MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

EXP. Nro. 2010-1111

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 2 de diciembre de 2010, las abogadas Grace Dávila Cedeño y Melissa Palma Lorca, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.070 y 146.118, respectivamente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO interpusieron demanda por resolución de contrato de comodato contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1970, bajo el Nro. 3, Folio 8, Tomo 44, Protocolo Primero.

El 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 15 de diciembre de 2010.

Mediante auto del 12 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda y ordenó emplazar a la Fundación Museo del Transporte, en la persona de su representante ciudadano Alfredo Schael Ríos, con cédula de identidad Nro. V-3.239.325 para que compareciera a la audiencia preliminar.

Asimismo, en el mencionado auto el Juzgado de Sustanciación señaló que fijaría la audiencia preliminar cuando constase en las actas procesales la citación practicada.

El 18 de enero de 2011 fue librado el oficio de citación de la demandada.

Mediante diligencias consignadas en fechas 25 de enero de 2011, 22 de febrero y 2 de marzo de ese mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada.

El 12 de abril de 2011, la representación judicial de la República solicitó que se tuviera por citada a la parte demandada en virtud del escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por ésta en fecha 2 de febrero de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declarara improcedente la pretensión incidental deducida por la representación judicial de la República y que se ordenara la citación personal de su representada.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció señalando que “se cumplió con el fin último perseguido (…), poner en conocimiento a la parte demandada de la acción instaurada en su contra; por lo tanto, es a partir de esa fecha (22.6.11) que la demandada Fundación Museo del Transporte, se entiende por citada en la presente demanda”. Asimismo, ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, los abogados Pedro Sarmiento Sosa y Pedro Cuiman Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.452 y 63.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se notificaran a las organizaciones y sociedades como la Asociación Venezolana de Automóviles Antiguos y Clásicos, Organización de Rescate Humboldt, Transporte Peliexpres C.A., Consorcio Fonbienes, Ministerio del Poder Popular para la Cultura en la Dirección de Museos Nacionales, Instituto del Patrimonio Cultural y la Fundación Histórico Ecoturismo y Ambiente (FUDNHA), sin identificación en autos.

El día 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó las referidas notificaciones solicitadas por la representación judicial de la parte demandada y adicionalmente, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a los Consejos Comunales.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de ese órgano sustanciador dejó constancia de haber practicado efectivamente las referidas notificaciones.

El 21 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía de esta Sala para conocer el presente litigio.

En 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y en el mismo dio contestación a la demanda.

En fecha 1° de agosto de 2012, la representación judicial de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y ordenó intimar a la parte accionante para la verificación del acto de exhibición de documentales.

En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición de documentales, comparecieron ambas partes, y la representación judicial de la accionante no exhibió las documentales.

Concluida la sustanciación de la causa, el 3 de octubre de 2013 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 8 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia conclusiva.

El 14 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia conclusiva y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes precisaron sus argumentos. La demandada consignó escrito de conclusiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, así como el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Por auto para mejor proveer Nro. AMP-048 del 17 de julio de 2019, esta Sala requirió a las partes que informaran “(…) si entre ellos existe actualmente alguna relación jurídica que tenga por objeto el inmueble del contrato de comodato (…) y de ser el caso cuáles son los términos de esa relación y para que igualmente informen cuál es la situación actual de dicho inmueble (…)”.

Practicadas las notificaciones, el 12 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandada y con ocasión a la información solicitada por esta Sala, consignó escrito, mediante el cual expuso que existe todavía una relación jurídica entre las partes y que la Fundación Museo del Transporte continúa en posesión legítima del inmueble objeto del contrato de comodato.

El 22 de enero de 2020, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento del auto para mejor proveer antes referido, señaló que los Servicios Ambientales para el Ecosocialismo (SAEC) informó que en ese organismo solo reposa copia fotostática del último documento original de comodato, el cual indica en la cláusula sexta, un período de duración de veinte (20) años y que desde su vencimiento no se ha gestionado trámite alguno para su renovación.

En igual fecha (22 de enero de 2020) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el mencionado auto para mejor proveer Nro. 048.

Por diligencias del 28 de enero y 13 de mayo de 2021 la parte actora pidió se dictara sentencia.

El 7 de junio de 2021, el apoderado judicial de la accionada  realizó consideraciones y pidió se dicte sentencia.

En fecha 4 de agosto de 2021 la demandante pidió se dicte sentencia.

Por escrito del 15 de septiembre de 2021 la parte accionada realizó consideraciones y solicitó sea dictada sentencia de fondo.

El 3 de mayo de 2022 la demandante solicitó se dicte sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En fecha 4 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Por escritos del 24 de mayo, 28 de septiembre y 4 de noviembre de 2022 de 2022, así como el 5 de diciembre de 2023 y el día 23 de abril de 2024  la parte demandada solicitó que se dicte sentencia.

Por auto del 23 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 6 de junio de 2024, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por resolución de contrato de comodato, contra la Fundación Museo del Transporte, con fundamento en  los siguientes argumentos:

Señaló, que el 20 de junio de 1951, la República de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Obras Públicas, adquirió la propiedad de un inmueble perteneciente a la Sucesión Manuel Díaz Rodríguez, cuyo documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio del mismo año, bajo el Nro. 22, Folio 54 vto., Tomo 1°, Protocolo Primero.

Mencionó, que dicho inmueble posee aproximadamente una extensión de terreno de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos metros cuadrados (635.500 mts²), denominado “Hacienda San José”, situado en jurisdicción del “Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda” (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos son: “Norte: con carretera Caracas-Petare, antiguamente denominada camino Carretero de Oriente (…); Occidente: con la quebrada de Sebucán; Oriente: con la quebrada de Agua de Maíz; y, Sur: con tierras que formaron antes la posesión y hacienda de caña denominada La Carlota, siendo la línea divisoria una línea Este-Oeste, entre las quebradas Sebucán y Agua de Maíz, terminando en casi toda su extensión por la zanja o acequia que se halla al término sur del ahilado de café llamado San Antonio de la posesión San José”.

Alegó que “[s]egún [d]ecreto N° 2.092 de fecha 22 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria en la misma fecha, cesaron varios Ministerios en sus actividades desde el 31/03/1997, entre ellos, el de Obras Públicas, transfiriendo la competencia, atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, por lo que el inmueble antes descrito pasó a ser un bien del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables a partir del 01/04/1977”. (Agregado de la Sala).

Argumentó, que para el año 1978 el Senado autorizó al Ejecutivo Nacional donar la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Seis metros cuadrados (616.476 mts²) del referido terreno y sus bienhechurías al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), “acuerdo que fue publicado en Gaceta Oficial N° 31.505 de fecha 09 de junio de 1978, donde hoy funciona el Parque del Este Rómulo Betancourt, hoy Francisco de Miranda, haciéndose la salvedad que en dicha donación no se incluyó la porción de terreno donde en la actualidad funciona la Fundación del Museo de Transporte e INPARQUES”.

Expuso, que en fecha 4 de diciembre de 1981, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en su condición de administrador de esa porción de terreno, adscrito al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, suscribió un contrato con la referida Fundación con una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales, cuyo objeto era el uso gratuito de un terreno con zonificación especial para actividades culturales, y que la Fundación exhibiese los bienes y estructuras que se encontraban en el mencionado inmueble, para lo cual recibió una contraprestación por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Señaló haber suscrito otro contrato igual al anterior, en fecha 23 de abril de 1985, pero con un aporte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), con un (01) año de vigencia.

Indicó, que el 5 de diciembre de 1987, el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribió un contrato de comodato por veinte (20) años, con la Fundación Museo del Transporte, por el cual cedió en préstamo de uso las mismas estructuras, terreno y demás bienes objeto de contratos anteriores, con la especificación de que la colección de vehículos, aeronaves y locomotoras se exhibieran de manera permanente. Asimismo, señaló que antes del vencimiento del mencionado contrato suscribieron uno nuevo en fecha 6 de octubre de 1990, con las mismas condiciones, el cual tendría una duración de diez (10) años.

Manifestó, que en fecha 3 de junio de 2008, funcionarios adscritos a las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, de Administración y Servicios y de Auditoría Interna del aludido Ministerio, conjuntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Parques, realizaron una inspección en el inmueble en referencia, en la cual se le hizo entrega al Presidente de la Fundación del oficio Nro. 001052 del 2 de junio de 2008, suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual se le solicitó la restitución del bien dado en comodato el 6 de octubre de 1990, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de autos la comodataria haya restituido el mismo.

Denunció, que durante la práctica de la referida inspección, el Presidente de la Fundación Museo del Transporte exhibió un contrato de comodato, celebrado entre la indicada Fundación y el Ministerio en fecha 3 de septiembre de 1998, con las mismas condiciones de los anteriores contratos y con una duración de veinte (20) años.

Expuso, que la mencionada Fundación ha desvirtuado las obligaciones contraídas en los sucesivos contratos, pues si bien la Cláusula Novena del contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998 dispone que la Fundación puede celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, ha cedido parte del terreno dado en comodato a terceros mediante contratos de arrendamiento y otras figuras, para la realización de “actividades que afectan notoriamente las instalaciones, así como la colección de vehículos, ya que se realizan (…) todo tipo de eventos festivos que implican una alta rotación de personas e ingesta de bebidas alcohólicas”.

Afirmó, que tanto el Museo de Transporte como la colección de vehículos, locomotoras y aeronaves, forman parte del Registro General de Bienes de Interés Cultural que lleva el Instituto del Patrimonio Cultural, lo cual obliga al Estado a velar por su conservación, protección y defensa.

Alegó, que “la cláusula [n]ovena del contrato de fecha 03 de septiembre de 1998” establece que “la Fundación Museo del Transporte puede celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, sin embargo ha incumplido su obligación, cediendo a terceros mediante contratos de arrendamiento y otras figuras parte del terreno, sin notificar previamente al Ministerio, lo cual desnaturaliza el carácter gratuito del contrato de comodato al que hace referencia el artículo 1724 del Código Civil.” (Agregado de la Sala).

Señaló que la Fundación ha celebrado los contratos que se detallan a continuación:

EMPRESA CONTRATANTE

TIPO DE CONTRATO

FECHA

TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

(2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

19/07/1994

12/12/1997

SOCIEDAD MERCANTIL PELIEXPRESS, C.A.

 

(3) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

18/12/1998

10/11/2004

14/09/2007

CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., FONBIENES

CONTRATO DE CONCESIÓN A EMPRESA QUE PRESTA SERVICIOS PARTICULARES

29/19/2002

FREDDY ESTEVES GARCÍA

CONTRATO DE CONCESIÓN A PARTICULAR CON FINES COMERCIALES

21/07/2005

ORGANIZACIÓN RESCATE HUMBOLDT

CONTRATO DE COMODATO

20/06/2000

Manifestó, que “la Fundación Museo del Transporte desvirtuó la naturaleza del Contrato de Comodato, al destinar las instalaciones y los vehículos para la celebración de eventos festivos, lo cual constituye un uso distinto al convenido, desnaturalizando el contrato e incumpliendo la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, toda vez que su objeto era la exhibición permanente al público de los vehículos y demás bienes, contraviniendo lo previsto en el artículo 1.726 del Código Civil”.

Adujo, que “el contrato suscrito en fecha 03 de septiembre de 1998 entre EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y la Fundación MUSEO DE TRANSPORTE, es un contrato de comodato, de naturaleza gratuita y que impone al comodatario la obligación de destinar el bien al uso convenido, lo cual no ocurrió pues la Fundación Museo del Transporte, ha desviado la naturaleza del mismo, cediendo a terceros mediante contrato de arrendamiento y otras figuras, parte del terreno para actividades sin previa autorización del Ministerio contraviniendo el objeto del contrato de comodato”.

Finalmente, solicitó que se restituya el terreno y demás bienes cedidos por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que se declare con lugar en la definitiva, estimando el valor de la demanda en la cantidad para entonces de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El 18 de julio de 2012, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Fundación Museo del Transporte, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia de esta Sala para conocer el presente litigio y dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Alegó que promueve y opone, “la [c]uestión previa relativa a la incompetencia por [r]azón de la [c]uantía de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, para conocer, instruir, sustanciar y decidir válidamente, conforme a derecho, el presente litigio sometido a su jurisdicción; Cuestión Previa esta que resulta absoluta y plenamente Procedente en Derecho, conforme a los razonamientos que, infra, se expresarán de seguidas en este mismo Capítulo”. (Agregado de la Sala).

Adujo, que “la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vincula directamente la competencia conforme a la cuantía real, objetiva, comprobable y cierta del asunto litigioso, a la Unidad Tributaria (U.T.), que para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, estaba fijada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00)”. (Sic).

           Señaló, que “aun cuando el procedimiento antes reseñado sea sumamente simple, a efecto que el demandante pueda determinar con certeza el valor real, cierto, objetivo y comprobable de la acción deducida, ello no implica ni significa que la estimación del valor de cualquier acción deducida en estados, quede al libre arbitro o capricho irreflexivo o irracional del litigante; ya que de esta forma, contaría con una ventaja indebida e ilegítima respecto a su contendor en la litis, de impedirle u obstaculizarle en grado sumo la posibilidad, dentro del variado elenco de defensas proponibles y admisibles en juicio (…)”.

Destacó que “el contrato cuya resolución fue demandada por la República Bolivariana de Venezuela, es uno de Comodato o Préstamo de Uso; dentro de sus características propias e inmanentes, se encuentra la gratuidad del mismo entre el comodante y el comodatario; vale decir, no existe ni puede pactarse o convenirse entre ambas partes contratantes, el pago de contraprestación alguna, bien sea en dinero o en especie (…)”.

Manifestó que la representación judicial de la actora debió, para determinar ciertamente, sin lugar a dudas, el tribunal competente conforme a la cuantía cierta, verificar que, en ausencia del pago de alguna contraprestación a la República Bolivariana de Venezuela, como comodante, o en ausencia de algún otro medio objetivo de determinación de la cuantía, pues, se trata en este caso, de un contrato de comodato, gratuito por definición y excelencia, debía proponer su acción, en todo caso, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas. 

Alegó, que en “todo caso, si la Actora (sic) pretendiese sostener la tesis que lo que debe considerarse para la cuantía es el valor comercial del bien sobre el cual se contrató el comodato de especie, (…) es inapreciable objetivamente -o de poder serlo, sería objetivamente considerado como un bien inmueble con un valor real de muy poca monta- por tratarse de un lote de terreno sin valor comercial o fuera del comercio, ya que su zonificación urbana es de naturaleza Cultural y Recreativa, para Edificio de Uso Público, Parques, Plazas, Áreas Libres y Campos Deportivos Públicos (…).”

Indicó, que “[e]n el ámbito urbano nacional, esta ausencia absoluta de valor de intercambio comercial del lote de terreno urbano sobre el cual se encuentra construido y enclavado el Museo del Transporte de Caracas ‘Guillermo José Schael’, en el ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda; encuentra su fundamento normativo orgánico en las disposiciones contenidas en los artículos 118, 119, 121, 122, 126, 136 y 138 de la vigente Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.” (Agregado de la Sala).

Expuso, que “(…) la representación judicial de la Actora (sic) obvió la observancia y aplicación para la determinación cierta, real y objetiva de la cuantía de este asunto, todas las precitadas normas orgánicas y locales vigentes a la fecha y, arbitraria e irracionalmente, le asignó a la acción por ella deducida en estrados, una cuantía de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), sin justificación ni racionalidad algunas, así como carente de cualquier asidero material, lógico y jurídico, (…); de modo de aludir artificiosa, ilegítimamente e ímprobamente, la expresa determinación de competencia prevista en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y negarle de esta guisa a su representada su derecho (…) de acceder al doble grado de jurisdicción (…)”.

Manifestó la incompetencia de esta Sala para conocer por razones de la cuantía estimada por la representación judicial de la parte demandante, por considerarla “como valor absolutamente irreal, exagerado e infundado” y que los competentes para conocer son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en su contestación, esgrimió los siguientes argumentos:

Admitió que “la República Bolivariana de Venezuela adquirió la propiedad de un (01) inmueble perteneciente originalmente a la Sucesión Manuel Díaz Rodríguez, en fecha 20 de junio de 1951, según consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el Nro. 22, folio 54 y su vuelto, Tomo Primero (1°), Protocolo Primero”.

Negó, rechazó y contradijo que “(…) sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de restitución de los bienes entregados a [su representada] en comodato, contenida en un sedicente ‘Oficio’, identificado con el Nro. 001052, fechado el día 02 de junio de 2008 y presumiblemente suscrito por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, afirmando proceder como [representante del] Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, señaló que su “[n]egativa específica ésta fundada en las obvias irregularidades que, a simple vista se observan en la referida documental, producida por la Actora junto con el libelo y marcada con la letra ‘G’, referida anteriormente en este escrito; amén de fundarse, supuestamente, dicho requerimiento en un contrato fenecido y sustituido por otro de fecha distinta a la enunciada en dicha documental cuestionada; careciendo el contrato a que alude dicha documental desconocida, de existencia, eficacia y validez jurídica en su totalidad”. (Agregado de la Sala).

Negó, rechazó y contradijo que “[su representada] haya desvirtuado las obligaciones contraídas en el Contrato de Comodato celebrado con la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de septiembre de 1998, vigente por veinte (20) años hasta el día 03 de septiembre de 2018”. (Agregado de la Sala).

Negó, rechazó y contradijo que en la sede del Museo del Transporte de Caracas ‘Guillermo José Schael’, se realicen todo tipo de eventos festivos, que impliquen una alta rotación de personas y que los asistentes ingieran bebidas alcohólicas, como falsa, mendaz y erróneamente lo libeló la Actora (sic) en estos autos.”

Negó, rechazó y contradijo que “[su] patrocinada Fundación Museo del Transporte, haya omitido informar, notificar o avisar oportuna y tempestivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano [para ese entonces] del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; la celebración y subscripción lícita y válida de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento y concesión antes referidos e identificados en este escrito; conforme lo dispone obligatoriamente la Cláusula Novena del Contrato de Comodato actualmente en curso y vigente entre ambas partes contratantes”. (Agregado de la Sala).

Negó, rechazó y contradijo que “[su] patrocinada Fundación Museo del Transporte haya desvirtuado la naturaleza del Contrato de Comodato celebrado con la [a]ctora, en fecha 03 de septiembre de 1998, vigente hasta el 03 de septiembre de 2018.” (Añadidos de esta Sala).

Negó, rechazó y contradijo que “[su] representada Fundación Museo de Transporte haya dejado de cumplir las obligaciones aceptadas por ella, como contratante, contenidas en la Cláusula Segunda del citado Contrato de Comodato vigente a la fecha; tal como falsa, mendaz y erróneamente lo libeló la Actora (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Negó, rechazó y contradijo que “[su] patrocinada Fundación Museo del Transporte haya cedido a terceras personas, distintas a las partes contratantes originarias, hoy litigantes, mediante contratos de arrendamiento y ‘otras figuras, parte del terreno para actividades sin previa autorización del Ministerio’ (…)”. Asimismo, señaló que “(…) la Cláusula Novena del Contrato de Comodato vigente entre ambas partes, expresamente estableció como única condición para la licitud y validez de las contrataciones hechas por [su] patrocinada (…) informar en caso de celebración de una contratación como las reseñadas anteriormente en este escrito, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”. (Subrayado del texto. Interpolados de la Sala).

Manifestó, que “[su] patrocinada fue autorizada expresamente en dicha Cláusula Novena a efectuar las contrataciones como las comentadas supra, con la única condición para su validez y licitud, de informar en cada caso al citado ministerio; información esta efectuada por escrito (…) conforme se comprobará plenamente”. (Agregado de la Sala).

Alegó, que “la misma Actora (…) había reconocido y declarado públicamente, a favor de [su] patrocinada como particular administrado y, simétricamente, como justiciable en esta litis; que las concesiones individuales hechas desde hace más de veintidós (22) años, eran y son plenamente lícitas, legítimas y válidas respecto a la República Bolivariana de Venezuela, como Comodante respecto a [su] patrocinada Fundación Museo del Transporte”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, pidió que en el punto previo de la sentencia definitiva, sea declarada con lugar la cuestión previa promovida y opuesta a la actora, declinándose el conocimiento y decisión de este asunto en el Juzgado de inferior jerarquía correspondiente, y en el caso que no proceda solicitó que la presente demanda por resolución de comodato, sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

1.- Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda por la representación judicial de la parte demandante.

1.1. -Copia certificada del “contrato con uso gratuito”, suscrito el 4 de diciembre de 1981 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces, y la Fundación Museo del Transporte. (Folios 16 al 21 de la pieza 1 del expediente).

1.2. -Copia certificada del “contrato con uso gratuito”, suscrito el 23 de abril de 1985 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces, y la Fundación Museo del Transporte. (Folios 22 al 26 de la pieza 1 del expediente).

1.3. -Copia certificada del “contrato de comodato”, suscrito el 5 de abril de 1987 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces, y la Fundación Museo del Transporte. (Folios 27 al 31 de la pieza 1 del expediente).

Los mencionados medios probatorios (identificados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3), no fueron impugnados por la contraparte en el lapso legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1.4. -Copia certificada del acta de inspección realizada por el entonces  Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conjuntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), practicada en el referido inmueble el 3 de junio de 2008. (Folios 37 al 39 de la pieza 1 del expediente).

La documental anteriormente señalada, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ello, se le otorgará el respectivo valor probatorio en la motivación de la sentencia.

1.5. -Copia simple del oficio Nro. 001052 del 2 de junio de 2008, emanado del entonces Ministerio Popular para el Ambiente, dirigido a la Fundación Museo del Transporte, mediante el cual se solicitó que la “fundación proceda a efectuar de inmediato la entrega material del bien”. (Folios 40 al 41 de la pieza 1 del expediente).

El anterior medio probatorio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

1.6. -Copia certificada del “contrato de comodato”, suscrito el 3 de septiembre de 1998 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces, y la Fundación Museo del Transporte. (Folios 42 al 45 de la pieza 1 del expediente).

La probanza señalada en el punto 1.7, es un documento privado, que fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual la Sala le otorga valor probatorio. Y siendo ésta la última modificación de los aludidos contratos gratuitos, esta Sala pasará a analizar en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, en la motiva de este fallo.

2.- Pruebas promovidas por la Fundación Museo del Transporte (parte demandada) durante el lapso probatorio, mediante escrito presentado el 1° de agosto de 2013.

2.1. -Copia simple de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 1994 emanada del Presidente de la Fundación Museo del Transporte, dirigida al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces, mediante la cual declara enviar copia de los convenios individuales suscritos por esa institución y la Asociación para la Defensa del Ambiente y de la Naturaleza, la Fundación Tierra Viva, la Fundación Progreso, y la empresa de telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Folio 339 de la pieza 1 del expediente).

2.2. -Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de julio de 1994 entre la Fundación Museo del Transporte y la empresa de telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Folio 340 de la pieza 1 del expediente).

2.3. - Copia simple del contrato de concesión suscrito el 30 de enero de 1992 entre la Fundación Museo del Transporte y la Asociación para la Defensa del Ambiente y de la Naturaleza para ese entonces. (Folios 345 al 348 de la pieza 1 del expediente).

2.4. - Copia simple del contrato de concesión suscrito entre la Fundación Museo del Transporte y la fundación “LIVING EARTH VENEZUELA”. (Folios 345 al 348 de la pieza 1 del expediente).

2.5. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de julio de 1994 entre la Fundación Museo del Transporte y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Folios 352 al 356 de la pieza 1 del expediente).

2.6. - Copia simple del contrato de concesión suscrito entre la Fundación Museo del Transporte y la Fundación Progreso, C.A., autenticado el 3 de diciembre de 1993 ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Caracas, bajo el Nro. 62, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 357 al 366 de la pieza 1 del expediente).

Los anteriores medios probatorios (identificados en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6), no fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.7. - Copia simple de la comunicación identificada con el Nro. 1254 de fecha 5 de diciembre de 1994, emanada de la Consultora Jurídica, dirigida a la Jefa del Gabinete, mediante la cual responde el memorándum Nro. 01-478 de fecha 1° de noviembre de 1994, referente a los “convenios individuales celebrados entre la Fundación Museo del Transporte y las distintas asociaciones a las cuales ésta les ha otorgado concesiones”. (Folio 377 de la pieza 1 del expediente).

La probanza señalada en el punto 2.7, se desecha por cuanto no puede observarse de ella que emanó del aludido Ministerio, ni tampoco se puede apreciar sello húmedo ni firma legible de la funcionaria.

2.8. - Copia simple de la comunicación de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Fundación Museo del Transporte, dirigida al para ese entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual declara que “cumple con participarle la celebración de un convenio de arrendamiento entre la Fundación Museo del Transporte y la firma Peli Express, C.A.”. (Folio 379 de la pieza 1 del expediente).

La probanza señalada en el punto 2.8, no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.9. -Copia simple fotostática del denominado Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2008, Cultural Corazón Adentro, Misión Socialista. (Folios 383 al 395 de la pieza 1 del expediente).

La probanza señalada en el punto 2.9, se desecha por cuanto nada aporta en la resolución del presente asunto.

2.10. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación Museo del Transporte y la empresa Peli Expres, C.A., autenticado el 18 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 61, Tomo 330 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 326 al 398 de la pieza 1 del expediente).

2.11. - Copia simple de la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Fundación Museo del Transporte, dirigida a la entonces Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual declara que “cumple con notificarle que suscribi[eron] un contrato de Concesión con la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela C.A. FONBIENES”. (Agregado de la Sala). (Folio 399 de la pieza 1 del expediente).

2.12. - Copia simple del contrato de concesión suscrito entre la Fundación Museo del Transporte y Fondo de Bienes de Venezuela C.A., (FONBIENES), autenticado el 29 de octubre de 2002 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 400 al 403 de la pieza 1 del expediente).

Las probanzas antes señaladas, identificadas en los puntos 2.10, 2.11, 2.12, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.13. -Original de la factura Nro. 00-0022, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) por concepto de uso de las áreas externas del Museo del Transporte, para “realizar una fiesta infantil el día 13 de diciembre de 2010”, por un monto para esa fecha de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). (Folio 404 de la pieza 1 del expediente).

2.14. -Original de la factura Nro. 00-0022, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de Venezolana de Televisión por concepto de uso de las áreas externas del Museo del Transporte, para realizar una fiesta infantil el día 18 de diciembre de 2010, por un monto para esa fecha de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). (Folio 405 de la pieza 1 del expediente).

2.15. – Copia simple de la factura, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de “Diverfiesta Organización de Eventos”, para realizar una fiesta infantil el día 15 de diciembre de 2010, por un monto para esa fecha de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). (Folios 407 al 408 de la pieza 1 del expediente).

2.16.- Copia simple de la factura (FMT No.) de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de “LAXY MIPRIYA”, para realizar una fiesta infantil el día 15 de diciembre de 2010, por un monto para esa fecha de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). (Folio 409 de la pieza 1 del expediente).

2.17.- Original de la factura Nro. 0032 del 15 de noviembre de 2011, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de “Organización CR Ranita C.A.”, por concepto de uso de las áreas externas para realizar una fiesta infantil el 19 de noviembre de 2011, por un monto para esa fecha de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Folio 410 de la pieza 1 del expediente).

2.18.- Original de la factura Nro. 0033 de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de “VACARE PRODUCCIONES C.A.”, por concepto de uso de las áreas externas para realizar una fiesta infantil el 26 de noviembre de 2011, por un monto para esa fecha de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Folio 411 de la pieza 1 del expediente).

2.19.- Original de la factura Nro. 0028 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de “SAFONACC”, para realizar una fiesta infantil el 22 de julio de 2011, por un monto para esa fecha de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Folio 412 de la pieza 1 del expediente).

2.20.- Original de la factura Nro. 0034 de fecha 6 de noviembre de 2011, emitida por la Fundación Museo del Transporte, a cargo de la “Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUDAYACUCHO)”, para realizar una fiesta infantil el 13 de diciembre de 2011, por un monto para esa fecha de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Folio 413 de la pieza 1 del expediente).

Las documentales expuestas en los puntos 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19 y 2.20, no fueron impugnadas; sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan en el presente asunto.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Del rechazo a la estimación de la demanda.

De un examen del escrito de contestación, se advierte que la parte demandada alegó que: “la representación judicial de la [a]ctora obvió la observancia y aplicación para la determinación cierta, real y objetiva de la cuantía de este asunto, todas las precitadas normas orgánicas y locales vigentes a la fecha y, arbitraria e irracionalmente, le asignó a la acción por ella deducida en estrados, una cuantía de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), sin justificación ni racionalidad algunas, así como carente de cualquier asidero material, lógico y jurídico.” (Destacado y agregado de la Sala).

A su vez, el Juzgado de Sustanciación en el acta que levantó con ocasión de la celebración de la referida audiencia preliminar señaló: “(...) el abogado Pedro Alejandro Sarmiento Sosa, (…) formuló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la incompetencia de esta Sala para conocer del presente asunto, toda vez, (sic) se trata de un contrato de naturaleza gratuita y, por tanto, no pude (sic) ser cuantificado en dinero, en consecuencia, correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Es importante precisar que el rechazo a la estimación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, no puede plantearse a través de una cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son dos aspectos de carácter procesal distintos a saber: i) el primero está previsto en el artículo 38 de la norma ut supra mencionada, referida a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda cuando es considerada insuficiente o exagerada, lo cual es una defensa de fondo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el accionante; y ii) el segundo está referido a la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe formular la demandada, como defecto del procedimiento.

En tal sentido, vale acotar que la impugnación de la estimación de la demanda cuando la consideren insuficiente o exagerada se debe resolver en la sentencia de mérito como punto previo al fondo, y en el otro aspecto relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía se resuelve de conformidad con las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la representación judicial de la parte demandada lo que pretendió es el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la accionante por ser ésta exagerada, la cual se puede observar del libelo (conforme fuera señalado anteriormente), en el que la demandante estimó el valor de la acción en la cantidad de para entonces  Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Establecido lo anterior, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Resaltado de este fallo).

De la interpretación dada por esta Sala al aludido precepto, se ha determinado que: a) Dicha norma limita la facultad del demandado de alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b) No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0117, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: Pemegas, C.A., vs Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima).

Aplicando las anteriores precisiones al presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada sostuvo que si se considerara para la cuantía el valor comercial del bien sobre el cual se contrató el comodato de especie, esta es inapreciable objetivamente o de poder serlo, sería objetivamente considerado como un bien inmueble con un valor real de muy poca monta por tratarse de un lote de terreno sin valor comercial o fuera del comercio, los cuales fundamentó en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118, 119, 121, 122, 126, 136 y 138 de la vigente Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

Al respecto de este contrato particular, es importante señalar, conforme a la disposición jurídica contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, que el comodato o préstamo de uso “(…) es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la gratuidad del contrato de comodato supone el sacrificio unilateral por parte del comodante, pues la unilateralidad que caracteriza a este tipo de contrato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido prestada.

No obstante, esto no implica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica pues resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla una vez vencido el término del contrato, lo cual está indisolublemente vinculado con la cosa y es esta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito. (Vid., sentencia Nro. 081 de fecha  30 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Bertha Celina Ramírez y otros).

Dado que el valor del objeto del presente contrato de comodato está vinculado con el aludido inmueble prestado en uso por el comodante, en razón del estrecho nexo que existe con la contraprestación del comodatario en  devolver la cosa, una vez vencido el término establecido en el contrato, en efecto, esta puede ser apreciable en dinero.

En el presente caso, cabe considerar que aun cuando ciertamente la parte demandada impugnó la estimación de la demanda formulada por el accionante, con base en que el inmueble es un lote de terreno, “con un valor real de muy poca monta (…) sin valor comercial o fuera del comercio”, este no aportó algún medio prueba que le demostrara a esta Sala lo exagerado de la estimación de la presente demanda.

Así las cosas, debe estimarse la demanda en la cantidad que se estipula para el momento de su interposición, esto es, el 2 de diciembre de 2010, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 1 del artículo 23, establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…). (Resaltado de la Sala).

Entonces, se aprecia que la parte actora estimó la demanda en la suma de para entonces Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que corresponde a Noventa y Dos Mil Trescientas Siete con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (92.307,69 U.T), de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la demanda (Bs. 65,00), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 publicada el 5 de febrero de 2010; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), previstas en el artículo 23, antes referido.

En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara afirma su competencia y declara firme la estimación propuesta por la accionante. Así se determina.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Fundación Museo del Transporte, para lo cual observa que las partes están contestes en los siguientes hechos:

1.- Que existe el contrato de uso gratuito suscrito el 4 de diciembre de 1981 con la Fundación Museo del Transporte, el cual tuvo diferentes modificaciones en fechas 23 de abril de 1985, 5 de abril de 1987, siendo la última de ellas el 3 de septiembre de 1998, todos ellos en las mismas condiciones de los anteriores.

2.- Que la Fundación Museo del Transporte suscribió dos (2) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., tres (3) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Peliexpress, C.A., un (1) contrato de concesiones con Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), y un (1) contrato de concesión con el ciudadano Freddy Estévez García.

Precisado lo anterior, los hechos controvertidos se circunscriben a los siguientes aspectos:

Del presunto incumplimiento del contrato:

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pide que se le restituya el terreno y demás bienes cedidos en comodato a la Fundación Museo del Transporte, con fundamento en el hecho de que la parte demandada ha cedido a terceros, mediante contratos de arrendamiento y otras figuras jurídicas, parte del terreno dado en comodato para actividades que “afectan notoriamente las instalaciones, así como la colección de vehículo”, ya que “se realizan todo tipo de eventos festivos que implican una alta rotación de personas e ingesta de bebidas alcohólicas”.

En tal sentido aduce que, el contrato de comodato celebrado el 3 de septiembre de 1998, es un contrato de naturaleza gratuita, que impone al comodatario la obligación de destinar el bien al uso convenido, lo cual -a su decir- “no ocurrió pues la fundación ha desvirtuado la naturaleza del mismo cediendo a terceros (…) parte del terreno para actividades sin previa autorización del Ministerio contraviniendo el objeto del contrato.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que su representada haya destinado el inmueble para efectuar actividades que afectan notoriamente las instalaciones y la colección de vehículos. Asimismo negó que se realicen todo tipo de eventos festivos que impliquen una alta rotación de personas y asistentes que ingieran bebidas alcohólicas. Además, negó que su representada haya omitido notificar al Ministerio del Poder Popular para ell Ambiente la celebración de cada uno de los contratos de arrendamiento y concesiones.

En este sentido, se observa del contrato de comodato suscrito el 3 de septiembre de 1998, que la misma resulta ser un instrumento convencional reconocido, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico, y que versa sobre un terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del instituto nacional de parques; Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda. (Folios 27 al 36 de la pieza 1 del expediente).

En la cláusula segunda del referido instrumento, los comodatarios se comprometieron a destinar el inmueble objeto de la presente acción única y exclusivamente para la exhibición permanente al público general de los bienes que actualmente se encuentran expuestos en el terreno. Igualmente en la cláusula sexta establecieron que la vigencia del contrato sería de veinte (20) años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o menor previo acuerdo entre las partes, y que el mismo podía ser rescindido  en caso de que el terreno dejara de ser la sede principal del Museo del Transporte o por el reiterado incumplimiento en las obligaciones asumidas con la parte demandante.

Y, finalmente, se advierte que en la cláusula novena establecieron que “el comodatariodentro de la duración del presente contrato fijado en la Cláusula Sexta, podrá celebrar contratos de concesiones para la prestación de servicios públicos o de otra índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo, debiendo informar en cada caso a EL MINISTERIO”.

Así pues, se observa de autos que la representación judicial de la parte demandante consignó Memorándum Nro. 001052 del 2 de junio de 2008, emanado del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,  dirigido a la Fundación Museo del Transporte, mediante el cual se indicó lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de expresarle que por cuanto el contrato de comodato suscrito entre la República de Venezuela, por órgano de Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y esa Fundación en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por un plazo de diez (10) años, contados a partir del seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990); espiró en fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000), sin que esa comodataria haya restituido el objeto del mismo al Ministerio, conformado por un inmueble, y estructuras en él ubicada, propiedad de la República, situado en el Municipio Sucre del  Estado Miranda (…) se solicita de esa Fundación proceda a efectuar de inmediato la entrega material del bien ut supra identificado

(...omissis…)

A tales fines, se designa una comisión conformada por funcionarios de la Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Administración y Servicio y de Auditoría Interna de este Ministerio, para que conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques procedan a efectuar la inspección respectiva al referido bien, al momento de la entrega de la presente comunicación.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En este mismo sentido, se verifica que en los folios 37 al 39 de la pieza 1 del expediente, cursa la inspección practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ese entonces, conjuntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Parques, a la Fundación Museo del Transporte el 3 de junio de 2008, en la cual se indicó lo siguiente: 

“Se procede a entregar al ciudadano ALFREDO JOSE SCHAEL RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.239.325, en su carácter de presidente de la Fundación Museo del Transporte, el Oficio signado con el N° 00152, de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), (…) a través del cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990), propiedad de la República (…). Así las cosas se deja constancia de lo siguiente:

Primer punto: se inició el procedimiento con la entrega del Oficio de Notificación en las oficinas administrativas de la sede del Museo del Transporte, (…) en dicho momento no se hallaba presente el ciudadano Alfredo Schael quien funge como presidente de la fundación, razón por la cual esperamos su presencia,  una vez presente éste se le entrego (sic) personalmente la notificación procediendo a leer el contenido de la misma quien alego (sic) que actualmente existe un contrato de comodato vigente suscrito por  el entonces Ministro del Ambiente Rafael Martínez M., en el año 1998 (…). Seguidamente la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente procede a dar lectura al contrato suscrito en el año 1998, realizando posteriormente las siguientes preguntas al presidente de la Fundación.

1.- Cómo se justifica que se haya suscrito un nuevo contrato sin haberse vencido el Contrato de Comodato que estaba vigente hasta el año 2002.

2.- Dónde están las notificaciones enviadas al Ministerio donde se le informaba que iban a celebrar contratos con terceros.

A dichas interrogantes respondió de la siguiente forma: que la fundación en todo momento a (sic) actuado conforme a derecho y que todo está soportado en documentos. Del mismo modo manifestó que el museo funciona como un servicio público, seguidamente la Consultoría jurídica enfatizó que la fundación debió esperar la respuesta del Ministerio donde constara la aprobación de la solicitud (la celebración de contratos con terceros) por tratarse de un bien de la República que fue dado en Comodato para la realización de una actividad de índole cultural (…)”.

Del medio de prueba antes trascrito, se deprende que la parte actora notificó al presidente de la Fundación Museo del Transporte de rescindir del contrato del 6 de octubre de 1990, el cual tendría una duración de diez (10) años, esto es, hasta el 6 de octubre del 2002; sin embargo, en el acto de inspección la aludida fundación señaló que existía un contrato de fecha 3 de septiembre de 1998.

Contra este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso legal correspondiente la impugnó, señalando que “el sedicente ‘Oficio en comentario, como tal actuación administrativa (…), carece por completo de sello húmedo que identifique al despacho del ciudadano Ministro del Ambiente, en funciones para el día 02 de junio de 2008”; ante ello, esta Sala aprecia que el medio de prueba ciertamente no tiene sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero contiene las firmas de las partes involucradas en el acto de inspección, por lo que se valora como un indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto guarda relación con los demás medios de prueba.

En tal sentido, es importante indicar que no consta de autos que la parte accionante notificara a la parte demandada de su voluntad de rescindir el contrato suscrito el 3 de septiembre de 1998, que estaba vigente para el momento de la aludida inspección, sin embargo, se puede apreciar del libelo de demanda que la accionante en su petitorio manifiesta su intención de solicitar a la demandada la restitución del inmueble dado en comodato.

Por otro lado, aprecia esta Sala que el contrato de comodato de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por un tiempo determinado de veinte (20) años, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2018, ha terminado actualmente su vigencia, por ello se ordenó mediante decisión de fecha 17 de julio de 2019, solicitar información a las partes “si entre ellos existe actualmente alguna relación jurídica que tenga por objeto el inmueble del contrato de comodato.

En tal sentido, se observa que, por escrito del 12 de noviembre de 2019, el abogado Juan Federico Argüello Urpi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, señaló lo siguiente:

Segundo: Entre ambas partes litigantes existe todavía una relación jurídica derivada, originada y causada ilícitamente por la celebración y suscripción del contrato de fecha 03 de septiembre de 1998, inserto entre los folios 27 al 36 de la Primera Pieza de este expediente; ya que a pesar que se convino como fecha terminación el 03 de septiembre de 2018, sin que mediase aviso o notificación en contrario por alguna de las partes contratantes, la Fundación Museo del Transporte continua en posesión legítima del inmueble (…).

Tercero: Los términos vigentes de dicha relación jurídica, son los mismos convenidos y autorizados en el clausulado del contrato in comento respecto al cual, sin oposición alguna de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de su representante judicial, la Procuraduría General de la República o por órgano del Ministerio Popular para el Ecosocialismo; se verificó desde el 03 de septiembre de 2018, la tácita reconducción de dicho contrato de comodato, por el lapso de vigencia similar al originalmente convenido entre ambas partes, vale decir, por los siguientes veinte (20) años posteriores al 03 de septiembre de 2018. En estas circunstancias anotadas fenecerá el día 03 de septiembre de 2038, inclusive.” (Subrayado del original). (Folios 177 al 178 de la pieza 2 del expediente).

En el texto transcrito la parte accionada  señaló que convinieron como fecha de terminación del contrato de comodato el 3 de septiembre de 2018 y que como no existió aviso o notificación de la demandante, su representada  continúa con la posesión legítima del inmueble y que en virtud de ello se produjo la tácita reconducción por el lapso de vigencia similar al anterior, es decir, por un lapso de veinte (20) años.

Asimismo, se observa que la parte demandante consignó la información requerida por esta Sala mediante el aludido auto Nro. AMP-48 de fecha 17 de julio de 2017, a través del oficio OCJ/DG/O/19/ Nro. 001, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo suscrito por la entonces consultora jurídica, ciudadana Anabelle del Valle Colina Pulido, en el cual se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Oficio N° 1766 de fecha 07 de agosto de 2019, recibido en este Ministerio en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a este Organismo de la decisión N° AMP-48 de fecha 17 de julio de 2019 (…).

Sobre el particular, es pertinente indicarle que esta Consultora Jurídica solicitó a los servicios Ambientales para el Ecosocialismo SAEC informó que por ante ese servicio ‘…solo reposa una copia fotostática del último documento original del Comodato, suscrito por el otrora (sic) Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Rafael Martínez Monro, y por el Sr. Alfredo Schael Ríos en representación de la fundación Museo del Transporte, siendo importante destacar que en la cláusula Sexta del referido contrato se indica un periodo de duración de Veinte (20) años, no habiéndose tramitado, ni gestionado por SAEC desde su vencimiento, trámite alguno para la renovación del referido contrato de comodato’ (…)”. (Folios 183 al 184 de la pieza 2).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el accionante indicó que la demandada no gestionó los trámites para la renovación del contrato de comodato desde su vencimiento.

Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, expresamente establecen:

 “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

 “Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600 del Código Civil es el dispositivo legal referido a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general para ese tipo contrato.

Al respecto, cabe indicar que la tácita reconducción solo opera en la expiración del contrato de arrendamiento, y no en los contratos de comodato,  esto tiene su razón de ser en que ciertamente la restitución de la cosa prestada corresponde al comodatario “(…) a la expiración del término convenido (…)” tal como lo reseña el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil.

De manera que, si no se ha estipulado plazo alguno al respecto, “(…) debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención (…)” e incluso, el comodante puede igualmente exigir la restitución “(…) cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa (...)”.

Adicionalmente debe resaltarse, que desde el año 2010 la parte actora ha demandado la resolución del contrato de comodato, lo cual denota su voluntad de poner fin al mismo, de manera que bajo ningún concepto podría considerarse que hubo renovación tácita alguna del citado contrato, por falta de manifestación contraria de la República al momento de su vencimiento (en el año 2018), dado que se insiste, desde el año 2010 se le viene reclamando la restitución del bien a la accionada. 

Siendo ello así, y visto el incumplimiento de la demandada respecto a las obligaciones estipuladas en el prenombrado contrato de comodato, dado que aun cuando el referido contrato venció el  3 de septiembre de 2018, en vez de entregarlo, se ha seguido sirviendo del bien, es por lo que esta Sala declara con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la Fundación Museo del Transporte. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la parte accionada restituir y hacer entrega material a la parte demandante, del terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda.  Así se determina.  

En atención a todas las consideraciones expuestas, esta Sala levanta la medida de secuestro decretada mediante sentencia Nro. 0937 del 13 de julio de 2011, dictada en el cuaderno separado Nro. AA40-X-2011-0001 y ordena el archivo del expediente principal y del referido cuaderno separado.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

 Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda.

2.- CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE.

3. Se ORDENA a la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE restituir y hacer entrega material a la parte demandante, del terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda.

4.- Se LEVANTA la medida de secuestro decretada mediante sentencia de esta Sala Nro. 0937 del 13 de julio de 2011 en el cuaderno separado Nro. AA40-X-2011-0001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente principal y el separado Nro.  AA40-X-2011-0001. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00414.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA