el número 082-22 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 22 de junio de 2021, por la ciudadana Yaneth Hortua de Mora, con cédula de identidad número 13.061.991, en su carácter de propietaria, según consta en el acta constitutiva del fondo de comercio DISTRIBUIDORA BAM BAM, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 131, Tomo 3-B de fecha 21 de julio de 2000, debidamente asistida por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número  86.511.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra la “Resolución de Imposición de Sanción”, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00030/00041 del 17 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual la Administración Tributaria estableció que para el momento de la verificación la contribuyente incumplió con los deberes formales, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

“(…)

Descripción del Supuesto

Período(s) Ejercicio(s)

Veces

Total C.C

Monto en Bs.

Clausura

Total C.C

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS [de conformidad con lo establecido en el artículo 155 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 10, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ambas  de 2020].

01/11/2020  30/11/2020 (Artículo 101 COT)

100,00

100,00

217.531.300,00

5 Días

5 Días

LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), [de acuerdo a lo contenido en el artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020].

27/01/2021  27/01/2021 (Artículo 101 COT)

150,00

150,00

326.296.950,00

10 Días

10 Días

EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES[de conformidad con lo establecido en el artículos 155 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ambas  de 2020].

01/12/2020  31/12/2020 (Artículo 102 COT)

100,00

50,00

108.765.650,00

5 Días

2.5 Días

Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura

300,00

Bs. 652.593.900,00

 

17.5 Días

(…)”. (Agregados de esta Sala). (Folio 28 de la pieza única).

Por auto de fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente judicial a esta Máxima Instancia, a través del mencionado oficio.

El 8 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares para decidir la presente causa, se fijan seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de abril de 2023, el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.389, en su carácter de sustituto del Procurador de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 90 y 91 de la pieza única del presente expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 3 de mayo de 2023, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Según consta en el expediente:

Mediante “Providencia Administrativa”, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA-ISLR/00030, suscrita por el Sector de Tributos Internos Socopó de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de enero de 2021, se autorizó al funcionario Dilthey Ernesto Cáceres Cárdenas, con cédula de identidad número 14.784.208, en su condición de Fiscal Tributario para que realizará el procedimiento de verificación de deberes formales al fondo de comercio Distribuidora Bam Bam, para los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, en materia de impuesto al valor agregado.

Posteriormente, el 27 de enero de 2021, la Gerencia supra identificada, emitió “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales”, signada con letras y números SNAT/INT/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR-IVA/00030/02, notificada en la misma fecha, mediante la cual se procedió a dejar constancia de la verificación del cumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario de 2020, obteniendo la siguiente información de la contribuyente:

“(…)

7. La (El), contribuyente posee puntos electrónicos de venta SI

En caso de ser afirmativo, indicar:

Cantidad de puntos de Ventas: Uno (01)

Operador(es) bancario(s): Sofitasa

(…Omissis…)

Observaciones:

No se logra determinar ya que el sujeto pasivo presento solo el ingreso del Banco Sofitasa los cuales presento menores que los ingresos a las ventas realizadas.

(…Omissis…)

8.3 ¿Qué medio de factura utiliza)

¿Formatos elaborados por imprentas autorizadas?  SI

¿Formas Libres?                                                      NO

¿Máquina Fiscal?                                                    SI

8.3.1.1 ¿Las facturas emitidas a través de formatos o formas libres cumplen con los requisitos?                NO

De ser negativa la respuesta anterior detalle los incumplimientos:

El sujeto pasivo emite factura manual con prescindencia total o parcial como se evidencia en factura manual N° 5569 de fecha 30/11/2020 la cual no refleja el porcentaje según alícuota del 16%.

Observaciones: el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141.

Observaciones: el sujeto presento máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141.

Observaciones: el sujeto pasivo presentó libro de venta del Impuesto al Valor Agregado del período 12 del 2020 y no cumple con los requisitos, ya que registra dos veces la factura 1917 (…)”. (Sic). (Subrayados del original).

En fecha 17 de febrero de 2021, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) emitió la “Resolución de Imposición de Sanción”, signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR-00030/00041, notificada el 5 de marzo de 2021, mediante la cual se procedió a dejar constancia de la obligación tributaria de la contribuyente, por incumplimientos de deberes formales, los cuales se establecieron en el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales”.

Acotaron lo siguiente: “(…) Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributario sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentando con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual, esta Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación: (…)”.

“(…)

Descripción del Supuesto

Período(s) Ejercicio(s)

Veces

Total C.C

Monto en Bs.

Clausura

Total C.C

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS [de conformidad con lo establecido en el artículo 155 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 10, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ambas  de 2020].

01/11/2020  30/11/2020 (Artículo 101 COT)

100,00

100,00

217.531.300,00

5 Días

5 Días

LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), [de acuerdo a lo contenido en el artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020].

27/01/2021  27/01/2021 (Artículo 101 COT)

150,00

150,00

326.296.950,00

10 Días

10 Días

EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES[de conformidad con lo establecido en el artículos 155 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ambas  de 2020].

01/12/2020  31/12/2020 (Artículo 102 COT)

100,00

50,00

108.765.650,00

5 Días

2.5 Días

Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura

300,00

Bs. 652.593.900,00

 

17.5 Días

(…)”.  (Agregados de esta Alzada). (Folio 28 de la pieza única).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 21 de junio de 2021, la ciudadana Yaneth Hortua de Mora, antes identificada, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio Distribuidora Bam Bam, asistida por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, exponiendo las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

Argumentó que “(…) en cuanto a la sanción aplicada por el hecho que la máquina fiscal no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos, es de señalar que para el ejercicio de nuestra actividad, poseímos dos maquinas fiscales, como deja constancia el fiscal actuante en las actas fiscales, pero Ciudadana Juez, una de ellas se encuentra inoperativa, ni imprime las facturas, notas de créditos y debito, en virtud de que el modelo de impresora fiscal, y por tanto su memoraría se encuentra llena (…) y que es la razón por la cual esta impresora, por la cual fui sancionada, no poseía el dispositivo electrónico al haber sido desincorporada. Pero que debemos mantener en virtud de preservar la información allí contenida, lo que es un deber formal; en conclusión, no puede actualizarse, pero continuamos ejerciendo la actividad económica, con la otra impresora que poseemos y la cual si cuenta con el dispositivo, incurre por tanto la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho en su apreciación (…)”. (Sic).

Señaló como segundo punto, que el “(…) error material al registrar en el libro de venta dos veces la misma factura, dicho hecho no tiene como consecuencia una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, el hecho de registrarla dos veces no tuvo como consecuencia la omisión del pago del impuesto al valor agregado para el periodo comprendido entre el 01/12/2020 al 31/12/2020, ya que el mismo surgió de un error material involuntario, no existe intención dolosa de evadir el impuesto, ya que materialmente el monto de IVA de la factura fue cancelado incluso dos veces; en todo caso ciudadana Juez, de considerar este Tribunal que existe ilícito formal este hecho, el mismo sea considerado por esta instancia como un error material involuntario en el cual incurrimos, razón por la cual solicita la eximente de responsabilidad articulo 85 numeral 4 COT (…)”. (Sic).

Manifestó, que la Administración Tributaria “(…) como se evidencia en el acto administrativo aquí recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en relación con la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual solicita la anulación de las planillas y su emisión conforme al señalado criterio (…)”.

De igual modo, como ya se indicó, con el recurso contencioso tributario, la contribuyente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto con base en lo siguiente:

Indicó, que “(…) visto que la actuación de la administración tributaria, a través de los fiscales del SENIAT, emitieron un acto que viola garantías constitucionales como la del debido proceso, y principios como el de la proporcionalidad, racionalidad y confianza legítima, como se demuestra en el presente escrito recursivo, que de materializarse sus actuaciones puedan causar a mi representada un daño irreparable. Por cuanto a mi criterio se encuentran presentes los requisitos señalados en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2020, para la nulidad del acto, así como los elementos necesarios establecidos en la Jurisprudencia para la solicitud de una medida cautelar, como lo son fumus bonis iuris, la apariencia de certeza o de credibilidad de buen derecho, representado en el hecho de que mi representada fue sancionada por hechos inexistentes ya que la maquina fiscal sancionada por no tener el dispositivo electrónico, esta inoperativa en virtud de que agoto su memoria fiscal y no tiene actualización ese modelo, fue sancionada por el incumplimiento de un deber formal inexistente, por el hecho que no se aplico de manera correctas el criterio de la concurrencia al aplicar las sanciones y la clausura del establecimiento y periculum in damni, que es considerado como un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del Administrado, como es el pago de sanciones inexistentes, con una errada graduación, que representa una erogación monetaria a la cual no está sujeta, adicionalmente a la clausura del establecimiento que representa pérdida económica por la suspensión de su actividad. Por lo tanto expuesto, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto, hasta la decisión que de por concluido este proceso (…)”. (Sic).

 

 

 

II

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó en fecha 18 de abril de 2022, sentencia definitiva número 082-22, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el fondo de comercio Distribuidora Bam Bam, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:

PRIMERO: Arguye vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual cita sentencia N° 294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-2015, solicitando la nulidad de la sanción, en virtud de que una de las dos máquinas, se encontraba inoperativa, en virtud de que el modelo Bixolon SRP 270, llego al límite de 2000 reportes y por lo tanto su memoria se encuentra llena, exhibiéndole al fiscal el informe de fecha 04-01-2021, emitido por IRS Tecnologi, C.A.

En tal sentido, de la revisión efectuada al acta de verificación inmediata de deberes formales N° 000030/02, que riela al folio 30 del expediente, se observa que la fiscal actuante dejo constancia en el ítem 9.5, que el sujeto pasivo cuenta con dos (2) máquinas fiscales, indicando los respectivos seriales, máquina 1, serial 2108114911 y máquina 2, serial 1000004394, asimismo en la última columna indico que la primera máquina fiscal no contiene el dispositivo de captura y transmisión de datos, que cumpla con las especificaciones técnicas establecidas, mientras que la segunda máquina fiscal si lo contiene, (folio 36), concluyendo dentro de las observaciones lo siguiente:

Observaciones: el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141.

Ahora bien, la recurrente en su libelo manifiesta, que la fiscal actuante hizo caso omiso a la explicación y exhibición de informe técnico, dado en relación a que la máquina objeto de la sanción se encontraba inoperativa, por haber llegado al límite de 2000 reportes, prueba corroborada por este tribunal, al valorar el informe técnico presentado al momento de la interposición del recurso contencioso marcado con anexo D y que riela al folio 41, el cual señala que la empresa Iris Tecnology C.A., dejo constancia de la revisión de la impresora fiscal serial 20108114911, la falla de no imprime comprobantes y notas de créditos, además corroboro que su memoria fiscal se encontraba llena, razón por la cual considera esta juzgadora, que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, por cuanto la fiscal actuante no valoró la prueba que soportaba la falla presentada en la máquina fiscal objeto de la sanción, en consecuencia se anula la respectiva sanción, y así se decide.

Segundo: Sostiene que registra dos veces una factura, no configura un ilícito formal sancionable, ni tampoco un ilícito material, por no haber una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, que en todo caso de considerar el tribunal la existencia de un ilícito formal, el mismo sea considerado como un error material involuntario, solicitando la eximente de responsabilidad, el error de hecho y derecho excusable.

Ahora bien, ha sido criterio de este tribunal que en algunos casos puede considerarse que el contribuyente incurra en un error material o involuntario, en el caso de autos es preciso determinar si nos encontramos en dicha situación, quien aquí juzga considera importante tomar en cuenta ciertos aspectos, como son la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, analizando el respectivo libro de ventas que riela al folio (82) del formato CD, contentivo del expediente administrativo, se observa que para el mes de junio de 2021, se registraron 58 registros y solo se cometió un error al transcribir dos veces la factura, situación está que es considerada como un error material incapaz de producir sanción alguna, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la administración tributaria, y así se decide.

En relación a la multa por emitir factura con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, la misma no fue recurrida.

Tercero: Vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar la Administración Tributaria la concurrencia de ilícito tributario, establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, no procede la aplicación de la misma, por existir un solo ilícito tributario, y así se decide.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.(Sic).

V

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana Yaneth Hortua de Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 13.061.991, en su carácter de propietaria del fondo de comercio Distribuidora Bam Bam, (…) asistida por la abogada Rosa Elena Peñaloza de Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.511. En consecuencia:

2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00030/00041, de fecha 17/02/2021.

3.- Se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una planilla de liquidación, correspondiente a la multa por no emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, ilícito establecido en el artículo 101 numeral 5 del Código Orgánico Tributario calculada en 100 veces el Tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100 veces). La planilla de liquidación debe contener la mención del tipo de cambio de mayor valor por el BCV y la fecha a las que las está calculando; debiendo se la fecha de la comisión del ilícito pues la fecha de pago es futura e incierta. Además, debe indicarse que, serán ajustadas de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, debiendo a que Código Orgánico Tributario, señala, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

4.- Improcedente la condena en costas.

5.- NOTIFIQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 12 de abril de 2023, el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.389, en su carácter de sustituto del Procurador de la República, previamente identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva número 082-22, dictada por el Tribunal remitente el 18 de abril de 2022, en los siguientes términos:

“(…) 1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE HIZO INCURRIR A LA JUEZ EN UN FALSO SUPUESTO AL ANULAR LA SANCIÓN APLICADA POR UTILIZAR UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE EL DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS (…)”. (Resaltados de la fuente).

La representación del Fisco Nacional argumentó, que “(…) tal como consta en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR/IVA/00030/02 de fecha 27/01/2021, levantada por la actuación fiscal, inserta en autos, el contribuyente utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones exigidas en la normal antes citada (…)”. (Sic).

Aunado a lo anterior, indicó que “(…) en dicha Acta de Verificación no hay constancia de la entrega por parte del recurrente del Informe Técnico que soporte el estado o condición de operatividad de la máquina fiscal objeto del incumplimiento, con base en el cual la juez basó erróneamente su decisión (…)”. (Sic).

Adicionalmente, acotó que “(…) al ser un procedimiento de  verificación inmediata la administración tributaria se basó en los documentos y soportes suministrados por la recurrente al momento de la visita fiscal,
sin haber constancia en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR/IVA/000030/02 de fecha 27/01/2021, de la entrega de un Informe Técnico relacionado con la máquina fiscal
(…)”.

En relación a la concesión de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios “(…) por error de hecho o de derecho excusable, con respecto a la sanción impuesta a la contribuyente por llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir las formalidades correspondientes (…)” adicionalmente arguyó, que “(…) esta Representación de la República considera que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la Ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia Administración, en el caso que nos ocupa, se observa que la juez a quo se limitó con invocar dicha eximente, alegando que se estaría en presencia de un error de derecho excusable al considerar que solo se cometió un error al transcribir dos veces la factura, situación está que es considerada como un error material incapaz de producir sanción alguna, sin explicar claramente cuál fue la interpretación que produjo el error invocado o el error de hecho, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente).

Alegó, que “(…) no resulta aplicable en el caso de autos, la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala  (…)”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación  judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva identificada con el número 082-22 de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la parte actora.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto a dilucidar se contrae a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en los vicios siguientes: i) falso supuesto de hecho, al anular la sanción aplicada por utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos; y ii) falso supuesto de hecho y derecho, al conceder a la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o derecho excusable, con respecto a la sanción impuesta por llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir las formalidades correspondientes.

Previamente, esta Superioridad debe declarar, firmes: i) por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento relativo a emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en el artículo 155 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 10, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ambas de 2020; y ii) por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses de la República, lo atinente al ilícito relativo a que el sujeto pasivo lleva el libro de ventas de impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 155 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ambas de 2020. Así se determina.

Asimismo, es necesario destacar que aún cuando la compañía actora solicitó con el recurso contencioso tributario la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, el Juzgado de mérito no emitió decisión al respecto; ahora bien, en esta oportunidad no procede efectuar consideración alguna con relación a esa protección anticipada por ser accesoria de la acción principal de nulidad, examinada ahora en segundo grado de jurisdicción por esta Alzada. Así se dispone.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

Vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Tribunal de instancia al anular la sanción aplicada, por utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos.

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio antes citado, por cuanto “(…) tal como consta en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR/ IVA/00030/02 de fecha 27/01/2021, levantada por la actuación fiscal, inserta en autos, el contribuyente utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos que cumpla las especificaciones exigidas en la normal antes citada (…)”.

Aunado a lo anterior indicó, que “(…) en dicha Acta de Verificación no hay constancia de la entrega por parte del recurrente del Informe Técnico que soporte el estado o condición de operatividad de la máquina fiscal objeto del incumplimiento, con base en el cual la juez basó erróneamente su decisión (…)”.

Adicionalmente, acotó que “(…) al ser un procedimiento verificación inmediata la administración tributaria se basó en los documentos y soportes suministrados por la recurrente al momento de la visita fiscal, sin haber constancia en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR/IVA/000030/02 de fecha 27/01/2021, de la entrega de un Informe Técnico relacionado con la máquina fiscal (…)”. (Sic).

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo, para decidir el fallo, analizó lo siguiente:

“(…) la recurrente en su libelo manifiesta, que la fiscal actuante hizo caso omiso a la explicación y exhibición de informe técnico, dado en relación a que la máquina objeto de la sanción se encontraba inoperativa, por haber llegado al limite de 2000 reportes, prueba corroborada por este tribunal, al valorar el informe técnico presentado al momento de la interposición del recurso contencioso marcado con anexo D y que riela al folio 41, el cual señala que la empresa Iris Tecnology C.A., dejo constancia de la revisión de la impresora fiscal serial 20108114911, la falla de no imprime comprobantes y notas de créditos, además corroboro que su memoria fiscal se encontraba llena, razón por la cual considera esta juzgadora, que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, por cuanto la fiscal actuante no valoró la prueba que soportaba la falla presentada en la máquina fiscal objeto de la sanción, en consecuencia se anula la respectiva sanción, y así se decide (…)”. (Sic).

En atención a lo mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de VenezuelaAutomóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente, criterio ratificado recientemente en las decisiones números 00266 del 14 de octubre de 2021, caso: Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., y número 00436 del 9 de diciembre de 2021, caso: Royal Trading, C.A.).

En este sentido, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 15 de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, publicada en Gaceta Oficial número 41.518 de fecha 16 de octubre de 2018, vigente en razón del tiempo, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, cuyo tenor es el siguiente:

 “Artículo 15.- La máquina fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa, deberá poseer:

(…Omissis…)

10. Dispositivo de Captura y Transmisión de datos, que cumpla las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal fiscal.

(…Omissis…)

Segunda: Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 35 de esta Providencia.

Tercera: Los sujetos que posean Máquinas Fiscales que no cumplan las especificaciones previstas en esta providencia, deberán sustituirlas antes del 31 de diciembre de 2018, salvo que antes de dicha fecha se produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal o se desincorpore la Máquina Fiscal (...)”. (Resaltados de esta Sala).

La normativa transcrita pone de manifiesto los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas obligadas por Ley a emitir facturas y otros documentos; concretamente, a través de máquinas fiscales que cumplan con las especificaciones en los términos allí previstos como lo indicó la base legal antes señalada que es un requisito obligatorio el uso de Dispositivo de Captura y Transmisión de datos en las máquinas fiscales.

En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, de que “(…) el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141 (…)”, (folio 37 de la pieza principal del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN Dispositivo de Captura y Transmisión de datos QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltados de la cita).

Aunado a lo anterior es de gran importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “Informe Técnico”, de fecha 4 de enero de 2021, emanado por la sociedad de comercio IRS Tecnology, C.A., que supuestamente presentó la contribuyente al momento de la verificación de los deberes formales, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Para el día 04 de enero de 2021 se realizó revisión de la impresora fiscal verificando la falta de no imprime comprobantes de factura y notas de crédito.

En la Revisión se corroboró que la memoria fiscal se encontraba llena (Memoria Fiscal agotada) llego a los 2000 reportes Z correspondientes para su modelo (…)”. (Sic).

Tratándose de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la contribuyente ha debido cumplir con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (...)”.

 

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por el o los terceros de los cuales emana (Vid., sentencia de esta Sala número 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que la mencionada prueba se corresponde a documento de tipo privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que la misma quedaba sujeta a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificada en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el referido documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara.

Por consiguiente, este Alto Tribunal apreció que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al aplicar la sanción de multa supra referida, por lo que esta Sala estima que se verificó el ilícito tributario por parte del contribuyente al momento en que la máquina fiscal no poseía el dispositivo de captura y transmisión de datos de las operaciones que realizaba, y aunque la parte accionante consignó un informe técnico sin valor probatorio -como antes se estableció-, el cual indicó que la máquina no imprimía porque la memoria se encontraba llena, supuesto de hecho diferente al tomado en cuenta por la fiscalización, por lo cual, esta Alzada estima procedente la apelación incoada por el Fisco Nacional respecto a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al anular la sanción aplicada por utilizar una máquina fiscal que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos, por tal motivo, se revoca el pronunciamiento del fallo de instancia. Así se decide.

Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al conceder el juzgador de mérito a la contribuyente la eximente de responsabilidad tributaria por error de hecho o derecho excusable, con respecto a la sanción impuesta por llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir las formalidades correspondientes.

En relación al vicio antes citado, la representación del Fisco Nacional argumentó, que “(…) considera que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la Ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia Administración, en el caso que nos ocupa, se observa que la juez a quo se limitó con invocar dicha eximente, alegando que se estaría en presencia de un error de derecho excusable al considerar que solo se cometió un error al transcribir dos veces la factura, situación esta que es considerada como un error material incapaz de producir sanción alguna, sin explicar claramente cuál fue la interpretación que produjo el error invocado o el error de hecho, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable (…)”. (Negrillas de la fuente).

Alegó, que “(…) no resulta aplicable en el caso de autos, la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala  (…)”.

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo, para decidir este punto del fallo, analizó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ha sido criterio de este tribunal que en algunos casos puede considerarse que el contribuyente incurra en un error material o involuntario, en el caso de autos es preciso determinar si nos encontramos en dicha situación, quien aquí juzga considera importante tomar en cuenta ciertos aspectos, como son la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, analizando el respectivo libro de ventas que riela al folio (82) del formato CD, contentivo del expediente administrativo, se observa que para el mes de junio de 2021, se registraron 58 registros y solo se cometió un error al transcribir dos veces la factura, situación está que es considerada como un error material incapaz de producir sanción alguna, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la administración tributaria, y así se decide (…)”. (Sic). (Resaltados de la cita).

A tal efecto, esta Alzada a fin de verificar si en el caso de autos procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es preciso traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

 

1. La minoría de edad.

 

2. La discapacidad intelectual debidamente comprobada.

 

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

 

4. El error de hecho y de derecho excusable.

(Resaltados de esta Sala).

 

De la disposición examinada, esta Máxima Instancia aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido. De igual forma, la Sala ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, pues de lo contrario el deudor será responsable. (Vid., sentencia número 00853 del 16 de julio de 2015, caso: General Import Venezuela C.A.).

De esta forma, advierte este Máximo Tribunal que la sociedad mercantil accionante, tal y como se indicó en líneas precedentes, consignó CD cursante en el folio 61 de la pieza única del presente expediente, contentivo de imágenes escaneadas del libro de venta (anexo 82), en que se advierte el registro de doble factura número “1917”, tal como lo detectó la Administración Tributaria.

En tal sentido, y con vista a la promoción del libro de ventas en formato digital escaneado, estima la Sala que el recurrente no aportó al proceso elementos probatorios favorables en respaldo de sus afirmaciones, con el fin de desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados (vid., decisión de esta Alzada número 870 del 11 de junio de 2014, caso: Revestimientos Decorativos Marluc, S.A.), a los cuales la jurisprudencia les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta).

Concluye esta Alzada que las copias simples escaneadas consignadas en medio magnético no es un medio probatorio suficiente para demostrar el presunto error de hecho o de derecho que logre eximir la sanción impuesta por llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir las formalidades correspondientes, así como también es necesario aclarar que el presunto error en la doble facturación podría incidir en los montos de las declaraciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por consiguiente, se estima procedente la denuncia del Fisco Nacional y se revoca la sentencia de instancia en este punto. Así se determina.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia luego de la revisión contenida en las actas procesales contenidas en la presente causa acoge los argumentos expuestos por el abogado fiscal, y en consecuencia, declara con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 082-22 de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca. Así se establece.

Concurrencia de infracciones.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa como cúspide de la jurisdicción contenciosa tributaria y a los fines de impartir una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva conocerá del quantum de dicha sanción pecuniaria impuesta en sede administrativa. Así se decide.

Así pues, esta Superioridad observa de la revisión de las actuaciones administrativas, específicamente de la “Resolución de Imposición de Sanción” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/ 00030/00041de fecha 17 de febrero de 2021 (notificada el 5 de marzo del mismo año), se impusieron a la empresa contribuyente las siguientes obligaciones tributarias:

“(…)

Descripción del Supuesto

Período(s) Ejercicio(s)

Veces

Total C.C

Monto en Bs.

Clausura

Total C.C

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

01/11/2020  30/11/2020 (Artículo 101 COT)

100,00

100,00

217.531.300,00

5 Días

5 Días

LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

27/01/2021  27/01/2021 (Artículo 101 COT)

150,00

150,00

326.296.950,00

10 Días

10 Días

EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES

01/12/2020  31/12/2020 (Artículo 102 COT)

100,00

50,00

108.765.650,00

5 Días

2.5 Días

Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura

300,00

Bs. 652.593.900,00

 

17.5 Días

          (…)”. (Cuadro Cursante en el folio 28 de la pieza única).

De la resolución citada, destaca esta Alzada que el Fisco Nacional, al momento de aplicar las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente, incurrió en la imprecisión de no aplicar las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico de 2020, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A. y la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, entre otros).

En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Máxima Instancia considera que el cálculo de las sanciones de multa debe ser efectuado tal como se demuestra a continuación:

Descripción del Supuesto

Período(s) Ejercicio(s)

Veces

Total C.C

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

01/11/2020  30/11/2020 (Artículo 101 COT)

100,00

100,00

 

108.765.650,00

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

27/01/2021  27/01/2021 (Artículo 101 COT)

150,00

150,00

326.296.950,00

(Más grave)

EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES

01/12/2020  31/12/2020 (Artículo 102 COT)

100,00

50,00

54.382.825,00

Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura

300,00

Bs. 489.445.425,00

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa actora, contra la Resolución de Imposición de Sanción” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/ 00030/00041 de fecha 17 de febrero de 2021 (notificada el 5 de marzo del mismo año), emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó Región Los Andes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Socopó Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, queda firme dicho acto administrativo, del cual se anula el quantum de la sanción de multa, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se decide.

Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.

En conclusión, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES: i) por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento relativo a emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en el artículo 155 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 10, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ambas de 2020; y ii) por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses de la República, lo atinente al ilícito relativo a que el sujeto pasivo lleva el libro de ventas de impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 155 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ambas de 2020.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia definitiva número 082-22 dictada el 18 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se REVOCA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el fondo de comercio DISTRIBUIDORA BAM BAM, contra la Resolución de Imposición de Sanción” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SS/AF/2021/IVA/ISLR/00030/00041 de fecha 17 de febrero de 2021 (notificada el 5 de marzo del mismo año), emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó Región Los Andes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Socopó Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual queda FIRME, excepto el quantum de la sanción de multa que SE ANULA, conforme a lo expuesto en esta decisión.

4.- Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, tal como se indicó en la motiva de esta fallo.

5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase la copia certificada del expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , al primer  (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA