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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 1990-7395
Mediante decisión número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, manifestara su interés en que se decida la presente causa, relativa al recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 616 y 5.569, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), suprimido mediante Decreto Presidencial de fecha 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.808 Extraordinario de igual fecha, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se libraron los oficios números 4004, 4005 y 4006, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Ministro del Poder Popular de Atención a las Aguas, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 2 de abril de 2024, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Ministro del Poder Popular de Atención a las Aguas, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión número 00951 del 26 de octubre de 2023.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de junio de 1990, las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos), interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
El 19 de junio de 1990, se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
Por auto del 25 de julio de 1990, el aludido Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda de autos y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar al entonces Ministro del Trabajo para que remitiera el expediente administrativo y se ordenó pasar los autos a la Sala a los fines que emitiera decisión respecto a la “solicitud de pronunciamiento previo” y que una vez devueltos, se librara el cartel de emplazamiento.
El 23 de abril de 1991, se remitió el expediente a la Sala.
Mediante decisión número 273 del 6 de junio de 1991, la Sala negó la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso de autos.
El 13 de junio de 1991, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Luego de sustanciada la causa, por auto del 21 de noviembre de 1991, se acordó remitir el expediente a esta Sala.
El 28 de noviembre de 1991, se designó como Ponente al entonces Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó la audiencia para comenzar la relación de la causa.
Luego el 11 de diciembre de 1991, “comenzó la relación” y el 14 de enero del mismo año, se fijó la audiencia para el “acto de informes”.
El 14 de enero de 1992, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la actora quien consignó su escrito, el cual se ordenó agregar a los autos.
El 5 de marzo de 1992, se dijo “Vistos”.
Posteriormente, mediante decisión número 00418 del 9 de diciembre de 2021, esta Sala ordenó la notificación, del Presidente de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 8 de junio de 2022, la abogada Dayana Useche, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 104.591, apoderada judicial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), dejó constancia de la “Falta de Cualidad” de su representada para ser parte de este proceso, por cuanto el patrono del trabajador identificado en autos era el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el cual fue suprimido mediante Decreto Presidencial número 4.808 de fecha 2 de diciembre 1994, plasmando en su cuerpo normativo la creación de la comisión encargada de liquidar este Instituto, por lo tanto, la Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste) no forma parte de la presente causa.
Por sentencia número 00412 del 11 de agosto de 2022, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Seguidamente, esta Sala mediante sentencia número 00419 del 18 de mayo de 2023, ordenó nuevamente la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Mediante oficio identificado con el alfanumérico CJ/O/23 N° 104, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de agosto de 2023, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo informó que, en vista de las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular de Atención a las Aguas, fueron transferidos a ese Ministerio, los casos del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), razón por la cual dicho Organismo no cuenta con la facultad de manifestar su interés en la continuación de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno al recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 1990, por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se advierte que, desde el 5 de marzo de 1991, momento en que se dijo “Vistos” en la causa de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (suprimido mediante Decreto Presidencial de fecha 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.808 Extraordinario de igual fecha), las apoderadas judiciales, o el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas al cual le fueron transferidas las competencias, hayan realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En ese sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Atención a las Aguas, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la presente causa, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala decidirá lo que estime correspondiente (…)”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar de la citada sentencia, entre otros, a la parte recurrente, a saber: se libró notificación dirigida al Ministro del Poder Popular de Atención a las Aguas, en fecha 23 de noviembre de 2023; la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2024 y consignada en autos en fecha 2 de abril del mismo año, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 16 de mayo de 2024, venció el lapso establecido en la sentencia número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló, que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que, desde el 5 de marzo de 1991, momento en que se dijo “Vistos” en la causa de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, razón por la cual, esta Sala ordenó notificarla para que manifestaran su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación, venció el lapso establecido sin que manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Máxima Instancia declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias número 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y número 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha seis (6) de junio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00381. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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