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Magistrada Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2012-1320
Mediante decisión Nro. 00825, dictada por esta Máxima Instancia en fecha 28 de septiembre de 2023, se ordenó:
“1. Oficiar nuevamente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remita a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente Nro. 28J-481-10-A (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado y levantó las medidas cautelares dictadas contra el mismo, e informe si dicho fallo está definitivamente firme.
2. Notificar al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de que informe lo que considere conveniente en torno a la vigencia del régimen de administración especial de las sociedades mercantiles: i) Venarroz R.S.A, C.A.; ii) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; iii) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; iv) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; v) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; vi) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y vii) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., en virtud de la medida cautelar proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 7 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado, se libraron los oficios Nro. 3894, 3895, 3896 y 3897, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 28J-716-23 del 14 del mismo mes y año, suscrito por el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó lo siguiente:
“(…) siendo oportuna la ocasión para realizar acuse de recibo del oficio N° 3896 de fecha 7/11/2023 recibido por [ese] Juzgado en fecha 13/12/2023 proveniente de su distinguido despacho, en el cual solicita que sea remitida, copia certificada de la sentencia dictada por [ese] juzgado en fecha 30/07/2014 en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: RICARDO FERNÁNDEZ BARRUEGO (sic), titular de la cedula de identidad N° V-9.095.496, signada bajo el N° 28°J-481-10 (Nomenclatura Interna de [ese] Juzgado), por tal motivo de la revisión exhaustiva de los libros de entrada y salida (L1) llevado por [ese] tribunal se pudo evidenciar se dejó constancia que el mencionado expediente se encuentra en la Corte de Apelaciones N°4 de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha 20/06/2022, siendo asignado el N° 4944-22 (Nomenclatura Interna de esa Corte de Apelaciones). Asimismo inform[ó] que se pudo constatar que la decisión dictada por [ese] despacho se encuentra inserta en la pieza 71-A, en los folios 106 al 123 la cual reposa en la mencionada alzada, es por lo que se imposibilita a [ese] tribunal dar respuesta efectiva a la solicitud realizada en virtud de que la Corte antes mencionada se encuentra sin despacho hasta nuevo aviso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En esa misma fecha (2 de abril de 2024), el Alguacil consignó copias recibidas de los oficios Nros. 3894, 3895, 3896 y 3897, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente.
Por auto dictado el 16 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00825 del 28 de septiembre de 2023.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de septiembre de 2012, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta, ya identificado y Maricruz Loaiza Cano (INPREABOGADO Nro. 40.789), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior).
El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. En igual oportunidad, se abrió pieza de anexo contentiva de los recaudos consignados con el escrito libelar.
Según decisión del 10 de octubre de 2012, el referido Juzgado admitió la demanda incoada. En tal sentido, se acordó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la entonces Procuradora General de la República. Asimismo, el día 17 de ese mes y año, se libró el oficio respectivo bajo el Nro. 00954, que fue notificado el 13 de diciembre de 2012.
Una vez reanudado el curso de la causa, al haber transcurrido los lapsos de suspensión fijados de mutuo acuerdo por las partes, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia del 7 de agosto de 2013, la abogada Maricruz Loaiza Cano, representante judicial de la sociedad mercantil demandante, peticionó se fijara la Audiencia Preliminar en este juicio, lo cual fue proveído por auto del día 14 de igual mes y año.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 8 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, haciéndose constar la presencia de la representación judicial de la compañía accionante, así como de la República Bolivariana de Venezuela. Realizadas las exposiciones de las partes, se estableció que todos los hechos alegados en el escrito libelar resultan controvertidos.
Por escrito presentado el 31 de octubre de 2013, el abogado Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros (INPREABOGADO Nro. 69.584), actuando con el carácter de representante judicial de la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contestó la demanda. De igual manera, solicitó la cita en garantía del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco (cédula de identidad Nro. 9.095.496), en “su condición de avalista (…) para que coadyuve en la defensa de los derechos reales de la República (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
A través de decisión Nro. 468, dictada el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, se admitió la tercería propuesta. En consecuencia, suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, exclusive, y acordó emplazar al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en atención al contenido del artículo 382 eiusdem. Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Maricruz Loaiza Cano, antes identificada, consignó escrito en el cual expuso que “(…) Por cuanto consta en el expediente (…) que a la fecha no ha sido posible citar, al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco quien ha sido llamado a esta causa para que proponga las defensas que le favorezcan tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita (…) toda vez que [el mencionado ciudadano] sería eventual o potencial deudor dentro del proceso y a quien el Tribunal pudiese condenar a pagar en su carácter de avalista y garante tal como la demandada lo ha señalado es del interés de [su] representada que se impulse la citación (…) POR CARTELES (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, mayúscula y subrayado de la cita).
Mediante fallo Nro. 365 dictado el 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la promoción de pruebas de ambas partes, disponiéndose la notificación del Procurador General de la República.
A través de la decisión Nro. 373 del 21 de octubre de 2014, el aludido órgano sustanciador declaró improcedente por extemporánea la petición formulada por la parte demandante, en torno a la citación por carteles del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.
El día 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión Nro. 373 del 21 de octubre de 2014.
El 3 de febrero de 2015, una vez concluida la sustanciación de la causa, se acordó remitir el expediente a esta Sala.
El 5 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó fecha para la celebración de la audiencia conclusiva, la cual fue suspendida por auto del 19 de febrero de 2015.
Mediante sentencia Nro. 00372 del 9 de abril de 2015, esta Sala declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante el 28 de octubre de 2014. En consecuencia, se revocó el auto Nro. 373 del 21 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado de Sustanciación y se repuso la causa al estado que se practicara la citación personal del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, ya identificado.
A través de auto del 17 de junio de 2015, el referido órgano jurisdiccional acordó comisionar al Juzgado de Municipio correspondiente, con el objeto de efectuar la citación ordenada. En tal sentido, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia.
Según diligencia consignada el 7 de julio de 2015, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo (INPREABOGADO Nro. 75.439), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado, se dio por citado en el presente juicio, quedando en cuenta del lapso que prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil para contestar la cita.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, el representante judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, previamente identificado, contestó “la cita en garantía y la demanda principal”.
Por auto del 16 de julio de 2015, se acordó reservar el “escrito de pruebas y anexo” acompañado por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción respectivo.
A través de decisión Nro. 281 del 17 de septiembre de 2015, el referido órgano sustanciador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito del 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.
Según sentencia Nro. 00361 del 5 de abril del 2016, esta Sala declaró procedente la medida cautelar de embargo requerida por la apoderada judicial de la institución bancaria demandante. En consecuencia, se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.
Culminada la sustanciación del expediente, fue remitido nuevamente a esta Sala.
Por auto del 21 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) del 30 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva en presencia del abogado Luis Guillermo Govea Urdaneta, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones, y el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, igualmente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco. La causa entró en estado de sentencia.
Mediante diligencias de fechas 19 de julio y 21 de noviembre de 2018, 17 y 18 de julio de 2019, el profesional del derecho Luis Guillermo Govea Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución bancaria demandante, requirió se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Mediante decisión AMP-056, de fecha 7 de agosto de 2019, esta Máxima Instancia ordenó:
“(…) oficiar al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio [del Circuito Judicial Penal] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en el expediente judicial la última de las notificaciones, remit[iera] a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente Nro. 28J-481-10-A (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado, y además se levantaron las medidas cautelares dictadas contra el mismo, e informe si dicho fallo está definitivamente firme.
Finalmente, se ORDEN[Ó] notificar de este auto para mejor proveer al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, toda vez que correspondió al referido órgano de la Administración Pública designar los administradores especiales de las sociedades mercantiles antes indicadas [1) Venarroz R.S.A, C.A.; 2) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; 3) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; 4) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; 5) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; 6) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y 7) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.,], en virtud de la medida cautelar proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control [del Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que inform[ara] lo que consider[ara] conveniente en torno a la vigencia del aludido régimen de administración especial, en el mismo lapso otorgado con anterioridad”. (Agregados de esta Sala).
En fecha 1° de octubre de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado, se libraron los oficios Nro. 1871, 1872 y 1873, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior) y al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias recibidas fueron consignadas a los autos por el Alguacil de esta Sala, en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
El 11 de diciembre de 2019, se recibió la comunicación Nro. F/CJ/DAJA/CAJ/2019/385 del 9 de diciembre del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Adriana Golding, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), mediante la cual informó, que “[ese] órgano Ministerial no es el competente para atender el requerimiento en ella solicitado, toda vez que para [esa] fecha, los administradores especiales de las sociedades mercantiles señaladas en la citada decisión han sido designados por el Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo órgano que forma parte de la Estructura Organizativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”. (Añadido de la Sala).
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020, se ordenó librar oficio dirigido al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto, en esa misma fecha se libró el oficio Nro. 0319.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó copia recibida del oficio Nro. 0319, dirigido al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por diligencia presentada el 2 de diciembre de 2021, el abogado Luis Guillermo Govea Urdaneta (INPREABOGADO Nro. 6.832), actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2021, el representante judicial de la parte accionante, abogado Luis Guillermo Govea Urdaneta, antes identificado, solicitó se libren nuevos oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “(…) exigiendo la remisión a esta Sala de lo solicitado toda vez que ambas entidades han sido debidamente notificadas de la información que se solicita”.
El 10 de febrero de 2022, se ordenó librar nuevo oficio, por cuanto no constan en autos las resultas de la notificación del Oficio Nro. 0319 de fecha 4 de febrero de 2020, dirigido al Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libró el oficio Nro. 0926.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha (9 de junio de 2022), el Alguacil de esta Sala consignó copia recibida del oficio Nro. 0926 dirigido al Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por auto dictado el 28 de julio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-0056 del 7 de agosto de 2019.
II
De la demanda
Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta y Maricruz Loaiza Cano, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), fundamentándose en lo siguiente:
Afirmaron que la referida institución bancaria celebró operaciones de financiamiento a interés con las siguientes empresas: Venarroz R.S.A, C.A.; Fextum Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; Industrias Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A. Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A. e Industrias Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
Expusieron que dichas operaciones de financiamiento celebradas por “diversas sumas de dinero para su inversión en operaciones de carácter agrícola (…) fueron debidamente instrumentadas en forma de pagarés, documento de préstamo y reportos” y que las sociedades emisoras de los pagarés recibieron de su representada las correspondientes sumas en efectivo a su entera satisfacción, constituyéndose -entre otras personas- como avalista, fiador solidario y principal pagador de dicha obligación, el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.
Adujeron que el “(…) Poder Ejecutivo nacional, por órgano del (…) entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) mediante resolución n. 2.548 de 22 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial n. 39.333 de 22 del mismo mes y año, para cumplir con las medidas preventivas de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2009 (…) decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, sobre todas las sociedades mercantiles y los activos donde el ciudadano Ricardo Fernández Barreco (sic) actuando en nombre propio o por interpuestas personas (…) y en las que tenga algún tipo de participación (…)”.
Arguyeron que como consecuencia del anterior decreto, el mencionado Ministerio procedió a tomar posesión de los bienes sobre los cuales pesaban las medidas y además nombró administradores especiales.
En este contexto, señalaron que estos administradores en nombre de la República “(…) empezaron a operar las personas jurídicas a las cuales se refieren las medidas, y (…) sus bienes”. Asimismo, indicaron que como resultado de la aplicación de esta figura es que las empresas como tales, continúan funcionando pero sin atender los compromisos bancarios asumidos con su representada.
En tal sentido, demandaron a la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en que “(…) una vez que se hicieron exigibles las obligaciones de pago derivadas de dichos préstamos a interés, así como las obligaciones emergentes perfeccionadas en forma de reporto, ninguna de las citadas empresas, hoy en régimen de administración especial producto de la medida cautelar ya referida que pesa sobre sus actividades o fines sociales bajo la figura (sobrevenida) de administradores ‘especiales’ designados por el Ministerio del ramo (…) hasta la fecha no han dado cumplimiento alguno a las respectivas obligaciones de pago, situación que se ha mantenido hasta hoy no obstante las reiteradas reclamaciones que ante distintas instancias públicas (…) ha formulado [su] mandante desde el primer momento de acaecido el referido ‘aseguramiento cautelar’(…)”. (Agregado de la Sala).
Alegaron que su representada está en la necesidad de reclamar la responsabilidad objetiva de la República, toda vez que el Poder Ejecutivo ha conducido y desarrollado una conducta lesiva al patrimonio del banco, privándolo de capitales prestados y de sus intereses. A tales efectos, aluden al contenido del artículo 140 de la Constitución.
Con fundamento en lo anterior, pidieron que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad -para entonces- de doscientos sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 269.851.214,33).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de la institución financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
Explicó que consta en autos que la República Bolivariana de Venezuela al contestar la demanda requirió se citara en garantía al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en su carácter de deudor de las sumas demandadas “(…) tanto personal como por la responsabilidad atinente al grupo económico que dirige y que fue mencionado con motivo de la cita en garantía”.
Destacó que “(…) teniendo en cuenta que de ser condenado el citado en garantía, sería él el deudor del Banco y que la República no puede ser objeto de medidas preventivas, con el fin de garantizar las resultas de esta causa y que el fallo que pudiera dictarse no se haga ilusorio (…)”, es por lo que solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión del referido ciudadano por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas.
Afirmó que la presunción del buen derecho se deriva de la “(…) extensa documentación que se produjo con el libelo, la cual incluye instrumentos públicos (…)”.
Asimismo, adujo que “existe en autos el poder que otorgó el citado Ricardo Fernández B, el cual fue otorgado en el exterior, donde se encuentra, por lo que la ejecución del fallo que contra él dictare puede hacerse ilusorio, ya que el deudor citado no reside en el país”.
A lo anterior agregó que consta en sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) que fue decretado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco y se levantaron las medidas cautelares de embargo preventivo, aseguramiento e incautación de bienes y comiso de bienes del mencionado ciudadano, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes mueble e inmuebles, al tiempo que se decretó el decaimiento de las medidas cautelares preventivas de inmovilización y congelamiento y levantamiento de las demás medidas cautelares innominadas o bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de las empresas pertenecientes a Fernández Barrueco, todo lo cual hace prueba del riesgo grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles en posesión del ciudadano antes mencionado por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente, que su pretensión se centra en el pago de las cantidades de dinero derivadas de las operaciones celebradas (pagarés, contrato de préstamo a interés y reportos agrícolas) por su representada con las empresas: i) Venarroz R.S.A, C.A.; ii) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; iii) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; iv) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; v) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; vi) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y vii) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
Dicha pretensión resulta procedente -a decir de la parte actora-, en razón del régimen de administración especial bajo el que se encuentran sometidas las referidas empresas, a cargo del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), en virtud de la medida cautelar dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado, quien funge como accionista de las mismas y, además, se habría constituido como avalista y fiador solidario de las obligaciones asumidas por la suscripción de los enunciados pagarés y el contrato de préstamo a interés, a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, lo cual justifica el llamamiento forzoso a la causa ordenado, a solicitud de la representación judicial de la República.
No obstante, se desprende de la contestación esgrimida por el representante judicial del referido ciudadano, que este alegó -entre otras cosas- la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “(...) si las empresas no están sometidas a ningún tipo de disolución, liquidación, expropiación, confiscación u otra forma que implique la extinción de su personalidad jurídica, son ellas las que han debido ser demandadas. Por consiguiente, el Banco Nacional de Crédito, C.A., ha debido presentar separadamente sus acciones contra cada una de ellas ante la diversidad de títulos, en lugar de demandar a la República”.
En el mismo sentido, cursa desde el folio 135 al 152 del cuaderno separado relacionado con la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el presente juicio, copia fotostática de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida bajo el expediente Nro. 28J-481-10-A (nomenclatura de ese tribunal), contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, y además se levantaron las medidas cautelares dictadas contra el mencionado ciudadano, lo cual supondría -prima facie- la culminación del régimen de administración especial al cual se hubieren encontrado sometidas las aludidas empresas, circunstancia que resulta relevante a los fines de dirimir la defensa previa formulada.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala mediante decisión Nro. AMP-056 de fecha 7 de agosto de 2019, acordó:
“(…) oficiar al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio [del Circuito Judicial Penal] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en el expediente judicial la última de las notificaciones, remit[iera] a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente Nro. 28J-481-10-A (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado, y además se levantaron las medidas cautelares dictadas contra el mismo, e informe si dicho fallo está definitivamente firme.
Finalmente, se ORDEN[Ó] notificar de este auto para mejor proveer al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, toda vez que correspondió al referido órgano de la Administración Pública designar los administradores especiales de las sociedades mercantiles antes indicadas, en virtud de la medida cautelar proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control [del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que inform[ara] lo que consider[ara] conveniente en torno a la vigencia del aludido régimen de administración especial, en el mismo lapso otorgado con anterioridad”. (Agregados de esta Sala).
Dando cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, en fecha 1° de octubre de 2019, se libraron los oficios correspondientes, cuyas copias recibidas fueron consignadas a los autos por el Alguacil de esta Sala, en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
El 11 de diciembre de 2019, se recibió el oficio Nro. F/CJ/DAJA/CAJ/2019/385 del 9 de diciembre del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Adriana Golding, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), mediante el cual informan, en cuanto a lo requerido por esta Sala, que el competente para atender el requerimiento solicitado es el Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 10 de febrero de 2022, mediante auto se ordenó oficiar al Presidente del antes mencionado Consejo Directivo y a tal efecto, se libró el oficio Nro. 0926, y en fecha 9 de junio de 2022 el Alguacil de esta Sala consignó copia recibida del mismo.
Por auto dictado el 28 de julio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-0056 del 7 de agosto de 2019.
El 28 de septiembre de 2023, esta Sala dictó decisión Nro. 00825, mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente Nro. 28J-481-10-A (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado y levantó las medidas cautelares dictadas contra el mismo, e informe si dicho fallo está definitivamente firme e igualmente se ordenó notificar al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de que informe lo que considere conveniente en torno a la vigencia del régimen de administración especial de las sociedades mercantiles: i) Venarroz R.S.A, C.A.; ii) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; iii) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; iv) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; v) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; vi) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y vii) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., en virtud de la medida cautelar proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto se libraron los oficios de notificación correspondientes, cuyos acuses de recibo fueron agregados a los autos por el Alguacil de esta Sala.
El 15 de diciembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 28J-716-23 del 14 del mismo mes y año, suscrito por el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al oficio emitido por esta Sala identificado con el Nro. 3896, mediante el cual informó que “(…) el mencionado expediente se encuentra en la Corte de Apelaciones N°4 de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha 20/06/2022, siendo asignado el N° 4944-22 (Nomenclatura Interna de esa Corte de Apelaciones). Asimismo inform[ó] que se pudo constatar que la decisión dictada por [ese] despacho se encuentra inserta en la pieza 71-A, en los folios 106 al 123 la cual reposa en la mencionada alzada, es por lo que se imposibilita a [ese] tribunal dar respuesta efectiva a la solicitud realizada en virtud de que la Corte antes mencionada se encuentra sin despacho hasta nuevo aviso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
En fecha 16 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00825 de fecha 28 de septiembre de 2023.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se verificó que para la presente fecha no consta en autos la información requerida, ya que según informó el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa no se encuentra en su Despacho, sino en la “(…) Corte de Apelaciones N°4 de este Circuito Judicial Penal (…) por lo que se imposibilita a [ese] tribunal dar respuesta efectiva a la solicitud realizada (…)”. (Agregados de la Sala).
En atención a lo expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Máxima Instancia estima procedente oficiar a la Corte de Apelaciones Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que remita a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente cuya nomenclatura en esa Corte es 4944-22 y en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es 28°J-481-10, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado y levantó las medidas cautelares dictadas contra el mismo e informe si ya fue decidida la apelación relacionada con la causa y de existir decisión en esa alzada remita copia a esta Sala.
Igualmente, se ordena oficiar nuevamente al Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de que informe en torno a la vigencia del régimen de administración especial, sobre las sociedades mercantiles: i) Venarroz R.S.A, C.A.; ii) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; iii) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; iv) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; v) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; vi) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y vii) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., decretado mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, esta Máxima Instancia otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para que sea consignada a los autos la información requerida en la presente decisión. Así se establece.
Se advierte, que la no remisión de lo requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la MULTA contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no (…) le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. (Resaltado de la Sala). Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se ordena:
1. Oficiar a la CORTE DE APELACIONES NRO. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que remita a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, en el expediente cuya nomenclatura en esa Corte es 4944-22 y en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es 28°J-481-10, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, antes identificado y levantó las medidas cautelares dictadas contra el mismo e igualmente informe si ya fue decidida la apelación relacionada con la causa y de existir decisión en esa alzada remita copia a esta Sala.
2. OFICIAR al CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con el objeto de que informe en torno la vigencia del régimen de administración especial sobre las sociedades mercantiles: i) Venarroz R.S.A, C.A.; ii) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A.; iii) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A.; iv) Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A.; v) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A.; vi) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A.; y vii) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., decretado mediante la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para que sea consignada a los autos la información requerida en la presente decisión.
4. Se advierte, que la no remisión de lo requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la MULTA contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00417. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |