Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HILDAGO PANDARES

Exp. Número 2018-0186

 

Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-15.080.801, asistido en esa oportunidad por la abogada Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.825, interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.

En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio número 3180-737 de la misma fecha, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2018.

El 27 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se pasó el expediente al referido Órgano Sustanciador.

Por decisión número 286 del 20 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, este último a quien se le solicitó además, la remisión del expediente administrativo. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 3 de abril de 2018, se libraron los oficios signados con los números 00032400325, 000326 y 000327, a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Órgano Sustanciador.

Mediante oficio número 08-01-665 de fecha 3 de mayo de 2018, recibido el día 8 del mismo mes y año, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo del caso.

Los días 16 y 30 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones practicadas, conforme a la decisión número 286 del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de mayo de 2018, esta Sala dictó la decisión número 00620, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante, bajo la siguiente argumentación:

“(…) se observa que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.

Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala números  01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala números  01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.

Por los motivos expuestos, cabe concluir que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora, en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección requerida por la parte accionante. Así se decide. 

III

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, asistido de abogado, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

 

El 20 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 26 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 17 de julio de 2018, se difirió la audiencia de juicio.

El 2 de agosto de 2018, día establecido para que se llevase a cabo la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

Mediante diligencia de la misma fecha, 2 de agosto de 2018, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala declarar el desistimiento tácito de la demanda de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito del 10 de agosto de 2018, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pidió declarar el desistimiento del procedimiento.

Mediante decisión número 01079 del 17 de octubre de 2018, publicada en fecha 18 del mismo mes y año, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, dejando constancia que una vez practicada la misma, se procedería a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

El 24 de octubre de 2018, se libraron los oficios números 3782, 3783 y 3784, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y al demandante de autos, respectivamente, a los fines de cumplir con lo ordenado en la ut supra decisión.

Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Máxima Instancia en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2019, se dejó constancia de la publicación por cartel de la notificación del demandante de autos.

El 6 de mayo de 2019, se retiró el cartel de notificación.

El 23 de mayo de 2019, el Alguacil de la Sala dejó constancia de las resultas de las notificaciones practicadas según lo ordenado en la decisión número 01079 del 17 de octubre de 2018, por esta Sala.

En la misma fecha, 23 de mayo de 2019, se dejó constancia que en Sesión del 30 de enero de mismo año, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que por sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 18 de octubre de 2023, se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de octubre de 2023, la abogada Inés María Cartagena León, (INPREABOGADO número 59.709), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, consignaron la documentación que acredita su representación en la presente causa.

En esa misma fecha, 26 de octubre de 2023, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante declarándose desierto el acto. En tal sentido, y mediante diligencia consignada, la abogada Josvely Zurima Hernández (INPREABOGADO número 225.230), con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2023, la abogada Elizabeth Suárez Rivas (INPRABOGADO número 71.374), en su condición de Fiscal Provisoria Séptima Encargada del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pidió declarar el “DESISTIDO” del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de noviembre de 2023, la Sala dictó fallo número 01066 mediante el cual declaró “(…) improcedente el desistimiento de la presente demanda de nulidad (…)”, y en consecuencia, “(…) orden[ó] reponer la causa al estado que la Secretaría de esta Sala, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (…)”, todo ello en virtud de observar que “(…) se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante (…)”, bajo la siguiente argumentación:

“(…) Ahora bien, para el día en que se fijó la Audiencia de Juicio (18 de octubre de 2023), habían transcurrido evidentemente más de un (1) año desde que se practicó la respectiva notificación al demandante (el 6 de mayo de 2019), lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a considerar que hubo una ruptura en la estadía a derecho por parte de la misma.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, en la cual, se estableció lo siguiente:

‘(…) La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre  -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

 

…Omissis…

 

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales.

La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. (…)’. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la Audiencia de Juicio, pues el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 0078 del 29 de abril de 2021, 0118 del 27 de mayo de 2021 y 0215 del 7 de julio de 2022).

En atención a lo indicado, esta Máxima Instancia estima que se generó un estado de incertidumbre a la parte actora acerca del momento en que se verificaría la celebración de la Audiencia de Juicio, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa. Por lo tanto, resulta claro que en este caso concreto, no puede aplicarse a la demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se declara improcedente el desistimiento de la presente demanda de nulidad. Se ordena reponer la causa al estado que la Secretaría de esta Sala, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

 

…Omissis…

 

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de ‘Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira’.

2.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Sala fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

3.- Se ORDENA una vez verificada la notificación de las partes, y el emplazamiento respectivo, a que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, vistas las particularidades de este caso, y que la misma sea realizada de forma Telemática en las instalaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos de dicha jurisdicción (Estado Táchira), con la debida asistencia de un defensor público o defensora pública con competencia en la materia, en el supuesto que el actor no contara con representación judicial privada.

4.- Se ORDENA que preferentemente las notificaciones correspondientes, puedan también ser realizadas a través de Mensaje de Datos, al correo electrónico aportado por el actor: endervivasc.@gmail.com.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Máxima Instancia a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Rectoría del Estado Táchira y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo a fin que efectúe lo conducente para la realización audiencia aquí ordenada, así como la designación de un Defensor Público o Defensora Pública en la materia, en caso de no contar con representación judicial privada”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

 

El 6 de diciembre de 2023, fueron librados los oficios números 3887, 3888, 3889, 3890, 3891 y 3992 dirigidos al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a la Defensa Pública, al Coordinador de la Rectoría del estado Táchira, al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, respectivamente.

El día 7 del mismo mes y año, el Alguacil de la Sala consignó las correspondientes resultas de la notificaciones practicadas al Contralor General de la República y a la Defensa Publica.

Por auto del 2 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asímismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

El 2 de abril de 2024, el Alguacil de la Sala consignó la resulta de la notificación efectuada al Procurador General de la República.

El 4 de ese mismo mes y año, el Alguacil de la Sala mediante diligencias dejó constancia en autos de los recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de haber entregado los oficios números 3882 y 3890 ambos de fecha 6 de diciembre de 2023, dirigidos el primero al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro o a cualquiera de sus apoderados judiciales, y el segundo al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 9 de abril de 2024, fue recibido por esta Sala diligencia suscrita por la abogada Adriana Carolina Terán (INPREABOGADO número 297.063), actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Político-Administrativa, Casación Social, Civil y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual aceptó asumir la defensa y representación del ciudadano Ender Libardi Vivas Castro.

Consta auto del 30 de abril de 2024, mediante el cual esta Sala en vista de verificar en autos las notificaciones ordenadas en la decisión número 01066 del 30 de noviembre de 2023, procedió en fijar la audiencia de juicio para el día jueves 9 de mayo de ese mismo año.

En esa misma fecha, 30 de abril de 2024, la Defensora Pública, abogada Adriana Carolina Terán, mediante escrito señaló lo siguiente:

“(…) Es el caso que mi representado fue notificado de la Resolución número 01-00-000636, de fecha 07 de diciembre de 2016, emitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

Esta representación de la Defensa Pública considera necesario, ante todo, aclarar que el tiempo impuesto de la sanción de inhabilitación (…) ya fue cumplido, siendo que para finales del año 2021, ya habían transcurrido los cinco (5) años que la Contraloría General de la República, solicitaba para su cumplimiento.

Por tales razones antes expuestas este despacho Defensoril, solicita el Pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, ya que los lapsos para dar cumplimiento a lo establecido en la legislación venezolana ya fueron cumplidos (…)”. 

    

El 9 de mayo de 2024, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte Defensora Pública, abogada Adriana Carolina Terán, en su condición de representante de la parte actora, como de la representación de la parte demandada, así como del Ministerio Público.

En esa misma fecha, 9 de mayo de 2024, la abogada Adriana Carolina Terán, ya identificada, e igualmente las representantes de la Contraloría General de la República, procedieron a consignar sus respectivos el escritos de informes.

El 23 de mayo de 2024, la Sala dictó auto declarando que la presente causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.   

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2017, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, asistido en esa oportunidad por la abogada Mary Virginia Antolinez González, ya identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 01-00-000636 dictada por el Contralor General de la República, en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, por haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones como “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, en los siguientes términos:

Que, “ (…) en fecha 12 de diciembre de 2011, [le] fue declarada la Responsabilidad Administrativa por parte de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, por irregularidades administrativas ocurridas durante los ejercicios fiscales 2009 y primer semestre del 2010, por [su] supuesto desempeño como Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , sin que fuera posible durante todo el proceso de [su] defensa que la prenombrada Contraloría, tomara en consideración el hecho de que labor[ó] como Administrador de dicho Instituto solo desde el 04 de enero del 2010 hasta marzo del mismo año, por lo tanto no podía ser responsable de hechos que ocurrieron sin ser [él] administrador de ese Instituto, ni guardar ningún tipo de relación laboral ni contractual con [dicho ente], antes del 04 de enero del 2010, ni después del 31 de marzo del mismo año (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicó, que “(…) a raíz de dicha responsabilidad Administrativa, el ciudadano Contralor General de la República, resuelve aplicar[le] la acción administrativa sancionatoria de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas, notificándose[le] de la misma en fecha 06 de junio del 2017 (…)”. (Agregados de la Sala).

Denunció, la prescripción “(…) de la decisión tomada por el ciudadano Contralor General de la República en dicha Resolución, en virtud de que para el momento de la notificación de la misma a [su] persona, seis (6) de junio del 2017, ya habían transcurrido, más de cinco (5) años, desde la declaratoria de responsabilidad administrativa…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Agregados de la Sala).

Finalmente y con fundamento en lo expuesto, solicitó fuera declarada la nulidad de la Resolución impugnada y, por tanto, le sea “levantada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas”; y además, pidió que fuera dictada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dictara el fallo definitivo.

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el Contralor General de la República, mediante la cual impuso al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”; sin embargo, se advierte lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, impuesta por el Contralor General de la República, al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, supra identificado, fue por el período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha que fue dictada la mencionada Resolución, es decir, iniciando el 7 de diciembre de 2016, en adelante.  

Asimismo, se observa que desde el día 7 de diciembre de 2016, fecha que fue dictada la referida Resolución número 01-00-000636, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso aproximado de siete (7) años con tres (3) meses.

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno referirse a la figura del decaimiento del objeto, atendiendo a las circunstancias narradas en los párrafos que preceden.

Al respecto, esta Máxima Instancia ha sostenido que (…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia número 00716 del 17 de junio de 2015, caso: PDVSA Petróleo, S.A.). (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, se verifica que la demanda de nulidad fue interpuesta el 30 de noviembre de 2017, ante esta Sala Político-Administrativa; dicha pretensión tiene por objeto dejar sin efecto alguno la señalada Resolución número 01-00-000636, que inhabilitó al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, para ejercer funciones públicas durante un período de cinco (5) años.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede verificar que a partir del día 7 de diciembre de 2016, cuando fue dictada la indicada Resolución número 01-00-000636, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso aproximado de siete (7) años con tres (3) meses, tiempo que supera con creces la sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años impuesta por el Contralor General de la República al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro; circunstancia que se traduce en el hecho cierto que la sanción de inhabilitación por cinco (5) años se cumplió con toda cabalidad y por ende perdió todo efecto y vigencia, en consecuencia, resultaría inoficioso dictar fallo alguno respecto a la demanda de nulidad, en virtud que el objeto de la acción incoada por el demandante contra la referida Resolución decayó y en consecuencia, se extinguió el proceso de pleno derecho.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada por el Contralor General de la República en fecha 7 de diciembre de 2016y, en consecuencia, extinto el proceso. Y así de decide.   

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. 

Y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y, en consecuencia, extinto el proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República. Archívese el expediente y el cuaderno separado número AA400-X-2018-000037. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00424.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA