Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2019-0132

 

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 22.748 y 83.023, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de  Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, bajo el número 3262, cuyos estatutos sociales vigentes quedaron inscritos en el Registro Mercantil Primero en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el número 13, Tomo157-A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 19-01-04, dictada en fecha 22 de enero de 2019, por el Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), y publicada en Gaceta Oficial número 14.575 del 28 de enero de ese mismo año, mediante el cual se estableció que el mencionado organismo podrá realizar “de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con bancos universales y microfinancieros registrados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias del BCV por la cantidad en Bolívares equivalentes a la operación cambiaria ejecutada”. 

El 16 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se admitió la demanda de nulidad ejercida y se acordó abrir cuaderno separado, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 3 de artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó “notificar al Ministerio del Poder Popular de Económica y Finanzas, por ser el órgano del Ejecutivo Nacional al que corresponde convertir con el Banco Central de Venezuela, los términos en [que] serán regulados la negociación y el comercio de las divisas en el país, las transferencias o traslados de fondos tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago, tal como dispone el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela”. (Sic). (Negrillas del original, agregado de esta Sala).

El 12 de junio de 2019, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, supra identificados, presentaron reforma a la demanda de nulidad.

Mediante auto del 20 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda en cuestión, por medio de la cual el demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones números 19-01-04, publicada en Gaceta Oficial número 41.573 de fecha 28 enero 2019, y la Resolución número 19-05-03 publicada en Gaceta Oficial número 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019, y por consiguiente, ordenó librar nuevos oficios de notificación a la Fiscalía General de la República, al Procurador General de la República, Presidencia del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Económica y Finanzas, dejando sin efecto los oficios de notificación ordenados el 30 de mayo de 2019; e igualmente, ordenó librar cartel según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y abrir nuevo cuaderno separado respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.En fechas 18 de junio y 7 de agosto de 2019, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministro del Poder Popular de Económica y Finanzas y al Procurador General de la República.

El 16 de octubre de 2019, la Sala Político-Administrativa dictó decisión por medio del cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora contra las Resoluciones números 19-01-04 publicada en Gaceta Oficial número 41.573 de fecha 28 enero 2019, y 19-05-03 publicada en Gaceta Oficial número 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019, ambas  dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. 

En fecha 11 de diciembre de 2019, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

El 11 de diciembre de 2019, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación, nueva reforma a la demanda de nulidad en la cual solicitaron la nulidad de “(…) i)  la Resolución N° 19-01-04, publicada en Gaceta Oficial N° 41.573 de fecha 28 enero 2019, respecto a las operaciones cambiarias  realizadas bajo su vigencia; ii) la Resolución N° 19-05-03, (…) publicada en Gaceta Oficial N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019; y iii) la Resolución N° 19-03-03, (…) publicada en Gaceta Oficial N° 41.742 de fecha 21 octubre de 2019, dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela (…) conforme a las cuales el BCV podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el BCV por la cantidad de Bolívares equivalentes a la operación cambiaria ejecutada (…)”. (Negrillas del original).

El 9 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la nueva reforma a la demanda y ordenó librar cartel según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente acordó notificar al Procurador General de la República conforme  lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2020, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigido al Procurador General de la República.

El 13 de febrero de 2020, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación suscribió auto por el cual señaló que la causa se encontraba suspendida según lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que en esa misma fecha el alguacil del referido Juzgado había consignado la notificación al Procurador General de la República; dejando establecido que los lapsos de ley comenzarían a correr una vez reanudada la misma.

El 18 de febrero de 2021, fue librado el cartel acordado por auto del 9 de enero de 2020, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado en autos el 16 de marzo de 2021.

Verificadas las notificaciones previamente ordenadas y publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 17 de marzo de 2021, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.

Mediante auto del 14 de abril de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero de ese mismo año, fue electa la Junta Directiva del Máximo Tribunal de la República según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa integrada de la siguiente forma, Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.  

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se fijó el 29 de abril de 2021, como fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 29 de abril de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la parte recurrente y del Banco Central de Venezuela. En esa oportunidad, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas y el apoderado judicial del ente recurrido presentó escrito de defensa de fondo, conclusiones y pruebas. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 26 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.

El 21 de junio de 2021, el mencionado Juzgado dictó auto por medio del cual difirió para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive “las decisiones referidas a la admisión de las pruebas promovidas en esta causa”.

Mediante auto del 7 de julio de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, a excepción de la prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible. Asimismo, en auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 13 de octubre de 2021, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos el acuse del oficio de notificación  número 0257, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 11 de noviembre de 2021, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 25 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala Politico-Administrativa y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 1° de febrero de 2022, la representación judicial del Banco Central de Venezuela consignó escrito de informes y el 9 de febrero de ese mismo año, lo hizo la parte actora.

Por auto del 10 de febrero de 2022, se dejó constancia que la presente causa entró en fase de dictar sentencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala               Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

Mediante Resolución número 19-01-04, emanado del Banco Central de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.573 de fecha 28 enero 2019, se dispuso:

“(…)

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 2 y 15; 21, numerales 1 y 26; 58, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 49, numeral 3; 121 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y en función de lo dispuesto los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018.

Resuelve:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias con el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada.

Artículo 2. La posición total en moneda extranjera que sea vendida a las intuiciones bancarias en el marco de la medida de intervención cambiaria conforme lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser aplicada por estas a operaciones de compraventa de monedas extranjeras integradas al Sistema de Mercado Cambiario, dirigidas de manera directa, a través de sus mesas de cambio, a sus clientes del sector privado con excepción de los que integran los sectores bancarios y del mercado de valores, al tipo de cambio para la venta dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018 vigente para la fecha de dicha operación, y que serán liquidadas en depósitos especiales en moneda extranjera en la respectiva Institución.

El Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones interbancarias con el objeto de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras instituciones bancarias.

Parágrafo Primero: El Banco Central de Venezuela, mediante circular dictada especialmente al efecto, instruirá el procedimiento a seguir cuando, al cierre del penúltimo día hábil bancario correspondiente a la semana en la que se efectuó la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, las instituciones bancarias mantengan un saldo no aplicado en operaciones con el público según lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo.

En el supuesto que la desacumulación de las posiciones en moneda extranjera se efectúe en operaciones con el Banco Central de Venezuela, las mismas se realizarán al tipo de cambio de compra vigente para la fecha en que se realizó la intervención cambiaria dispuesta en el artículo 1 reducido en cinco por ciento (5%).

Parágrafo Segundo: Las operaciones reguladas conforme al presente artículo deberán ser reportadas diariamente al Banco Central de Venezuela mediante los mecanismos dispuestos a tales fines. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje igual al uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren dicha información con la periodicidad indicada. Dicho encaje deberá mantenerse de acuerdo a lo que disponga el Banco Central de Venezuela al efecto, mediante instructivo.

Artículo 3. Los depósitos especiales en moneda extranjera a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución serán nominativos, no remunerados y serán movilizados conforme a los servicios disponibles en la institución bancaria correspondiente.

Artículo 4. A los efectos de la constitución del fondo de encaje que debe efectuarse a partir del día en el que se ejecutó la intervención cambiaria conforme a lo establecido en la presente Resolución, y hasta el último día de la semana subsiguiente, el Banco Central de Venezuela deducirá el monto en bolívares equivalente al monto aplicado en la operación a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, incluidos los dirigidos a las operaciones interbancarias destinadas a la demanda final a que se refiere el artículo 2.

Artículo 5. En el supuesto que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las divisas vendidas que le fueran liquidadas producto de la intervención cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, se entenderá que el saldo no aplicado en operaciones de compraventa no quedará sujeto a la deducción del fondo de encaje para la semana subsiguiente a que se refiere el artículo precedente, resultando aplicable sobre el remanente no vendido desde la fecha de ejecución de la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones monetarias de descuento, redescuento y anticipo vigente para cada día en el cual se produjo el déficit de encaje, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana (…).

(…)

Parágrafo Único: A los fines previstos en el presente artículo, se entenderá como saldo no aplicado el monto correspondiente a la compra que efectúe el Banco Central de Venezuela con arreglo en lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 2 de esta Resolución.

Artículo 6. La presente resolución entrará en vigencia el 29 de enero de 2019 (…)”. (Negrillas del original).

En fecha 24 de mayo 2019, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.640, la Resolución número 19-05-03, emanado del Banco Central de Venezuela, en la cual se dispuso:

“(…)

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 2, 7 y 15; 21, numerales 1 y 26; 58, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 49, numeral 3; 121, 122 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y en función de lo dispuesto los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018.

Resuelve:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada.

Artículo 2. La posición total en moneda extranjera que sea vendida a las instituciones bancarias en el marco de la medida de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser aplicada por estas a operaciones de compraventa de monedas extranjeras integradas al Sistema de Mercado Cambiario, dirigidas de manera directa, a sus clientes del sector privado con excepción de los que integran los sectores bancarios y del mercado de valores, al tipo de cambio que haya aplicado el Banco Central de Venezuela para la intervención cambiaria en función de los objetivos de política cambiaria, el cual podrá ser igual o inferior al tipo de cambio dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018 vigente para la fecha de dicha operación y serán liquidadas en depósitos especiales en moneda extranjera en la respectiva institución. El Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones interbancarias con el objetivo de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras instituciones bancarias.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante circular dictada especialmente al efecto, instruirá el procedimiento a seguir cuando al cierre del último día hábil bancario de la semana correspondiente a cada intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, las instituciones bancarlas mantengan un saldo no aplicado en operaciones con el público según lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo. En el supuesto que la desacumulación de las posiciones en moneda extranjera se efectúe en operaciones con el Banco Central de Venezuela, las mismas se realizarán al tipo de cambio aplicado para la respectiva operación de intervención cambiaria conforme al encabezamiento del presente artículo reducido en cinco coma dos mil trescientos setenta y cinco diezmilésimas por ciento (5,2375%).

Artículo 3. Los depósitos especiales en moneda extranjera a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución serán nominativos, no remunerados y serán movilizados conforme a los servicios disponibles en la institución bancaria correspondiente.

Artículo 4. A los efectos de la constitución del fondo de encaje que debe efectuarse a partir del día en el que se ejecutó la intervención cambaría conforme a lo establecido en la presente Resolución, y hasta el último día de la semana subsiguiente, el Banco Central de Venezuela deducirá el monto en bolívares equivalente al monto aplicado en la operación a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, incluidos los dirigidos a las operaciones interbancarias destinadas a la demanda final a que se refiere el artículo 2.

Artículo 5. En el supuesto que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las divisas vendidas que le fueran liquidadas producto de la intervención cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, se entenderá que el saldo no aplicado en operaciones de compraventa no quedará sujeto a la deducción del fondo de encaje para la semana subsiguiente a que se refiere el artículo precedente, resultando aplicable sobre el remanente no vendido desde la fecha de ejecución de la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo vigente para cada día en el cual se produjo el déficit de encaje, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana.

Parágrafo Único: A los fines previstos en el presente artículo, se entenderá como sado no aplicado el monto correspondiente a la compra que efectúe el Banco Central de Venezuela con arreglo en lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 2 de esta Resolución.

Artículo 6. Las operaciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme a las autorizaciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 12 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, se regirán por la presente Resolución en cuanto resulte aplicable y por las instrucciones que imparta el Banco Central de Venezuela atendiendo a las particularidades de los conceptos respectivos.

Parágrafo Único: En caso que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las monedas extranjeras que les corresponda vender en el marco de las operaciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán pagar al Banco Central de Venezuela un monto determinado de la siguiente manera:

MNV * [TCV — TCV * (0,9975)*(0,95)]

Donde: MNV: es el monto en divisas no vendido a clientes finales y; TCV: tipo de cambio de venta de la intervención cambiaria estipulado en el artículo segundo de la presente Resolución.

Artículo 7. Las operaciones a que se contraen los artículos 2 y 6 de la presente Resolución deberán ser reportadas diariamente al Banco Central de Venezuela mediante los mecanismos dispuestos a tales fines, Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje igual al uno por ciento (1%) del monto de los activos Crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de Publicación, cuando no suministraren completamente la información con la periodicidad indicada. Dicho encaje deberá mantenerse de acuerdo a lo que disponga el Banco Central de Venezuela al efecto, mediante instructivo.

Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-01-04 del 22 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.573 del 28 de enero de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquéllas.

Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 2019 (…)”. (Negrillas del original).

Finalmente, el 21 octubre de 2019, el Banco Central de Venezuela emite la Resolución número 19-09-03, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.742, en la cual se dispuso:

“(…)

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejerció de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 2, 7 y 15; 21, numerales 1 y 26, 57; 58 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 49, numeral 3; 121; 122 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y en función de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018.

Resuelve:

Articulo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera autómatica, operaciones de venta de moneda extranjera  con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de bolívares equivalentes a la operación ejecutada.

Artículo 2. La posición total en moreda extranjera que sea vendida a las instituciones bancarias en el marco de la medida de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser aplicada por estas a operaciones de compraventa de moneda extranjera integradas al Sistema de Mercado Cambiario, dirigidas de manera directa, a sus clientes del sector privado con excepción a los que integran los sectores bancarios y del mercado de valores, al tipo de cambio que haya aplicado el Banco Central de Venezuela, por la intervención cambaría en función de los objetivas de política cambiaría, el cual podrá ser igual o inferior al tipo de cambio dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, vigente para la fecha de dicha operación y serán liquidadas en depósitos especiales en moneda extranjera en la respectiva institución.

El Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones intercambiarías con el objetivo de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras instituciones bancarias.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante circular dictada especialmente a efectos, instruirá el procedimiento a seguir cuando al cierre del último día hábil bancario de la semana correspondiente a cada intervención cambiaría conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, las instituciones bancarias mantengan un saldo no aplicado en operaciones con público según lo dispuesto en el encabezado del presente artículo.

En el supuesto que la desacumulación de las posiciones en moneda extrajera se efectué en operaciones con el Banco Central de Venezuela, las mismas se realizarán al tipo de cambio aplicado para la respectiva operación de intervención cambiaria conforme al encabezamiento del presente artículo reducido en cinco coma dos mil trescientos setenta y cinco diezmilésimas por ciento (5,2375%).

Artículo 3. Los depósitos especiales en moneda extranjera a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución serán nominativos, no remunerados y serán movilizados conforme a los servicios disponibles en la institución bancaria correspondiente.

Artículo 4. A los efectos de la constitución del fondo de encaje que deba efectuarse a partir del día en el que se ejecutó la intervención cambiaria conforme a lo previsto en la presente Resolución, y hasta el último día de la semana siguiente, el Banco Central de Venezuela deducirá el monto en bolívares previamente al monto aplicado en la operación a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución. Para el caso de las operaciones interbancarias destinadas a la demanda final a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, el Banco Central de Venezuela efectuará la referida deducción el día hábil bancario siguiente y hasta el último día de semana subsiguiente,

Artículo 5. En el supuesto que las Instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las divisas vendidas que le fueran liquidadas producto de la intervención bancaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, se entenderá que el saldo no aplicado en operaciones de compraventa no quedará sujeto a la deducción del fondo de encaje para la semana subsiguiente a que se refiere el artículo precedente, resultando aplicable sobre el remanente no vendido desde la fecha de ejecución de la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, una tasa anual de interés del ciento veintiséis por ciento (126%), para cada día en el cual se produjo el déficit de encaje, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana. El monto restante será debitado de la cuenta única de la institución el día hábil bancario siguiente (…).

(…)

Parágrafo Único: A los fines previstos en el presente artículo, se entenderá como saldo no aplicado el monto correspondiente a la compra que efectúe el Banco Central de Venezuela con arreglo en lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Único del artículo 2 de esta Resolución (…).

(…)

Artículo 6. Las operaciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme a las autorizaciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 12 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, se regirán por la presente Resolución en cuanto resulte aplicable y por las instrucciones que imparta el Banco Central de Venezuela atendiendo a las particularidades de los conceptos respectivos.

Parágrafo Único: En caso que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las monedas extranjeras que les corresponda vender en el marco de las instituciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme lo previsto en el presente artículo, deberán pagar al Banco Central de Venezuela un manto determinado de la siguiente manera:

MNV » (TCV — TCV = (0,9975)*(0,95)]

Donde:

MNV: es el monto en divisas no vendido a clientes finales y;

TCV: tipo de cambio de venta de la intervención cambiaria estipulado en el artículo segundo de la presente Resolución.

Artículo 7. Las operaciones a que se contraen los artículos 2 y 6 de la presente Resolución deberán ser reportadas diariamente al Banco Central de Venezuela mediante los mecanismos dispuestos a tales fines. Las Instituciones bancarias deberán mantener un encaje igual al uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren completamente la información con la periodicidad indicada. Dicho encaje deberá mantenerse de acuerdo a lo que disponga el Banco Central de Venezuela al efecto, mediante instructivo.

 Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-05-03 del 23 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 41.640 del 24 de mayo de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquellas.

Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).

 

 

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de mayo de 2019, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 19-01-04, dictada en fecha 22 de enero de 2019, por el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en Gaceta Oficial número 41.573 del 28 de enero de ese mismo año; de la misma forma, el 12 de junio de 2019, los precitados abogados presentaron reforma a la demanda de nulidad y solicitaron, además de la nulidad de la Resolución impugnada en la acción inicial, la nulidad de la Resolución número 19-05-03 dictada el 23 de mayo de 2019, por el Directorio del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019. Y por último, en fecha 11 de diciembre de 2019, los indicados profesionales del derecho presentaron nueva reforma a la demanda de nulidad en la cual solicitaron la nulidad de “(…) i)  la Resolución N° 19-01-04, publicada en Gaceta Oficial N° 41.573 de fecha 28 enero 2019, respecto a las operaciones cambiarias  realizadas bajo su vigencia; ii) la Resolución N° 19-05-03, (…) publicada en Gaceta Oficial N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019; y iii) la Resolución N° 19-09-03, (…) publicada en Gaceta Oficial N° 41.742 de fecha 21 octubre de 2019, dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela (…) conforme a las cuales el BCV podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el BCV por la cantidad de Bolívares equivalentes a la operación cambiaria ejecutada (…)”. (Resaltado del original).

Alegaron los representantes de la recurrente, que la Resolución número 19-01-04, implicó la reducción de cuantiosas cantidades de dinero desde la cuenta única que tiene la accionante en el Banco Central de Venezuela (BCV), al igual que la Resolución número 19-05-03, con la cual el indicado órgano de la Administración Pública pretendió continuar con las operaciones de intervención cambiaria a partir de 21 de mayo de 2019.

En cuanto a la Resolución 19-09-03, los apoderados de la demandante señalaron que la misma no suprimió completamente la signada con el número 19-01-04 “(…) sino que mantuvo vigente respecto a las operaciones de intervención cambiaria realizadas desde el 29 de enero de 2019, hasta el 24 de mayo [de ese mismo año] las cuales afectan a [la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal] en virtud que sus efectos perjudiciales al patrimonio [de la recurrente] persisten (…)”. (Agregados de la Sala). 

Manifestaron que “(…)  En fecha 21 de octubre de 2019, el BCV publicó la Resolución N° 19-09-03 mediante la cual estableció que las operaciones de intervención cambiaria se ejecutarán en los mismos términos y condiciones previstos en la Resolución N° 19-05-03 de fecha 23 de mayo de 2019, Al respecto, el artículo 8 dispone lo siguiente:

Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se deroga la Resolución N °19-05-03 del 23 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.460 del 24 de mayo de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquellas’. (Énfasis añadido).

En virtud de esa disposición, a través de la presente demanda se denuncia la nulidad de los tres actos administrativos en tanto que se encuentran vigentes, fueron dictados por el mismo ente administrativo, han lesionado y siguen lesionando la esfera jurídica de [la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal]. Así entonces, el objeto de la presente demanda es la nulidad de las tres Resoluciones dictadas por el BCV para regular un mismo asunto (…)”. (Resaltado del original, agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que los actos administrativos impugnados incurren en una serie de vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad que acarrean su nulidad, los cuales se describen de la manera siguiente:

1.      Violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad.

Aducen que las resoluciones impugnadas son violatorias de la reserva legal en razón que el Banco Central de Venezuela (BCV), no cuenta con una habilitación legal que le permita regular la posibilidad de realizar operaciones de compra-venta de divisas obligatorias sin el consentimiento de la parte demandante y menos aún, para limitar el derecho de propiedad como el de libertad económica de las instituciones del sector bancario a través de una medida de intervención cambiaria.

Señalaron que “(…) La competencia es una de las bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa, que es el sustento de la actuación administrativa y está comprendido en el artículo 137 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…). A su vez la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) desarrolla el principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos y entes del Estado (…), Del encabezado de las Resoluciones Recurridas observamos que [las Resoluciones recurridas] se dictaron con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 7, numerales 2, 7 y 15; 21 numerales 1 y 26; 38 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 49, numeral 3; 121 y 10    22 de la LBCV (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que de la lectura de las referidas normas únicamente se desprenden “(…) las potestades generales del [Banco Central de Venezuela] referidas a su participación en el diseño y ejecución de las políticas cambiarias, el cumplimiento de sus fines, así como la posibilidad de efectuar operaciones de compra-venta de divisas (…)”.

Precisaron que “(…) en cuanto a la compra y venta de divisas en el país, el propio artículo 122 de la Ley [del Banco Central de Venezuela] dispone dentro de las atribuciones de ese Instituto la de regular en conjunto con el Ejecutivo Nacional `la negociación y el comercio de divisas en el país´, pero en ninguna de esas disposiciones se faculta al Banco [Central de Venezuela] para imponer compras forzosas y realizar débitos de forma unilateral, ni para ejecutar Operaciones cambiarias automáticas bajo la figura de la ‘intervención cambiaria’, en contravención del derecho a la libertad económica y propiedad de las instituciones bancarias (…)”. (Agregados de la Sala).

Determinaron que “La habilitación expresa, que NO existe en el caso de autos, del Banco [Central de Venezuela] para regular esa materia es de carácter obligatorio, pues la medida que se pretende ejecutar tiene una incidencia directa en el derecho a la libertad económica (artículo 112 Constitucional) y en el derecho de propiedad del Banco y sus clientes consagrados en el artículo 115 de la Constitución, de manera que esa habilitación debe venir acompañada por un procedimiento y la necesaria intervención del juez para decretarla, si el particular a ello no se aviniere. Es en efecto, la compra forzosa una especie de expropiación, pues se impone la autoridad a la voluntad libremente expresada del administrado para sustituir su propiedad (…)”. (Agregado de la Sala).

Declararon que “Las disposiciones generales de la Ley [del Banco Central de Venezuela] a las cuales hacen referencia las Resoluciones Recurridas establecen la posibilidad que tiene el BCV de efectuar operaciones con el público, tales como, recibir depósitos de cualquier clase y efectuar otras operaciones expresamente autorizadas en la Ley del [Banco Central de Venezuela], pero nunca para realizar operaciones de intervención cambiaria que impliquen la compra venta forzosa y de forma coactiva de divisas a las instituciones bancarias (…)”. (Negrillas del original, agregados de la Sala).

Manifestaron que “(…) las normas legales en las cuales se [pretendió] fundamentar las Resoluciones Recurridas, [establecen que] el [Banco Central de Venezuela] únicamente [podrá] efectuar operaciones expresamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales se plantea la operación de negociación, comercio, compra y venta de divisas, pero de ninguna manera la ley del [Banco Central de Venezuela] establece ni el Convenio N° 1 facultaron a ese Instituto para realizar de manera automática operaciones que imponen una compra de moneda extranjera no consentida (…)”. (Resaltado del original, agregados de la Sala).

2.- Violación del derecho a la libertad económica.

Indicaron que “Las Resoluciones Recurridas contienen una medida que resulta impuesta por el [Banco Central de Venezuela], la cual supone el débito de bolívares de las instituciones financieras para la adquisición de las divisas que de forma imperativa están obligados a adquirir del Banco [Central de Venezuela]. La expresión ‘automática’ a la que hacen referencia las Resoluciones Recurridas supone que el [Banco Central de Venezuela] procederá a realizar la operación de venta de divisas de forma obligatoria y sin que exista el consentimiento de la institución financiera, a la cual se le han debitado los bolívares correspondientes (…)”. (Agregados de la Sala).

Señalaron “(…) que no se trata realmente de una operación de compra-venta, pues conforme al ordenamiento jurídico venezolano para que exista ese negocio jurídico debe existir el consentimiento de las partes, característica que no está presente cuando el [Banco Central de Venezuela]  implementa esta medida de intervención cambiaria, cuya aplicación lesiona el derecho a la libertad económica de [la demandante] (…)”. (Agregados de la Sala).

Expusieron que “(…) realizar operaciones de compraventa de divisas sumamente cuantiosas como las que pretende imponer el [Banco Central de Venezuela] a través de la figura de la ‘intervención cambiaria’ sin el consentimiento de las instituciones bancarias, afecta de manera desproporcionada el derecho a la libertad económica, y no es una limitación que se derive del marco regulatorio legal aplicable a las instituciones bancarias (…)”. (Agregados de la Sala).

Argumentaron que “(…) la medida de intervención cambiaria que supone realizar débitos automáticos por concepto de compra-venta de divisas sin el consentimiento del Venezolano de Crédito, incide directamente sobre uno de los atributos de la libertad económica, como es la libertad de disponer del patrimonio del banco y decidir conforme a las políticas del Banco en qué bienes invertir para contribuir con la solidez y adopción de sus políticas internas dentro del marco regulatorio legalmente establecido para ello (…)”. 

3.- Violación al derecho de propiedad.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que las Resoluciones números 19-01-04, 19-05-03, y 19-09-03, dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), violan el derecho de propiedad de la demandante, en virtud que permite al órgano de la Administración Pública realizar débitos automáticos de la cuenta única que mantiene la demandante con dicha Institución, por concepto de supuestas operaciones de compra-venta de moneda extranjera, sin que en algún momento medie el consentimiento de la parte accionante a los fines que se perfeccione las señaladas operaciones y sin que se efectuara la entrega efectiva de las divisas objeto de la supuesta compra-venta.  

Manifestaron que “(…) se le impuso una limitación al Venezolano de Crédito sin medir las consecuencias de ésta en la actividad bancaria, que es capaz de afectar su funcionamiento y pone en riesgo el desempeño mismo del ente, de sus usuarios y del sistema bancario. Obsérvese que desde el 29 de enero de 2019, sin consentimiento del Venezolano de Crédito, el [Banco Central de Venezuela (BCV)], ha efectuado débitos automáticos que ascienden a la cantidad [para ese momento] de Bs.S. 87.617.103.826,55 directamente desde la cuenta única que tiene [esa] institución bancaria en el BCV bajo el N° 0001 0001310002000104, según se [les] ha comunicado a través de correos electrónicos, por concepto de la supuesta compra de € 7.263.200,00, los cuales no han sido puestos a disposición del Banco ni abonados en cuenta de moneda extranjera alguna de [esa] institución financiera.  Ahora bien, no existe en el ordenamiento jurídico ni ha existido en el marco del régimen de control cambiario que se aplicó en Venezuela desde el año 2003, alguna figura establecida por el legislador que prevea la posibilidad de que se efectúen operaciones de compraventa coactivas en virtud de la cual el BCV obligue a los particulares a comprar divisas sin su consentimiento (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que “(…) la [Ley del Banco Central de Venezuela] hace referencia a las operaciones para las cuales está autorizado el BCV y se refiere a la compra-venta, esa ley especial no le atribuye alguna característica o regulación diferente a la que establece el ordenamiento jurídico venezolano a esa institución (…), por lo que para que se entienda que existe una operación de compra-venta es necesario aplicar las normas establecidas en el Código Civil Venezolano. Al respecto el artículo 1141 del Código Civil establece que ‘(…) las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. El consentimiento de las partes (…)’. En ese sentido se ha establecido de manera pacífica y reiterada que el elemento esencial de existencia de la compra-venta es el consentimiento, sin el cual no podría afirmarse que existe un contrato de compra-venta. (…) Así, aun cuando el BCV pretendió calificar la sustracción de cantidades de dinero como una operación de compra-venta en ejecución de la intervención cambiaria, lo cierto es que conforme al ordenamiento jurídico venezolano no es posible calificar a un negocio jurídico como una compra-venta, si éste no cuenta con el elemento esencial para su perfeccionamiento, como es el consentimiento manifiesto de las partes involucradas en el negocio jurídico (…)”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que “(…) Otro elemento fundamental de la compra-venta resulta ser la entrega de la cosa, lo cual en el presente caso no ocurre debido a que las divisas objeto de la supuesta operación (…) no fueron puestas a disposición del Venezolano de Crédito, ni abonadas en alguna cuenta en moneda extranjera de esta institución financiera, ni mucho menos realizada la entrega de las cantidades de dinero en efectivo para responder a la demanda de los clientes del banco, lesionándose así el derecho de propiedad (…)”.

4.- Violación del principio de tipicidad de las sanciones.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que las Resoluciones impugnadas han sido un instrumento por medio del cual el señalado órgano de la Administración Pública ha efectuado débitos automáticos que presuntamente corresponden con la aplicación de las cargas económicas con efecto sancionatorio a que se refiere el artículo 5 de las resoluciones recurridas, violando con ello el principio de tipicidad de las sanciones en virtud que no existe una ley previa que establezca las sanciones económicas impuestas para tal circunstancia.

Indicaron que “De la lectura del artículo 135 [de la Ley del Banco Central de Venezuela] se desprende que las sanciones (…) se refieren específicamente al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las tasas de interés, comisiones, tarifas y/o recargos, regulación de crédito, sistemas de pago y suministro de información, pero de ninguna manera se refieren a la posibilidad de que el BCV sancione a las instituciones bancarias por el incumplimiento de Resoluciones relacionadas con medidas de ‘intervención cambiaria’ que no están contempladas de ninguna manera en la ley”.

Señalaron que “Incluso, de la lectura de la Resolución 19-05-03 y la Resolución No. 19-09-03, no se desprende ninguna de las sanciones a las que se refiere el artículo 135 antes citado, por lo que este es evidentemente inaplicable y mal podría el BCV pretender fundamentar en esa norma la imposición de sanciones que no tienen un fundamento legal y que de ninguna manera se refieren a las materias específicas que ese artículo de la ley regula (…)”. (Sic). (Negrillas del original, agregados de esta Instancia).

Manifestaron que “Las Resoluciones Recurridas imponen sin fundamento legal cargas económicas con efecto sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la obligación del banco de vender la totalidad de las divisas a sus clientes, sin tomar en consideración que esa obligación no depende únicamente de la institución bancaria puesto que constituye una obligación administrativa bilateral o compleja (…)”. (Negrillas del original).

Argumentaron que “(…) esas obligaciones complejas, conforme su naturaleza jurídica y características propias, comportan una pluralidad de vínculos. Esos vínculos consisten en la intervención de otros sujetos ajenos a la relación jurídica (Venezolano de Crédito-BCV), quienes a su vez activan la obligación y determinan la ejecución de la conducta específica a que se refiere la obligación. En ese sentido, el carácter complejo de la obligación viene dado, por tanto, por esa pluralidad de vínculos (…)”.

Señalaron que “En consecuencia, la ausencia o falta de intervención del sujeto ajeno a la relación jurídica, en este caso los clientes de la banca privada conduce, simplemente, a que la obligación no se active. Si la persona llamada a intervenir no lo hace, la obligación no se perfecciona y por lo tanto el BCV no podría exigir a las instituciones bancarias que cumplan esa obligación si los clientes no han decidido adquirir las divisas ofrecidas, por lo que mucho menos podrían imponerse sanciones al banco por no haber aplicado la totalidad de las divisas (artículo 5 Resoluciones Recurridas) (…)”. (Resaltado del original).

5.- Violación del derecho a la seguridad jurídica.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, sostienen que las Resoluciones números 19-01-04, 19-05-03, y 19-09-03, dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), violan el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que colocaron al Venezolano de Crédito en una situación de incertidumbre jurídica, pues por una parte lo obligan a realizar operaciones en contra de los principios generales que rigen el sistema financiero y por otra parte, establecen que el incumplimiento de las referidas resoluciones pueden dar lugar a la imposición de cargas económicas con efecto sancionatorio.

Indicaron que “(…) una institución bancaria no puede ofrecer y, menos aún, liquidar operaciones de venta de divisas a los clientes, si actualmente no las tiene disponibles y debidamente contabilizadas, además, como garante de la integridad de los fondos de nuestros clientes, Venezolano de Crédito no podría recibir cantidades de dinero por concepto de venta de divisas originada de una operación no autorizada y menos cuando no las tiene disponibles para cumplir con su liquidación (…)”.

Señalaron que “(…) sin atender a la posibilidad material y efectiva que tenga el Banco de realizar las operaciones de venta de las divisas hacia sus clientes, las Resoluciones Recurridas castigan con importantes cargas económicas al Banco, como son la ‘desacumulación’ de la posición de moneda extranjera con el BCV (entendemos que por no venderla a los clientes) con un precio reducido de un 5,2375%; la constitución de un fondo de encaje adicional, así como las cargas económicas producto de no haber podido vender la totalidad de las divisas prevista en el artículo 5 de las Resoluciones Recurridas (…)”. (Resaltados del original).

Manifestaron que “(…) se coloca al Banco en la ilegal situación de ofrecer a sus clientes unas divisas que no posee y que desconoce su origen y ubicación, adicionalmente, no se imponen límites a las supuestas operaciones de venta de divisas que deben ofrecerse a los clientes, lo cual podría colocar al Banco en Violación de la normativa de legitimación de capitales (…)”.

Precisaron que “(…) al no conocer el origen ni la forma de manejo de las divisas que serían asignadas automáticamente por el BCV, eventualmente podría incurrirse en violación de las Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de armas de Destrucción Masiva aplicables a las instituciones del sector Bancario (…)”.

6.- Violación al principio de interdicción de la arbitrariedad.

Los apoderados judiciales de la parte demandante indicaron que las resoluciones impugnadas son violatorias del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fueron dictadas sin que se realizara un análisis previo que justificara las medidas en ellas contenidas.

Sostuvieron que “(…) las Resoluciones Recurridas son producto de la arbitrariedad administrativa, toda vez que en ningún caso consta la realización de estudios y análisis económicos ni de riesgo previos que hayan justificado la toma de las medidas tan gravosas que imponen, hasta el punto de limitar el núcleo esencial del derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de las instituciones bancarias (…)”. (Resaltado del original).  

Manifestaron que “(…) es evidente que la conducta del [Banco Central de Venezuela] es arbitraria cuando (i) establece obligaciones de forma irracional, (ii) limita derechos constitucionales de la misma manera, (iii) establece cargas económicas excesivas que tienen un efecto sancionatorio y afecta gravemente el patrimonio [de la recurrente] (…)”. (Agregados de la Sala).

7.- Vicios de incompetencia manifiesta.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que las resoluciones números 19-01-04, 19-05-03, y 19-09-03, emanadas del Banco Central de Venezuela (BCV), fueron dictadas bajo una incompetencia manifiesta, lo cual vicia de nulidad absoluta esos actos administrativos, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que “(…) La competencia es un elemento propio de la legalidad externa de todo acto administrativo y que se erige como la condición previa, fundamental y necesariamente preexistente para la emanación de cualquier acto administrativo (…)”.

Mencionaron que el Banco Central de Venezuela (BCV) “(…) no tiene competencia expresa para realizar intervenciones cambiarias y mucho menos realizar débitos automáticos de la cuenta única que mantienen los bancos en el BCV por concepto de una supuesta compra-venta de moneda extranjera, por lo que [se está] en presencia de un vicio de incompetencia manifiesta que acarrea la nulidad absoluta de las Resoluciones Recurridas (…)”. (Negrillas del original, agregado de esta Instancia).

Señalaron que “(…) Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa (…) ha sostenido de manera pacífica y reiterada que este; se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008, confirmada mediante sentencia N° 647 del 20 de mayo de 2009) (…)”. 

Afirmaron que “(…) Ninguna de las disposiciones generales invocadas por las Resoluciones Recurridas establecen la competencia expresa del [Banco Central de Venezuela] para realizar operaciones de intervención cambiaria (…)”. (Agregado de la Sala).

8.- Por ser el objeto de las Resoluciones Recurridas de ilegal ejecución.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que el contenido de las resoluciones impugnadas pretende la realización de operaciones de compra-venta de divisas sin el consentimiento de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual es totalmente contrario a los artículos 1141 y 1161 del Código Civil conforme a los cuales el consentimiento es el elemento esencial para la existencia de todo contrato, especialmente del contrato de compra-venta que únicamente se perfecciona a través del consentimiento manifestado por las partes, comprador y vendedor de las divisas en este caso.

Indicaron que “(…) las Resoluciones Recurridas son de ilegal ejecución desde que colocan al [Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal] en la ilegal situación de ofrecer a sus clientes unas divisas que no posee, que desconoce su origen y ubicación, aunado a que no se imponen límites a las supuestas operaciones de venta de divisas que deben ofrecerse a los clientes, lo cual podría colocar al [demandante] en violación de los principios generales que rigen el sistema financiero (…)”. (Agregados de esta Sala).

Finalmente, solicitaron se anulen los actos administrativos impugnados con efectos ex tunc y ex nunc,  y que se ordene el reintegro de la totalidad de las cantidades de dinero, debitadas indexadas, que hayan sido debitadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), de la cuenta única del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con fundamento en las indicadas resoluciones impugnadas, desde el 29 de enero de 2019, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva que decida la presente demanda de nulidad.

 

III

ALEGATOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

 

Los abogados Carmen Virginia Cadenas y Juan Daniel Utrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.059 y 144.854, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela (BCV) señalaron:

Como punto previo adujeron la improcedencia de los vicios denunciados, al considerar que era totalmente falso “(…) lo aducido por el recurrente, respecto a que las Resoluciones Nros. 19-01-04 y 19-05-03 de fechas 22/01/2019 y 23/05/2019 (Sic)., publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 41.573 y 41.640 de 28 01 2019 y 24/05/2019, respectivamente, se encuentran vigentes, toda vez que la Resolución N° 19-01-04 fue derogada por la Resolución N° 19-05-03, y esta a su vez, fue derogada por la Resolución N° 19-09-03 del 05/09/2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.742 del 21/10/2019 (…)”.

 Asimismo, indicaron que el artículo 8 de la Resolución Número 19-05-03 del 23 de mayo de 2019, señala expresamente que “A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-01-04 del 22 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.573 del 28 de enero de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquéllas”. (Destacado original).

 De igual forma, manifestaron que el artículo 8 de la Resolución número 19-09-03, del 5 de septiembre de 2019, consagra que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-05-03 del 23 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.640 del 24 de mayo de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquéllas”. (Negrillas del original).

 Argumentaron que “(…) las previsiones contenidas en la última parte de los artículos supra transcritos, en modo alguno implican que las Resoluciones Nros. 19-01-04 y 19-05-03, se encuentran vigentes, como lo quiere hacer ver el recurrente en su escrito para lograr su impugnación. Antes bien, tales previsiones tienen por objeto no dejar en la ambigüedad aquellas situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dichas Resoluciones: como sería el caso, por ejemplo, de la actuación que deben observar las instituciones bancarias con respecto a las monedas extranjeras adquiridas en el marco de la medida de intervención cambiaria, que no hayan podido aplicar a la fecha de la derogatoria de las Resoluciones en cuestión (…)”. (Sic).

Afirmaron que “(…) la única Resolución que se encuentra vigente para el momento de la presentación de este escrito, es la Resolución N° 19-09-03 del 05/09/2019 y, por tanto, la que pudiera ser objeto de impugnación (…)”.

  Con relación a la denuncia de violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad señalaron que “(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  el objetivo fundamental [del Banco Central de Venezuela] es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, siendo que para alcanzar el citado objetivo [la referida Institución] tiene dentro de sus atribuciones la de ‘(…) participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria (…)’, y todas aquellas que establezca la ley”. (Agregados da la Sala).

Manifestaron que con fundamento y en ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye, específicamente en el marco de lo dispuesto en los artículos 7 numerales 2, 7 y 5; 21 numerales 1 y 26; 58 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 49 numeral 3; 121 y 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; el órgano de la Administración Pública en cuestión dictó las resoluciones que son objeto de impugnación por el recurrente, en las cuales se establecen las bases para la ejecución por parte del Banco Central de Venezuela (BCV) de medidas de intervención cambiaria, consistentes en la realización de operaciones automáticas de venta de moneda extranjera a los bancos universales, con cargo a los haberes de la cuenta única que mantienen dichas entidades en el Banco Central de Venezuela.

Indicaron que “(…) las previsiones contenidas en las Resoluciones en cuestión, la posición total en moneda extranjera que sea vendida por [el Banco Central de Venezuela]  a las instituciones bancarias, en el marco de la medida de intervención cambiaria, deberá ser aplicada por estas en operaciones de compraventa de monedas extranjeras celebradas con sus clientes a través de las mesas de cambio, siendo el caso que, el Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones interbancarias con el objetivo de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras entidades bancarias (…)” (Agregado de la Sala).

Afirmaron que “(…) para el recurrente existe duda en torno a la referida base jurídica como piso o sustento normativo (reserva legal) para la emisión por parte de[l]  [Banco Central de Venezuela] de las Resoluciones de marras, cuyas afirmaciones [niegan y contradicen] en todas sus partes, [debieron] advertir que el [Banco Central de Venezuela], al concebir la intervención cambiaria dentro de los mecanismos de participación en el mercado nacional de divisas, se ha asegurado de su cimiento jurídico no solo en el marco de las competencias que expresamente tiene atribuidas, sino además, y en términos supletorios, en las potestades implícitas que posee, entendidas éstas como las atribuciones que corresponden a la Administración, no por existir en un texto normativo que se las confiera en forma taxativa, sino por ser inherentes a la actividad que desarrolla, por lo que se consideran necesariamente incluidas en el elenco de sus facultades y sin las cuales resultarían inoperantes (…)”. (Agregados de esta Instancia).

Alegaron que “(…) existen circunstancias impredecibles, inesperadas y usualmente complejas que demandan una situación oportuna y eficiente a las autoridades monetarias, que no necesariamente encuentran tratamiento expreso dentro del elenco de competencia que se les han conferido pero si pueden ser observadas y, en consecuencia, atendidas sobre la base de las competencias técnico-discrecionales que devienen implícitas y consustanciales con aquellas de carácter manifiesto (…)”.

Concluyeron respecto a este particular que “(…) la autonomía de la que goza el Directorio del Banco Central de Venezuela, para la formulación y ejecución de sus políticas, resulta claro que debe acometer sus funciones (…) no en todos los casos el desarrollo de sus competencias necesariamente se encuentren expresamente contenidas en el texto legal que le rige, pues su amplísima gama hace materialmente imposible su definición absoluta, motivo por el cual cabe señalar que ha sido constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencialmente aceptada la teoría de las potestades implícitas o inherentes (…)”.

Con relación a la denuncia de violación a la garantía de derecho a la libertad económica, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que “(…) [negaron, rechazaron y contradijeron]  que las Resoluciones transgredan el derecho a la libertad económica que propugna el artículo 112 constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

Sobre el particular, los apoderados de la parte demandada indicaron que en Venezuela ciertamente impera un régimen de libertad económica garantizada por el artículo 112 Constitucional, sin más restricciones que las previstas en la ley. Más no obstante, manifestaron que dicho derecho no puede entenderse como absoluto, “(…) toda vez que el ejercicio de la libertad económica o libertad de empresa puede ser limitado por los Poderes Públicos por razones de interés social (…)”.

A su vez arguyeron que la intervención de la Administración sobre la libertad de empresa “(…) encuentra su basamento en la necesidad de proteger el interés general, e implica el ordenamiento o condicionamiento de la ejecución de las actividades de los particulares, ya que debido a la importancia económica, cultural, estratégica o social que revisten los sectores sobre los cuales inciden las mismas para la tutela del interés general, de ninguna manera, aun en los Estados en que prive el más amplio concepto de liberalismo, puede dejarse exclusivamente en manos de los particulares, vale decir, sin ningún tipo de limitación u ordenación por parte de la Administración Pública. Pues bien, cuando el Estado interviene para ordenar esa clase de actuaciones de los particulares, la doctrina clásica califica esa actividad estatal como policía administrativa, y la doctrina moderna como actividad de limitación u ordenación (…)”.

Manifestaron que “(…) En el caso particular del sector bancario, las actividades que realicen las instituciones que comprenden, en las cuales está implicado el interés público, quedan sujetas a los límites, establecidos legalmente, lo cual puede verificarse concretamente en un estricto régimen de control delineado en un entorno normativo integrado por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; instrumentos estos que tienen disposiciones dirigidas a tomar efectivo control sobre tales actividades, el cual se sirve, además, de un compendio normativo de rango sublegal, como son las resoluciones, circulares e instructivos emanados de [el Banco Central de Venezuela] y del ente regulador bancario (…)”. (Agregados de la sala).

Refirieron que “(…) si bien es cierto que el consentimiento constituye uno de los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, las Operaciones de venta efectuadas por el Banco Central de Venezuela en el marco de la medida de intervención cambiaria, no resultan homologables a la figura jurídica del contrato de venta regulado en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano -aún y cuando para su materialización se adoptan elementos y características de dicha figura contractual-, habida cuenta que la mismas persiguen un fin superior de regulación económica [de interés Nacional], en contraposición al carácter privado y lucrativo que reviste este tipo de contrato (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto al débito automático del equivalente en bolívares de las monedas extranjeras vendidas, los apoderados del Banco Central de Venezuela (BCV), argumentaron que “(…) tal característica viene dada por la necesidad [de] armonización de elementos imprescindibles para la efectividad de la medida diseñada, como es la provisión oportuna del numerario en moneda extranjera a la banca para su posterior negociación con los agentes económicos demandantes y, el aseguramiento de la disponibilidad de la contrapartida en moneda nacional de los saldos respectivos, todo lo cual le permite al Banco Central de Venezuela actuar oportuna y razonablemente en búsqueda del adecuado equilibrio del mercado cambiario y del tipo de cambio (…)”. (Agregado de esta Instancia).

Señalaron que “(…) el Banco Central de Venezuela se encuentra habilitado legalmente para participar en el mercado de divisas, lo cual ejecuta de manera directa o través de las instituciones bancarias, en su carácter de operadores cambiarios autorizados, con el objeto de incidir en la oferta y demanda de divisas. De ese modo, con la intervención cambiaria, como un mecanismo de desembolso de alta liquidez, el Banco Central de Venezuela estima atender la demanda de moneda extranjera, siendo que para las colocaciones de divisas correspondientes, emplea como medio transaccional expedito, la afectación de la cuenta única que mantienen las entidades bancarias en el Ente Emisor (…)”.

Con relación a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la recurrente los apoderados de la parte demandada manifestaron que “(…) el artículo 115 de nuestro texto fundamental, efectivamente consagra el derecho a la propiedad, y en virtud de este ‘toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes’, estando dicha propiedad (...) sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...)”.

Aludieron que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403/2006, citada en la sentencia N° 881 dictada por esa misma Sala en fecha 26/06/2012, [señala que] ‘reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir’ (…)”. (Agregado de esta Instancia).

Indicaron que “(…) el mencionado derecho constitucional positivizado en el aludido artículo 115 estriba, en términos generales, en un título habilitante del cual está dotado una persona física o moral para ejercer atributos de uso, goce y reivindicación sobre los bienes de su propiedad delimitados en razón del interés general (...)”.

Adujeron que “(…) no resulta dable homologar las operaciones de venta efectuadas en el marco de la medida de intervención cambiaria, que persigue como franco propósito el interés general, con la figura contractual de la compraventa, cuyo objetivo es eminentemente de carácter privado y lucrativo; circunstancia que la convierte en un auténtico instrumento de intervención que deriva del ejercicio de las potestades de ordenación y limitación de la Administración, en el marco de los ordenamientos sectoriales (…)”.

En cuanto a la no entrega por parte del Banco Central de Venezuela de las cantidades de monedas extranjeras equivalentes al monto en bolívares debitados de manera automática de la referida cuenta única, los apoderados de la parte demandada indicaron al respecto que “(…) el monto de las divisas vendidas por [el Banco Central de Venezuela], se le acreditaron [al demandante] el mismo día de la celebración de cada operación, en la cuenta depósito en moneda extranjera que mantiene en el Banco Central de Venezuela, lo cual [se] evidencia del reporte que será consignado en la oportunidad correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

Con relación a la violación del principio de tipicidad, la parte demandada afirmó  que  “(…) si bien dentro de los principios generales rectores que inspiran el régimen sancionatorio de la Administración Pública, se encuentra, entre otros, el de tipicidad, como garantía de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el ciudadano, para conocer en todo momento y con certeza, las conductas que constituyen una infracción, la doctrina ha construido una categoría de decisiones de la administración bajo la denominación de `medidas correctivas´ que, con ocasión de algún incumplimiento, permiten exigir conductas de diversos tipos y contenidos a los administrados, dándole órdenes y mandatos gravosos (…)”.

Precisaron que “Tal distinción, parte de admitir que una confrontación del ordenamiento jurídico -legal o sublegal-, no sólo es susceptible de generar la imposición de aquella consecuencia jurídica prevista por la norma a título de sanción, sino también un actuar inmediato de la administración con el propósito de la eliminación de aquellos efectos que la acción u omisión del administrado hubiere o continúe produciendo sobre intereses públicos, toda vez que la aplicación de una sanción administrativa, pudiera por su devenir procedimental resultar extemporánea, y afectar intereses supremos que los órganos o entes de la administración con competencias específicas están llamados a velar por un interés superior (…)”. (Sic).

Sostuvieron que “(…) las medidas correctivas (…) surgen como consecuencia de comportamientos ilícitos o inobservancias incurridas por cualquier administrado (que) generalmente concurren con las sanciones administrativas que las autoridades imponen como principal consecuencia por esos eventos. Sin embargo, presentan como ventaja para los fines de las autoridades, el hecho de estar eximidas de la limitación que supone el principio de ‘non bis in ídem’, por lo que se acumulan con las sanciones administrativas y, además, carecen de un mar regulatorio común claro que uniformemente regule aspectos trascendentes de su naturaleza, tal como el tipo de norma mediante la cual debe facultarse su imposición, si es necesario exigir el procedimiento previo para su imposición, la identificación de su contenido previsible y delimitado, los criterios para su aplicación, entre otros (…)”. (Agregado de la Sala).

Declararon que “(…) los ‘actos medida’ se exteriorizan como actos administrativos que la ley faculta a las autoridades a dictar y/o ejecutar, ante la comprobación de actos irregulares, con el objeto de revertir los efectos nocivos producidos por las acciones u omisión de los administrados y, además, restablecer la legalidad de su conducta. Ello así, los actos medida de propósito ‘correctivo’ se justifican en la contravención ya cometida a la normas jurídica, o en proceso de ejecución continuada, declarando o creando obligaciones de dar, hacer o no hacer al infractor, con el objetivo de revertir o restablecer la situación alterada mediante la supresión o reducción de los efectos negativos ocasionados por la conducta antijurídica (…)”.

Alegaron que “(…) Este especial tipo de medidas encuentra asidero en una potestad mayor de la administración pública especializada en su objeto, como el caso del Banco Central de Venezuela (…). Tal noción, aplica claramente a la actividad de intermediación financiera que presta la banca, que en virtud de las autorizaciones que le son emitidas para ejercer dicha actividad queda intimamente vinculada y subordinada, a dos entes especialísimos, a saber, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Banco Central de Venezuela, y ello es pacíficamente admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia patria (…)”.

Infirieron los apoderados judiciales de la parte demandada que debe tenerse en cuenta que “(…) las medidas correctivas no aparecen necesariamente dentro del ejercicio de la potestad sancionadora, sino precisamente a la actividad administrativa lógicamente anterior, es decir, pretende dar efectividad a los mandatos aplicables a la actividad del subordinado, por lo que su objetivo no puede ser otro que garantizar preventivamente el cumplimiento de aquellos deberes o compromisos adquiridos en provecho del interés público, de modo que se logren proteger los bienes jurídicos amparados por el sistema e inducir a mejorar el grado de cumplimiento de tales deberes por medio de la disuasión que su propia existencia produce en los potenciales infractores, y así es dable interpretar que emerge de las Resoluciones en comento (…)”.

Mencionaron que “(…) es de significar que de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, [el indicado órgano] tiene potestad para dictar los actos medida que considere convenientes; así como para sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas en el mencionado Decreto-Ley y en las Resoluciones que dicte en el ejercicio de sus funciones

Indicaron que “(…) concluyó la Sala que la Resolución impugnada, y por ende los actos dictados en ejecución de aquella, se erigen dentro de un perímetro material diferenciado a las relativas al estricto ejercicio del derecho sancionador (…) no son normas que se adicionan, ni mucho menos sustituyen a las establecidas ex lege de estricto carácter sancionatorio, administrativo, sino que coexisten con éstas con el singular propósito de contrarrestar las consecuencias nocivas agravadas que, potencialmente pueden suponer para el equilibrio financiero venezolano, los excesos en los límites de las posiciones netas de moneda extranjera (…)”.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica, los representantes de la parte demandada señalaron que niegan, rechazan y contradicen tal alegato, afirmaron que “(…) lo argumentado por el accionante no [se observa] cómo las Resoluciones recurridas causan alguna afectación a la seguridad jurídica, pues las mismas así como los instrumentos operativos dictados en su desarrollo, contienen de forma clara los términos en que los sujetos de aplicación deberán realizar las operaciones allí contempladas, las cuales, por demás, resultan habituales por su naturaleza y especialidad (…)”. (Agregado de esta Instancia).

Indicaron que “(…) el recurrente esgrime como alegato que las operaciones a las que aluden las Resoluciones de marras, implican ofrecer a sus clientes divisas que no tiene disponibles. Sobre el particular, cabe precisar que el mismo resulta falaz, toda vez que de acuerdo con la operatividad del mecanismo de intervención cambiaria, [el Banco Central de Venezuela] en la misma oportunidad del débito del contravalor en bolívares de la cuenta única de las instituciones bancarias, acredita contablemente en la cuenta en moneda extranjera que mantienen las mismas en [la referida Institución Pública], las divisas que serán objeto de aplicación en operaciones de compraventa a ser celebradas con sus clientes a través de las mesas de cambio (…)”. (Agregados de esta Sala).

En cuanto al argumento del accionante en relación con el desconocimiento del origen de las divisas que se destinan para su aplicación mediante la medida de intervención cambiaria, precisaron los apoderados de la demandada que “(…) la intervención cambiaria puede tener lugar a través de dos modalidades, esto es, mediante la provisión de divisas en efectivo o bien a través de posiciones que mantienen las instituciones bancarias en calidad de depósitos a favor del Banco Central de Venezuela, derivadas de la venta que conforme a las Secciones II y IV del Capítulo VIII del Convenio Cambiario N° 1 del 21/08/2018, están obligados los sujetos del sector privado; así como los saldos producto de operaciones realizadas a través de terminales puntos de venta de procesamiento de consumos con tarjetas de débito y crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como operaciones de avance de efectivo efectuada con cargo a dichas tarjetas (…)”.

Manifestaron que “(…) las monedas extranjeras que [el Banco Central de Venezuela] provee para las operaciones reguladas en las Resoluciones recurridas, resultan de operaciones realizadas por [dicha entidad Pública] en el ejercicio de las competencia que le han sido atribuidas constitucional[mente] (…) y (…) son de carácter lícito (…)”. (Agregados de esta Instancia).

Con relación a la denuncia de violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, los apoderados de la parte demandada argumentaron que  “(…) el Banco Central de Venezuela es competente para definir, regular y participar en el mercado de divisas, así como para establecer los mecanismos para su ejecución, realizando cualquier ajuste que resulte de su seguimiento y evaluación, la medida de intervención cambiaria tiene suficiente motivación, por tanto la misma fue adoptada por [el Directorio del señalado órgano], con fundamento en los correspondientes análisis y estudios técnicos, cuya síntesis queda asentada en las actas de sesión de dicho cuerpo colegiado (…)”. (Agregado de este Máximo Tribunal).

Refirieron que “(…) los análisis económicos financieros que sustentan las Resoluciones (…) en materia de intervención cambiaria (…) son de naturaleza sensible, por tanto su divulgación o conocimiento público anticipado, pudiera general distorsiones o perjuicios en el ámbito económico nacional (…)”.

Afirmaron que “(…) Aunado a ello (…) para el momento en que se dictaron las Resoluciones recurridas [el Banco Central de Venezuela] presentaba, y aún sigue siendo así, inconvenientes de orden operativo con sus servicios de corresponsalía, derivados de las distintas Órdenes Ejecutivas dictadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y de la designación del Banco Central de Venezuela por parte de Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC, por sus siglas en inglés) de dicho país, como sujeto especial designado, lo que le impedía la movilización y recepción de recursos en moneda extranjera a través de sus bancos corresponsales en el exterior (…)”. (Agregado de esta Sala).

Sobre la presunta actuación arbitraria del Banco Central de Venezuela, la parte recurrida indicó que “(…) tanto el constituyente como el legislador han reconocido [al Banco Central de Venezuela] un amplio poder discrecional que le permite intervenir en la oportunidad y modo que estime pertinente en el mercado cambiario, todo ello sobre la base cierta de que la decisión de [su] mandante, en su calidad de autoridad monetaria, se fundamenta en criterios de índole macroeconómicos, que implican valoraciones de oportunidad, mérito y conveniencia, teniendo siempre como norte la consecución del interés general (…)”. (Agregados de esta Sala).

En relación con la existencia del vicio de incompetencia manifiesta esgrimido por el recurrente, los apoderados de la demandada argumentaron que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó el régimen jurídico (…) atribuyéndole directamente [al Banco Central de Venezuela] el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias que le corresponden al Poder Público Nacional. Efectivamente, el artículo 318 ejusdem establece que: ‘las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela’, cuyo objeto fundamental es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, señalaron que “(…) el legislador, a fin de adaptar la normativa que regía al Banco Central de Venezuela al nuevo orden constitucional, el 04/09/2001, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con el objeto de dar cumplimiento a lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 8 de la Constitución de 1999, reformada en distintas oportunidades, siendo la última de ellas la acaecida en el año 2015, de cuyos artículos 7, numerales 2, 7 y 15; 21, numerales 1 y 26; 49 numeral 3; 57; 58; 121 y 122, se desprende la competencia [del referido órgano] para diseñar conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, y ejecutar, de forma exclusiva, la política cambiaria, regular la negociación y comercio de divisas en el país y participar en el mercado cambiario, lo cual es congruente con lo previsto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de  Instituciones del Sector Bancario, según el cual el Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, en atención a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados al efecto (…)”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto con la existencia del vicio de nulidad de las resoluciones recurridas por ser su objeto de ilegal ejecución, los apoderados de la demandada manifestaron que “(…) [el Banco Central de Venezuela] no observa relación alguna [con] los particulares aducidos por el recurrente, esto es la falta de consentimiento para realizar las operaciones de compraventa que comprende la medida de intervención cambiaria y el desconocimiento del origen de las monedas extranjeras vendidas para su posterior negociación en el marco de dicha medida, y lo que se entiende, en los términos definidos por esa Sala, por el vicio que arguyen configurado (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicaron que “(…) las operaciones de venta efectuadas en el marco de las medidas contempladas en las Resoluciones recurridas, no resultan homologables a la figura jurídica del contrato de venta regulado en el Código Civil venezolano, cuyo artículo 1.474 dispone que la compra-venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; toda vez que, aún y cuando para su materialización se acogen elementos y características de dicha figura contractual, las mismas persiguen un fin superior de regulación económica, en contraposición al carácter privado y lucrativo que apareja comúnmente el contrato de venta (…)”.

Concluyeron al sostener que al no haber correspondencia entre los hechos alegados y el vicio presuntamente configurado, resulta incontrovertible entonces la legalidad de las previsiones contenidas en las Resoluciones recurridas, y finalmente solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con base a todas y cada una de las razones de hecho y derecho argumentadas por la recurrida.

IV

DE LAS PRUEBAS

 

 

Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de su respectiva evacuación, se advierte que la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 1296, 167 y 017 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2021, respectivamente, ésta última en el caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pasar a decidir la demanda de nulidad, cuya última reforma fue interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2019, por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra tres (03) actos administrativos todos emanados del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), el primero de ellos, la Resolución número 19-01-04, publicada en la Gaceta Oficial número 14.575 del 28 de enero de 2019, el segundo la Resolución número 19-05-03 publicada en la Gaceta Oficial número 41.640  de fecha 23 de mayo de 2019, y el tercero la Resolución número 19-09-03 publicada en Gaceta Oficial número 41.742 del 21 octubre de 2019, mediante los cuales se estableció que dicho órgano de la Administración Pública “(…) cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera  con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por [las] leyes especiales mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de bolívares equivalentes a la operación ejecutada. (…)”. (Agregado de la Sala).

La parte actora indica que las resoluciones impugnadas se encuentran inficionadas de los siguientes vicios y violaciones: i) vicio de incompetencia manifiesta; ii) violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad; iii) violación del derecho a la libertad económica; iv) violación al derecho de propiedad, v) violación del principio de tipicidad de las sanciones; vi) violación del derecho a la seguridad jurídica; vii) violación al principio de interdicción de la arbitrariedad; viii) objeto de ilegal ejecución.

Punto previo:

La parte actora, opuso como punto previo que las Resoluciones números 19-01-04 y 19-05-03, no se encontraban vigentes para el momento de reforma de la presente demanda, en razón que la primera de las mencionadas fue derogada explícitamente por la segunda y esta a su vez, fue derogada de forma expresa por la Resolución número 19-09-03, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.742 del 21 de octubre de 2019; de allí que la demandada afirma que la demanda de nulidad interpuesta sería únicamente contra esta última Resolución.   

Ahora bien, respeto a esta afirmación de la demandada, la Sala advierte que la Resolución numero 19-05-03, del 23 de mayo de 2019, en su artículo 8 expresa textualmente “Artículo 8. A partir  de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-01-04 del 22 de enero de 2019, publicada en Gaceta Oficial (…) N° 40.573 del 28 de enero de 2019 (…)”; igualmente, se establece que el artículo 8 de la Resolución número 19-09-03, determina “Artículo 8. A partir  de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-05-03 del 23 de enero de 2019, publicada en Gaceta Oficial (…) N° 41.640 del 24 de mayo de 2019 (…)”.

Por consiguiente, resulta evidente para la Sala que las Resoluciones números 19-01-04 y 19-05-03, no se encontraban vigentes para el momento de la reforma de esta demanda, en consecuencia, entiende esta Máxima Instancia que la acción incoada por el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, se circunscribe únicamente a la nulidad de la Resolución número 19-09-03 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.742 del 21de octubre de 2019. Así se establece.

Del Fondo:

Resuelto el Punto Previo, a fin de visualizar con claridad el marco jurídico dentro del cual fue dictada la Resolución recurrida, es necesario observar el contenido de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 7, numerales 2, y 7; 21, numerales 1 y 26, 57; 58 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 49, numeral 3; 121; 122 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,  así como los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiario Número 1 del 21 de agosto de 2018, en virtud que estas normas son las disposiciones en que se sustenta la referida Resolución.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…)

Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas  en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada , garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular  la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

(…)

Articulo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene a su uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser decretada la expropiación de cualquier clase de bien”.   

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela:

Articulo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

(…)

2.- Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.

(…)

7.- Participar en el mercado de divisas y ejercer  la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.

(…)

Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

1.- Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del Banco Central de Venezuela.

(…)

26.- Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.

(…)

Artículo 49. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

(…)

2.- Aceptar la custodia de títulos físicos y/o desmaterializados, en los términos que convengan con ellos así como prestar servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de valores objeto de oferta pública.

3.- Comprar y vender oro y divisas.

4.- Comprar y vender, en el mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

(…)

6.- Otorgar créditos con garantía de títulos de crédito emitidos por la República o por sus entes descentralizados, así como de instrumentos relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en situaciones excepcionales, podrá recibir en garantía de estas operaciones cualquier otro activo de naturaleza crediticia de los bancos e instituciones financieras, o de otro carácter en los términos y bajo las condiciones definidas  al efecto por el Directorio.

(…)

7.- Celebrar operaciones de reporto, acuerdo como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.

8.- Descontar y redescontar títulos valores, incluyendo letras de cambio  pagarés y otros títulos provenientes de programas especiales que establezca el Ejecutivo Nacional, emitidos en el marco de dichos programas, relacionados con las operaciones de financiamiento a los sectores agrarios, de la construcción, agro-alimentario, y para el fortalecimiento de la capacidad exportadora de financiamiento de la industria, para la transformación de materias primas, y para la formación de oro monetario y no monetario. El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá condiciones especiales para operaciones que se contrae el presente numeral, y en lo referente al plazo, el mismo será determinado de acuerdo  con la naturaleza del sector y/o proyecto, se sujetará a los términos de vencimiento, prescripción y caducidad de los títulos correspondientes, y podrá ser prorrogados. Cuando tales operaciones consistan en el descuento o redescuento de títulos de crédito provenientes del financiamiento de los sectores y/o actividades previstas en este numeral, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos de crédito para atender los programas especiales antes señalados.

El Directorio establecerá y aprobará el monto anual para el financiamiento de los sectores productivos antes mencionados.

9.- Adquirir activos crediticios de las instituciones financieras, así como recibir créditos, en condiciones de cesionarios, a los fines de preservar la liquidez del sistema financiero nacional, en los términos y condiciones que establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela al efecto.

(…)

Artículo 57. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, el Banco Central de Venezuela podrá adoptar, en el ejercicio de las potestades discrecionales establecidas para el adecuado cumplimiento de su objetivo, y a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero pueda ocasionar el incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Instituto en las materias de su competencia, todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras, incluyendo el establecimiento en las distintas operaciones y sistemas administrados por el instituto Emisor.  

(…)

Artículo 58. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:

1.- Recibir depósitos de cualquier clase.

2.- Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 49.

(…)

Artículo 121. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en monedas extranjeras de los cuales se puede disponer libremente.

Artículo 122.  El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de las divisas en el país; las transferencias y traslados de fondos, tanto de moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago

En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el precedente artículo.

El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios, a través de uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela o de un funcionario o funcionaria de alto nivel del Instituto designado por dicho cuerpo. Los asuntos de naturaleza estratégica en el ámbito operativo cambiario, serán sometidos a la consideración del Directorio o al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas.

(…)

Artículo 135. Las personas sometidas a la normativa emanada del Banco Central de Venezuela, que infrinjan las resoluciones dictadas por el mismo en materia de tasas de interés, comisiones, tarifas y/o recargos, regulación de créditos, y sistema de pagos serán sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas. Asimismo serán sancionadas con un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reserva  por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones que le sean requeridas, pudiendo elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional, en caso que se demuestre la falsedad de la información suministrada”.  

Convenio Cambiario número 1 del 21 de agosto de 2018:

Artículo 3. El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas, a la atención ordenada de la oferta y demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipo de cambio; y evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional puedan ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela en materia de ejecución de la política cambiaria y de lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.

Artículo 4. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar operaciones de compra y de venta en el mercado cambiario conforme se determine a tales fines. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas o monedas extranjeras de acuerdo con la disponibilidad que determine su Directorio, en consideración a las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo armónico de la economía, así como los niveles de las reservas internacionales. Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela conforme a las condiciones y niveles de las reservas internacionales operativas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor, sobre lo cual informará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

(…)

Artículo 11. Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado a través de los operadores cambiarios autorizados, se realizarán mediante el uso de las facilidades que brinda el Sistema de Mercado Cambiario, bajo la regulación y administración del Banco Central de Venezuela. Dicho Sistema operará automatizadamente de manera organizada y transparente, sin que los participantes conozcan las cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso de cotización y cruce de las transacciones, información esta que conjuntamente con la identificación de la contraparte resultante, se conocerá luego del proceso de pacto a los fines de la liquidación de las transacciones pactadas. El Sistema de Mercado Cambiario corresponde a un sistema de compra y venta de moneda extranjera, en bolívares, en el que demandantes y oferentes participan sin restricción alguna”.

Una vez establecido el marco legal en el cual se fundamentó la Resolución impugnada, la Sala pasa a efectuar el correspondiente análisis del presenta caso, entrando a conocer en primer lugar del vicio de incompetencia denunciado.

i)                    Vicio de incompetencia manifiesta.

Al respecto, la Sala advierte del contenido de las transcritas normas que constituyen el marco fundamental de la Resolución recurrida, que la regulación y supervigilancia de las actividades llevadas a cabo por los bancos e instituciones financieras en la República Bolivariana de Venezuela, son por antonomasia competencias del Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las que en esa materia también ejerce la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, entre otros organismos y entes públicos.

En tal sentido, debe puntualizarse que para el cumplimiento del  objetivo primordial del referido ente de la Administración Pública, cual es, lograr la estabilidad de precios y preservar tanto el valor interno como el externo de la unidad monetaria nacional, en consecuencia, el Banco Central de Venezuela se encontraba plenamente habilitado por el ordenamiento jurídico para dictar Resoluciones que facultan al indicado ente a efectos de formular y ejecutar la política monetaria, crear y mantener condiciones monetarias crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda nacional, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía venezolana; participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria; regular la moneda, el crédito y las tasas de interés; así como administrar las reservas internacionales y regular el comercio del oro y de divisas, razón por la cual debe desestimarse el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

ii)                  Violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad.

Señaló la parte actora que existe una violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad, en virtud que el marco legal en el cual se fundamentó la Resolución recurrida solo establece la posibilidad que el Banco Central de Venezuela efectúe operaciones con el público, pero nunca determina expresamente la facultad de ejecutar operaciones de intervención cambiaria que impliquen la compra venta forzosa y de forma coactiva de divisas a las instituciones bancarias.

Por su parte la parte demandada indicó que en ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Banco Central de Venezuela (BCV), dictó la resolución que es objeto de impugnación por el recurrente, que establece las bases para la ejecución por parte del referido órgano de medidas de intervención cambiaria, consistentes en la realización de operaciones automáticas de venta de moneda extranjera a los bancos universales, con cargo a los haberes de la cuenta única que mantienen dichas entidades en el Banco Central de Venezuela. Asimismo, argumentó que “(…) al concebir la intervención cambiaria dentro de los mecanismos de participación en el mercado nacional de divisas, se ha asegurado de su cimiento jurídico no solo en el marco de las competencias que expresamente tiene atribuidas, sino además, y en términos supletorios, en las potestades implícitas que posee, entendidas éstas como las atribuciones que corresponden a la Administración, no por existir en un texto normativo que se las confiera en forma taxativa, sino por ser inherentes a la actividad que desarrolla, por lo que se consideran necesariamente incluidas en el elenco de sus facultades y sin las cuales resultarían inoperantes (…)”.

Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación la decisión número 1947 dictada por esta Máxima Instancia el 11 de diciembre de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo (…)”.

La sentencia in comento, manifiesta con toda claridad que la actividad de la administración resulta tan dinámica que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo en oportunidades que el legislador no previó en ciertas circunstancias donde se requiere la actividad directa de los Órganos del Estado. 

Por otra parte, esta Instancia en decisión número 0087 del 11 de febrero de 2004, ha expresado respecto a la teoría de las potestades implícitas lo siguiente:

 “(...) para un gran sector de la Doctrina, esta regla de la competencia, admite excepciones, y es allí donde surge la tesis de las ‘potestades implícitas o inherentes’. Esta tesis consiste en que aun cuando la competencia no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la norma. En este sentido, se explica que si la competencia no surge en forma concreta de la norma, debe establecerse si la actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de la norma (...)”. (Resaltado de la Sala).

Según lo expuesto en la decisión reseñada, aunque la competencia no se encuentre referida de manera explícita en la norma, cabe la posibilidad de establecerla de manera implícita mediante una interpretación finalista o sistemática de la ley, ello siempre que se encuentre dicha interpretación dentro del marco del espíritu y propósito de la norma.

Determinado lo anterior, se verifica que los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela  en los cuales se fundamenta la Resolución impugnada, en particular el artículo 3 del Convenio Cambiario Número 1 del 21 de agosto de 2018, tienen como propósito fundamental el logro de la estabilidad de precios y preservar tanto el valor interno como el externo de la unidad monetaria nacional mediante la formulación y ejecución de la política monetaria; no es menos cierto que de la interpretación finalista de las normativas (y particularmente el expresado en el reseñado artículo del Convenio Cambiario Número 1) en las cuales se sustenta la referida Resolución, se encuentran orientadas al logro del propósito fundamental que persigue el Banco Central de Venezuela, que consiste en lograr la estabilidad de precios y preservar tanto el valor interno como el externo de la unidad monetaria nacional, por consiguiente, la Sala desestima que la Resolución número 19-09-03, viole la garantía de reserva legal y principio de legalidad. Así se establece.

iii)                Violación del derecho a la libertad económica:

La parte actora alegó que la Resolución recurrida viola el derecho a la libertad económica en virtud que imponen realizar operaciones de compra-venta de divisas sin la mediación del consentimiento de la parte demandante. Por su parte los apoderados de la parte demandada señalaron que “(…) el ejercicio de la libertad económica o libertad de empresa puede ser limitado por los Poderes Públicos por razones de interés social (…)”.

Sobre este particular, la Sala advierte que efectivamente el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra este derecho, sin embargo se ha establecido el criterio que el ejercicio de la libertad económica o libertad de empresa puede ser limitado por los Poderes Públicos en circunstancias específicas de interés social. A respecto la Sala Constitucional en decisión número 2.641 del 1° octubre de 2003, señala que:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo”. (Resaltado de la Sala).

            La reseñada sentencia indica con toda claridad que efectivamente el derecho a la libertad económica es de orden constitucional, pues se encuentra íntimamente relacionada con la libertad general del ciudadano más no obstante, también indica que el mismo no es absoluto, en virtud que no debe ser ejercido fuera de las limitaciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  como en las Leyes, es así que los Poderes Públicos se encuentran plenamente habilitados para determinar disposiciones normativas con el objeto de regular el señalado derecho bajo la óptica de un interés social o general.

Este criterio es reflejado en la decisión número 2900 dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2005, con relación al artículo 112 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido indica que: “(…) no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general (…)”.    

En el presente caso, la Sala advierte que en las actividades efectuadas por las instituciones bancarias existe un interés general, en virtud que se encuentran vinculadas con la dinámica económica del Estado, de allí que las mismas sean reguladas por disposiciones de rango tanto Constitucional como Legal, entre dichas normas resalta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, instrumento que contiene disposiciones orientadas a tomar un efectivo control sobre tales actividades y siendo que  la Resolución recurrida fue concebida para tal fin, resulta evidente para esta Instancia que no se configura violación alguna del derecho a la libertad económica por la aplicación de la referida Resolución, en consecuencia se desestima que la Resolución número 19-09-03, viole el derecho a la libertad económica de la parte actora. Así se establece.

iv)                Violación al derecho de propiedad de la Recurrente:

La parte demandante denunció  la violación al derecho de propiedad del accionante, en razón que la Resolución recurrida permite al Banco Central de Venezuela realizar débitos automáticos de la cuenta única que mantiene la demandante con dicha Institución, por concepto de supuestas operaciones de compra-venta de moneda extranjera, sin que medie el consentimiento de la parte accionante a los fines que se perfeccione las señaladas operaciones y sin que se efectuara la entrega efectiva de las divisas objeto de la supuesta compra-venta.

Al respecto la parte demandada infirió que “(…) en el caso especifico de la intervención cambiaria, la prescindencia del consentimiento de la institución bancaria encuentra asidero en el hecho de que tal medida no persigue satisfacer intereses privados, que es lo que le confiere el carácter consensual a la compraventa, sino la consecución de cometidos estatales de orden económico derivados de la obligación del Estado de velar por la estabilidad macroeconómica y orientar sus políticas a la promoción del crecimiento y a la generación de bienestar de los ciudadanos (…)”.

A respecto la Sala advierte, que ciertamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho de propiedad consiste en que  toda persona, sea esta natural o jurídica, tiene el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, también resalta que “(…) La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley a fines de utilidad pública o de interés general (…)”.

En cuanto a la actividad del sector bancario y otras entidades financieras esta Sala el 28 de febrero de 2018, dictó decisión en el expediente número 2016-0478 que establece:

Las actividades financieras o del sector bancario en Venezuela, son consideradas como prestaciones de servicio público, por lo cual, su explotación está excluida de la libre iniciativa privada, siendo que por ello, los particulares que decidan en ejercicio de su autonomía, dedicarse a tal actividad, se encontraran (sic) sometidos a un régimen de autorizaciones e intervención estatal, toda vez que se encuentra involucrado el interés general”. (Resaltado de la Sala).

La sentencia anteriormente señalada determina con absoluta claridad que la actividad del sector bancario por ser de interés del Estado será objeto de supervisión y regulación, por consiguiente, no comparte características propias previstas en otras ramas del derecho, como sería en el ordenamiento Civil cuya falta constituya un menoscabo a derechos inherentes a las personas que se dediquen a la explotación de dicha actividad.

Precisado lo anterior la Sala advierte que la intervención cambiaria no busca satisfacer intereses privados, en virtud que consiste en una regulación de la actividad bancaria que tiene por objetivo un fin eminentemente económico de orden general, por lo que se concluye que lo aducido por la parte actora, en cuanto que afecta su derecho de propiedad la transacción de débito automático en bolívares por concepto de operaciones de compra-venta previstas en el artículo 1° de la Resolución recurrida, sin que se verifique mediación del consentimiento de la parte actora, no constituye vicio alguno ya que la medida de intervención cambiaria, no comparte las características de la figura contractual de la compraventa propia prevista en el ordenamiento Civil, en virtud que naturaleza de la indicada operación cambiaria y el fin de regulación económica que persigue dicha medida responde al interés social o general; en consecuencia, la Sala estima desvirtuado lo alegado por la recurrente en el sentido que la Resolución número 19-09-03, viole el derecho de propiedad de la parte actora. Así se declara.

 

v)                  Violación del principio de tipicidad de las sanciones:

La parte actora manifestó que la Resolución impugnada constituye violación al principio de tipicidad de las sanciones, señalando que ha sido un instrumento por medio del cual el señalado Órgano de la Administración Pública han efectuado débitos automáticos que presuntamente corresponden con la aplicación de las cargas económicas con efecto sancionatorio a que se refiere el artículo 5 de las Resolución recurrida, circunstancias que no se encuentran tipificadas como hechos punibles.

En tanto que los apoderados del Banco Central de Venezuela (BCV), argumentaron que “(…) las medidas correctivas no aparecen necesariamente dentro del ejercicio de la potestad sancionadora, sino precisamente a la actividad administrativa lógicamente anterior, es decir, pretende dar efectividad a los mandatos aplicables a la actividad del subordinado, por lo que su objetivo no puede ser otro que garantizar preventivamente el cumplimiento de aquellos deberes o compromisos adquiridos en provecho del interés público, de modo que se logren proteger los bienes jurídicos amparados por el sistema e inducir a mejorar el grado de cumplimiento de tales deberes por medio de la disuasión que su propia existencia produce en los potenciales infractores, y así es dable interpretar que emerge de las Resoluciones en comento (…)”.

Ahora bien, la Sala advierte que la referida Resolución fue dictada a objeto de regular la actividad bancaria y de otras entidades financieras y por ende, establecer límites a los activos y pasivos que dichas instituciones poseen en divisas extranjeras.

Establecido esto, el contenido de la decisión número 330 dictada por esta Instancia el 13 de marzo de 2008, reza:

“(…) visto que esa Resolución tiene por objeto establecer límites en los activos y pasivos que los bancos tienen en divisas extranjeras, habida cuenta que tales operaciones pueden generar secuelas directas en el riesgo de la actividad bancaria así como en la liquidez de la moneda de curso legal, es palmario que, en caso de su inobservancia, la inexistencia de regulaciones que compelan o fuercen su acatamiento, haría nugatorio e inoperante la finalidad de esos preceptos.

Como fatal consecuencia, a su vez la concreta actividad que regula esa Resolución quedaría vacía de contenido, conllevando a que la gestión pública, indefectiblemente, se torne en ineficiente e incapaz de darle debida respuesta a los intereses y necesidades colectivas que está llamada a tutelar, frente a concretas circunstancias que podrían obrar en grave perjuicio de la estabilidad del sistema financiero y, por consiguiente, desencadenar crisis en ese sector como la vivida en nuestro país en la década de los 90 del pasado siglo (…)”.

La reseñada sentencia determina que los órganos de la Administración Pública pueden mediante actuaciones de orden administrativo regular la actividad bancaria en cuanto al manejo de las divisas extranjeras, a efectos de evitar “grave perjuicio de la estabilidad del sistema financiero” del país, en este punto, es pertinente señalar que la decisión número 1947 del 11 de diciembre de 2003, anteriormente comentada, estipula que la actividad Administrativa tiende a ser sumamente dinámica, por lo que el legislador no ha previsto ciertas circunstancias donde se requiere la actividad de los Órganos del Estado. Asimismo, dicha sentencia establece que:

Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.”

 

Esta decisión determina el criterio aceptado por esta Sala que la Administración Pública se encuentra facultada para dictar reglas reguladoras frente a la carencia expresa en la normativa aplicable, facultad que no deviene arbitrariamente sino por autorización implícita del legislador, es decir, por interpretación de la ley.

Este criterio tiene sus cimientos en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997, por la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que estableció:

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativa rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)”. (Resaltado con negrillas del original).

Criterio que ajusta plenamente con el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que indica:

Artículo 57. Sin perjuicio de imposición de las sanciones a que haya lugar, el Banco Central de Venezuela podrá adoptar, en el ejercicio de las potestades discrecionales establecidas para el adecuado cumplimiento de su objeto, y a efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero pueda ocasionar el incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Instituto en las materias de su competencia, todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras, incluyendo el establecimiento de tasas de interés, y la suspensión de la participación de éstos en las distintas operaciones y sistemas administrados por el Instituto Emisor”. (Resaltado de esta Sala).

 

Precisado lo anterior, se observa la Resolución recurrida fue dictada por el Banco Central de Venezuela a objeto de regular la actividad bancaria y de otras entidades financieras, por consiguiente, el artículo 5 de la ya señalada Resolución fue concebido a fin de desarrollar de forma complementaria las disposiciones legales aplicables a la materia, incluyendo, actos medidas de propósito correctivo, que busquen evitar “grave perjuicio de la estabilidad del sistema financiero” del país, por consiguiente, la Sala estima que no hay violación al principio de tipicidad ni de reserva legal. Así se determina

vi)                Violación del derecho a la seguridad jurídica.

La demandante sostiene que la resolución impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que colocó a la parte demandante en una situación de incertidumbre jurídica, pues  según constriñen a la actora en realizar operaciones contra los principios generales que rigen el sistema financiero y por otra parte, establecen que el incumplimiento de la referida resolución puede dar lugar a la imposición de cargas económicas con efecto sancionatorio.

Por su parte la demandada arguye que “(…) las Resoluciones recurridas (…) contienen de forma clara los términos en que los sujetos de aplicación deberán realizar las operaciones allí contempladas, las cuales, por demás, resultan habituales por su naturaleza y especialidad (…)”.

En relación a que la Resolución recurrida establece que el incumplimiento de las mismas puede dar lugar a la imposición de cargas económicas con efecto sancionatorio, la Sala advierte que ya fue un punto analizado supra, específicamente, en cuanto a la violación del principio de tipicidad de sanciones y violación a la garantía de reserva legal y principio de legalidad las cuales fueron desestimadas, por consiguiente este particular ya fue resuelto. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la seguridad jurídica no es más que el conocimiento  y comprensión de los ciudadanos y ciudadanas respecto a sus derechos y obligaciones consagrados tanto en la Constitución como en las leyes, así como de las posibles repercusiones legales en caso de inobservancia de los dispositivos normativos que regulan la convivencia social.

En el caso bajo análisis, resulta evidente que la Resolución impugnada es un instrumento operativo en cuyo contenido se encuentra claramente los términos en los cuales los sujetos de aplicación efectuaran las operaciones allí contempladas, las cuales, por demás, resultan habituales por su naturaleza y especialidad.

La Resolución en cuestión fue formulada dentro de las atribuciones tanto Constitucionales como legales atribuidas al Banco Central de Venezuela, lo que le otorga un carácter totalmente lícito; por consiguiente la Sala estima que no se configura de forma alguna el vicio de violación a la seguridad jurídica. Y así se declara.

vii)              Violación al principio de interdicción de la arbitrariedad:

Los apoderados de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, argumentaron que la resolución recurrida, es violatoria del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fueron dictadas sin que se realizara un análisis previo que justificara las medidas en ella contenidas.

Por su parte, la demandada señaló que “(…) el Banco Central de Venezuela es competente para definir, regular y participar en el mercado de divisas, así como para establecer los mecanismos para su ejecución, realizando cualquier ajuste que resulte de su seguimiento y evaluación, la medida de intervención cambiaria tiene suficiente motivación, por tanto la misma fue adoptada (…) con fundamento en los correspondientes análisis y estudios técnicos, cuya síntesis queda asentada en las actas de sesión de dicho cuerpo colegiado (…)”.

Esta Sala advierte, que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa que la transparencia de la gestión Pública se encuentra legitimada por el derecho a la información, en el sentido que toda persona tiene el derecho de ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

Al respecto la Sala Constitucional en decisión número 0745, del 15 de julio de 2010, señaló:

Sin duda alguna el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (…).

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (…)”. (Resaltado de la Sala).

La sentencia comentada determina con toda claridad que aun cuando la Carta Magna Nacional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, asimismo establece límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos totalmente absolutos, salvo el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

Por otra parte, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que la competencia en materia monetaria del Poder Nacional corresponde de manera exclusiva y obligatoria al Banco Central de Venezuela, reconociendo un amplio poder discrecional que le permite llevar a cabo sus funciones para el logro o materialización de los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Precisado lo anterior la Sala observa, que si bien es cierto el recurrente tiene derecho a conocer cuáles fueron los estudios financieros que llevaron al Directorio del Banco Central a la conclusión de dictar la Resolución número 19-09-03, no es menos cierto que en su escrito de demanda no hizo mención alguna que hayan solicitado al Banco Central de Venezuela dicha información, sólo se limita en manifestar que la indicada Resolución “(…) son producto de la arbitrariedad administrativa, toda vez que en ningún caso consta la realización de estudios y análisis económicos ni de riesgo previos que hayan justificado la toma de las medidas tan gravosas que imponen (…)”, por consiguiente, la Sala considera que no es sustentable lo argumentado por la parte actora. Así se decide.

De igual manera es importante resaltar, que el Banco Central de Venezuela, tiene amplia competencia, tanto constitucional como legal, para tomar medidas en materia monetaria particularmente en lo que concierne a intervención cambiaria, las cuales son de naturaleza extremadamente sensible pues tocan aspectos relevantes de política monetaria de interés Nacional, por lo que una divulgación pública anticipada es susceptible de ocasionar consecuencias desfavorables en el ámbito económico de la República.

Por lo anteriormente especificado, la Sala estima que la Resolución número 19-09-03, no es violatoria del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública. Así se declara.  

viii)            Objeto de ilegal ejecución:

Los apoderados de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., adujeron que el objeto de la Resolución impugnada es de ilegal ejecución en virtud que pretende realizar operaciones de compra-venta de divisas sin el consentimiento de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual es totalmente contrario a los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil conforme a los cuales el consentimiento es el elemento esencial para la existencia de todo contrato, especialmente del contrato de compra-venta que únicamente se perfecciona a través del consentimiento manifestado por las partes, comprador y vendedor de las divisas en este caso.

Al respecto, esta Sala observa que la indicada denuncia ya fue resuelta en el punto concerniente a la violación del derecho de propiedad desarrollado en la presente sentencia, donde quedó plenamente establecido que la compra-venta prevista en el artículo 1° de la Resolución recurrida, no constituye violación alguna ya que la medida de intervención cambiaria, no comparte las características de la figura contractual de la compra-venta propia prevista en el ordenamiento Civil, en virtud que la naturaleza de la indicada operación cambiaria y el fin de regulación económica que persigue dicha medida, responde al interés social o general, por tanto, esta Máxima Instancia estima desvirtuado lo alegado por la recurrente sobre este particular. Así se establece.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la institución  financiera demandante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución número 19-09-03 emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.742 del 21 octubre de 2019.

2.- FIRME la Resolución número 19-09-03 dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.742 del 21 octubre de 2019.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA