Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2010-0565

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante oficio número 10-0447 de fecha 10 de junio de 2010, recibido el 22 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009, interpuesto por los ciudadanos SERGIA HERNÁNDEZ, RUBÉN ESCOBAR, DAGOBERTO PRIMERA y YANE BINGRE, únicamente identificada la primera con cédula de identidad número 6.140.090, actuando como voceros del CONSEJO COMUNAL LUCHA POR TURUMO de la Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.687, en virtud que dicha Sala se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Por sentencia número 00783 publicada el 28 de julio de 2010, esta Sala Político-Administrativa aceptó la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para conocer el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, ya identificados, actuando con el carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, antes identificado.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la Presidencia de la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (para la fecha) y del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante diligencia del 2 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de notificar al Consejo Comunal accionante por cuanto no se evidenciaba en el expediente su domicilio procesal.

En fechas 18 de enero, 9 y 10 de febrero y 1° de marzo de 2011, se agregaron a los autos las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (para la fecha), a la Fiscalía General de la República, Presidencia de la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Igualmente, el Alguacil de la Sala el 30 de junio de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de notificación de los accionantes, ello en vista de la falta de indicación del domicilio procesal en el expediente.

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2013, por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, ya identificados, en su carácter de voceros del Consejo Comunal manifestaron su voluntad de continuar el proceso.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2013, en virtud que no se había ordenado librar el cartel de emplazamiento a todos los interesados conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó librar el correspondiente cartel y notificar a la Presidencia de la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (para la fecha); siendo librado el 17 de septiembre del mismo año.

En fechas 3, 17 y 24 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Sala dejó constancia que se realizó las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (para la fecha), Presidencia de la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 3 de diciembre de 2013, vista la falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel; se ratificó a la Ponente Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella.

Mediante sentencia número 00185 del 12 de febrero de 2014, esta Sala declaró nulo el auto dictado el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación y las actuaciones posteriores por cuanto no se ordenó la notificación de la parte recurrente, quien tenía la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, por consiguiente, repuso la causa al estado de que se libre el cartel de emplazamiento, previa notificación a las partes del presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2014, el órgano sustanciador de esta Sala acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento.

Por diligencias del 3 de abril de 2014, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la parte accionante por no constar un domicilio procesal.

En fechas 22 y el 29 de abril de 2014, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Luego, el 5 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la accionante, acordó fijar en la cartelera de ese órgano jurisdiccional así como en la página web de este Alto Tribunal la boleta de notificación, con la advertencia que vencidos los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber realizado esa actuación, se entenderían por notificados de la sentencia número 185 el 11 del febrero de 2014 dictada por esta Sala y se expediría el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de agosto de 2014, se libró la boleta de notificación y se dejó constancia que fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación así como su publicación en la página web de esta Alto Tribunal; siendo que el 1° de octubre del mismo año, se retiró la boleta de la referida cartelera.

En fecha 14 de octubre de 2014, se acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a que el cartel de emplazamiento librado no fue retirado ni publicado conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella para decidir.

Mediante diligencia consignada el 6 de noviembre de 2014, la abogada Jayluz Rodríguez Izturriaga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.779, en su condición de apoderada judicial de la Asamblea Nacional, manifestó que su representada se encontraba a derecho en la presente causa.

El 13 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Por sentencia número 01084 del 8 de octubre de 2015, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente el desistimiento tácito en el recurso de interpretación interpuesto por el Consejo Comunal, repuso la causa al estado de que se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, previa notificación de las partes, y ordenó que el mismo debía ser publicado de manera gratuita.

En fecha 15 de octubre de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual, el día 20 de igual mes y año, acordó notificar a los recurrentes así como a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, estableció que, vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado este sin que se hayan hecho uso de los mecanismos previstos, se expediría el cartel de emplazamiento.

En fecha 27 de octubre de 2015, se libraron los oficios correspondientes a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y el 18 de noviembre del mismo año, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Los días 26 de noviembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, el mencionado funcionario manifestó no poder practicar la notificación de los voceros del Consejo Comunal accionante “por no tener un domicilio a donde trasladar[se]” y consignó la boleta. (Agregados de la Sala).

Por auto del 19 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar la boleta de notificación de los demandantes en la cartelera del referido órgano y en la página web de este Máximo Tribunal y, señaló que se tendrían por notificados al vencimiento de los diez (10) días de despacho contados desde la constancia en autos. Igualmente determinó, que vencidos los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libraría el cartel a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se publicaría de manera gratuita en el diario “Vea”. Finalmente, estableció que una vez constase en autos la publicación del cartel, se remitirían las actuaciones a la Sala para que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 27 de febrero de 2020, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República y a los voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo. Asimismo, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación a la parte accionante en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de octubre de 2020, el Alguacil del referido órgano sustanciador dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y mediante auto del 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó publicar en la página web de este Alto Tribunal la boleta de notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha -21 de octubre de 2020- la Secretaria del aludido órgano sustanciador dejó constancia de la publicación de la boleta de notificación dirigida a la parte accionante en la página web de este Máximo Tribunal; posteriormente, señaló que el cartel de notificación fue retirado de la cartelera de ese Juzgado el 8 de diciembre de 2020.

El 8 de diciembre de 2020, se libró el cartel a los terceros interesados.

El día 4 de noviembre de 2021, el Alguacil de la Sala consignó oficio dirigido al Director del Diario “Vea” en virtud de que la parte interesada no retiró el aludido cartel de emplazamiento.

Vista la diligencia del mencionado funcionario, por auto del 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el cartel librado y ordenó librar uno nuevo, así como oficiar al Diario “Vea” para la publicación gratuita del mismo y la posterior remisión de un ejemplar del periódico, lo cual se efectúo el 18 del mismo mes y año.

El 3 de marzo de 2022, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Director del Diario “Vea”.

En fecha 16 del mismo mes y año, compareció el abogado Roberto Arévalo Magdaleno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.579, procediendo con el carácter de Consultor Jurídico del Diario “Vea” quien consignó el cartel ordenado “el cual fue publicado en versión Digital en fecha 06/03/2022 y su certificación”.

El 17 de marzo de 2022, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, así como publicado el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha -10 de mayo de 2022-, se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia de juicio para el jueves 12 de mayo de 2022, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Mediante acta del 12 de mayo de 2022, se dejó constancia de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto y se ordenó pasar el expediente al Ponente designado.

En la misma fecha -12 de mayo de 2022-, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.990, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, consignó escrito de Informe a través del cual entre otras consideró solicitó sea acordado el recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas interpuesto por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, ya identificados, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo.

Por diligencia del 25 de mayo de 2022, la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.380, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó el poder que acredita su representación y solicitó se declare “la consecuencia jurídica en vista de la incomparecencia de la parte actora establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 14 de julio de 2022, se publicó la sentencia número 0263 mediante la cual esta Sala declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito formulado por la representante de la Procuraduría General de la República en el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, ya identificados, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo.

En fecha 2 de agosto de 2022, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual, el día 4 del mismo mes y año, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, estableció que, vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado este sin que se hayan hecho uso de los mecanismos previstos, se remitiría a esta Sala para su correspondiente pronunciamiento.

El 4 de octubre de 2022, el Alguacil del referido órgano sustanciador dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y mediante auto del 10 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Ponente designado.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la junta directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esa Sala Político-Administrativa de la forma siguiente; Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En la misma fecha se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse con fundamento en los siguientes argumentos:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

Por escrito del 25 de febrero de 2010, los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bringe, antes identificados, actuando en su carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, supra identificado, interpusieron recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933, de fecha 21 de octubre de 2009, en los términos siguientes:

Solicitaron “(…) ante [ese] despacho LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO No 33 DE LA LEY DE TIERRAS URBANAS, decretada el 21 de Octubre de 2.009, según Gaceta Oficial No 5.933 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Agregado de la Sala).

Señalaron que “(…) en [su] comunidad hay muchos terrenos baldíos desde hace más de cuarenta (40) años y los [están] solicitando a los entes que les compete para comenzar a desarrollar planes y proyectos habitacionales, con orden y planificación (…)”. (Resaltado del texto original). (Agregados de la Sala).

Indicaron que “(…) vecinos de comunidades cercanas [les] están invadiendo los terrenos, incluso un edificio de fábrica propiedad de Fogade que solicita[ron] para crear unas empresas de propiedad socialista (…)”. (Resaltado del texto original). (Agregados de la Sala).

Finalmente manifestaron que habían “(…) acudido a la Guardia Nacional, la Policía Municipal y Estadal, a la Fiscalía y no ha[bía] respuesta positiva para parar las invasiones y desalojar a los Invasores (…)”. (Sic). (Resaltado del texto original). (Agregado de la Sala).

Mediante decisión número 494 de fecha 24 de mayo de 2010, dicha Sala se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Con motivo de la audiencia de juicio, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

Que “(…) los dispositivos o enunciados normativos deben ser interpretados en contexto del instrumento legal que los contiene, como un todo armónico. De allí que, en casos como el presente, mal puede interpretarse aisladamente el contenido del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, sin tener en cuenta el contexto donde éste se inserta, al igual que su posible conexión con otras disposiciones de la misma Ley (…)”.

Que “(…) de la interpretación de la norma (…) se puede observar que la misma se enlaza directamente con las materias de planificación, ordenación, desarrollo y aprovechamiento del territorio urbano (…)”.

Que “(…) es necesario precisar que en la actualidad también se encuentra en vigencia el ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra y de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos’, contenido en el Decreto N 8198 del 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (…)”. (Sic).

Que “(…) el Ministerio Público observa que la referida Ley, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbano consolidados para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat, sustentable y sostenible (…)”.

Que “(…) Para dilucidar la interpretación solicitada, [se debe] determinar cuál disposición está vigente para el supuesto planteado (…)”. (Agregado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada como fue la competencia de esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión número 00783 del 28 de julio de 2010, para conocer del recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, antes identificados, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, ya identificado, del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009, y siendo sustanciado el expediente correspondiente a este juicio, este Máximo Tribunal procede a decidir sobre el mérito del asunto planteado.

En primer lugar, interesa señalar que el recurso de interpretación constituye un mecanismo procesal a través del cual se pretende conocer o precisar el contenido, alcance e inteligencia de un texto legal o de una norma.

Ahora bien, dado que la cuestión planteada está dirigida a dilucidar lo denunciado por los accionantes en lo que se refiere a que “(…) en [su] comunidad hay muchos terrenos baldíos desde hace más de cuarenta (40) años y los [están] solicitando a los entes que les compete para comenzar a desarrollar planes y proyectos habitacionales con orden y planificación, pero, vecinos de comunidades cercanas [les] están invadiendo los terrenos (…)”. (Resaltado del texto original). (Agregados de la Sala).

Así las cosas, la norma objeto de estudio se encuentra en el Capítulo IV del precitado texto legal, siendo que dicho título es del tenor siguiente “Del procedimiento de la declaratoria de tierra urbana sin uso”, y el contenido de la disposición cuyo recurso nos ocupa establece lo siguiente:

Artículo 33 Aseguramiento de las tierras

La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasiones.

En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras”.

 

A fin de abordar el artículo transcrito, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 967 del 4 de julio de 2012, caso: Pedro Perera Riera, Inés Parra Wallis y la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX)).

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)” -sentencia de la Sala Constitucional número 1659 del 1° de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras-, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 2.152 del 14 de noviembre de 2007).

En el caso que nos ocupa, se aprecia en la exposición de motivos de la Ley de Tierras Urbanas, se estableció que la misma tiene por finalidad regular el uso y la tenencia de las tierras urbanas que se encuentren aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, ello a los fines de instaurar las bases del desarrollo urbano y el derecho a una vivienda digna en las zonas urbanas.

Igualmente, establece que busca aplicar la solidaridad, equidad y organización de conformidad con lo señalado en la Carta Magna, a través de los principios de justicia social, seguridad jurídica, democracia participativa y protagónica, ya que de ninguna manera deroga derechos civiles o derechos humanos establecidos en la Constitución, en el Código Civil o en tratados internacionales; tales como el derecho de propiedad y aquellos derivados de la posesión pacífica.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 01653 del 4 de diciembre de 2014 caso: Enzo Paniz Nori, con relación a la citada Ley señaló lo siguiente:

“(…) se evidencia que está destinada a regular la tenencia de tierras urbanas que estén sin uso, o sean aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a la vez que especifica una función social de la propiedad sobre las tierras urbanas las cuales estarán sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el artículo 115 el derecho de propiedad privada con una doble dimensión, por una parte, provista de facultades individuales sobre los bienes (uso, goce, disposición), pero al mismo tiempo impone para su ejercicio ciertos deberes y obligaciones, en virtud de la función social que la misma debe cumplir en el marco del sistema de valores establecidos por el Constituyente (artículo 2 eiusdem), entre ellos, con mayor influjo, el de solidaridad y responsabilidad social, derivado del modelo de Estado Social desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado estableciendo:

“(…) De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto (…)”. (Vid., sentencia número 01317de fecha 3 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional, caso: Mirelia Espinoza Díaz). (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente, se trata de una ley que regula procedimientos administrativos, que otorga facultad al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat para regular la adquisición en nombre del estado de aquellas tierras urbanas que sean declaradas sin uso, mediante un procedimiento breve, en el cual tanto los interesados tienen derecho de ser parte y ejercer defensa en oposición a la medida, así como el organismo competente tiene el deber de notificar a las partes de la apertura del procedimiento, así como considerar las defensas interpuestas en la decisión.

Por lo tanto, el mismo puede ser iniciado de oficio por el organismo competente o por denuncia de la comunidad organizada, en consecuencia, es a partir de ese momento que la comunidad organizada se puede configurar como custodio para asegurar el bien tutelado de posibles invasiones.

En este contexto, el término custodio se encuentra definido por el diccionario de la Real Academia Española “(…) 1 Merc.; P. Rico Persona o institución que mantiene con toda seguridad valores para otros (…)”, es decir, son las personas que se encuentran a cargo de la vigilancia o supervisión de un bien o cosa.

Ahora bien, se evidencia claramente del contenido de la norma objeto de interpretación, que a los fines de establecer los requisitos que se deben cumplir para el aseguramiento de las tierras por parte de la comunidad organizada, para constituirse en custodios del bien, se deberá constar que el mismo se encuentre en el proceso de ser declarado sin uso o bien ya su declaratoria se haya realizado.

Por lo que no deja lugar a dudas, que la comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana objeto del procedimiento, podrá actuar como custodio de las tierras en proceso e incluso sobre aquellas que hayan sido declaradas sin uso, por lo que serían los responsables de la protección de los mismos frente a posibles invasiones, sin embargo, no podrán ocupar de ninguna forma las tierras puesto que esto comportaría subrogarse en una facultad expresamente otorgada a la administración pública por Ley.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye esta Sala que el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, establece que el fin único es, el de asegurar el bien de posibles invasiones, pero en ningún caso podrá la comunidad organizada constituida como custodio ocupar esas tierras, ni realizar construcciones.

En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, antes identificados, quienes alegaron actuar como voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, ya identificado, respecto a la interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación incoado por los ciudadanos SERGIA HERNÁNDEZ, RUBÉN ESCOBAR, DAGOBERTO PRIMERA y YANE BINGRE, en su carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL LUCHA POR TURUMO de la Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, antes identificados, respecto a la interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Presidencia de la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA