Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2012-0050

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Marianna Belalba y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el INPREAGOGADO bajo los números 124.496 y 99.306, respectivamente,  representando a la asociación civil ESPACIO PÚBLICO, registrada en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el número 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y asistiendo al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), cuyos estatutos se registraron ante el entonces Ministerio del Trabajo, bajo el número 236,     folio 44, tomo II, de fecha 2 de mayo de 2006, del Libro de Registro               de Sindicatos Nacionales y Regionales; y al COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, conforme       a la Ley de Ejercicio del Periodismo, publicada en Gaceta Oficial número 4819 del 22 de diciembre de 1994, interpusieron “recurso de nulidad            por inconstitucionalidad”, contra el Decreto número 7.454, publicado en Gaceta Oficial número 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, dictado por el    ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual, entre otros aspectos, decretó “(…) Artículo 1°. Se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual formará parte de su estructura, dependerá jerárquicamente de dicho Ministerio y estará ubicado administrativamente según se establezca en el Reglamento Orgánico del mismo (…)”, por presuntamente vulnerar los artículos 57, 58, 143, 325 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala.

En fecha 4 de agosto de 2010, los abogados Marianna Belalba y Yael de Jesús Bello Toro, anteriormente identificados, procedieron a reformar el recurso de nulidad interpuesto.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de la Sala para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta en esa Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por decisión número 1777 del 30 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad ejercida por la organización Espacio Público, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y el Colegio Nacional de Periodistas, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella.

El 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la presente acción de nulidad y su respectiva reforma; en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez realizadas las referidas notificaciones, el 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró el prenombrado cartel, el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado ante esta Instancia el 9 de agosto de 2012, por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 153.405, en representación de la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la asistencia del abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificado; las abogadas Ramona del Carmen Chacón y Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscritas en el INPREAGOGADO bajo los números 63.720 y 171.371 respectivamente, actuando en representación de la República y Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el INPREAGOGADO bajo el número 16.770, en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones y pruebas, los cuales fueron agregados al expediente.

El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales presentadas por la representación de la Procuraduría General de la República y de los recurrentes y como quiera que dicha admisión se produjo fuera del lapso establecido para ello, se ordenó la notificación de las partes, para la prosecución del juicio.

Notificadas todas las partes involucradas, el 26 de febrero de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 2 de abril de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 5 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 12 de abril de 2023, se dejó constancia que en Sesión de Sala Plena celebrada el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

La asociación civil Espacio Público, conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y el Colegio Nacional de Periodistas, interpusieron el 15 de julio de 2010, “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” en contra del Decreto número 7.454, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha      1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial número 39.436, de la misma fecha, el cual ordenaba la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA), con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por supuestamente vulnerar los artículos 57, 58, 143, 325 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a la libertad de expresión y acceso a la información fundamentalmente.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento con relación al “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” interpuesto por la asociación civil Espacio Público, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y el Colegio Nacional de Periodistas, contra el Decreto Presidencial número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.436 en la misma fecha, el cual ordenaba la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA), por supuestamente vulnerar los artículos 57, 58, 143, 325 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Antes de entrar a analizar el fondo en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 de octubre de 2013, en la Gaceta Oficial número 40.266, se publicó el Decreto número 458, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), y en donde se señala:

“(…) Artículo 1. Se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, el cual formará parte de su estructura, y dependerá jerárquicamente del Presidente de la República y estará ubicado administrativamente según se establezca en el Reglamento Orgánico respectivo.

(…)

Artículo 12. Se deroga el Decreto N° 7.454, publicado en la Gaceta Oficial N° 39436 de fecha 01 de junio de 2010. (…)”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el Decreto número 458, parcialmente transcrito, modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda, toda vez que se evidencia del texto citado, que el Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA), dejó de tener vigencia.

Con relación a esto y a fin de resolver el caso planteado, resulta necesario señalar que la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 01270 del 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia, estableció que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Ver sentencia de esta Sala número 00837 del 19 de julio de 2017, caso: Luis Alberto González Pineda contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa). (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear el recurso de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.

Por lo tanto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada por la representación judicial de la organización Espacio Público, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y el Colegio Nacional de Periodistas, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, ya que no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo. Así de decide. (Ver entre otras sentencias de esta Sala números 00858 del 9 de agosto de 2016; 00837 del 19 de julio de 2017 y 01188 del 21 de noviembre de 2018).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”, interpuesto por las abogadas Marianna Belalba y Yael de Jesús Bello Toro, antes identificadas, en representación de  la asociación civil ESPACIO PÚBLICO, y asistiendo al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), y al COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, en contra del Decreto número 7.454, publicado en Gaceta Oficial número 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00519.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA