MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0063

AA40-X-2023-000014

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, mediante oficio Nro. 000252 de fecha 29 de marzo de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril del mismo año, remitió el cuaderno separado de la apelación ejercida por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero, contra la decisión Nro. 3 dictada el 12 de enero de 2023, por el referido Juzgado a través de la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA), empresa del Estado creada por el Presidente de la República mediante Decreto Nro. 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013, y adscrita a la Vicepresidencia de la República; en virtud del presunto “incumplimiento del contrato verbal” por parte de la sociedad mercantil demandada, para la realización de la obra “Construcción de Bases, Sub-bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda”.

En fecha 2 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la apelación ejercida.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por ante esta Sala Político-Administrativa el 27 de mayo de 2021, el abogado Martino Kodiat Lepanna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Somos el Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), en virtud del presunto “incumplimiento del contrato verbal” por parte de la sociedad mercantil demandada, para la realización de la Obra “Construcción de Bases, Sub-bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda”.

En fecha 14 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 29 del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó emplazar a la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), así como también la notificación de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido para la práctica de la referida citación y la última de las notificaciones se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante oficios Nros. 000276, 000277, 000278, 00279, 000280 y 000281 del 3 de agosto de 2021, fueron libradas las notificaciones acordadas.

Por diligencia del 28 de septiembre de 2021, el representante judicial de la demandante, solicitó su designación como “correo especial” a los fines de trasladar la comisión de la notificación dirigida al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

En igual fecha (28 de septiembre de 2021), el Órgano Sustanciador acordó lo solicitado por el referido apoderado judicial.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2021, el Alguacil del referido Juzgado consignó acuses de recibo de la notificación practicada a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República.

Por auto de la misma fecha (13 de octubre de 2021), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que los lapsos comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

A través de diligencia del 10 de marzo de 2022, el Alguacil del referido Juzgado consignó acuse de recibo de la citación dirigida a la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA).

Mediante escrito del 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la comisión cumplida con sus respectivos acuses de recibo.

Por diligencia del 23 de marzo de 2023, el representante judicial de la accionante, sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio de su mandato al abogado Edwin Antonio Romero, previamente identificado.

Luego, por auto del 25 de mayo de 2022 el Juzgado de Sustanciación fijó para las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a tal fecha, la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 15 de junio de 2022, la abogada Daelyz Santos Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.572, consignó instrumento poder que la acredita para actuar en representación de la empresa Estadal demandada.

Por auto del 21 de junio de 2022, el referido Juzgado hizo constar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes así como también, voceros del Consejo Comunal La Veraniega Central. En el referido acto, la apoderada judicial de la parte demandada alegó el defecto de procedimiento alusivo a la falta de consignación de documentos fundamentales, por lo que se concedió un lapso de tres (3) días de despacho para proveer lo conducente; estableciéndose que una vez resuelto, se fijaría, de ser procedente la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Seguidamente, el 29 de junio de 2022, el Órgano Sustanciador declaró improcedente el defecto de procedimiento alegado por la demandada y, en tal sentido, fijó el lapso para dar contestación a la demanda, a cuyo efecto concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la verificación en autos de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2022, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó acuse del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto de la misma fecha (21 de septiembre de 2022), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que los lapsos comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Mediante escrito del 8 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la empresa Estadal demandada, antes identificada, dio contestación a la demanda.

El 30 de noviembre de 2022, fue agregado a los autos del expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la accionante, el cual había sido reservado el 24 de igual mes y año.

Luego, el 6 de diciembre de 2022, la representante judicial de la accionada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.

Por decisión Nro. 3 del 12 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación decidió sobre la admisión las pruebas promovidas por la demandante y acerca de la oposición realizada por la accionada, admitiéndolas en parte y declaró inadmisibles por considerarlas manifiestamente ilegales: i) la prueba de exhibición, relacionada con la solicitud del expediente administrativo vinculado con la obra Construcción de Bases, Sub-bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda”, ii) la prueba de testigos, y iii) la prueba de informes dirigida a la empresa Estadal demandada.

Luego, mediante decisión Nro. 4 de igual fecha (12 de enero de 2023) el referido Órgano Sustanciador se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas en su totalidad.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la “sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2022, identificada con el número 03 de ese Juzgado de Sustanciación (…) en el cual procede a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por [esa] representación y en el cual se inadmiten algunas de las pruebas (…)”. (Corchete de la Sala).

En fecha 14 de febrero de 2023, el Alguacil del referido juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, con relación a la decisión ut supra mencionada.

Por auto de la misma fecha (14 de febrero de 2023), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que los lapsos comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Seguidamente, por auto del 21 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida por la accionante, en un solo efecto.

Por oficio Nro. 000201 de igual fecha (21 de marzo de 2023), dirigido al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A. (CORPOMIRANDA), se le intimó a la exhibición de la documentación indicada en el capítulo “X” intitulado “PETITORIO” del escrito libelar presentado por la demandante; a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.

A través de diligencia del 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la empresa demandante, antes identificado, procedió a señalar las copias que formarían parte del cuaderno de apelación.

Mediante oficios Nros. 000252 del 29 de marzo de 2023, el Órgano Sustanciador remitió a esta Sala Político-Administrativa, el cuaderno de apelación identificado con el alfanumérico AA40-X-2023-000014, en virtud de la apelación planteada por la parte actora, contra la decisión Nro. 3 del 12 de enero de 2023, dictada por el referido Juzgado.

Por auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acto de exhibición, en relación a lo requerido en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la accionante, siendo que la parte intimada a exhibir expuso: “Acudo al Tribunal con lo requerido por el Juzgado de Sustanciación de presentar el expediente solicitado, relacionado con las demandas existentes contra la República. Es todo”, mientras que la parte promovente expuso “Conforme con el contenido del expediente”.

 

 

II

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado por ante esta Sala el 27 de mayo de 2021, el abogado Martino Kodiat Lepanna, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Somos el Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), en virtud del presunto “incumplimiento del contrato verbal” por parte de la sociedad mercantil demandada, para la realización de la obra “Construcción de Bases, Sub-bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda. En los términos que a continuación se exponen:

Señaló, que “(…) a finales de junio de 2014, [su] representada (…) fue contactada por los ingenieros Franklin Arguello y Tomas Camacho ambos personal de la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ S.A. (CORPOMIRANDA), (…) dicho acercamiento fue a través del presidente de la Cooperativa ciudadano Nicolas Fadi Bassil, titular de la cédula de identidad V-22.038.836, para que la Cooperativa ya identificada realizara la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariana de Miranda’, y cuyo costo pagaría al finalizarla (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Alegó, que “Fue así como [su] representada bajo la modalidad de un contrato de obra verbal, y actuando de buena fe y con la confianza legítima que le generaban tanto CORPOMIRANDA como los representantes en la zona ya mencionados, procedió con sus propios bienes y recursos a realizar la obra ya indicada en un lapso de cinco (5) meses, iniciando el 19 de julio de 2014 y concluyendo la referida obra en fecha 30 de noviembre de 2014, con el aval del Consejo Comunal Por la Dignidad de La Veraniega y el Consejo Comunal La Veraniega Central (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito original). (Corchetes de la Sala).  

Indicó, que “(…) es el caso que pese a que la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ S.A. (CORPOMIRANDA), recibió la obra ya indicada culminada de manos de [su] representada y [a que] la comunidad estar[á] disfrutando desde la fecha indicada de los trabajos realizados, [los representantes de la empresa demandada] niegan siquiera que [su] mandante realizó la obra bajo su encargo, así como niegan deber el monto de la obra y [se] niegan [a] pagarle el monto presupuestado y pactado verbalmente por la realización de la obra efectuada por [su] mandante es decir, la cantidad inicialmente pactada de Once Millones Seiscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.609.292,60) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original). (Agregados de la Sala). 

Acotó que “(…) exigible como es la cantidad señalada up- supra y hechas las gestiones de cobranza en su oportunidad por parte de [su] representada a [la] deudora, la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ S.A. (CORPOMIRANDA), se ha negado a pagar, resultando además desde la fecha de exigibilidad del pago (30-11- 2014, y resultando infructuosa todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener el pago la obra que ha realizado [su] mandate (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Manifestó que “(…) el incumplimiento de la demandada de cancelar el monto correspondiente al pago total de la obra ya señalada, terminada en fecha 30 de noviembre de 2014, (…) da derecho a [su] representada [a] solicitar el cumplimiento del contrato así como a reclamar la indemnización de los Daños y Perjuicios (…), los correspondientes interés moratorios y la efectiva actualización monetaria a través del (…) ajuste por inflación (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Explicó, que “(…) a los fines de que el pago en sea proporción semejante al que tenía la moneda al momento (…) originario en el cual CORPOMIRANDA debió efectuar el pago el cual se expresa contablemente de la siguiente manera: El asunto a justipreciar se refiere contable y legalmente a una ‘Cuenta por Cobrar’ de fecha 30/11/2014 por la suma original de Once Millones Seiscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos bolívares con 60/100 céntimos (Bs.f 11.609.292,60), emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘SOMOS EL PUEBLO, R.L., dentro de la competencia legal conferida al área administrativa operacionalmente responsable de la Obra: Construcción de Bases, Sub-bases y brocales, Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Bolivariano de Venezuela, objeto y soporte del origen de la ‘Cuenta por Cobrar’. (En ese momento financiero, la paridad Dólar-Bs era: $1=Bs 6,30). Es decir 11.609.292,60/6,30=$1.842.744,85 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó que “(…) una primera opción, no convalidada (…), para honrar este compromiso de ley, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, (…) por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 37 centavos ($3.444.704,37) (…)” respecto a lo cual señaló que “(…) asumiendo como fecha valor la de elaboración y consignación del presente antejuicio administrativo el 25 de febrero de 2021, tenemos que el Banco Central de Venezuela; en su publicación del canje oficial, para esa fecha reflejó tasa cambiaria del dólar por Bs. 1.872.651,38 (…), circunstancia que induce al deudor a considerar y solicitar recursos presupuestarios para el periodo fiscal correspondiente, según el actual justiprecio vigente y así honrar compromisos indemnizativos por la suma antes explicita y a favor del acreedor, siendo la misma por la resultante de SEIS BILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. Expresado números ($3.444.704,37 x Bs. en 1.872.651,38 Bs. 6.450.730.392.172,53). Quedando pendiente el cálculo hasta la fecha efectiva de pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.159, 1.264, 1.167, 1.184, 1.270, 1.271, 1.273, 1.486. 1.504 y 1.508 del Código Civil; así como también, en la sentencia Nro. 1171 del 4 de julio de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa, y la Nro. RC.000517 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, peticionó: “(…) Se admita la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto a lugar en derecho (…) Se acuerden a favor de [su] mandante el pago total de la obra denominada ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariana de Miranda’, incluida su indexación monetaria y los intereses moratorios [la] cual alcanza la cantidad de SEIS BILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. Bs. 6.450.730.392.172,53, para la fecha 25 de febrero de 2021 más el ajuste por inflación que resulte hasta la fecha de su efectiva cancelación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

 

 

 

 

 

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

En fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión Nro. 3 en el cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora y de su oposición, es[e] Juzgado pas[ó] a decidir en los términos siguientes:

 I. De las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y de su oposición

I.I De las documentales

…Omissis…

De la oposición

…Omissis…

I.II De la solicitud de expedientes administrativos

I.II.I Del expediente formado con ocasión del antejuicio administrativo

…Omissis…

I.II.II del expediente administrativo de la obra

Por otra parte, con respecto a la solicitud relacionada con ‘el expediente de la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’, resulta importante destacar que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 21 de junio de 2022, la parte demandada, expuso: ‘que en los archivos de la Corporación no se registra documentación alguna relacionada con la Cooperativa Somos el pueblo, S.L., para lo cual consignó dos (2) documentales que fueron puestas a la vista de su contraparte’, a lo que la parte actora ejerciendo su derecho de réplica respondió: ‘que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al respecto en las oficinas de Corpomiranda’ (…).

Asimismo, vale la pena traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC000486 de fecha 18 de octubre de 2018, caso. José Gregorio Pereira Arellano, contra Edgar Alberto De Jesús Ruiz Torres, que establece lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la presente demanda surge con ocasión de un contrato verbal, tal como fue establecido en el escrito libelar por la parte actora y ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 21 de junio de 2022.

Siendo ello así, cabe resaltar nuevamente, que la prueba de exhibición requiere el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), exigencias que lógicamente no se cumplen en el presente caso por tratarse de una demanda fundada en un contrato no escrito verbal.

Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición relacionada con la solicitud de expediente administrativo vinculado con la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

II. Del escrito de pruebas presentado con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de su oposición

II.I Del Mérito

…Omissis…

II.II De la testimonial y de su oposición

En el aparte titulado ‘DE LA PRUEBA TESTIMONIAL’ del escrito in commento, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó que ‘a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[taron] sean depuestas las declaraciones testimoniales por guardar relación con los hechos que sirven de fundamento a la constitución de [su] derecho de pago por la obra ejecutada, ya identificada en este expediente, de las personas siguientes:

1. Ciudadano, ERNESTO GONZÁLEZ PEÑA, titular identidad N° V-2.585.853.

2. Ciudadan[a], PABLA DE LA CRUZ LAZA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.587.453.

3. Ciudadan[a], LEONELA JOSEFINA GONZÁLEZ LAZA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.937.416

4. Ciudadana, MARIBEL LÓPEZ ESTANGA, titular de la Cédula de

 

identidad N° V-6.999.538

5. Ciudadano, YGNACIO RIVAS, titular de la Cédula de identidad N° 12.087.329

6. Ciudadano, ÁNGEL TEODOSIO PAREDES GUEVARA titular de la Cédula de identidad N° V-6.411.288’.

Tales declaraciones resultan pertinentes con respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente y algunos de ellos tuvieron relación con la demandada y participaron en la supervisión de la referida obra ejecutada por [su] mandante en las calles ya identificadas en este expediente e identificadas en el escrito libelar’. (Vuelto del folio 275 y folio 276. Agregado del Juzgado).

De la oposición

En relación con las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, la representación judicial de la empresa demandada señaló en el aparte número 6 de su escrito que ‘se OPON[E] a las pruebas testimoniales promovidas, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGALES E IMPERTINENTES, por contravenir lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano’. (Vuelto del folio 279 de expediente. Corchete añadido).

Al respecto, [ese] Juzgado estim[ó] pertinente traer a colación el criterio establecido por [ese] Órgano Jurisdiccional cuando hubo de pronunciarse sobre tales aspectos en un caso análogo, al disponer que:

‘…El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente: ‘No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente: ‘Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que al valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares... 

…omissis…

A dichos efectos, consideró la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

…omissis…

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00) (énfasis de [ese] Juzgado)

En el caso de autos, la empresa accionante Societa Armatrice Di Palermo S. DE RL, demanda a la Sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., por cumplimiento del contrato mediante el cual le arrendó a la demandada un buque de carga a granel denominado LETA, con el objeto de transportar sal industrial ruta desde la isla de Bonaire, con destino al Tablazo, específicamente dicha carga debía ser entregada a PEQUIVEN, SA, cumpliendo así con el contrato que existía entre esta última empresa y PDVMARINA, S.A..

La antes expuesto permite concluir que, como quiera que la promovente pretende demostrar a través del testimonio del ciudadano Luis Gonzalez, representante de la empresa Argos Tranding, C.A., los gastos demandados, cuya estimación monetaria -cinco millardos cuarenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.044.000.000,00)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición e inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la referida prueba de testigo promovida por la actora en el aparte ‘Décima Primera’ de su escrito de pruebas. Así se decide’ (vid. Sentencia N° 639 del 17 de octubre de 2007, -ratificada el 22 de marzo de 2012- dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa. Resaltado del Juzgado). 

En el caso de autos, la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA), por cumplimiento del ‘contrato de obra verbal’ celebrado con ocasión de la ‘(...) ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (...)’; ahora bien, si bien el promovente no señala expresamente que con las testimoniales solicitadas pretende demostrar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se exige; con las deposiciones solicitadas intenta corroborar la ejecución de la obra derivada, a su decir, de dicho contrato, y siendo la obra está estrechamente relacionada con el contrato que originó la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide.

III. De los informes y de su oposición

En el aparte intitulado ‘PRUEBA DE INFORMES’, la presentación judicial la actora en el presente juicio señaló que ‘[d]e conformidad con lo establecido en Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicita[n] a este Despacho OFICIE a las dependencias que más adelante señal[a] a los fines de obtener información importante sobre (…) una relación de empleo con CORPOMIRANDA para la fecha de ejecución de la obra objeto del presente debate judicial (…) en los siguientes términos:

1.1. Solici[to] se Oficie a la Presidencia de la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA S.A. (CORPOMIRANDA), para que informe a ese Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ese Ente y los ciudadanos Franklin Argüello, Ángel Teodosio Paredes Guevara, y Tomás Camacho (...) e indique desde que fecha y hasta cuándo o si se mantiene alguno de ellos en la actualidad en el ejercicio de dicha relación de empleo con la demandada, [su] representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de los contratos celebrados con las mencionadas personas; B) Informen cuales son las funciones de la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) solicitar contrataciones de obras, servicios y bienes a los Directivos para su aprobación; C) Informe si existe un organigrama o estructura organizativa de esa empresa del Estado Venezolano en el cual aparezca inserta la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) y expidan copias certificadas de los mismos dichos organigrama o estructura organizativa de esa empresa; y D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa de la existencia de un Manual descrito de Cargos y/o Funciones de esa empresa en la cual se encuentre desarrollada la Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) y expidan copias certificadas del mismo’. (Sic. Folios 276 y 277 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

De la oposición

La representación judicial de la demandada, con referencia a la promoción de los mencionados informes por parte de la actora, señaló en el aparte número 7 de su escrito que se ‘OPON[E] a la admisión de los medios probatorios promovidos, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGALES E IMPERTINENTES, por cuanto no sustituyen el proceso de formación de la voluntad de un ente público para contratar, a través de actos administrativos previos dictados al efecto, de carácter impretermible, ampliamente regulados en la Ley de Contrataciones Públicas, aplicable para la fecha en que presuntamente señala la parte demandante ocurrieron los hechos, por lo que resulta manifiestamente ilegal e impertinentes, contravención de lo dispuesto en los artículos 3.4; el Título III Modalidades de Selección Contratistas, artículos del 55 al 60; artículos 84, 85, 86, 87, 91, 92, 93 al 98 eiusdem’. (Sic. Vuelto del folio 279 del expediente. Agregado del Juzgado).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

…Omissis…

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Destacado lo anterior, observa este Juzgado que la mencionada prueba está dirigida a requerir información de la empresa estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA), parte demandada en este juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, CA. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la que estableció:

…Omissis…

En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo Nro. 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que ‘(...) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas', que no formen parte del debate procesal'. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015, Destacado del Juzgado).

De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. De ahí que, con base en lo descrito, este Juzgado debe concluir que en el presente caso resulta procedente la oposición formulada por la representación judicial de la empresa estadal demandada, por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible, por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes dirigida a la empresa estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA). Así se declara”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Realizado el estudio de actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., contra el auto Nro. 3 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de enero de 2023, a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ésta, solo respecto de aquellas declaradas inadmisibles.

Al respecto, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid., sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso Alirio Jesús Manzano Salazar).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, apeló del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la inadmisibilidad de algunas pruebas que fueron promovidas por aquella. En tal sentido, pasa esta Sala a conocer cada una de ellas, de la manera siguiente:

De la prueba de exhibición

Al respecto, la apelante requirió en su escrito de libelo que “(…) se solicite a la sociedad mercantil del Estado la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, S.A. [CORPOMIRANDA] (…), el correspondiente expediente de la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariana (Sic) de Miranda (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Corchete de la Sala).

En torno a ella expresó la decisión impugnada que:

“(…) resulta importante destacar que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 21 de junio de 2022, la parte demandada, expuso: ‘que en los archivos de la Corporación no se registra documentación alguna relacionada con la Cooperativa Somos El Pueblo, S.L., para lo cual consignó dos (2) documentales que fueron puestas a la vista de su contraparte’, a lo que la parte actora ejerciendo su derecho de réplica respondió: ‘que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al respecto en las oficinas de Corpomiranda’ (…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la presente demanda surge con ocasión de un contrato verbal, tal como fue establecido en el escrito libelar por la parte actora y ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 21 de junio de 2022.

Siendo ello así, cabe resaltar nuevamente, que la prueba de exhibición requiere el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), exigencias que lógicamente no se cumplen en el presente caso por tratarse de una demanda fundada en un contrato no escrito verbal.

Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición relacionada con la solicitud de expediente administrativo vinculado con la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’, por ser manifiestamente ilegal (…)”. (Corchete de la Sala). (Destacado de la cita).

Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(omissis)”.

Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez. (Negrillas de la Sala).

De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte actora avala lo alegado a su vez por la demandada, al responder “que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al respecto en las oficinas de Corpomiranda”, por lo que mal podría pretenderse la exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte que lo solicita, siendo además, que de los dichos de la demandante la presente demanda surge con ocasión de un “contrato verbal”, es decir, no hubo suscripción de lo pactado; en consecuencia, resulta forzoso declarar la ilegalidad de la prueba promovida, por tanto, se confirma su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

De la prueba testimonial

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones testimoniales por guardar relación con los hechos que sirven de fundamento a la constitución de [su] derecho de pago por la obra ejecutada, ya identificada en este expediente, de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO GONZÁLEZ PEÑA, titular identidad N° V-2.585.853. 2. Ciudadan[a], PABLA DE LA CRUZ LAZA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.587.453. 3. Ciudadan[a], LEONELA JOSEFINA GONZÁLEZ LAZA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.937.416. 4. Ciudadana, MARIBEL LÓPEZ ESTANGA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.999.538. 5. Ciudadano, YGNACIO RIVAS, titular de la Cédula de identidad N° 12.087.329. 6. Ciudadano, ÁNGEL TEODOSIO PAREDES GUEVARA titular de la Cédula de identidad N° V-6.411.288’. Tales declaraciones resultan pertinentes con respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente y algunos de ellos tuvieron relación con la demandada y participaron en la supervisión de la referida obra ejecutada por mi mandante en las calles ya identificadas en este expediente e identificadas en el escrito libelar (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA), por cumplimiento del ‘contrato de obra verbal’ celebrado con ocasión de la ‘(...) 'Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tom Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (...)’; ahora bien, si bien el promovente no señala expresamente que con las testimoniales solicitadas pretende demostrar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se exige; con las deposiciones solicitadas intenta corroborar la ejecución de la obra derivada, a su decir, de dicho contrato, y siendo la obra está estrechamente relacionada con el contrato que originó la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.

De la prueba de informes

Del escrito contentivo de las pruebas promovidas por la accionante, se evidencia que señaló lo siguiente:

“(…) Solici[tó] se Oficie a la Presidencia de la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA S.A. (CORPOMIRANDA), para que informe a ese Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ese Ente y los ciudadanos Franklin Argüello, Ángel Teodosio Paredes Guevara, y Tomás Camacho (...) e indique desde que fecha y hasta cuándo o si se mantiene alguno de ellos en la actualidad en el ejercicio de dicha relación de empleo con la demandada, [su] representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de los contratos celebrados con las mencionadas personas; B) Informen cuales son las funciones de la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) solicitar contrataciones de obras, servicios y bienes a los Directivos para su aprobación; C) Informe si existe un organigrama o estructura organizativa de esa empresa del Estado Venezolano en el cual aparezca inserta la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) y expidan copias certificadas de los mismos dichos organigrama o estructura organizativa de esa empresa; y D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa de la existencia de un Manual descrito de Cargos y/o Funciones de esa empresa en la cual se encuentre desarrollada la Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (...) y expidan copias certificadas del mismo’ (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).

En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, con fundamento en que “(…) de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar (…)”.

La prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada.

En ese sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., Sentencia Nro. 02907 del 20 de diciembre de 2006).

Con base al criterio antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad, a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02553 y 00685 publicadas en fechas 15 de noviembre de 2006 y 21 de mayo de 2009, respectivamente).

En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes emitido por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión Nro. 3 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2023, respecto del cual solo se revoca el pronunciamiento proferido con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, que se admite, con fundamento en la motivación expuesta en este fallo.  Así se declara.

De igual manera, vista la relevancia del asunto advertido por esta Máxima Instancia con relación a la prueba de testigos admitida, se ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a objeto que la misma aplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el control de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil.

Asimismo, se ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos. Así también se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra el auto Nro. 3 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2023, respecto del cual solo se REVOCA el pronunciamiento proferido con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, la cual se admite con fundamento en la motivación expuesta en este fallo.

De igual manera, vista la relevancia del asunto advertido por esta Máxima Instancia con relación a la prueba de testigos admitida, se ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a objeto que la misma aplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el control de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil.

Asimismo, se ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación a fin de que sea agregada a la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA