Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0078

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2022, la abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 73.455, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, suscritos por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual se acordó su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines del pronunciamiento sobre de la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional.

El 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma fecha se ratificó la Ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Por sentencia Nro. 00234 de fecha 7 de julio de 2022, esta Sala declaró:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, dictados por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual se acordó su remoción del cargo de “…Jueza Provisoria [del] Tribunal 3° de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”(Corchetes de la Sala).

2. [Admitió] PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad incoada.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta, en lo concerniente al restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales -que no impliquen la prestación efectiva del cargo- a la demandante, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Auto administrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba la accionante y su grupo familiar, desde la fecha del acto impugnado y por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad por maternidad que le corresponde, contados a partir del nacimiento de su hija (5 de mayo de 2021), en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin de cumplir con lo aquí decidido.

4. IMPROCEDENTE la protección de amparo requerida por la demandante en lo que respecta a su reincorporación al cargo de Jueza Provisoria que detentaba.

5. [Admitió] la demanda de nulidad. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Secretaría de esta Sala notificar al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. La notificación de esta última se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y resaltados del original, y agregados de esta decisión).

            En fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de los acuses de recibo de los oficios Nros. 1253,  1254 y 1252 de fecha 2 de agosto de 2022, dirigidos a la Presidenta de la Comisión Judicial, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2023, el Alguacil de la Sala, dejó constancia del acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del oficio Nro. 1255 de fecha 2 de agosto de 2022, dirigido a la abogada Ana Carolina Morillo Yovera o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

El 2 de febrero de 2023, se fijó la Audiencia de Juicio para el jueves 23 de febrero de 2023, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Jhosé Junior García Flores, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 313.906, consignó oficio poder que lo acredita como apoderado judicial de la República.

El 15 de febrero de 2023, se ratificó la Audiencia de Juicio para el jueves 23 de ese mismo mes y año, no obstante se cambió la hora para las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

En fecha 22 de febrero de 2023, se difirió la Audiencia de Juicio, para el jueves 2 de marzo del mismo año, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

El 2 de marzo de 2023, se realizó la Audiencia de Juicio, en la que comparecieron las partes y expusieron sus argumentos, además la abogada Ana Carolina Morillo Yovera, ya identificada, parte demandante, consignó copia fotostática de un informe médico y original de “Control de Reposo”; el abogado Jhosé Junior García Flores, también identificado, representando a la parte demandada por sustitución de la Procuraduría General de la República, consignó “Escrito de Consideraciones”. Al el acto también compareció el abogado José Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 58.165, en representación del Ministerio Público, quien no presentó escrito alguno.

En fecha 16 de marzo de 2023, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

El 28 de marzo de 2023, el abogado José Luis Álvarez Domínguez antes identificado, en representación del Ministerio Público consignó su “ESCRITO DE INFORME”.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

En fecha 15 de marzo de 2022, la abogada Ana Carolina Morillo Yovera, antes identificada, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, suscritos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) la paternidad o maternidad es un DERECHO CONSTITUCIONAL, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia (…)”, y transcribió dichas normas. (Mayúscula, subrayado y resaltado de la cita).

Que de “(…) la norma constitucional (…) se desprende que la familia es una asociación natural y fundamental de la sociedad, y con ello se garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos, y que gozan de la protección integral del Estado”.

Que “(…) el Fuero Maternal constituye una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente, independientemente del estado civil de sus padres y por tanto, la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo (a)”. (Mayúscula, subrayado y resaltado de la cita).

Que “(…) la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 331, 335 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo (…)”, y transcribió textualmente dichas normas.

Que de “(…) los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la trabajadora goza de inamovilidad laboral especial por fuero maternal, desde el inicio del embarazo hasta por dos años después del parto (…) [de] allí que el Estado tiene la obligación primordial de proteger íntegramente a la maternidad y a la paternidad para que el feto, en pleno crecimiento, pueda nacer apto y saludable. Ambas figuras (madre y padre) responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia (...)”. (Agregado de la Sala).

Que es “(…) importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1 y 3, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección integral a las familias así como a la maternidad y paternidad, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías y deberes y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 6. Se entiende por familias, las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, compresión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todos y todas sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y tas Integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias. (…)”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Que para ella “(…) es imperioso [expresar su] extrema preocupación, ya que [la] deja sin trabajo, no sólo con una bebé de actualmente diez meses de edad, sino también con una niña de siete años de edad, de las cuales son las principales y únicas afectadas, es por ello [que exige a esta Sala] como máximos garantes y representantes del Estado de Derecho y Garantías Constitucionales se respete su derecho y protección; protección constitucional de [su] hija menor está por encima del cargo que venía desempeñando y bajo la cual [prueba su] solicitud, ya que el fuero laboral que [la] ampara en este momento, en protección del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, por el tiempo que la misma Norma y Ley especial disponen”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por último, solicitó que la presente demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada sea declarada con lugar, tomando en consideración las exigencias de brevedad de su caso, contempladas en el artículo 26 de la Carta Magna para el restablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida, por no ser  procedente su remoción del cargo de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

 

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

 En fecha 2 de marzo de 2023, en la Audiencia de Juicio, el abogado Jhosé Junior García Flores, antes identificado, en representación la Procuraduría General de la República, consignó “Escrito de Consideraciones”, en el que alegó:

Que esa representación “(…) niega, rechaza y contradice por considerar que la acción de nulidad intentada resulta totalmente improcedente, con base en los siguientes argumentos”.

Que en “(…) el caso bajo estudio es necesario establecer la diferencia entre jueces de carrera y jueces provisorios. En este sentido es importante señalar, que a través de sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión Nro. 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, la Sala señaló:

'Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N" 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente’ (…)” (Resaltado de la Cita).

Que “(…) mediante sentencia N° 478 del 10 de mayo de 2018, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la remoción de un Juez Temporal se perfecciona a través de un acto administrativo que se dicta sin necesidad de un procedimiento administrativo previo y motivación, por lo que a criterio de esa Sala, esa garantía solo favorece a los jueces titulares”.

Que la “(…) incorporación [de la] demandante al Sistema Judicial, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante el cual fue nombrada como Jueza Provisoria, así mismo, el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo como Jueza provisoria, el cual, no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente. Es así que, precisamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho se alcanza a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito indispensable para acceder al cargo de Juez Titular o Juez de Carrera, no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en el cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia”. (Agregado de la Sala).

Que de “(…) allí, la improcedencia de lo alegado por la demandante ya que su condición de Jueza Provisoria, la ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso como es el caso de la accionante, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación especifica”.

Que “(…) la Comisión Judicial posee la facultad discrecional para la designación de los jueces o juezas provisorios, los cuales, no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como acto disciplinario sino como un acto potestativo para dejar sin efecto otro igual”.

Que “(…) mientras la Comisión Judicial se organiza y lleva a cabo el concurso de oposición, que provea al Tribunal, o que por alguna circunstancia se encuentre carente de Juez o Jueza titular, y para garantizar la continuidad del servicio, puede designar al Juez o Jueza que temporal o provisoriamente se encargue de ese Tribunal”.

Que “(…) en el caso bajo análisis, no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Provisoria y en ese sentido esta Máxima Instancia ha establecido en anteriores oportunidades está facultada para actuar en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial”.

Que es de la competencia de la Comisión Judicial “(…) por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones”.

Por último, el representante judicial del Máximo Órgano Procurador solicitó que la Sala Político-Administrativa, declare sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, ejercida por la demandante contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con alfanuméricos TSJ-CJ-1931-A-2021 y TSJ-CJ-1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se acordó la remoción de la demandante del cargo de Jueza Provisora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

 

 

III

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El 28 de marzo de 2023, el abogado José Luis Álvarez Domínguez antes identificado, en representación del Ministerio Público consignó su “ESCRITO DE INFORMES”, mediante el cual expresó lo siguiente:

 Que “(…) para el Ministerio Público, el Recurso de Nulidad incoado por la abogada Carolina Morillo Yovera, contra el acto administrativo contenidos en los Oficios antes identificados, que dejó sin efecto su designación como Juez Provisoria, lo ejerce considerando que no puede ser removida por cuanto se encuentra amparada de fuero maternal, en virtud de haber dado a luz una niña, que para el momento de la notificación de su remoción y en la actualidad, aún no cumple los dos (02) años de edad, lapso legal de vigencia para gozar del fuero maternal y por ende de inamovilidad laboral”.

Que “(…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que por ser Juez Provisoria carece de estabilidad, circunstancia que efectivamente da a entender que desconocía, que la misma se encontraba amparada por una inamovilidad laboral por estar investida de una protección por fuero maternal”.

Que “(…) la Comisión Judicial, en el acto impugnado, si bien es cierto no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la remoción de la recurrente, no es menos cierto que, esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado, como lo es el Juez Provisorio; sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, máxime cuando puede participar en futuros concursos, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, condición ésta que no ha sido cumplida en el presente caso, criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00435 del 3 de mayo de 2012 (…)”. (Subrayado de la cita, agregado de la Sala).

Que “(…) reitera que las decisiones de dejar sin efecto las designaciones de los Jueces Provisorios no están sometidas al cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción y así lo ha establecido la Sala Político Administrativo en sentencia N° 0505 de fecha 26 de abril de 2011, ratificada mediante el fallo N° 01183 publicado el 6 de agosto de 2014, en consecuencia, para el Ministerio Público son desestimados los alegatos aducidos por la parte recurrente, sobre su remoción, y por consiguiente su solicitud de reincorporación debe ser desechada.

Que “(…) no obstante a lo anterior, el Ministerio Público no puede dejar de observar que, la recurrente alega que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no tomó al momento de dejar sin efecto su designación como Juez Provisoria, la situación de inamovilidad en virtud al fuero maternal en la que se encontraba, por no haber transcurrido los dos (2) años desde el alumbramiento de su mejor hija, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 331 y 335 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”.

Que las “(…) referidas normas, disponen que no se puede despedir a una trabajadora en estado de gravidez en el lapso de dos (2) años contados a partir del parto, sin que medie una causa justificada establecida por un procedimiento, en el que se garanticen los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el respeto de las demás normas constitucionales y legales”.

Que “(…) los referidos artículos del Texto Constitucional consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, y se establece expresamente que el Estado garantizará la protección y asistencia integral a la madre desde el momento de la I concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.

Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en razón del tiempo, dispone que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos (2) años después del parto, y en caso de ocurrir alguna de las causales para proceder a su despido, es necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento dispuesto en dicha Ley”.

Que “(…) la desvinculación del servicio público debe posponerse por el lapso que falte del embarazo, y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, entonces proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, como la señala la sentencia m la Sala Constitucional N° 1702 del 29 de noviembre de 2013 (…)”.

Que “(…) cursa a los autos que conforman el expediente judicial, el Acta de Nacimiento de la (…) hija de la recurrente, signada bajo el Nro. 424 inserta al folio 174 Tomo II año 2021 de fecha 12/11/2021, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe Dirección de Registro Civil y Electoral, de la cual se evidencia que la fecha en la cual nació la neonato, el cinco (05) de mayo de 2021, constata, este Ministerio Público, que para el momento en que se dictó el acto y notificó de la remoción de la recurrente, ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en razón del tiempo, confiere a la madre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de los hijos, en desarrollo de las normas constitucionales”.

Que respecto “(…) a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha establecido que ella alcanza incluso a las funcionarias que se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública; por tanto, para su separación del cargo que ocupan se debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral y hasta dos (2) años después del parto; sin embargo es forzoso para quien suscribe, señalar enfáticamente que el fuero maternal del cual goza una mujer en un momento dado, por su estado de gravidez y posterior alumbramiento, no conlleva a mantenerse en el cargo, es decir no garantiza la permanencia en el ejercicio del mismo, por cuanto, primero: es una protección especial, temporal y condicionada del cual goza, en este caso, la madre por encontrarse embarazada y dar a luz a una neonato viva hasta los 02 años de su niñez, segundo: que de ningún modo puede considerarse que esta condición la hace intocable en la relación laboral o empleo público, por cuanto el Estado busca es la protección al derecho de la maternidad y el desarrollo normal el feto durante la gestación y una vida digna con óptimas condiciones para el mejor desenvolvimiento      y evolución da la vida da la niña, y no la permanencia en el cargo como se dijo anteriormente”.

Que “(…) para la fecha de la consignación del presente Escrito de Informe (28-03-2023), no ha vencido el período amparado de inamovilidad por el tuero maternal, y como lo ordenó la ciudadana Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, ponente en el presente caso, en el auto de admisión, al declarar ‘... procedente la solicitud de Amparo Constitucional ...’, inexorablemente debe solicitarse que, se ordene el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales -que no apliquen la prestación efectiva del cargo- así como la cobertura del Seguro Médico Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) del que gozaba la accionante y su grupo familiar desde la fecha del acto impugnado y por el tiempo que resta de los dos (02) años de inamovilidad por maternidad que le corresponde contados a partir del cinco (05) de mayo de 2021 hasta el (05) de mayo de 2023, inclusive, es por lo anteriormente expuesto que se solicita sea declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de Nulidad y firme el acto administrativo impugnado”.

Y en las conclusiones de su escrito, el representante judicial del Ministerio Público, expuso que la demanda de nulidad “debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR”.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Ana Carolina Morillo Yovera, antes identificada, actuando en su nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, suscritos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se acordó su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En este sentido, se observa que la parte actora alegó, que el acto cuya nulidad demanda, contenido en los oficios de fecha 30 de noviembre de 2021, quebrantó el derecho a la protección de la maternidad y a la familia, argumentando que para el momento en que se dictó, se encontraba amparada de inamovilidad, por fuero maternal toda vez que en fecha 5 de mayo de 2021, nació su hija.

En tal virtud, invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al deber del Estado de proteger a la familia, la maternidad y la paternidad; los artículos 331, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan la protección de inamovilidad para los trabajadores y las trabajadoras desde la concepción de sus hijos e hijas, hasta dos (2) años después del parto, y los artículos 1 y 6 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establecen la garantía de protección integral de las familias y su definición.

En razón de tales argumentos, pidió que la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada, sea declarada con lugar, tomando en consideración la brevedad que exige el caso, restableciéndose de forma inmediata la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, para lo cual además solicitó a esta Sala, sea ordenado su reincorporación en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Yaracuy Dirección Administrativa Regional (DAR), pagar los sueldos y demás beneficios de ley dejados de percibir que le corresponden.

Por su parte, el representante judicial de la Procuraduría General de la República señaló que la incorporación como Jueza Provisoria de la demandante, al Sistema Judicial, se produjo mediante designación directa, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su separación del cargo de Jueza provisoria, no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento porque la Comisión Judicial ostenta la potestad discrecional tanto para designar, como para finalizar la relación de empleo de la recurrente y que la garantía de estabilidad del Juez se alcanzan solo a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en el cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En iguales términos se expresó el representante del Ministerio Público, no obstante,  reconoció el fuero maternal del cual gozaba la demandante,  ya que para la fecha de la consignación de su escrito de informes no había  vencido el período de inamovilidad, por lo que debe ordenarse el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales (que no apliquen la prestación efectiva del cargo) así como la cobertura del Seguro Médico Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) del que gozaba la accionante y su grupo familiar desde la fecha del acto impugnado y por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad por maternidad que le corresponde, contados a partir del cinco (5) de mayo de 2021, hasta el (5) de mayo de 2023, en razón de lo cual solicitó que la demanda se declare parcialmente con lugar.

Precisados los argumentos de la parte accionante y de los representantes de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, se evidencia que la demandante señaló en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, pues al momento de su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se encontraba amparada por el fuero maternal, en virtud del nacimiento de su hija,  el 5 de mayo de 2021.

En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad deben ser  integralmente protegidas (ver sentencias Nros. 00999 y 00478 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal, de la siguiente manera:

Artículo 331

Protección a la maternidad

En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 335

Protección especial

La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

Artículo 420

Protegidos por inamovilidad

Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.

(…)

Precisada la normativa aplicable al caso, esta Sala estima pertinente destacar el criterio expresado en su sentencia Nro. 00143 publicada el 15 de marzo de 2022, mediante la cual determinó:

Las disposiciones antes señaladas establecen que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdem la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.

Igualmente este Máximo Tribunal  ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.

Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01537 del 15 de diciembre de 2016).

Ahora bien, resulta claro que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto la designación de aquellos funcionarios cuya naturaleza de sus cargos sea provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no obstante, debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de (…) Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…), ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.

En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que el fuero maternal de la actora comenzó desde el 15 de marzo de 2018 (concepción) hasta el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que vence el período de inamovilidad dado que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 24 de noviembre de 2018, lapso éste que la Comisión accionada debió dejar transcurrir a los efectos de tomar la decisión que acá se impugna.

Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina”. (Resaltado de la Cita).

En cuanto a las pruebas para el fuero maternal, esta Sala advierte que riela a los folios 7, 8, 9 del expediente, copia del documento denominado “CERTIFICACIÓN DE ACTA REGISTRO CIVIL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY” de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual el Registrador Civil, certifica el Acta de Nacimiento Nro. 424 de fecha 20 de julio de 2021, de la niña cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 5 de mayo de 2021, cuya madre es la ciudadana Ana Carolina Morillo Yovera, con cédula de identidad Nro. 19.385.562.

Del documento antes mencionado, se evidencia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021 (acto impugnado) si bien podía dejar sin efecto la designación de la abogada Ana Carolina Morillo Yovera ut supra identificada como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debió considerar que la demandante se encontraba amparada por la protección de inamovilidad por fuero maternal establecida en el precitado artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que su hija tenía seis (6) meses de nacida, para ese momento, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público.   

En tal sentido, esta Sala estima pertinente establecer que el fuero maternal de la actora, comenzó a correr desde el 5 de mayo de 2021, fecha del nacimiento de su hija, hasta el 5 de mayo de 2023, oportunidad en que venció el período de inamovilidad, razón por la cual, la Comisión Judicial debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral para proceder a su remoción del cargo.

Es por ello que procede a su favor, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 30 de noviembre de 2021, oportunidad en la que fue notificada del acto impugnado, hasta el 5 de mayo de 2023, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le correspondió, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requirieron la prestación efectiva del servicio durante dicho período, incluyendo el bono de alimentación o cestaticket (ver sentencia de esta Sala Nro. 00143 del 15 de marzo de 2022), todos estos conceptos tomando como referencia, el sueldo que para la fecha de publicación del presente fallo corresponda al cargo del cual fue removido la demandante, además de los intereses de mora que se hayan generado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se determina.

En cuanto a la solicitud de reincorporación de la demandante al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuyeste Alto Tribunal debe resaltar que en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto a los funcionarios designados con carácter provisional los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, tal requerimiento resulta improcedente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00878 y 01292 del 25 de julio y 13 de diciembre de 2018).

Así pues, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Ana Carolina Morillo Yovera, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, suscritos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por consiguiente firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

De igual forma resulta necesario advertir, que la protección cautelar otorgada por esta Sala Político-Administrativa mediante el fallo Nro. 00234 de fecha 7 de julio de 2022, feneció en sus efectos, dado que el 5 de mayo de 2023, venció el período correspondiente al fuero maternal de la accionante. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en los oficios identificados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nro. 1931-A-2021 y TSJ-CJ-Nro. 1931-B-2021, ambos de fecha 30 de noviembre de 2021, suscritos por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

2.- FIRME la decisión dictada por la Comisión Judicial el 30 de noviembre de 2021, a través de la cual fue removida la demandante del cargo antes referido.

3.- Se ORDENA oficiar a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que gire las instrucciones pertinentes a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a los fines que pague a la abogada Ana Carolina Morillo Yovera, ya identificada, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, incluyendo lo correspondiente al bono de alimentación o cestaticket, desde el 30 de noviembre de 2021, oportunidad en la que fue notificada del acto administrativo impugnado, hasta el 5 de mayo de 2023, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le correspondió, todos estos conceptos tomando como referencia, el sueldo que para la fecha de publicación del presente fallo corresponda al cargo del cual fue removida la demandante, además de los intereses de mora que se hayan generado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de aplicación supletoria.

4.- Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), informe a esta máxima Instancia, sobre el cumplimiento del punto anterior.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación planteada por la actora.

6.Se deja SIN EFECTO el amparo cautelar acordado en el fallo Nro. 00234 de fecha 7 de julio de 2022.

Notifíquese, publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer  (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00483.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA