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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2013-1434
Mediante Oficio Nro. 263/2013 del 30 de septiembre de 2013 (recibido el 18 de octubre del mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2012-000326 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2013 por la abogada Andreína Vásquez Valencia (INPREABOGADO Nro. 51.051), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder cursante al folios 251 al 257 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1916 del 19 de junio de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el día 2 de julio de 2012, por la abogada María Cristina Scovino Leal (INPREABOGADO Nro. 38.275), actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ISLAS AVIATION SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 4 de marzo de 2009, bajo el Nro. 16, Tomo 41-A, representación que se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente judicial.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la “revisión de oficio” solicitada por la mencionada sociedad mercantil contra de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que estableció la sanción pecuniaria de conformidad con lo estatuido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, por no haber reexpedido la mercancía consistente en una (01) Aeronave del año 1970, Marca: Britten Norman; Modelo: BN-2A Islander; Serial: 150, Reserva de Matricula: YV-293T, dentro del plazo contenido sobre el régimen de admisión temporal de conformidad con lo estatuido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, vigente en razón del tiempo, la cual asciende al monto total de “trescientos treinta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 331.100,00)”.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado remitente oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir copia del expediente a este Alto Tribunal, anexo al oficio antes identificado.
El 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, el abogado Freddy A. Vivas García (INPREABOGADO Nro. 22.765), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 251 al 258 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
El 10 de diciembre de 2015, el abogado Javier Alejandro Prieto Barrios, (INPREABOGADO Nro. 33.487), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 251 al 258 del expediente judicial, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 21 de junio de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza, (INPREABOGADO Nro. 54.070), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 261 al 263 del expediente judicial, solicitó se profiera decisión definitiva en el presente caso.
Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2016, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes (INPREABOGADO Nro. 150.950), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 266 al 268 de las actas procesales, requirió resolución definitiva para la presente causa.
A través de diligencia presentada el 19 de enero 2017, la abogada María Octavia Santiago (INPREABOGADO Nro. 55.701), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 266 al 268 de las actas procesales, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 16 de noviembre de 2017; el 19 de julio de 2018 y el 26 de abril de 2022, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió pronunciamiento definitivo para el asunto de autos.
El 28 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la empresa Islas Aviation Services, C.A., Andrés Horacio Castro Bonavita, solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la autorización para el ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en una (01) Aeronave, a través de escritos registrados bajo los Nros. 016344 de fecha 18 de abril de 2011; 017173 27 de abril de 2011; 021236 19 de mayo de 2011; 023703 2 de junio de 2011; 025696 14 de junio de 2011.
En fecha 23 de abril de 2009 la Gerencia antes descrita, mediante Oficio Nro. SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-002479, autorizó con base en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008; y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, vigente en razón del tiempo, a través del Oficio Nro. INA-300-2004-0227 del 2 de abril de 2004, otorgó la autorización para el ingreso bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo (por el plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la llegada del vehículo de transporte), de la mercancía, constituida por:
“(…)
|
DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA MERCANCÍA |
MARCA |
MODELO |
SERIAL |
MATRICULA |
|
Una (1) aeronave del año 1970 |
Britten Norman |
BN.2A ISLANDER |
150 |
YV-293T |
(…)”.
El 9 de agosto de 2011 el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del referido órgano recaudador, dictó la “Resolución de Multa-(Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas)” de 2008, vigente en razón del tiempo, Nro. SNAT/NA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 (notificada el 27 de octubre del mismo año), que estableció a cargo de la referida empresa, lo siguiente:
“(…) En fecha 17/04/2009, la empresa Islas Aviation Services, C.A., consigna ante la División de Tramitaciones un escrito registrado con el No. 011653, solicitando la autorización para el ingreso al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, de la mercancía consistente en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1970, MARCA: BRITTEN NORMAN, MODELO: BN-2A ISLANDER, SERIAL: 150, RESERVA DE MATRICULA: YV-293T.
En fecha 23/04/2009, bajo el Oficio No. SNAT/INA/APAMAI/DT/ URAE/2009/E-002479, esta Gerencia de Aduana Principal se pronuncia otorgándole la Autorización para ADMITIR TEMPORALMENTE las mercancías consistentes en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1970, MARCA: BRITTEN NORMAN, MODELO: BN-2A ISLANDER, SERIAL: 150, RESERVA DE MATRICULA: YV-293T. cuyas descripciones y características se detallan en la Relación Descriptiva anexa al expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente en razón del tiempo], en concordancia con el literal f) del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales [de 1996, vigente ratione temporis], por un plazo máximo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual, deberá efectuar la reexpedición correspondiente.
En fecha 24/04/2009, arribó al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, procedente de Aruba, amparada por la Declaración General, la mercancía anteriormente descrita y manifestada en la Declaración Informativa de Aduanas No. 2030200000950000000932 del año 2009, amparada bajo el régimen suspensivo.
(…omissis…)
Analizados como han sido los hechos, así como los documentos que integran el respectivo expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; esta Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía para decidir observa.
La Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 95 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 34 establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, la Administración Aduanera concede a los contribuyentes, la autorización para la Admisión Temporal de las mercancías señaladas en su solicitud por un plazo de seis (6) meses o un (1) año, según sea el caso, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte.
En este sentido, de la norma transcrita se debe concluir que inexcusablemente la mercancía debió ser reexpedida en el lapso establecido en la autorización de ADMISIÓN TEMPORAL otorgado por esta Gerencia de Aduana según Oficio No. SNAT/INA/APAMAI/ DT/URAE/2009/E-002479 de fecha 23/04/2009, el cual tenía un plazo de vencimiento máximo 23/04/2010, o en su defecto solicitar la prorroga o Nacionalización antes del vencimiento.
En fecha 16/04/2010, la empresa ISLAS AVIATION SERVICES, C.A., consigna ante la División de Tramitaciones, escrito registrado con el No. 12570, solicitando PRORROGA a la autorización de Admisión Temporal otorgada según Oficio No. SNAT/INA/APAMAI/DT/ URAE/2009/E-002479 de fecha 23/04/2009, de la siguiente mercancía: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1970, MARCA: BRITTEN NORMAN, MODELO: BN-2A ISLANDER, SERIAL: 150, RESERVA DE MATRICULA: YV-293T. En fecha 29/07/2010 bajo el Oficio No. SNAT/INA/GAP/AMAI/DT/URAE/2010/E- 005430, esta Gerencia de Aduana Principal se pronuncia otorgándole una única prórroga hasta el 24/04/2011, para efectuar la reexpedición o nacionalización de las mercancías consistentes en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1970, MARCA: BRITTEN NORMAN, MODELO: BN-2A ISLANDER, SERIAL: 150, RESERVA DE MATRICULA: YV-293T.
Ahora bien, en esta Gerencia de Aduanas, no ha sido presentada la correspondiente Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de las mercancía consistentes en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1970, MARCA: BRITTEN NORMAN, MODELO: BN-2A ISLANDER, SERIAL: 150, RESERVA DE MATRICULA: YV-293T; autorizada para su ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL.
Así mismo, se deja constancia que si bien es cierto el consignatario presentó en fechas: 18/04/2011, 26/04/2011, 18/05/2011 y 2/06/2011, respectivamente, oficios llevados por esta Gerencia en los siguientes correlativos: 016344, 017173, 021236 y 023703; solicitando respuesta de sus petitorios, suspensión temporal de la prórroga por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, correspondiente a la aeronave antes citada, no es menos cierto, que no se consignó adjunto, informe suscrito por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, el cual es el órgano regulador sobre la veracidad si la aeronave se encuentra o no en estado de aeronavegabilidad.
En este sentido, en vista que hasta la presente la mencionada empresa no ha consignado la documentación requerida, se verifica que la empresa ISLAS AVIATION SERVICES, C.A., incumplió con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, al cual, estaba condicionada la referida Admisión Temporal de las mercancías descritas anteriormente.
Por consiguiente, en caso de que se solicite una prórroga para cumplir la obligación de reexpedir las mercancías, y vencido el mismo concedido para ese fin, es evidente el motivo de la actuación de la Administración para ordenar la aplicación de la consecuencia de dicho incumplimiento, representada por la inmediata reexpedición o nacionalización de las mercancías, y a todo evento, la aplicación de la sanción pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente en razón del tiempo].
Por tal motivo, se ha configurando así el supuesto de hecho previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Gerencia en uso de sus atribuciones procede a imponer multa equivalente al valor en aduanas, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 331.100,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente en razón del tiempo], a la Fundación antes identificada. Así se decide. (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).
En fecha 6 de febrero de 2012, la abogada María Lodis de Morales (INPREABOGADO Nro. 36.975), actuando -a su decir- como apoderada judicial de la empresa Islas Aviation Services, C.A., presentó un escrito “revisión de oficio” ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Servicio Autónomo, mediante el cual solicitó, “la nulidad absoluta o relativa de las sanciones impuestas (…) según la Resolución de Multa Nro. SNAT/NA/ GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011 (…)”, notificada el 27 de octubre del mismo año, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del referido órgano recaudador.
El 27 de abril de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0296, notificada en esa misma fecha, declaró improcedente la solicitud “revisión de oficio” formulada por la contribuyente por tanto, confirmó la Resolución de Multa Nro. SNAT/NA/GAP/AMAI/AAJ/ 2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011, antes identificada por el monto total de “trescientos treinta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 331.100,00)”.
El 2 de julio de 2012, la abogada María Cristina Scovino Leal, ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Islas Aviation Services, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra los actos administrativos, ya identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:
Argumentó que “(…) haciéndose un análisis de la actuación de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía se observa con suficiente y meridiana claridad, que a pesar de todos los esfuerzos, diligencias y probanzas realizadas, en múltiples oportunidades, por la contribuyente Islas Aviation Services, C.A., tratando por todos los medios a su alcance y dentro de su posibilidad de obtener una solución a su grave situación, éste escapó de sus manos, por cuanto, por la eventualidad de unos hechos no imputables a ella como contribuyente, fue por una causa de fuerza mayor, que ocasionó no poder dar cumplimiento dentro del plazo previsto en la norma, a la exigencia del permiso de autorización temporal de la aéreonave objeto de esta controversia, es decir, la reexpedición de la mencionada aéreonave (…)”. (Sic).
Alegó que “(…) la no respuesta oportuna a todas las solicitudes y peticiones dio lugar a la emisión de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 09 de agosto de 2011 (…) que no obstante, si la Administración hubiese hecho uso de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], en sus artículos 121 y 127, y se hubiese abocado como lo obligaba el artículo 51 de la Constitución de la República de 1999, a reconsiderar el acto en cuestión como se solicitó el 31 de octubre, en la cual, se alegaron razones de hecho y de derecho que amparaban a Islas Aviation Services, C.A., así como las probanzas consignadas sin importar el nombre que a bien tuvo dar, por cuanto, que si la Administración hubiese dado respuesta oportuna a la solicitud contenida en el escrito de fecha 18 de abril de 2011, registrada bajo el N° 016344 donde expresamente se dijo: ‘Por tal motivo nos vemos en la necesidad de solicitar a su despacho nos sea concedida una prorroga de 60 dias a partir de esta fecha para poder...’, y donde se manifestó que el avión se encontraba en el hangar 42 de la empresa Aeroservicios Daytona C.A, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda (…)”. (Sic). (Corchetes de este Alto Tribunal).
Del mismo modo, manifestó que “(…) visto la negligencia reiterada de la Administración Tributaria en dar solución a la solicitud de la empresa (…) viene a ser injusto, que se sancione a una contribuyente que agotó todos los recursos posibles, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación asumida, al hacer uso del Régimen Suspensivo de Admisión Temporal cuando ingresó al territorio nacional la aeronave en cuestión; incumplimiento este que aconteció por acusas de fuerza mayor y por culpa, porqué no decirlo, de la propia Administración, al hacer caso omiso a todas las solicitudes peticiones y planteamientos de la empresa contribuyente (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa
distribución, dictó la sentencia definitiva
Nro. 1916 del 19 de junio de 2013, que
declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa
Islas Aviatión Services, C.A., con fundamento en las consideraciones
siguientes:
“(…) Las actas procesales permiten evidenciar que en
fecha 06 de febrero de 2012, la contribuyente ‘ISLAS AVIATION SERVICES,
C.A.’ solicitó ante el Gerente General de Servicios Jurídicos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), revisión de
oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código
Orgánico Tributario, de la Resolución de Multa Nº
SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 del 09 de agosto 2011, emanada de la Gerencia
de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante la cual, se
sancionó a la recurrente conforme a lo previsto en artículo 118 de la Ley
Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente ratione temporis], por no
haber reexpedido en el lapso establecido, la mercancía ingresada al territorio
aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, consistente en una (01)
aeronave marca: Britten Norman, año: 1970, modelo: BN-2A Islander, serial: 150,
reserva de matrícula: YV-293T; ordenándose, en consecuencia, expedir planilla
de liquidación por un monto de trescientos treinta y un mil cien bolívares sin
céntimos (Bs. 331.100,00).
En tal sentido, la contribuyente en su escrito solicitó que ‘…se
declare la nulidad absoluta, o en su defecto, la nulidad relativa’ de la
señalada Resolución de Multa y su subsecuente planilla de liquidación,
fundamentando su pretensión en lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nos. 01388 del 04 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 02 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:
(…omissis…)
Ahora
bien, la representante judicial de la República aseveró en su escrito de
informes presentado en el presente proceso, que ‘la falta de ejercicio
oportuno de sus defensas [por parte de la contribuyente],
indefectiblemente acarreó que dicho acto administrativo haya adquirido firmeza,
por lo que sólo sería susceptible de revisión en el supuesto que esté viciado
de nulidad absoluta’.(Corchetes de este Tribunal).
Empero, de la interpretación de los textos legislativos anteriormente
citados se evidencia que la petición de ‘Islas Aviatión Services, C.A.’,
estuvo dirigida a obtener de la aludida Gerencia General de Servicios
Jurídicos una revisión del acto administrativo sancionatorio en cuestión y un
pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta del mismo, sin que se tratara
bajo ninguna circunstancia del ejercicio de recurso alguno, ni ordinario ni
extraordinario, de los previstos en el Código Orgánico Tributario.
Partiendo de esa afirmación y del análisis de la norma que consagra la
posibilidad de solicitar la revisión de los actos administrativos, en ejercicio
de la potestad de autotutela, es innegable que la Administración ha delimitado
erróneamente la solicitud planteada por la contribuyente de autos, toda vez,
que ésta no se reducía a la revisión de la recurribilidad del acto, sino a la
consideración de la presencia del vicio de nulidad absoluta (falso supuesto de
hecho) alegado por la peticionante, tal y como se establece en las normas que
fundamentan la solicitud y a las que expresamente se refiere la contribuyente
en el escrito presentado ante la Administración.
En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que de la decisión
administrativa que declara la improcedencia de la revisión de oficio solicitada
por la recurrente, no se aprecia un análisis pormenorizado de las razones de
hecho y de derecho aducidas por la peticionante; por el contrario, se ciñe
escuetamente a afirmar que ‘…los argumentos [expuestos] por la
contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo
contenido en la RESOLUCION DE MULTA SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 DE FECHA
09 DE AGOSTO DE 2011, (…) [no] se identifica[n] con los supuestos
establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos’; y además, que no se explican las razones que
fundamentan la denuncia de la ‘supuesta violación del numeral 4 del
artículo 240 del Código Orgánico Tributario’. (Corchetes añadidos por
este Juzgado).
Pues
bien, analizando lo previsto por la legislación tributaria en el artículo 239
antes citado, entiende este Órgano Jurisdiccional que no existen condiciones de
procedencia ni de admisibilidad para ese tipo de petición ante la
Administración, siendo su deber dar una respuesta oportuna y adecuada a la
naturaleza de la solicitud elevada, lo cual en el punto bajo estudio no
ocurrió. Tal circunstancia determina la nulidad de la Resolución Nº
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, emanada de la
Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con lo
previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por
cuanto, la decisión contraviene lo previsto en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de
petición y de oportuna y adecuada respuesta. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe este despacho proceder a la revisión del acto
administrativo cuya nulidad se solicitó ante la Gerencia General de Servicios
Jurídicos del SENIAT; ello en resguardo y aplicación del principio de tutela
judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, al atribuirle expresamente cualidades de integralidad y
efectividad. Así, ha señalado dicha Sala:
(…omissis…)
A luz de dichos postulados, queda suficientemente claro que es deber de este Juzgado analizar el mérito de la solicitud que la contribuyente realizó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y que no fue resuelto de manera adecuada. Así se establece.
Así las cosas, se observa que la recurrente planteó en su solicitud de revisión de oficio, que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de hecho al señalar en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/ GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 09 de agosto de 2011, que no fue consignado adjunto a las solicitudes de suspensión de la prórroga a la autorización de admisión temporal de la aeronave en cuestión, el informe emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). En efecto, dicho acto administrativo expresa en su motivación:
(…omissis…)
Al
respecto, cabe destacar el criterio –compartido por este Juzgado– establecido
por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el cual dispuso con relación al
falso supuesto lo siguiente:
(…omissis…)
Así, sobre la base del falso supuesto alegado y del examen de los recaudos
incorporados a las actas procesales, el Tribunal evidencia que la mercancía
consistente en una (01) aeronave marca: Britten Norman, año: 1970, modelo:
BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T, fue introducida al
territorio aduanero nacional en fecha 24 de abril de 2009, bajo el régimen
suspensivo de admisión temporal; siendo concedida la respectiva autorización a
través de Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-002479, del 23 de abril de
ese año, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del
SENIAT, por un plazo máximo de un (01) año contado a partir de la fecha de
arribo de la mercancía (24 de abril de 2009).
Igualmente, se aprecia que la Administración Aduanera, previa solicitud
efectuada por la recurrente en fecha 16 de abril de 2010, otorgó una única
prórroga (hasta el 24 de abril de 2011), de la autorización para importar la
mercancía antes descrita bajo el régimen de admisión temporal; lo cual efectuó
a través de Oficio Nº SNAT/INA/GAP/ AMAI/DT/URAE/2010/E-005430 del 29 de julio
de 2010.
Cada uno de los hechos narrados, contenidos en la Resolución de Multa
cuestionada por la recurrente de autos, demuestran que la solicitud de prórroga
a la autorización de admisión temporal otorgada en fecha 23 de abril de 2009,
fue efectuada antes del vencimiento del lapso concedido originalmente por la
Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de
la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento
sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros
Especiales. Por tanto, tal situación no es materia controvertida en el presente
caso. Así se establece.
Puntualizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse
acerca de la procedencia de la multa impuesta conforme a lo establecido en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual, se motivó en el hecho de
que la contribuyente, aun habiendo solicitado en reiteradas oportunidades la
suspensión de la prórroga a la autorización de admisión temporal de la
mercancía en cuestión, alegando razones de fuerza mayor, no adjuntó a dichos
petitorios el informe suscrito por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
(INAC), a fin de verificar si efectivamente la aeronave se encontraba o no en
estado de aeronavegabilidad para la fecha de vencimiento de la referida
prórroga.
(…omissis…)
De
acuerdo al examen del presente caso, constata este Tribunal, que el mismo está
referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual, las
mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con
suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos
adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su
defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de
los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, 31, 32, 34 y 37 de su
Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Aduaneros Especiales, los cuales disponen:
(…omissis…)
Atendiendo
al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de
mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una
autorización, la cual, será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean
reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el
permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del
territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se
deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido
en la autorización de admisión temporal.
En conexión con lo anterior, el comentado Reglamento sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece en sus
artículos 20 y 22, referidos a la autorización para el ingreso de mercancías
bajo el régimen de admisión temporal, lo que de seguidas se transcribe:
(…omissis…)
El
análisis de las normas reglamentarias antes citadas conlleva a concluir, sin
lugar a dudas, que el plazo concedido para la reexpedición o reintroducción de
las mercancías admitidas o exportadas temporalmente, puede ser prorrogado, a
instancia del consignatario, por una sola vez y por un período que no excederá
del plazo originalmente otorgado. Ahora bien, los argumentos expuestos por la
recurrente de autos permiten a este Juzgado advertir, que las reiteradas
solicitudes de suspensión de la prórroga otorgada por la Administración
Aduanera, a la admisión temporal de la mercancía antes descrita, tuvieron como
finalidad permitir el cumplimiento de todos los trámites legales y
administrativos necesarios para la reexpedición de la mercancía, la cual, por
sus características propias, no podía ser extraída del territorio aduanero
nacional por otro medio que no fuera la propia aeronavegación.
En ese sentido, resulta necesario destacar que la contribuyente expresó en
su escrito de solicitud de revisión de oficio, que mediante comunicación
presentada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha
18 de abril de 2011, se informó que los trabajos de mantenimiento mayor de la
aeronave con matrícula YV486T se iniciaron en abril de 2010, en el taller
Aeroservicios Daytona, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, Estado
Bolivariano de Miranda. Igualmente, señaló que dichos trabajos de mantenimiento
culminaron el 04 de abril de 2011, procediendo, consecuencialmente, a solicitar
el vuelo de comprobación y el respectivo certificado de aeronavegabilidad ante
el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a fin de poder reexpedir la
mercancía antes del vencimiento de la prórroga de la autorización de admisión
temporal.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman
el expediente, este Tribunal pudo constatar que la apoderada judicial de la
sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso
tributario, entre otros documentos, originales de cada una de las
comunicaciones dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de
Maiquetía (vid. folios 31 al 39 de la primera pieza del expediente judicial),
mediante las cuales, se señalaron los motivos que imposibilitaban la
reexpedición de la mercancía al vencimiento de la prórroga de la autorización
del régimen de admisión temporal, requiriendo reiteradamente la suspensión de
la referida prórroga por un lapso de sesenta (60) hasta que se realizara el
vuelo de comprobación y se obtuviera el respectivo certificado de
aeronavegabilidad.
En este punto del análisis, es preciso destacar que el ingreso al territorio
aduanero de este tipo de mercancías (aeronaves), se encuentra sometido no
solamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus
Reglamentos, sino también al régimen previsto en la Ley de Aeronáutica Civil,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 y cuya
reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de
2009. Al respecto, los artículos 9, 36, 37 y 59 de dicha Ley establecen:
(…omissis…)
Tales disposiciones legales dan cuenta de la existencia en nuestro
ordenamiento jurídico, de una fuerte regulación de Derecho Público que pesa
sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendida desde el otorgamiento
de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la
prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros,
condiciones y deberes. Ello como manifestación del deber indelegable que recae
sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por
la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de
las normas legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a
las distintas controversias que se puedan suscitar en el marco de la prestación
del servicio de transporte aéreo.
(…omissis…)
Bajo estas consideraciones, cabe destacar que la apoderada judicial de la
recurrente afirma en su escrito de solicitud de revisión de oficio, que ‘en
fecha 22 de julio [de 2011] se le hizo entrega [a la Gerencia de la
Aduana Principal Aérea de Maiquetía] de un Acta Compromiso mediante la cual
se le entregaría una constancia emitida por el INAC donde se evidenciaría la
imposibilidad que tenía la aeronave YV486T de realizar el vuelo de reexpedición
por sus propios medios’. Señala, además, que la obtención de dicha
constancia se vio retrasada en virtud de la remoción del entonces Presidente
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien fue sustituido por el
actual titular de ese cargo una vez designado mediante Decreto Nº 8.377,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.729 de fecha 05 de agosto de 2011. (Vid.
folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente judicial).
Por tal motivo, expresa la recurrente que en fecha 25 de agosto de 2011 fue
emitida por parte del INAC, la referida constancia. Sin embargo, la
representante judicial de la República señala a través de su escrito de
informes presentado en la oportunidad procesal correspondiente, que ‘el
Oficio emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para comprobar
el hecho que argumentó de que la aeronave supra identificada no se encontraba
aeronavegable, fue consignado por la recurrente ante la Administración Aduanera
y Tributaria, posterior al vencimiento del plazo establecido como prórroga
única (24-04-2011) para la reexpedición o nacionalización de la mercancía, y
que fuera otorgado por el Órgano Administrativo conforme a las normas
legalmente establecidas’.
Respecto a la comentada constancia emitida por el Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil (INAC), observa el Tribunal que corre inserta en autos a los
folios 41 y 134 de la primera pieza del expediente judicial, reproducciones
fotostáticas del Oficio Nº PRE-GGSA4741/GCO-2011, de fecha 25 de agosto de
2011, emanado de la Presidencia del referido Instituto Nacional, dirigido a la
Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al cual, se les confiere
pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del
artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que la
representación fiscal no presentó oposición en el lapso procesal
correspondiente. En dicho documento, se hace saber que:
(…omissis…)
De los
hechos narrados, se ponen de manifiesto varias situaciones, a saber: 1) que la
recurrente, ante el inminente vencimiento de la prórroga de un (01) año para la
reexpedición de la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo el
régimen de admisión temporal, solicitó a la Administración Aduanera, en
reiteradas oportunidades, la suspensión por un lapso de sesenta (60) días de la
referida prórroga, sin haber obtenido respuesta alguna de sus petitorios; 2)
que en fecha 25 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
(INAC) informó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que para la fecha de
vencimiento de la prórroga al plazo de admisión temporal, la aeronave en
cuestión requería aún del vuelo de comprobación a los fines del otorgamiento
del respectivo certificado de aeronavegabilidad; y 3) que el acto
administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/
AAJ/2011/006130, emitida en fecha 09 de agosto de 2011, fue notificado a la
sociedad mercantil ‘Islas Aviation Services, C.A.’ en fecha 27 de
octubre de ese año, a pesar de contar la Administración Aduanera con la
información suministrada por el INAC respecto al estado en el cual se
encontraba la aeronave al vencimiento de la prórroga del régimen especial de
admisión temporal.
Pues bien, frente a las evidencias que constan en el expediente de las
diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Principal Aérea de
Maiquetía, concretamente, las continuas comunicaciones consignadas en fechas 18
y 27 de abril, 19 de mayo, 02 y 14 de junio de 2011 y la ausencia total de
respuesta por parte de la autoridad aduanera, es claro para el Tribunal que la
contribuyente fue diligente al comunicar las razones que le impedían el
cumplimiento de la reexpedición de la mercancía al vencimiento de la prórroga
del plazo de admisión temporal.
Si bien es cierto, que la Resolución de Multa impugnada se fundamentó en el
hecho que no se consignó adjunto a dichos petitorios el informe suscrito por el
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual, es el órgano
competente para la regulación de la actividad de aviación civil en la República
Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Gerencia de la Aduana
Principal Aérea de Maiquetía tuvo conocimiento antes de practicar la notificación
del acto administrativo sancionatorio, del informe de la autoridad aeronáutica,
en el cual, se reconoce la imposibilidad de la reexpedición de la aeronave por
requerir el respectivo vuelo de comprobación a los efectos de la obtención del
certificado de aeronavegabilidad, exigido por la legislación sobre la materia.
De tal manera, observa este Juzgado, que la Administración Aduanera ha debido
tener en consideración esta circunstancia y, en ejercicio de su potestad de
autotutela, dejar sin efecto la Resolución de Multa in commento (la cual, por
no haber sido notificada en ese entonces carecía aún de eficacia) y proceder a
valorar las razones aducidas por la recurrente en sus diversas solicitudes, en
resguardo y acatamiento del precepto constitucional establecido en el artículo
51 del Texto Constitucional, referido al derecho de petición y de oportuna y
adecuada respuesta.
Por tanto, conforme a la norma contenida en el numeral 1 del artículo 240
del Código Orgánico Tributario, de aplicación directa a los tributos aduaneros
por disposición del artículo 1 eiusdem, al constatar este Órgano Jurisdiccional
la violación por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía
del SENIAT de la disposición constitucional prevista en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad
absoluta de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130,
emitida en fecha 09 de agosto de 2011. Así se declara.
Finalmente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de
pronunciamiento del órgano administrativo correspondiente respecto a la
solicitud de suspensión por sesenta (60) días de la prórroga del plazo de
admisión temporal concedida a la contribuyente, este Tribunal, observando que
el fin último de la importación bajo régimen de admisión temporal simple en el
presente asunto era la reexpedición de la aeronave marca: Britten Norman, año:
1970, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T, debe
advertir que la declaración expuesta en el presente fallo se produce sin
perjuicio del derecho que asiste a la recurrente, para solicitar a la Gerencia
de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la reexpedición de dicha mercancía.
Así se establece.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera
inoficioso analizar el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso
contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad
mercantil ‘Islas Aviatión Services, C.A’. En consecuencia, se
declara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos. Así se
decide.
(…omissis…)
-V-
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la
contribuyente ‘Islas Aviatión Services, C.A’, en contra de la
Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0296, dictada el 27 de abril de 2012 por
la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de
oficio incoada por la contribuyente antes identificada, en fecha 06 de febrero
de 2012, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 del 09
de agosto 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de
Maiquetía del SENIAT.
En consecuencia, quedan nulos y sin efectos los actos administrativos
recurridos.
No procede el pago de las costas procesales por parte del Fisco Nacional, en
atención a los razonamientos expuestos en la presente decisión (…)”. (Sic).
(Interpolados de esta Superioridad).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Freddy A. Vivas García, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo lo siguiente:
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia de mérito, a tenor de los estatuido en el numeral 1 artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que “(…) la Administración Tributaria no dio respuesta oportuna y adecuada a la revisión de oficio interpuesto por los recurrentes, y que tal circunstancia determinó la nulidad de la Resolución de la Gerencia [General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos] del [ya mencionado órgano exactor] que declaró su improcedencia (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Señaló que “(…) no existe violación constitucional alguna en la Resolución impugnada, la misma revisión del acto administrativo firme otorgada por la Instancia que ha dado la razón al contribuyente, no es más que la validez por acto del Tribunal, de un mecanismo procedimental utilizado por los solicitantes para lograr la revisión del acto administrativo, que ha adquirido en virtud de lo dispuesto en la Ley su declaratoria de firme, por cuanto el contribuyente dejo vencer los lapsos establecidos para ejercer el recurso jerárquico y/o el recurso contencioso [tributario] para reclamar contra los mismos, se entiende entonces que los mismos han caducado y ya no pueden ser impugnables por los particulares, lo que también implica, como lo afirma la doctrina pacífica existente en el derecho administrativo, que no son libremente revisables de oficio por la administración (…)”. (Sic). (Añadido de esta Superioridad).
Indicó, que “(…) la solicitud de revisión de oficio previsto en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], no es más que un mecanismo de revisión del acto administrativo de carácter excepcional, es decir, extraordinario, cuando en el origen y nacimiento del mismo, así como su formulación y aplicación contraria a la Ley se evidencia del acto mismo, que la administración cometió vicios de tal gravedad que afectan su validez (…)”. (Sic). (Interpolado de este Alto Tribunal).
Arguyó que “(…) tal como lo expresa la motiva de la Resolución recurrida, la revisión del acto administrativo sólo es procedente cuando se trate de un vicio que de lugar a la nulidad absoluta del acto, por disposición expresa de la ley, es decir, cuando se trate de una violación directa de la Constitución, o la falta de elementos esenciales del acto, o de igual forma una infracción grosera de la Ley, o la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otro criterios de semejante naturaleza (…)”.
Señaló que “(…) la contribuyente solicitó su autorización para ingresar al territorio aduanero nacional una mercancía bajo el régimen especial de admisión temporal simple, lo que implica una suspensión del pago de los impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado, bajo la condición de ser reexpedida al concluir el plazo otorgado o la prórroga del mismo. Transcurrido dicho plazo, la contribuyente está obligada a realizar la reexpedición de las mercancías, o en su lugar efectuar, cumpliendo las formalidades previstas en la Ley, la nacionalización o internación con carácter definitivo al territorio aduanero nacional (…)”.
Indicó, que “(…) ninguna de estas obligaciones fueron cumplidas por la contribuyente, la Aduana no tuvo más alternativa que aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma de imponer la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente ratione temporis], habida cuenta que la misma la estableció el legislador, en función del valor de la mercancía introducida con carácter temporal, no tiene nada que ver con el monto de los derechos dejados de cancelar, ni ningún otro parámetro, esto es en razón de lo que ha hecho la contribuyente, como efectivamente sucedió, porque separó de la esfera jurídica de la Aduana los efectos importados bajo el régimen temporal de suspensión de derechos, y sustrajo la mercancía del ejercicio de la potestad aduanera, de allí que el monto de la sanción impuesta tenga que ver con el valor declarado al momento de su introducción (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Denunció que “(…) el Tribunal a quo basa su motivación para relevar del cumplimiento de la obligación de la contribuyente, en que la Aduana ignoró las solicitudes de suspensión de la prórroga otorga legalmente, como hecho fortuito o de causa mayor que lo releva de la responsabilidad penal tributaria, la no obtención del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave, pero si la aeronave no podía ser reexpedida por sus propios medios, si pudo haberlo hecho como mercancía de carga general, situación no apreciada por el Tribunal, cuando evalúo la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, por hecho fortuito, que exime la responsabilidad penal tributaria (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1916 del 9 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido el día 2 de julio de 2012, por la empresa Islas Aviation Service, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra en la apelación presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal a quo, al dictar el fallo apelado incurrió en:
i) los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 1 artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de mérito interpretó erróneamente dichas normas al considerar que la Administración Tributaria no dio respuesta oportuna y adecuada a la revisión de oficio interpuesto por los recurrentes.
Delimitada así la litis pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:
i) De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la ley.
La representación en juicio del Fisco Nacional en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión, indicando que el Juez de instancia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que interpretó erróneamente el numeral 1 artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que -a su decir- la Administración Tributaria no dio respuesta oportuna y adecuada a la revisión de oficio interpuesto por los recurrentes, y que tal circunstancia determinó la nulidad de la Resolución dictada por la Administración Tributaria.
Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389, 00424 y 00396 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017, 11 de abril de 2018 y 13 de junio 2024, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., Kabello Manía, C.A., Alba Energía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).
Es importante destacar que la presente acción “revisión de oficio” tiene como objeto o finalidad, lograr la nulidad de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que estableció la sanción pecuniaria de conformidad con lo estatuido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, acto este que para el órgano exactor se encontraba firme para el momento en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión en sede administrativa, según la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del órgano fiscal, en virtud de haberse agotado la vía administrativa y transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 97.- El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por co- hecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente ratione temporis, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 eiusdem; por lo cual, para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las circunstancias taxativas allí señaladas, las cuales, deben constituir el supuesto fáctico del eventual recurso en sede jurisdiccional que se interponga en contra de la negativa del mismo. (Vid., sentencia Nro. 00799 de junio de 2003, caso: Alexander Javier Bracho Liscano).
Así, como se trata de un recurso extraordinario, las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esta figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia, es decir: i) Que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; ii) Que en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes; o iii) Que la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. Cualquier otra circunstancia o hecho que se alegue para obtener la revisión de un acto administrativo que ya haya quedado firme, resulta entonces inadmisible, por no compadecerse con la naturaleza extraordinaria y de restrictiva interpretación de esta figura procedimental. (Vid., sentencia Nro. 00799 de junio de 2003, caso: Alexander Javier Bracho Liscano).
En el presente caso, se observa que el recurrente intentó el mencionado recurso administrativo extraordinario, sin hacer mención alguna a esta normativa aplicable ni alegar alguna de las circunstancias antes descritas, siendo que, para el Juez de mérito la Administración se abstuvo de dar respuesta oportuna a las solicitudes de autorización de admisión temporal, a través de escritos registrados bajo los Nros. 016344 de fecha 18 de abril de 2011; 017173 27 de abril de 2011; 021236 19 de mayo de 2011; 023703 2 de junio de 2011; 025696 14 de junio de 2011, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual -a su decir-se ha producido la nulidad absoluta de la Resolución de Multa.
Sin embargo, en el momento de acudir ante la jurisdicción contencioso tributaria, ataca el acto administrativo y su confirmación reproduciendo los mismos argumentos, sin hacer mención alguna a las supuestas circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud extraordinaria de revisión en sede administrativa, todo lo cual hace surgir en esta Superioridad la presunción de que dicho recurso administrativo fue intentado con la intención de provocar un nuevo acto administrativo que atacar y, en consecuencia, reabrir la vía jurisdiccional para la revisión de la legalidad de actos administrativos sobre los cuales ya había operado la caducidad de la acción correspondiente, siendo además que en el presente caso se observa que la representación judicial de la empresa solicitó la revisión de oficio habiendo trascurrido más de un año desde la notificación del acto administrativo sancionatorio. (Vid., sentencia Nro. 00799 de junio de 2003, caso: Alexander Javier Bracho Liscano).
A tal efecto en el presente caso, el recurrente no fundamenta de manera alguna, los hechos que pudieran dar lugar a esa revisión extraordinaria, y peor aún, al acudir a la sede jurisdiccional, tampoco hace mención alguna de esas circunstancias extraordinarias y taxativas que deben estar presentes para que proceda la misma, sino que se limita a atacar las actuaciones originales de la Administración que se encontraban definitivamente firmes, produciéndose al respecto la llamada cuestión decidida administrativa. Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, se evidencia en el recurrente la intención de obtener una nueva revisión de su situación originaria, cuando pretende atacar actos administrativos, siendo que contra la la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/ AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía no procedía recurso alguno, por haber operado la inadmisibilidad por caducidad establecida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y adicionalmente aprecia este Alto Tribunal que al no haber demostrado con suficiencia probatoria ningún elemento que conduzcan a constatar los alegatos esgrimidos por la contribuyente, que pudieran ser adminiculadas para dar certeza y convicción, o que desvirtúen la presunción de veracidad y legitimidad de la que están revestidos los actos administrativos, para que pudiera el acto primigenio ser objeto de la revisión de oficio por parte de la Administración Tributaria, resulta indubitable que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por la representación del Fisco Nacional, por lo que en consecuencia se revoca el fallo en los términos aquí expresados. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1916 del 9 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido el día 2 de julio de 2012, por la empresa Islas Aviatión Service, C.A., la cual se revoca. Así se establece.
Por otra parte, en atención la declaratoria anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida empresa contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la revisión de oficio ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual queda firme. Así se decide.
Por último, se condena en costas procesales a la empresa Islas Aviation Service, C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la revisión de oficio ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 9 de agosto de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, actos que quedan FIRMES.
Se CONDENA en costas procesales a la citada empresa, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00418. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |