Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0160

 

Adjunto al Oficio Nro. TS5°/253/2023 de fecha 28 de marzo de 2023, recibido en esta Sala en esa misma oportunidad, el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,  interpuesta por los abogados Fadi Khawan Frangie, Lisbeth Montes Cárdenas y Leonardo Navas García (INPREABOGADO Nros. 63.527, 95870, 241.513, respectivamente), en su carácter de representantes de los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MANSOUR, AHMAD MUSTAFA TAHA y PAULINA CALATRAVA, (cédulas de identidad Nros. 14.686.889, 82.091.378 y 18.815.627, en ese orden), contra la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA.

Tal remisión se efectuó, para que esta Sala se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 59 y “62” (sic) del Código de Procedimiento Civil, acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 15 de marzo de 2023, por la abogada Elizabeth Milano (INPREABOGADO Nro. 111.423), en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el día 13 de ese mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada y en consecuencia, confirmó que el conocimiento de la causa corresponde al Poder Judicial venezolano.

El 12 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes observaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de octubre de 2021, la representación judicial de los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, se abstuvo de admitir la acción incoada y ordenó subsanar la misma.

El 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y presentó “la reforma de la demanda”.

Por auto del 16 de noviembre de 2021, el prenombrado órgano jurisdiccional, admitió la demanda de autos y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Según escrito presentado el día 21 de enero de 2022, la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la solicitud de autos, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicaron que sus representados fueron contratados por la Embajada del Reino de Arabia Saudita para prestar servicios de la siguiente manera:

1-. Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando “(…) un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS DICISIETE EUROS (€ 2.717,00) que (…) representan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE CON 04/100 (13.911,04 Bolívares Digitales) (…) ocupando el cargo de ‘Relaciones Públicas e Interprete’ de la Misión Diplomática del Reino Unido de Arabia Saudita”, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios, asimismo, indicaron que dentro de sus funciones laborales “(…) realizaba traducciones, entrevistas, informes diarios relacionado con el análisis de las noticias nacionales e internacionales, notas de prensa, asistir al Embajador y demás funcionarios de alto rango en todos los eventos públicos y privados (…)”.  (Sic). (Mayúsculas del original).

2-. Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, devengando “(…) un salario mensual de UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON 79/100 EUROS (€ 1.119,79) que (…) representan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (sic) CON 32/100 (5.733,32 Bolívares Digitales) (…) ocupando el cargo de ‘Relaciones Públicas e Interprete’ de la Misión Diplomática del Reino Unido de Arabia Saudita (…)”, también despedido el 30 de diciembre de 2020 -a su decir- “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. Además, cumplía con las siguientes actividades “(…) realizaba traducciones, entrevistas, informes diarios relacionado con el análisis de las noticias nacionales e internacionales, notas de prensa, asistir al Embajador y demás funcionarios de alto rango en todos los eventos públicos y privados (…).  (Sic). (Mayúsculas del original).

3-. Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014 “(…) devengando un salario mensual de DOS MIL TREINTA Y SIETE CON 76/100 EUROS (€ 2.037,76) que (…) representan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (10.433,33 Bolívares Digitales) (…) ocupando el cargo de ‘Escribiente y Asistente Administrativo’ de la Misión Diplomática del Reino Unido de Arabia Saudita (…)”, despedida -según sus dichos- “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021, que “(…) se desempeñaba como Escribiente y Secretaria general de Administración, atendía al Embajador y al Cónsul en sus asuntos administrativos, asistente administrativo, realizando trabajos de carácter e índole contable en general y administrativo, se encargaba de la valija diplomática (…)”.  (Sic). (Mayúsculas del original).

Destacaron que los salarios señalados fueron calculados “(…) a la tasa de 5,12 Bolívares por Euro a la fecha del 29.10.2021, según el reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Agregaron que sus poderdantes gozan de “(…) Estabilidad e Inamovilidad Laboral, establecidas en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) y en el Decreto Presidencial Nro. 2158, publicado en la Gaceta Oficial 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015 y ratificado en Decreto Presidencial, Nro. 3.708, publicado en la Gaceta Oficial 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018, las cuales protegen a todo trabajador de cualquier medida de despido injustificado”. (Sic).

Argumentaron el pago por indemnización contractual, pues sus representados “(…) acordaron por convenio (…) según el art. 16 del contrato suscrito con la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA, el pago de una indemnización en caso de despido después de 3 años de trabajo continuos en la entidad, a razón de un mes de trabajo por año laborando de manera efectiva, además el art. 17 numeral 4to de ese mismo contrato estableció [a su favor] (…) otra indemnización equivalente a dos meses de salario en caso de no notificar con dos meses de antelación la culminación de dicho contrato (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).

Denunciaron “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. En tal sentido, previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. (Mayúsculas del escrito).

Afirmaron que la presente demanda alcanza la suma de “(…) QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 17/100 EUROS (€511.279,17) más la estimación en un 30% del monto total demandado por concepto de costas, costos del proceso y obligar a [sus] representados a litigar sus derechos, por lo que [estimaron] la presente demanda un total de SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS NOVENTA DOS EUROS 92/100 (€ 664.662,92) (sic). Que (…) se especifican a la tasa de 5,12 Bolívares por Euro a la fecha del 29.10.2021, según reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela y que (…) representa la cantidad de su equivalente en Bolívares a TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 157100 (Bs. 3.403.074,15). (Sic). (Agregados de la Sala).

Fundamentaron su pretensión “(…) en los artículos 85, 87, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en los artículos 19, 53, 56, 120, 122, 128, 132, 140, 141, 142, 143, 178, 182, 190, 195, 196 y 197 de la LOTTT, artículos 95 del Reglamento de la LOTTT; artículos 123, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente los artículos 31, 38, 39, 174, 274 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.269, 1.271 y 1.397 del Código Civil (…) y artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Sic).

Finalmente demandaron:

PRIMERO: A pagar a [sus] representados, plenamente identificados en este libelo las cantidades que [señalan] a continuación:

1. AHMAD MUSTAFÁ TAHA: le corresponde la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCO MIL SETENTA Y UN EUROS CON 86/100 (€328.071,86) que al solo efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela representan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 92/100 (1.679.727,92 Bolívares Digitales) a la tasa de 5,12 Bolívares por Euro a la fecha del 29.10.2021, según el reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiarlo publicado por el Banco Central de Venezuela;

2. MOHAMAD AHMAD MANSOUR: le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CICUENTA (sic) Y UN EUROS CON 43/100 (€ 26.351,43) que al solo efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela representan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 32/1 00 (134.919,32 Bolívares Digitales) a la tasa de 5,12 Bolívares por Euro a la fecha del 29.10.2021, según el reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiarlo publicado por el Banco Central de Venezuela;

3. PAULINA CALATRAVA RUBIO: le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON 88/1 00 (€156.855,88) que al solo efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela representan la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DOS CON 10/100 (803.102,10 Bolívares Digitales) a la tasa de 5,12 Bolívares por Euro a la fecha del 29.10.2021, según el reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiarlo publicado por el Banco Central de Venezuela;

SEGUNDO: Se ordene la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenada la demandada mediante el ajuste de la tasa del Sistema de mercado Cambiarlo publicado por el Banco Central de Venezuela, para el momento del cumplimiento efectivo (…). Pedimos la corrección monetaria se haga de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al artículo 249 del CPC

TERCERO: Por tratarse las sumas demandadas de indemnizaciones de valor, solicito de conformidad con el artículo 142 literal f de la LOTTT y el artículo 92 de CRBV, se calculen los intereses moratorios correspondientes desde las fechas de los despidos hasta la fecha efectiva del pago a las tasas para las prestaciones sociales que establece el Banco Central de Venezuela (…).

CUARTO: Por lo anteriormente expuesto, estimamos el daño psicológico sufrido de [sus] representados el equivalente al 30% del monto total estimado en la demanda, siendo el Juez que conozca de la causa quien decidirá conforme a la equidad y a lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil quien deberá decidir entre el término más bajo y más alto de ese porcentaje a los efectos de determinar la estimación total del monto a recibir en euros por [sus] representados por concepto de daño psicológico causados por la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA.

QUINTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos que ocasione este proceso, calculada prudencialmente por el Tribunal conforme a lo estipulado supletoriamente, en el artículo 274 del CPC”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.   

Mediante diligencia del 20 de abril de 2022, la parte actora expuso         -entre otros argumentos- que “(…) ese Despacho remitió a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PROTOCOLO, DIRECCIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (…)” varios oficios “(…) todos con acuse de recibo que constan en las actas del proceso, siendo infructuosas la notificación de la parte demandante por el retardo procesal injustificado por parte de dicha Dirección (…) entendiendo la necesidad de los principios irrenunciables de los trabajadores inherentes a la inmediatez, brevedad y celeridad procesal de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, en tal sentido, difirió de los protocolos de notificación aplicados por el Tribunal y pidió la notificación electrónica al ciudadano Embajador. (Mayúsculas del original).  

Aunado a lo anterior, según auto del 25 de abril de 2022 el aludido órgano jurisdiccional apuntó que ese Juzgado procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numeral 1 y 2 del artículo 41 de “La Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas”, asimismo, explicó que el Circuito Judicial Laboral “no cuenta con la plataforma informática que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley”, señalando la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, negó la petición de los accionantes. 

Por diligencia del 27 de abril de 2022, el representante judicial de los denunciantes apeló al prenombrado auto.

El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto, la apelación incoada.

Mediante decisión del 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la acción, previa distribución, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmó el auto dictado el 25 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia antes indicado.    

En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los accionantes, a su decir, subsanó el error delatado en el “CAPÍTULO SÉPTIMO SOBRE EL DAÑO PSICOLÓGICO Y SU ESTIMACIÓN”, desarrollado en el libelo reformado de la demanda, valuando “(…) el daño psicológico sufrido por [sus] representados entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% siendo el Juez que conozca de la causa quien decidirá conforme a la equidad y a lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil quien deberá decidir entre el término más bajo y más alto de ese porcentaje a los efectos de determinar la estimación total del monto a recibir en euros por [sus] representados por concepto de daño psicológico causados por la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA”. (Agregados de la Sala).

El 6 de marzo de 2023, la abogada Elibeth Milano Dilcey (INPREABOGADO Nro. 111.423), en su carácter de apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, consignó escrito alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero, en relación a la demanda de pago de prestaciones sociales y otro conceptos labores pues aludió que en los contratos laborales suscritos por los accionantes, partiendo del principio de “(…) autonomía de la voluntad de las partes, decidieron libremente suscribir, cada uno, un contrato de prestación de servicio con el Reino de Arabia Saudita, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) [donde se incluyó] una cláusula de elección de foro, según la cual toda reclamación o disputa relacionada con las cláusulas contenidas en esos contratos, debe ser conocida por los órganos judiciales del Reino de Arabia Saudita (…)”. Asimismo, en cuanto a  la pretensión de daño moral, en virtud de la inmunidad diplomática del Embajador del Reino de Arabia Saudita dispuesta en el artículo 31 de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”. (Destacado del original).  

Por diligencia del 10 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo lo planteado por la entidad diplomática demandada.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada para conocer la pretensión de autos, confirmo el conocimiento del Poder Judicial Venezolano para resolver el asunto planteado, todo ello, en los términos siguientes:

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse, en cuanto a lo peticionado por la parte demandada, revisa de las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al Principio de Legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(…Omissis…)

Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y así, ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes agregan la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer y no menos importante la competencia material que está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., página 163 (…).

Es importante para quien decide, traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 27 de julio de 2022, MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. N 2021-0134 Partes: ALEXIS JESÚS MANAURE DÁVILA, contra la sociedad mercantil G&P SHIP’S SERVICE, C.A. (…).

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto esta Juzgadora observa que los demandantes prestaban sus servicios en Venezuela, en consecuencia, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la relación laboral que los vínculo con la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA, ergo, son los Tribunales Laborales de Caracas en Venezuela los que tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos AHMAD MUSTAFA TAHA, (2) MOHAMAD AHMAD MANSOUR y (3) PAULINA CALATRAVA RUBIO (…) respectivamente, contra la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN VENEZUELA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada de que los contratos de trabajo marcados ‘B’ y ‘C’, los cuales cursan en original a los cuadernos de conservación 1 y 2, así como su traducción cursante a los folios 75 al 98 y 100 al 106 de la pieza n° 2 del expediente, las partes acordaron someterse a la jurisdicción del Reino de Arabia Saudita, para cualquier tipo de controversia o reclamación surgida en relación al contrato de trabajo que las vinculó, tal y como se evidencia de los artículos 23 y 21 de ambos contratos, este Tribunal observa, como se comentó con anterioridad, en los párrafos precedentes, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras regula las relaciones laborales surgidas y desarrolladas dentro del territorio nacional entre los trabajadores y trabajadoras y los patrones, por ende, cualquier cláusula contractual realizada por los trabajadores demandantes y la embajada supra identificadas, en el caso bajo análisis carece de validez, y en consecuencia, debe ser declarada nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 3 de la normativa in comento. Así se decide.

Finalmente, es conveniente señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras es de aplicación preferente al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado; ya que esta última normativa legal permite que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos pueda ser derogada por convenio entre los particulares a favor de tribunales extranjeros, salvo que se refiera a controversias de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, o aquellas materias en las cuales no es permitida la transacción o que afecten los principios esenciales del orden público.

La aplicación preferente del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es porque la Ley es Orgánica y es especialísima, además de ser ley posterior. Adicionalmente, es necesario enfatizar que las normativas contenidas en dicha Ley, son de orden público, y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, teniendo como norte la efectividad de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos.

En síntesis, al ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la relación laboral sostenida entre los demandantes y la Embajada, por ser una relación laboral surgida dentro del Territorio Nacional, son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la Jurisdicción Laboral no puede ser relajada por las partes al ser normativas emanadas de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente. Así se decide.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este [Tribunal] declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la demanda incoada por AHMAD MUSTAFA TAHA, (2) MOHAMAD AHMAD MANSOUR y (3) PAULINA CALATRAVA RUBIO (…) respectivamente, contra la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN VENEZUELA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, tienen plena jurisdicción los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la presente causa y no los tribunales del Reino de Arabia Saudita. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

El 15 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes citada, con fundamento en los artículos 39, 40, 44, 45 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aludiendo criterios jurisprudenciales dictados por esta Máxima Instancia.

Por diligencia del 20 de mayo de 2023, la parte demandada “APEL[Ó]” a la sentencia dictada el día 13 de ese mismo mes y año por el prenombrado órgano jurisdiccional. (Mayúscula del escrito. Agregado de la Sala).  

Según auto del 21 de  marzo de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó “DICHOS RECURSOS EN AMBOS EFECTOS” y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de ese circuito. (Mayúsculas y subrayado del original).

Mediante decisión del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, revocó el auto dictado el 21 de  marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues “(…) la sentencia de primera instancia sobre la cual se ejercen los mecanismo de impugnación (…) versa sobre un pronunciamiento sobre la jurisdicción del juez venezolano frente a un juez extranjero, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 59 y “62” (sic) del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión inmediata de la causa a esta Sala.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, -fallo impugnado- declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los representantes legales de los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados y confirmo que el conocimiento corresponde al Poder Judicial Venezolano para resolver el asunto planteado.

Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del escrito de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada de la demandada el 15 de mayo de 2023.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores:  

i)                    Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada,

Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia”. (Folios 83, pieza 2 del expediente).

ii)                  ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado.

Enmiendas artículo 21

Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente).

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República. (Vid. sentencia Nro. 01114 del 23 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados, demandaron a Embajada del Reino de Arabia Saudita por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que aducen mantuvieron con la demandada de la siguiente manera:

i)                     Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios. (Mayúsculas del original).

ii)                  Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, también despedido el 30 de diciembre de 2020, “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. (Mayúsculas del original).

iii)                Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014, despedida “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021. (Mayúsculas del original).

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia planteada por los apoderados de los accionantes en el libelo de reforma de la demanda y luego subsanado el error mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la indemnización por los “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. (…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daño psicológico causados (Mayúsculas del escrito).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).

Por tanto, a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)”, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara.

Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.      CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 15 de marzo de 2023, por la representación judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, contra la sentencia dictada el día 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.      Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora.

3.      Se REVOCA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer  (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00496.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA