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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2017-0111
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio número 009-2017 de fecha 11 de enero de 2017 recibido el 31 del aludido mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 3232, con motivo de la apelación ejercida el 9 de noviembre de 2016 por el abogado Wenrry Garabito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.886, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 148 al 150 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número 130/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el aludido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 11 de abril de 2016, por la abogada Marina Linette Duin Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.116, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, (UCAT), creada según Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela número 1.567 de fecha 2 de julio de 1982 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.524 de fecha 27 de julio de 1982, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 14 de diciembre de 1982, bajo el número 18, Tomo adicional, Protocolo primero, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristobal del estado Táchira, el 11 de enero de 2013, bajo el número 23, Tomo 1; acreditación que se constata según mandato inserto en autos a los folios 11 y 12 del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 3 de marzo del aludido año, la cual declaró que dicha institución “(…) no califica como institución exenta del pago del impuesto sobre la renta (...)”.
Según consta en auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala, mediante el oficio antes identificado.
El 21 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala. Se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Ginette García Trejo y Hans Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.470 y 212.322, en ese orden actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se aprecia en el documento poder cursante en autos al folio 115 y 116 del expediente judicial, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2017, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Católica del Táchira, según poder “Apud Acta” cursante en autos al folio 131 de las actas procesales, consignó escrito de contestación a la apelación del Fisco Nacional.
Por auto del 2 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 el ciudadano Javier Yonekura Shimizu, con cédula de identidad numero 8.992.149, actuando en su condición de rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), (acreditación que se constata según Decreto identificado con las letras y números DGC-N°001/2014, de fecha 26 de abril de 2014, emitido por el Gran Canciller de la Universidad Monseñor Mario del Valle Morona, Obispo de la Diócesis de San Cristóbal), solicitó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría) División de Doctrina Tributaria, consulta mediante la cual “(…) solicitó la calificación y registro de exención de pago de impuesto sobre la renta (…)”, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numerales 1 y 3 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, vigente ratione temporis, bajo los siguientes fundamentos:
“(…)
I
PERSONALIDAD JURIDICA DE LA UCAT
1.- Consideraciones jurídicas de carácter canónico.
Conforme a lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede, la República Bolivariana de Venezuela otorga y reconoce a la Iglesia Católica de Venezuela la cualidad legal de persona jurídica de carácter público, (…)”y demás instituciones de perfección cristiana canónicamente reconocidas como es el caso de la Universidad Católica de Táchira.
(…)
Según su estatuto orgánico (artículo 1) a Universidad Católica de Táchira es una institución de la iglesia Católica y se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley aprobatoria de convenio celebrado entre la Republica de Venezuela y la Santa Sede publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 27.478 de fecha 30 de junio de 1964, y ello significa que, por tanto, ambas partes de dicho convenio (tratado internacional) se comprometieron en asumir como entidades públicas y no de carácter privada a todas las instituciones establecidas o creadas por la jerarquía de la Iglesia católica en Venezuela, con la única condición de índole residual de cumplir con las formalidades necesarias para el establecimiento o creación de las instituciones sociales plasmadas en el (…) artículo IV del convenio vigente entra la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede.
(…) En ese orden de ideas, es necesario subrayar que conforme a so Cánones (equivalentes a artículos) 807° y 808° del Código de Derecho canónico por el articulo 3 numeral 1 de esas normas generales de la constitución apostólica Ex Corde Ecclesiae la Universidad Católica del Táchira fue erigida canónicamente por Decreto del obispo de la Diócesis de San Cristobal, Monseñor Dr. Mario del Valle Moronta Rodríguez, No. 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004 y por Decreto No 775/1998 de la Congregación para la Educación católica de la Santa Sede de fecha 16 de abril de 2012.
2.- Consideraciones jurídicas de carácter constitucional y legal.
La Universidad Católica del Táchira UCAT, igualmente goza de personalidad jurídica según los términos contemplados en el artículo 19 del Código Civil, que dice (…Omissis….)
La Universidad Católica del Táchira es una institución educativa sin fines de lucro, según lo establecido en el artículo 2 de su estatuto orgánico y su funcionamiento fue autorizado conforme al artículo 173 y siguientes de la Ley de Universidades mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1567 del 26 de julio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 32.524 de fecha 27 de julio de 1982 (…).
II
FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD
Ahora bien el numeral 1 de artículo 14 de la ley de impuesto sobre la Renta [de 2014, aplicable, ratione temporis] establece:
(…)
La exención en los términos del artículo 73 ejusdem en la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
Igualmente se consagra la exención de impuesto sobre la renta a las instituciones de carácter benéfico en el numeral 3 del mismo artículo 14 parcialmente transcrito así:
(…)
Por su parte el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta define lo que debe entenderse por institución benéfica:(…)
II
CONSIDERACIONES GENERALES
A- Relativas a la exención de las entidades de carácter público
Al ser la Universidad Católica del Táchira UCAT una institución de la Iglesia Católica, canónicamente reconocida y con personalidad jurídica de carácter público, debe concluirse que es beneficiaria de la exención de impuesto sobre la renta establecida en el numeral 1 del artículo 14 de la ley de impuesto sobre la renta.
B.- Relativas a la exención de las instituciones benéficas.
La Universidad Católica de Táchira UCAT por lo establecido en su Estatuto desde su autorización y hasta la fecha es una Institución de Educación Universitaria sin fines de lucro, sus ingresos son recabados para lograra sus objetivos y están constituidos por los estipendios provenientes de matriculas, mensualidades y aranceles estudiantiles, por los aportes, donaciones, herencias o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la institución y por los derivados de cualquier convención lícita cuya celebración se considere conveniente.
El producto de dicho ingresos, si lo hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, se invertirá directa i indirectamente en beneficio de la obra académica, cultural científica y de investigación que cumpla la Universidad, tal como lo determinan los artículos 1 y 2 del estatuto orgánico de la Universidad Católica de Táchira.
Asimismo, la misión de la UCAT contenida en el artículo 5 de su estatuto orgánico, inspirada en el artículo 1 de la Ley de Universidades, proclama que. ‘Es una comunidad de intereses espirituales que reúne a sus miembros, estudiantes, profesores, personal administrativo, obreros, autoridades, egresados y jubilados, en la tarea permanente de buscar y hallar la verdad, trasmitiendo un sentido de la vida fundado en el valor trascendente de la persona, con un decidido espíritu de diálogo pluralismo, democracia justicia social y solidaridad humana, busca la justicia y asume el reto de la formación integral de sus miembros como un aporte especifico a la sociedad venezolana (…)”. (Folios 31 al 39 del expediente judicial).
Posteriormente, la División de Doctrina Tributaria adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-127 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada el 3 de marzo del aludido año, dio respuesta a la consulta formulada por la representación judicial de la Universidad Católica Del Táchira, decidiendo que “(…) no califica como institución exenta del pago del impuesto sobre la renta (...)”, toda vez que:
“(…) a tal efecto esta instancia consultiva le informa que si representada no se encuentra exenta del pago del impuesto sobre la renta, en virtud del siguiente análisis;
El Articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 2, del artículo 3° y el artículo 73 del Código orgánico tributario, establecen:
(…Omissis…)
Asimismo, en materia de interpretación restrictiva de los beneficios fiscales el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, que dispone:
(…Omissis…)
De la transcripción anterior se desprende la intención de evitar la discrecionalidad del funcionario en el otorgamiento de los beneficios fiscales sujetando su actuación a unos parámetros claramente previstos y especificados por la ley.
En relación a la solicitud de exención formulada por el consultante es preciso observar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el numeral 3, de su artículo 14 dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 14 (…)
Por otra parte, el reglamento de la ley de Impuesto Sobre la renta en su artículo 17, define lo que debe entenderse por instituciones benéficas y de asistencia social, a saber:
Articulo 17.
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede se colige que la instituciones que quieran gozar de la exención del pago del impuesto sorbe a neta establecida en la citada norma, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social, según las define el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
b) que no persigan fines de lucro, es decir que sus enriquecimientos sean obtenidos como medio para lograr sus fines;
c) Que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores asociados o miembros.
d) Que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Ahora bien los requisitos antes descritos, una vez que han sido identificados deben ser concurrentes es decir, que de no cumplirse todos en una misma institución, no se configura la calificación de la exención.
A los efectos de constatara si la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TACHIRA (UCAT) puede considerarse como una instituciones exenta del pago del impuesto Sobre la Renta, se analizara su documento constitutivo y estatutario, que según su escrito de consulta, fue inscrito (…)
En tal sentido el artículo 6, del estatuto orgánico reformado prevé lo siguiente:
Artículo 6: La Universidad Católica del Táchira se propone los siguientes objetivos: 1 la Universidad es una institución al servicio de la nación y le corresponde colaborar en la orientación del país, mediante su contribución doctrinaria en en el esclarecimiento de los problemas nacionales. E.- desde su identidad católica. Proclamar la verdad como valor fundamental sin la cual desaparecen la libertad, la justicia y la dignidad del hombre. (Sic) 3.- la universidad debe realizar una función rectora de la educación, la cuya la ciencia para cumplir esta misión sus actividades se dirigidos a asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanzas, a completar la formación integra en los ciclos educacionales anteriores y a formar los recursos profesionales y técnicos que necesita para su desarrollo y progreso (...)
Ahora bien en cuanto al primero de los requisitos establecidos en el numeral 3 de artículo 14 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, se evidencia que la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT) no se ajusta a la norma en virtud de que se dedica al desarrollo de actividades de carácter educativo, en virtud de que está orientada principalmente a colaborar en la orientación de la vida del país, mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales proclama la verdad como valor fundamental, realizar una función rectora de la educación, la cultura y la ciencia a través de la investigación y la enseñanza a completa la formación integral de los ciclos educacionales anteriores y a formar los recursos profesionales y técnicos, tales actividades no encuadran dentro del precepto legal, de aunque no es una institución benéfica ni de asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 17 de Reglamento de la Ley in comento, por consiguiente, se desvían del fin o propósito del legislador, restricción que es incompatible con la posibilidad de comprende otras áreas o realiza cualquier otra actividad por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada.
De ahí que, al no cumplirse con el primero de los requisitos dispuestos en la normativa legal que rige la materia, de concurrencia obligatoria, para que proceda la dispensa solicitada resulta inoficioso analizar las restantes.
En virtud de los argumentos antes expuestos, es opinión de esta Gerencia General de Servicios jurídicos que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT) no cumple con el primero de los requisitos concurrentes contemplados en la norma in comento por lo tanto, no califica como institución exenta de pago del impuesto Sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines (…)”. (Destacados de la cita).
Por disconformidad con el acto administrativo antes indicado, la representación judicial de la Universidad Católica Del Táchira (UCAT), ejerció el 11 de abril de 2016 recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual fue reformado en fecha 2 de mayo de 2016, ratificando los argumentos expuestos en el recurso primigenio, y solicitando en dicha reforma, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a los siguientes fundamentos:
“(…) Punto Previo. Medida Cautelar (…)”.
Adujo la representación judicial de la recurrente que “(…) para el caso que nos ocupa., la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se desprende de la lectura de la fundamentación y alegatos producidos en el texto del recurso, con lo cual quedará suficientemente claro para este Tribunal que el acto administrativo impugnado desconoció arbitrariamente el derecho cuyo reconocimiento pide y del cual la UCAT es titular, es decir que, con base a lo alegado, se puede determinar que exista la cierta verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable a mi representada (…)”. (Sic).
“(…) A. Principio de confianza legítima (…)”. (Negrillas de la fuente).
Adujeron que “(…) Es evidente la lesión de este principio fundamental ya que mi representada lo que esperaba la expectativa legítima que tenía, en la aceptación de su solicitud, por ser notoria legal su procedencia. Invocamos este principio de confianza legitima ante esta instancia judicial para que se anule el acto impugnado por la desviación contundente en una errónea interpretación legal que configura un error inexcusable de la Administración Tributaria (…)”. (Sic).
“(…) B. Dimensión de la interpretación legal (...)”. (Negrillas de la fuente).
Que “(…) no es posible hablar de una única interpretación ‘verdadera o ‘exacta’ o ‘racional, elegida entre varias otras, de un texto jurídico-normativo sino de una interpretación ‘razonable’ o ‘irrazonable, o ‘conveniente o ‘inconveniente’ en la medida en que el intérprete –un profesional del derecho- haya permanecido dentro de los límites de las diversas posibilidades hermenéuticas que ofrece aquel. Y es por ello que también PERELMAN citad por PETXOLD ha dicho que la lógica jurídica se presenta como el conjunto de técnicas de razonamiento que permitan al juez concluir en cada caso de especie, el respecto del derecho a la aceptabilidad de la solución encontrada (…)”. (Sic).
“(…) C.Vicio de falso supuesto de hecho. D. Vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Que, (…) incurre en el aludido vicio de errónea interpretación (..) al desconoce el alcance general de los artículos 17 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta y 6° del estatutos orgánicos de la UCAT errando en las conclusiones a las cuales llega las cuales, resultan del alcance, contenido e interpretación gramática de los textos normativos referidos (…)”.
Asimismo, sostuvieron que “(…) es un error la afirmación hecha por la Administración Tributaria cuando refiriéndose a los requisitos establecidos en el numeral 3 de artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concluyó que la UCAT ‘….no se ajusta a la norma en virtud de que se dedica al desarrollo de actividades de carácter educativo‘(…)”.
Igualmente que “(…) es equívoca la afirmación de la administración tributaria según la cal, las actividades señaladas en el artículo 6° del estatuto orgánico de la UCAT ‘….no encuadran dentro del precepto legal, de ahí qye no es una institución benéfica ni de asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la renta…’ (…)”. (Sic).
Afirmaron, que “(…) la UCAT tiene por objeto la enseñanza, la educación, la formación integral ergo siendo servicios docentes aquellos desarrollados para enseñar la UCAT presta servicios docentes, por lo que debe ser calificada como institución exenta del pago el impuesto sobre la renta (…)”.
“(…) D. Lesiona el principio de Globalidad o Exhautividad de la decisión (…)”. (Destacados del texto citado).
Sostuvo que “(…) nada señaló el acto administrativo objeto del recurso, sobre el planteamiento esbozado por la UCAT en su escrito de solicitud, punto II, letra A: ‘A: relativas a la exención de las entidades de carácter público. Al ser la Universidad Católica del Táchira UCAT una institución de la Iglesia Católica, canónicamente reconocida con personalidad jurídica de carácter público, debe concluirse que es beneficiaria de la exención de impuesto sobre la renta establecida en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta’ (…)”.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, decretó la suspensión de los efectos de la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva número 213/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Universidad Católica de Táchira (UCAT), bajo la motivación expuesta seguidamente:
“(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procede a delimitar la controversia en el caso de autos, sintetizando los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, extrayendo los vicios aludidos en el recurso, en tal sentido la apoderada judicial de la Universidad Católica del Táchira, solicita se anule el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-0127 de fecha 29/01/2016, en virtud de que el mismo esta inmerso en un Falso Supuesto de Derecho, por una incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica, que se utiliza como fundamento de la Resolución Administrativa, así mismo trae a colación las pruebas fundamentales donde certifica que la recurrente cumple con los requisitos esenciales para ser exenta del pago del ISLR.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
De la procedencia de Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29/01/2016, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; que corre inserta a los folios (13-17), el ente administrativo decidió que la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto las instituciones que quieran gozar de la exención de pago del Impuesto Sobre la Renta, deben cumplir concurrentemente los siguientes requisitos:
Que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social, que no persigan fines de lucro, que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio, no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Concluyendo que no se cumple el primero de los requisitos establecido en la misma, por cuanto no es una institución benéfica ni de asistencia social conforme lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de allí que consideró que la UCAT, no cumple con los requisitos, considerando inoficioso analizar los restantes.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la recurrente Universidad Católica del Táchira, se infiere que evidentemente la misma forma parte del régimen patrimonial del derecho canónico, es decir, depende de la Santa Sede, que ejerce su actividad a través de la congregación para la educación católica y del consejo fundacional de la universidad, que es el órgano a través del cual el Obispo de la Diócesis de San Cristóbal del estado Táchira, ejerce el alto patronazgo de la Institución, tal como se desprende del oficio N° 441-004 de la Diócesis de San Cristóbal, (F-23-24). Y del Estatuto Orgánico de la UCAT (42-51).
Del mismo modo, se observa de la solicitud realizada por la recurrente Universidad Católica del Táchira ante el SENIAT, que la misma nada acoto sobre lo solicitado en cuanto al artículo 14 de la LISR en su numeral 1, solo se baso en el numeral 3 del mismo el cual establece lo siguiente:
“Art.14. Están exentos del impuesto:
1-Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley…
…Omissis…
3- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.'
Con fundamento a la norma precedentemente expuesta, se colige que la Universidad Católica del Táchira es:
1.- Una institución educativa sin fines de lucro (cuyo funcionamiento fue autorizado conforme al Art. 173 y siguiente de la Ley de Universidades, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1.567 de fecha 26/07/1982, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524 de fecha 27/07/1982).
2.- Goza de personalidad jurídica, según los términos contemplados en el Art.19 del Código Civil.
3.- Es una institución erigida canónicamente por la Santa Sede, debidamente formada por decreto.
4.- Tiene la cualidad de persona jurídica de carácter público conforme al reconocimiento que en este sentido le da la República Bolivariana de Venezuela. (Según convenio entre las partes)
Dicho contenido de la Santa Sede y la República de Venezuela, data del año 1964 y dispone en su artículo IV lo siguiente:
ARTICULO IV
Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido o cumplidos los requisitos legales.
En efecto en la Revista Nro 52 de la UCAB la profesora Luisa Poleo publicó un artículo denominado El derecho religioso y sus aplicaciones en las jurisdicciones civiles y religiosas venezolanas disponibles en http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_52_386-355.pdf:
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que tanto la Iglesia Católica como las demás Instituciones creadas por ellas se consideran legalmente como entidades Venezolanas de carácter Público, por ende sus actividades se encuentran dentro de la configuración de actividades EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA conforme a lo previsto en el articulo 14 numeral 1 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE
LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL TÁCHIRA, representada por la abogada MARINA LINETTE DUIN GUERRERO,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578, inscrita en el
IPSA bajo el N° 67.116. En Consecuencia:
2.- SE ANULA, la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/-0127 de fecha 29 de enero
de 2016, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
3.- SE DECLARA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, exenta de conformidad con el artículo 14 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
4.- Se le ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIO JURIDICO del SENIAT emitir la Correspondiente Resolución de exoneración de Impuesto Sobre la Renta de la Universidad Católica del Táchira. Para lo cual se le concede 15 días hábiles una vez conste en autos su notificación de conformidad con el Artículo 14 del numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
5.- La Universidad Católica del Táchira, se considera exenta del Impuesto Sobre la Renta para el periodo fiscal en curso, hasta tanto llegue la respectiva Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT, a los fines de no causarles ningún daño mientras trascurren el lapso propio del proceso.
6.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión (…)”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Ginnete García Trejo y Hans Hernández, antes identificados, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
“(…) Del Vicio De Errónea Interpretación De La Norma (…)”. (Destacados de la cita).
Arguyeron los apoderados judiciales del Fisco Nacional que “(…) para gozar del referido beneficios fiscales requisito fundamental que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TACHIRA deberá prestar sus servicios dentro de sus condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional aun debe ser calificada por la Administración Tributaria como exenta de pago de impuesto, de acuerdo a la exigencia decretada en el Parágrafo Único del ordinal 3 del articulo14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, supuesto éste que en el caso bajo estudio no ocurrió (…)”. (Mayúsculas de la fuente).
Por otra parte, en relación a los puntos 3, 4, y 5 contenidos en la declaratoria de la sentencia recurrida solicitaron a este Alto Tribunal “(…) los deje sin efecto toda vez que la recurrida pretende con la declaratoria antes transcrita otorgar una especie de mandatos a la Administración Tributaria dentro de lapsos perentorios establecidos en la dispositiva obviando con su proceder el hecho de que la sentencia no se encontraba definitivamente firme y que podía ser objeto de apelación, como efectivamente ocurrió en el presente caso (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha la abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Táchira, consignó escrito de contestación a la apelación, conforme se describe de seguidas:
Sostuvo que “(…) la apelante yerra al señalar que la jueza de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma a nuestro juicio en aplicación de la doctrina imperante sobre la materia la juez de instancia aplicó e interpretó correctamente la norma según la cual, procede a favor de la Universidad Católica de Táchira la calificación de persona jurídica exenta del pago de impuesto sobre la renta (…).
Por último, adujo que “(…) negamos la consecuencia que temerariamente el apelante le otorga al hecho de haber el juez escrito exoneración en vez de exención, es decir, solo porque tuvo un tropiezo involuntario e inconsciente al escribir. Por su parte a nuestro juicio afirma que tal evento impedirá la ejecución de la sentencia, es improcedente, pues son suficientemente claras las declaraciones contenidas en los numerales de la dispositiva (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 213/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marina Linette Duin Guerrero, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Católica Del Táchira, contra la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República, así como las defensas de la apoderada judicial de la Universidad Católica de Táchira (UCAT), se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Juez de mérito incurrió en el “(…) vicio de errónea interpretación de la norma (…)”.
Delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:
“(…) Vicio de errónea interpretación de la norma (…)”.
Arguyeron los apoderados judiciales del Fisco Nacional que “(…) para gozar del referido beneficios fiscales requisito fundamental que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TACHIRA [(UCAT)] deberá prestar sus servicios dentro de s condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional aun bes debe ser calificada por la Administración tributaria como exenta de pago de impuesto, de acuerdo a la exigencia decretada en el Parágrafo Único del ordinal 3 del articulo14 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2014, supuesto éste que en el caso bajo estudio no ocurrió (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Máxima Instancia).
Por otra parte, en relación a los puntos 3, 4, y 5 contenidos en la declaratoria de la sentencia recurrida solicitaron a este Alto Tribunal “(…) los deje sin efecto toda vez que la recurrida pretende con la declaratoria antes transcrita otorgar una especie de mandatos a la Administración Tributaria dentro de lapsos perentorios establecidos en la dispositiva obviando con su proceder el hecho de que la sentencia no se encontraba definitivamente firma y que podía ser objeto de apelación, como efectivamente ocurrió en el presente caso (…)”.
La jueza de instancia declaró:
“De la procedencia de Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29/01/2016, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; que corre inserta a los folios (13-17), el ente administrativo decidió que la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto las instituciones que quieran gozar de la exención de pago del Impuesto Sobre la Renta, deben cumplir concurrentemente los siguientes requisitos:
Que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social, que no persigan fines de lucro, que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio, no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Concluyendo que no se cumple el primero de los requisitos establecido en la misma, por cuanto no es una institución benéfica ni de asistencia social conforme lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de allí que consideró que la UCAT, no cumple con los requisitos, considerando inoficioso analizar los restantes.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la recurrente Universidad Católica del Táchira, se infiere que evidentemente la misma forma parte del régimen patrimonial del derecho canónico, es decir, depende de la Santa Sede, que ejerce su actividad a través de la congregación para la educación católica y del consejo fundacional de la universidad, que es el órgano a través del cual el Obispo de la Diócesis de San Cristóbal del estado Táchira, ejerce el alto patronazgo de la Institución, tal como se desprende del oficio N° 441-004 de la Diócesis de San Cristóbal, (F-23-24). Y del Estatuto Orgánico de la UCAT (42-51).
Del mismo modo, se observa de la solicitud realizada por la recurrente Universidad Católica del Táchira ante el SENIAT, que la misma nada acoto sobre lo solicitado en cuanto al artículo 14 de la LISR en su numeral 1, solo se baso en el numeral 3 del mismo el cual establece lo siguiente:
(..Omissis…)
Con fundamento a la norma precedentemente expuesta, se coligue que la Universidad Católica del Táchira es:
1.- Una institución educativa sin fines de lucro (cuyo funcionamiento fue autorizado conforme al Art. 173 y siguiente de la Ley de Universidades, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1.567 de fecha 26/07/1982, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524 de fecha 27/07/1982).
2.- Goza de personalidad jurídica, según los términos contemplados en el Art.19 del Código Civil.
3.- Es una institución erigida canónicamente por la Santa Sede, debidamente formada por decreto.
4.- Tiene la cualidad de persona jurídica de carácter público conforme al reconocimiento que en este sentido le da la República Bolivariana de Venezuela. (Según convenio entre las partes)
Dicho contenido de la Santa Sede y la República de Venezuela, data del año 1964 y dispone en su artículo IV lo siguiente:
ARTICULO IV
Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido o cumplidos los requisitos legales.
En efecto en la Revista Nro 52 de la UCAB la profesora Luisa Poleo
publicó un artículo denominado El derecho religioso y sus aplicaciones en las
jurisdicciones civiles y
religiosas venezolanas disponibles en
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_52_386-355.pdf:
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que tanto la Iglesia Católica como las demás Instituciones creadas por ellas se consideran legalmente como entidades Venezolanas de carácter Público, por ende sus actividades se encuentran dentro de la configuración de actividades EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA conforme a lo previsto en el artículo 14 numeral 1 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide (…)”-
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio falso supuesto en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencia de esta Superioridad número 00189, de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Unilever Andina Venezuela, C.A).
Delimitado lo precedente, esta Máxima Instancia estima pertinente transcribir la normativa regulatoria de la exención y la exoneración, como figuras jurídicas en materia tributaria, contenida en los artículos 3, 4 y 73 del texto de la especialidad de 2014, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen:
“Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
(…)
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…)”.
“Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia”.
“Artículo 73: exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley”.
De las normas transcritas se advierte que la materia de incentivos fiscales está regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos (2) características, a saber: por una parte, sólo la ley puede establecer exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ésta la que puede prever los términos y condiciones para su procedencia.
Al respecto, esta Alzada ha interpretado que la exención se erige como un mecanismo por el cual el Legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid., sentencia Nro. 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario Alberto Adriani, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 02668, 00757, 01388 y 00675, de fechas 28 de noviembre de 2006, 3 de junio de 2009, 22 de octubre de 2014 y 6 de junio de 2017, casos: Monteclaro Country Club; Liga Venezolana de Beisbol Profesional; Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club; y Centro de Estudios Gastronómicos, respectivamente).
Mientras que la exoneración, consiste en la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por el Poder Ejecutivo en los casos permitidos por la ley.
Asimismo, debe destacar esta Alzada que a tenor de lo estatuido en el artículo 5 del Código de la especialidad de 2014, vigente ratione temporis, los beneficios e incentivos fiscales deben ser interpretados de manera restrictiva, pero de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica; pues los mismos no deben ser otorgados con ligereza, considerando en todo momento los fines sociales y económicos que persigue el Estado, al constituir éstos una derogación de los principios de generalidad e igualdad que informan al sistema tributario, conforme al contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 317 del Texto Fundamental reconoce el establecimiento de excepciones a ese principio, siempre y cuando tengan como destino la realización de un bien común rectamente entendido. (Vid., decisión número 00879 del 1° de agosto de 2017, caso: Chaar & Chaar Inversiones, S.C.S.).
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el presente asunto versa sobre la exención del pago de las obligaciones por concepto de impuesto sobre la renta, esta Máxima Instancia pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
1.- De la exención del impuesto sobre la renta.
Para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14, numerales 1 y 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 14.- Están exentos de impuesto:
1.- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y banco de desarrollo económico y social de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que determinen la ley.;
(…Omissis…)
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que su enriquecimiento se haya obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
(…Omissis…)
Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en el numeral 3 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente”. (Negrillas de esta Alzada).
La disposición contenida en el numeral 1, está referida a aquellas instituciones a las cuales la ley determine el carácter público.
La norma contenida en el numeral 3 tienen como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas y de asistencia social, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.
Asimismo, esta Máxima Instancia puede apreciar la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber: (i) que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social; (ii) que no persigan fines de lucro; (iii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; (iv) que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Siguiendo este razonamiento, la Sala está obligada a concluir que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta.
En tal sentido, pasa esta Superioridad a describir los documentos que fueron consignados en copias simples, conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; a saber:
1. Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 32.524 del 27 de julio de 1982, en la cual se publicó el decreto número 1.567 el cual autoriza el funcionamiento de la “Universidad Católica del Táchira” con sede principal en la Ciudad de San Cristobal, estado Táchira. (Folios 18 al 21).
2. Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 27-478 extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, en la cual se publicó la ley Aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica. (Folios 58 y 59).
3. Decreto Episcopal de Erección Canónica, número 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004.
4. Decreto número 775/1998 de la Congregación Católica de la Santa Sede de fecha 16 de abril de 2012.
Ahora bien, con respecto a los documentos supra señalados constituyen documentos públicos, corresponderá a esta Máxima Instancia realizar su análisis a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala números 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano y 01115 del 17 de octubre de 2017, caso: Centro de Artes Yóguicas, S.A.).
Asimismo, la disposición señalada indica que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida norma establece que cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (vid., sentencia de esta Alzada número 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
En el caso de autos, siguiendo el criterio supra señalado, no habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la República esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En referencia a las documentales supra señaladas, observa esta Superioridad que la Universidad Católica del Táchira (UCAT) le fue otorgada la calificación como persona jurídica de carácter público, tal como consta de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede, la República Bolivariana de Venezuela otorga y reconoce a la Iglesia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 27-478 extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, la cual cursa a los folios 58 y 59, y en la cual se indica expresamente lo siguiente:
“(…)
LEY APROBATORIA DE CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA SANTA SEDE APOSTÓLICA:
Artículo único: se aprueba el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, cuyo texto dice así:
(…Omissis…)
ARTICULO IV
Se reconoce la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil, las Diócesis, los capítulos catedrales, Los seminarios, las Parroquias, las órdenes, las congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales (…)”.
Observa esta Máxima Instancia que de la lectura del aludido convenio establece que las demás instituciones y entidades particulares gozaran ante el estado de la misma personalidad jurídica (persona de carácter público) cuando hayan sido cumplidos los requisitos.
Por otra parte, observa que cursa en autos Decreto del Obispo de la Diócesis de San Cristobal, Monseñor Dr. Mario del Valle Moronta Rodríguez, número 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004 y por Decreto número 775/1998 de la Congregación para la Educación Católica de la Santa Sede de fecha 16 de abril de 2012, los cuales se transcribe de seguidas:
Decreto Número 778/1998 del 16 de abril de 2012
“(…)
CONGREGATIO
DE
INSTITUTIONE CATHOLICA
Prot. N.775/1998
16 de abril de 2012
Excelencia reverendísima
En respuesta a su amable carta de 17 de junio de 2011, notificamos en calidad de gran canciller que esta Congregación concede el Decreto de erección Canónica de la Universidad Católica del Táchira en San Cristóbal (Venezuela) (…)”.
Decreto Número 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004
(…) por ello en virtud de lo dispuesto en los cánones 807 y 808 de Código de Derecho Canónico y el articulo3, numeral 1 de las normas generales de la Constitución Apostlic EX CORDE ECCLEISAE, y mirando el bien del Pueblo de Dios por medio de las presentes tengo a bien decretar, como en efecto decreto LA ERECCION CANÓNICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA, con todos los privilegios y derechos y obligaciones que le otorga la Ley Universal de la iglesia, se fija su sede en nuestra ciudad episcopal de San Cristobal (…)”. (Destacados del texto citado).
De las documentales supra transcritas se observa que efectivamente la Universidad Católica del Táchira se configura como una institución de carácter pública, así reconocida canónicamente por la Santa Sede.
Por otra parte observa esta Máxima Instancia que dicha institución educativa fue creada mediante Decreto Presidencial número 1567 del 26 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.524, le cual se transcribe de seguidas:
Decreto número 1.567 del 26 de julio de 1982:
“(…)
Considerado:
Que se ha solicitado del Ejecutivo Nacional autorización para convertir la Extensión Táchira de la Universidad Católica Andrés Bello, que funciona en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Universidad Católica de Táchira,
(…)
Decreta:
Artículo 1: Se autoriza el funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, Capital del estado Táchira (…)”.
Visto las documentales anteriores esta Sala concluye -tal como lo declaró la jueza a quo en la motiva del fallo apelado- que efectivamente, la Universidad Católica del Táchira (UCAT), se define como una figura de derecho público, a tenor de lo dispuesto en el normativa jurídica supra analizada por esta Alzada, y por lo tanto, goza del beneficio fiscal de exención del pago del impuesto sobre la renta, por estar prevista en el supuesto contemplado en el numeral 1, del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Visto el razonamiento anterior, esta Sala desestima el “(…) vicio de errónea interpretación de la norma (…)”, invocado por los apoderados judiciales de la República, en consecuencia, se declara ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Instancia, la cual se confirma. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 213/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se determina.
Advierte esta Máxima Instancia que se aprecia a los folios 95 al 99, consulta signada con el número DCR-5-5138-7905 de fecha 18 de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia General de Desarrollo Tributario (Gerencia Jurídica Tributaria) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual dio respuesta a la solicitud de fecha 20 de septiembre de 1999, hecha por la Universidad Católica del Táchira (UCAT), la cual le otorgó la exención del pago de impuesto sobre la renta, por lo cual le creó a la contribuyente una expectativa legítima que tenía de aceptación de la solicitud objeto de controversia.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se decide.
Visto lo anterior, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 130/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TÁCHIRA (UCAT), contra la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.
3.- QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TÁCHIRA (UCAT), y otorgada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016.
4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00397. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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