Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2024-0081

 

Mediante Oficio número 504-23 del 10 de octubre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente número 3511, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2023, por la abogada María Alejandra Castellanos Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 311.098, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 101 al 106 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 101-2023, dictada por el Juzgado remitente el 16 de mayo de 2023, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Ismael Cuadros Cuadros, con cédula de identidad número 5.032.267, actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad mercantil SURTI MÉDICA CHACÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el número 42, Tomo 7-A-RM, asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.590.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/
2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022,
notificada el 27 del aludido mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se impuso a la empresa recurrente, sanciones de multa en materia de retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de marzo de 2020 hasta el mes de octubre de 2020 por haber incurrido en los incumplimientos que se detallan a continuación:

1.-Ilícitos Formales:

-El sujeto pasivo en calidad de agente de retención no presentó dentro de plazo fijado las declaraciones que correspondían, obligación prevista en el artículo 155 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, por lo cual, se sancionó con la pena pecuniaria prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte y artículo 108 primer aparte del texto eiusdem, para los períodos fiscales del “01/07/2020” al 17/0572020; “18/05/2020 a 24/5/2020”; “10/08/2020 al 16/08/2020”, “01/09/2020 al 15/09/2020” y “01/10/2020 al 15/10/2020”; en la suma total de “Bs. 7.242,15”.

2.- Ilícitos Materiales:

            -el sujeto pasivo en su calidad de agente de retención: 1) enteró fuera del plazo establecido menor o igual a 100 días; obligación prevista en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2020, sancionado con lo dispuesto en el artículo 115 numerales 3 y 4 ibidem,  y         2) enteró fuera del plazo en un lapso mayor de 100 días y en el procedimiento de fiscalización; obligación prevista en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2020, sancionado con lo dispuesto en el artículo 115 numerales 3 y 4 ibidem, con respecto a los períodos impositivos correspondientes a “10/08/2020 al 16/08/2020”, “17/08/2020 al 23/08/2020”, “24/08/2020 al 30/08/2020”; “01/09/2020 al 15/09/2020”, “16/09/2020 al 30/09/2020”, “01/10/2020 al 15/10/2020”, y “16/10/2020 al 31/10/2020”; por la suma total de “Bs. 91.816,19”.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado Oficio.

El 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha se designó como Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de abril de 2024, la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 182.875, actuando como representante del Fisco Nacional, tal y como se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 214 y 215 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2024 el abogado Johel Rafael Vergara Labrador, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación de Fisco Nacional.

Por auto del 4 de junio de 2024, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la “Providencia Administrativa” distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/0810 del 18 de noviembre de 2020, notificada a la contribuyente el 19 del aludido mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a las funcionarias Naifer Oriana Leal González con cédula de identidad número 21.299.414, bajo la supervisión de la ciudadana Eddy Amparo González con cédula de identidad número 13.550.083, adscritas a la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, a los fines de realizar un procedimiento de fiscalización y determinación a la contribuyente Surti Médica Chacón, C.A., “(…) en materia de RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los períodos impositivos que comprenden desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 22 de febrero de 2021, el órgano fiscal dictó el ACTA DE REPARO, signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISLR/00810/22, a través de la cual, se realizaron las siguientes objeciones fiscales:

“(…)

8.- la Fiscalización reparó un anexo que se identifica a continuación y forma parte integral de la presente Acta de reparo contentiva de los montos estimados de multas e intereses moratorios que se generarían en caso de aceptación de reparo. Asimismo, para los períodos impositivos desde MARZO 2020 HASTA OCTUBRE DE 2020, las multas se calcularan con el valor equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayro valor publicada por el banco Central de Venezuela la fecha de la comisión del ilícito y actualizada al valor de la misma a la fecha de la notificación de la providencia Administrativa, conforme a lo previsto en so artículos 91 y 92 de COT, no obstante será ajustada al valor de la misma que esté vigente para el momento en que sea efectivo el pago la moneda de mayor valor utilizada para este procedimiento es el Euro €.

(...)

5.- El sujeto pasivo fue calificado como Sujeto Pasivo Especial mediante Comunicaicon N° RLA/DCE-2003-001876 d fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2003, notificada el 12/09/2003, teniendo el deber de cumplir con sus obligaciones tributarias según lo indica la Comunicación, a partir del 22 de Septiembre del 2003.

(…)

9.- En consecuencia, se deja constancia que la presente investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 140 y 141 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto producto de las averiguaciones previas se detectó la presentación y pago fuera del plazo, asi como la falta de enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos DESDE MARZO 2020 HASTA OCTUBRE 2020, por lo que se procede a efectuar la fiscalización basada en el método de determinación sobre base cierta tomando a tal efecto la documentación aportada por el Sujeto pasivo, y la obtenida por los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON CA. En materia de impuesto al valor Agregado específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos para los períodos impositivos antes mencionados.

La fiscalización realizó la revisión puntual de las declaraciones (archivos TXT) de las compras sujetas a retención del impuesto al valor Agregado (IVA) efectuadas por e Sujeto pasivo e informadas a través del portal fiscal del SENIAT www.seniat.gob.ve- ISENIAT, conjuntamente con la información suministradas por el Sujeto pasivo, correspondientes a los periodos impositivos DESDE MARZO 2020 HASTA OCTUBRE 2020 constatándose lo siguiente:

1.-Declaraciones presentadas con retraso.

2.- Retenciones enteradas fuera del plazo

3. Retenciones enteradas fuera del plazo e el procedimiento de fiscalización.

1. Declaraciones presentadas con retraso.

De la revisión efectuada en los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria ISENIAT (consulta del Estado de Cuenta) y la información presentada por el Sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A., se evidenció que presentó con retraso las declaraciones de las compras sujetas a retención, las cuales se detallan a continuación:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESENTACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTACIÓN

11/5/72020 al 17/05/2020

2001962612

18.702.268,31

18/05/2020

19/05/2020

1

18/05/2020 al 24/05/2020

2002086936

22.592.310,72

26/05/2020

28/05/2020

2

10/0872020 al 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

19/08/2020

20/08/2020

1

01/09/2020 al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

1

01/10/2020 al 15/10/2020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

20/10/2020

1

 

El sujeto pasivo presentó con retraso las declaraciones de las compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro anterior por cuanto enteró en las fechas indicadas en la Columna FECHA DE PAGO habiendo tenido plazo para efectuar el enteramiento de las retenciones hasta el día indicado en la FECHA DE VENCIMIENTO, la cual fue fijada en el Articulo 1, literal a) declaraciones de IVA anticipos de IVA e ISLR, retenciones de Iva del calendario de sujetos pasivos especiales y Agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2020, providencia Administrativa SNAT/2019/0339 de fecha 15/11/2019 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 41.788 de fecha 26712/2019.

2.- Retenciones enteradas fuera del plazo.

De la revisión efectuada en los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria ISENIAT (consulta de estado de cuenta y consulta de pagos ISENIAT) y la información presentada pro el sujeto pasivo SURTI MÉDICA CHACON, C.A. se evidenció que enteró fuera del plazo las retenciones de impuesto al valor agregado que se detallan a continuación: 

PERIODO

N

DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN

DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESENTACION

FECHA

 DE PAGO

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTACIÓN

09/03/2020 al 15/0372020

2001045538

10.396.709,64

16/03/2020

13/03/2020

05/06/2020

81

16/0372020 al 22/03/2020

2001156917

3.586.546,80

23/03/2020

23/03/2020

05/06/2020

74

23/03/2020 al 29/03/2020

2001211146

5.394.805,18

31/03/2020

27/03/2020

05/06/2020

66

30/03/2020 al 05/04/2020

2001294223

5.389.261,95

06/04/2020

03/04/2020

19/06/2020

74

06/04/2020 al 12/04/2020

2001415576

4.064.576,28

16/04/2020

13/04/2020

19/06/2020

64

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

4.727.106,43

20/04/2020

20/04/2020

19/06/2020

60

20/04/2020 al 26/04/2020

20011606371

12.145.351,34

27/04/2020

27/04/2020

19/06/2020

53

27/04/2020 al 03/05/2020

2001728534

21.351.334,67

05/05/2020

04/05/2020

05/10/2020

153

04/05/2020 al 10/05/2020

2001850341

18.061.824,89

13/05/2020

13/05/2020

05/10/2020

145

25/05/2020 al 31/05/2020

2002166589

10.078.965,51

04/06/2020

02/06/2020

03/07/2020

29

01/06/2020 al 07/06/2020

2002246356

15.428.840,43

11/06/2020

08/06/2020

17/07/2020

36

08/06/2020 al 14/06/2020

2002363758

22.720.566,98

1/06/2020

15/06/2020

26/10/2020

130

15/06/2020 al 21/06/2020

2002485762

12.203.719,20

26/06/2020

22/06/2020

10/09/2020

76

22/06/2020 al 28/06/2020

2002604325

18.259.022,87

01/07/2020

30/06/2020

09/11/2020

131

29/06/2020 al 05/07/2020

2002690220

20.157.210,58

09/07/2020

07/07/2020

12/11/2020

126

06/07/2020 al 12/07/2020

2002816290

32.972.480,42

15/07/2020

15/07/2020

12/11/2020

120

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

11.282.429,41

23/07/2020

21/07/2020

10/09/2020

49

20/07/2020 al 26/07/2020

2003055646

39.781.015,39

31/07/2020

29/07/2020

16/11/2020

108

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

21.513.264,00

05/08/2020

05/08/2020

16/11/2020

103

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217370

33.008.402,40

13/08/2020

10/08/2020

16/11/2020

95

El sujeto pasivo enteró fuera del plazo las retenciones del Impuesto al valor Agregado correspondientes a los períodos detallados en el cuadro anterior, por cuanto Enteró en las fechas indicadas en la Columna ‘FECHA DE PAGO’, habiendo tenido plazo para efectuar el enteramiento de las retenciones hasta el día indicado en la columna FECHA DE VENCIMIENTO la cual fie fijada en el Articulo 1, literal a) Declaraciones de Iva, Anticipos de IVA e ISLR, retenciones de IVA del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2020, Providencia Administrativa SNAT/2019/0339 de fecha 15/11/2019, (…) de fecha 26/12/2019.

3.- Retenciones enteradas fuera del plazo en el procedimiento de Fiscalización.

De la revisión efectuada en los sistemas informáticos disponibles e la Administración Tributaria ISENIAT (consulta de estado de cuenta y consulta de pagos ISENIAT) y la información presentada pro el sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A. se evidenció que Enteró las retenciones fuera del plazo siendo objeto de un procedimiento de fiscalización por cuanto el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación de la Providencia Administrativa el dia 19/11/2020  y los pagos fueron efectuados los dias 25/11/2020, 01/12/2020 y 02712/2020 de las retenciones de Impuesto AL vAlor agregado que se detallan a continuaicon:

PERIODO

N

DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN

DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESENTACION

FECHA

 DE PAGO

10/03/2020 al 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

10/08/2020

20/08/2020

25/11/2020

17/08/2020 al 23/08/2020

2003430615

44.200.959,60

27/08/2020

24/08/2020

25/11/2020

24/08/2020 al 30/08/2020

2003540017

38.043.367,88

01/09/2020

31/08/2020

25/11/2020

01/09/2020 al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

25/11/2020

16/09/2020 al 30/09/2020

2003937486

113.591.516,72

06/10/2020

06/10/2020

01/12/2020

01/10/2020 al 15/10/2020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

20/10/2020

02/12/2020

16/10/2020 al 31/10/2020

2004163751

91.539.268,60

04/11/2020

03/11/2020

02/12/2020

El sujeto pasivo enteró fuera del plazo siendo objeto de un procedimiento de fiscalización las retenciones del Impuesto Al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos detallados en el cuadro anterior, por cuanto enteró los días 25/11/2020, 01/12/2020 y 02/12/2020, habiendo tenido plazo para efectuar el enteramiento de las retenciones hasta el dia indicado en la columna ‘FECHA DE VENCIMIENTO’ la cual fue fijada en el Artículo 1, literal a) de Declaraciones de Iva Anticipos de IVA e ISLR, retenciones de Iva del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el ejercicio 2020, a ´Providencia Administrativa SNAT/2019/0339 de fecha 15/11/2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.788 de fecha 26/12/2019.

La obligación de practicar y enterar las mencionadas retenciones se encuentra establecida en los Artículos 1, 4, 5, 14, 15, 18 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015 (...)

ILICITOS FORMALES

El sujeto pasivo SURTI MÉDICA CHACÓN, C.A. presentó con retraso las declaraciones de las compras sujetas a retención del impuesto  al valor agregado, las cuales se detallan a continuación:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECAH

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTAICÓN

11/5/2020 al 17/05/2020

2001962612

18.702.268,31

18/05/2020

19/05/2020

1

18/05/2020 al 24/05/2020

2002086936

20020896936

22.592.310,72

26/05/2020

28/05/2020

2

10/0/72020 al 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

19/08/2020

20/08/2020

1

01/09/2020 al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

1

01/10/2020 al 15/10/2020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

20/10/2020

1

 

Contraviniendo lo establecido en el articulo 155 numeral 1 literal (e) del código orgánico tributario 8…) de 2020 en concordancia con el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0049, DE fecha 14/07/2015 (…) y articulo 1 literal de la providencia Administrativa SNAT/2019/0339 de fecha 15711/2019 (…) que establece, el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que debe cumplirse para el año 2020.

Este hecho constituye un ilícito formal tal como se evidencia en el Acta Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00810/03 de echa 11/12/2020, el cual se encuentra sancionado en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte y articulo 108 primer aparte del Código Orgánico Tributario (…) de 2020 (…).

Art. 155 C.O.T.

(…)

Art. 103 C.O.T.

(…)

Art. 108. C.O.T.

(…)

Art. 91 C.O.T.

(…)

ILICITOS MATERIALES

1.- Retenciones enteradas fuera de plazo:

El sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A. Enteró fuera del plazo las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención de impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESENTACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTACIÓN

09/03/2020 al 15/03/2020

2001045538

10.396.709,64

16/03/2020

13/03/2020

81

16/03/2020 al 22/03/2020

2001156917

2.586.546,80

23/03/2020

23/03/2020

74

23/03/2020 al 29/03/2020

2001211146

5.394.805,18

31/03/2020

27/03/2020

66

20/03/2020 a 0/50/72020

2001294223

5.389.261,95

06/04/2020

03/04/2020

74

06/04/2020 al 12/0472020

2001415576

4.064.576,28

16/04/2020

13/0472020

64

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

4.727.106,43

20/04/2020

20/0472020

60

20/04/2020 al 26/04/2020

2001606371

12.145.321,34

27/04/2020

27/04/2020

53

25/0/72020 al 31/05/2020

2002166589

10.078.965,51

04/06/2020

02/06/2020

29

01/06/2020al 07/6/2020

2002246356

15.428.840,43

11/06/2020

08/06/2020

36

15/06/2020 al 21/06/2020

2002485762

12.203.719,20

26/06/2020

22/06/2020

76

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

11.282.429,41

23/07/2020

21/07/2020

49

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217370

33.008.402,40

13/08/2020

10/08/2020

95

 

Este hecho constituye un ilícito material el cual se encuentra tipificado en el artículo 109 sancionado con el artículo 115, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del cien (100) días sin perjuicio de la sanción establecida en los artículos 118 y 121; los referidos artículos están contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de fecha 29/01/2020.

2.-Retenciones enteradas fuera del plazo con un lapso mayor a 100 días. 

EL sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A. enteró fuera de plazo con un lapos mayro a cien (100) días las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.) para los períodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTAICÓN

27/04/2020 al 03/0572020

2001728354

21.351.334,67

04/05/2020

05/10/2020

153

04/05/2020 al 10&/5/2020

2001850341

18.061.824,69

13/05/2020

05/10/2020

145

08/0672020 al 14/06/2020

2002604325

22.720.566,98

15/06/2020

26/10/2020

130

22/06/2020 al 28/06/2020

2002690220

18.259.022,87

30/06/2020

09/11/2020

131

29/06/2020 al 59/07/2020

2002816290

20.157.210,58

07/07/2020

12/11/2020

126

06/07/2020 al 12/07/2020

2003055643

32.972.480,42

15/07/2020

12/11/2020

120

20/07/2020 al 26/07/2020

200305556

30.781.015,39

29/07/2020

16/11/2020

108

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

21.513.264,00

05/08/2020

16/11/2020

103

Este constituye un ilícito material el cual se encuentra tipificado en el artículo 109 sancionado con el artículo 115 con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 118 y 121; los mencionados artículos esta contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de 2020.

3.-Retenciones enteradas fuera del plazo en el procedimiento de fiscalización.

EL sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A enteró fuera de plazo siendo objeto de un procedimiento de fiscalización las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.) para los períodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

FECHA DE PAGO

DIAS DE ATRASO

10/08/2020 AL 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

19/08/2020

20/08/2020

25/11/2020

153

17/08/2020 AL 23/08/2020

2003430615

44.200.959,80

27/06/2020

24/08/2020

25/11/2020

145

24/08/2020 Al 30/0872020

2003540017

38.043.367,88

01/09/2020

31/08/2020

2/711/2020

130

01/9/2020 Al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

25/11/2020

131

16/09/2020 AL 30/09/2020

2003937486

113.591.516,72

0671072020

06/1072020

01/12/2020

126

01/10/2020 AL 15/1072020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

2071072020

02/12/2020

120

16/10/2020 al 31/10/2020

2004163751

91.539.268,60

04/11/2020

03/11/2020

02/12/2020

108

 

Este constituye un ilícito material el cual se encuentra tipificado en el artículo 109 sancionado con el artículo 115 con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 118 y 121; los mencionados artículos esta contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de 2020

Art. 115 C.O.T.:

(…)

Art. 118 C.O.T.:

(…)

Art.121. C.O.T.

(…)

Art.92 C.O.T.

(…)”.

La recurrente no presentó descargos contra el Acta Fiscal supra señalada.

En fecha El 11 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del mencionado Servicio Autónomo, dictó la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN”, signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/ISLR/00551/M-00028, notificada en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, la cual, impuso a la empresa recurrente, sanciones de multa en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, conforme se expresa de seguidas:

“(…)

CAPITULO V

Por fuerza de lo expuesto, esta División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RALDF/2021/IVA/00810/22 de fecha 22/02/2021, notificada en fecha 26/02/2021, y en consecuencia procede a determinar la sanción e intereses moratorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACÓN C.A. R.I.F. J-3027888811 de conformidad con lo dispuesto e e articulo 21 de Código Orgánico Tributario vigente, como se expone a continuación:

(…)

DE LA DECISIÓN

(…)

3.- CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.

(…)

a tal efecto, se aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, resaltando en este caso la sanción mas grave la multa por incurrir en el ilícito material de declarar fuera del plazo legal establecido, correspondiente a la definitiva en el articulo 155 numeral 1 del código organice tributario aplicable, considerando los otros ilícitos aquí impuestos en la mitad de la pena, pro corresponden a sanciones aedas de un mismo procedimiento, autorizado con la misma providencia administrativa, demostrándose cada cuantía a continuación:

Períodos

Multa art 103

C.O.T Bs.

Concurrencia art 82, COT

Multa Art 115 COT Bs

09/03/2020 al 15/03/2020

 

 

1.706,24

16/03/2020 al 22/03/2020

 

 

585,84

23/03/2020al 29/03/2020

 

 

657,40

30/03/2020 al 05/04/2020

 

 

668,73

06/04/2020 al 12/04/2020

 

 

323,27

13/04/2020 al 1/04/2020

 

 

352,34

20/0/2020 al 26/04/2020

 

 

603,78

27/04/2020 al 03/05/2020

 

 

5.533,37

04/05/2020 al10/5/2020

 

 

4.491,34

11/05/2020 al 17/05/2020

1.448,43

724,22

2.221,03

18/05/220 a 24/0/2020

1.448,43

724,22

5.136,48

25/05/2020 al 31/05/2020

 

 

216,41

01/0672929 al 07/06/2020

 

 

404,02

08/06/2020 al 14/06/2020

 

 

2.142,74

15/06/2020 al 21/06/2020

 

 

688,56

22/06/220 a 28/06/2020

 

 

1.736,58

29/06/2020 al 05/07/2020

 

 

1.768,97

06/07/2020 al 12/07/2020

 

 

2.649,68

13/07/2020 al 19/07/2020

 

 

330,10

20/07/2020 al 26/07/2020

 

 

2.351,41

27/07/2020 al 02/08/2020

 

 

1.183,68

03/08/2020 a 09/08/2020

 

 

1.546,33

10/08/2020 al 16/08/2020

1.448,43

724,22

7.026,51

17/08/2020 al 23/08/2020

 

 

5.720,64

24/08/2020 al 30/08/2020

 

 

4.663,11

01/09/2020 al 15/0972020

1.448,43

724,22

12.503,46

16/09/2020 al 30/09/2020

 

 

10.554,92

01/10/2020 al 15/10/2020

1.448,43

724,22

6.749,43

16/10/2020 al 31/10/2020

 

 

7.299,82

total

7.242,15

3.621,10

 

 

4.- Sanciones penales

(…) se puede observar la comisión por parte del sujeto pasivo de ilícitos materiales referentes a el incumplimiento en calidad de agente de retención de enterar fuera de los plazos establecidos, entonces se constituyen a la par ilícitos penales conforme al artículo 118 numeral 2 de Código Orgánico Tributario vigente al momento del incremento, en concordancia con el artículo 115 numerales 3 y 4 ejusdem. Por tanto, se deja constancia de la procedencia de las sanciones penales previstas en los artículos 118 y 121 de la citada norma. (…)

5.-INTERESES MORATORIOS

Además de la sanción determinada es procedente la aplicación de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (…).

6.-DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Esta Administración Tributaria considera conveniente fijar la Responsabilidad Solidaria tributaria de los Directores, gerentes Administradores o representantes del Sujeto Pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A. R.I.F. J-302788811 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

(…)

Cargo

Nombre y Apellido

Cedula de identidad

PRESIDENTE

ISMAEL CUADROS CUADROS

V.-5.032.267

GERENTE ADMINISTRATIVO

RUBÉN ALFONSO CHACON GAMBOA

V.-5.668.846

GERETE MERCADEO

HÉCTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE

V.- 1.555.662

Por lo tanto los mencionados ciudadanos son responsables solidarios de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada mantiene con el Fisco Nacional (…).

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de SURTI MÉDICA CHACON, C.A. R.I.F. J-302788811 las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

Período

N°Declaracion forma 99035

Multa Art 103 # 3 COT Bs

Mula Art 115 # 4 COT Bs

Intereses

moratorios

09/03/2020 al 15/03/2020

2001045538

 

1.706,24

1,09

16/03/2020 al 22/03/2020

 

 

585,84

0,35

23/03/2020 l 29/3/2020

 

 

657,40

0,47

30/03/2020 al 05/04/2020

 

 

668,73

0,53

06/04/2020 al 12/04/2020

 

 

323,27

0,34

13/04/2020 al 19/04/2020

 

 

352,34

0,37

20/04/2020 al 26/04/2020

 

 

603,78

0,85

27/04/2020 al 03/05/2020

 

 

5.533,37

4,25

04/05/2020 al 10/05/2020

 

 

4.491,34

3,41

11/05/2020 al 17/05/2020

2001962612

742,22

2.221,03

3,40

18/05/2020 al 24/05/2020

2002086936

742,22

5.136,48

4,49

25/05/2020 al 31/05/2020

 

 

216,41

0,38

01/06/2020 al 07/06/2020

 

 

404,02

0,73

08/06/2020 al 14/06/2020

 

 

2.142,74

3,82

15/06/2020 al 21/0672020

 

 

688,56

1,20

22/6/2020 al 28/06/2020

 

 

1.736,58

3,09

29/06/2020 al 05/07/2020

 

 

1.768,97

3,28

06/07/2020 al 12/07/2020

 

 

2.649,68

5,10

13/07/2020 al 19/07/2020

 

 

330,10

0,71

20/07/2020 al 26/07/2020

 

 

2.351,41

5,53

27707/2020 al 02/08/2020

 

 

1183,68

2,85

03/0872020 l 09/08/2020

 

 

1.546,33

4,04

10/08/2020 al 16/08/2020

 

 

7.026,51

6,49

17/08/2020 al 23/08/2020

 

 

5.720,64

5,12

24/08/2020 al 30/08/2020

 

 

4.663,11

4,16

01/09/2020 al 15/09/2020

 

 

12.503,46

9,60

16/09/2020 al 30/09/2020

 

 

10.554,92

8,16

01/10/2020 al 15/10/2020

 

 

6.749,43

4,22

16/10/2020 al 31/10/2020

 

 

7.299,82

3,26

Sub-total bs.

3.621,10

91.816,19

91,29

Total Bs.

95.528,58

(…)” (Folios 30 al 58 del expediente judicial).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 31 de mayo de 2022, el ciudadano Ismael Cuadros Cuadros, actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad mercantil Surti Medica Chacón, C.A. asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (…)”. (Resaltados del texto citado).

Adujeron que “(…) no existe normativa legal (decreto, resolución o providencia) publicada en la gaceta oficial que habilitara a la Administración tributaria a no acatar la cuarentena o aclarara que atribuciones de las mismas se encontraban habilitadas e tiempo de cuarentena total, rígida y flexible, violando el principio de legalidad, pilar fundamental del Estado de derecho, al actuar sin habilitación legal, violentando el decreto de alarma del ejecutivo que no lo eximia o permitía su actuación para seguir actuando y as aun en el ejercicio de la potestad sancionatoria (…)” (Sic).

“(…) VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (…)”. (Destacados de la fuente).

“(…) Las multas expresadas en el equivalente de cambio oficial de moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Que, “(…) En el acta de reparo se estableció de manera errada el valor referencial, [la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en dicho momento, el euro] que tomaron como la fecha del 20 de noviembre de 2020, y no el anteriormente indicado [la tasa del 19 de noviembre de 2002 fecha en la cual fue notificada el Acta de Reparo, cuyo valor referencial cambiario del Euro fue de Bs. 808.457,17], que es es fijado por el cierre de las casas de cambio a la una de la tarde, tal como lo indica la Resolución del BCV, y como lo publicó el ente rector cambiario (…)” (Agregados de esta Sala).

Adujo, que “(…) viola el artículo 49.6 de nuestra carta magna pues el procedimiento sancionatorio administrativo debe cumplir con el Principio de Legalidad (…)”.

Que el acta de reparo indica “(…) que la moneda de mayor valor es el euro, pero no indica expresamente el valor referencial de la misma, ni los cálculos, formulas de cálculo, lo cual hace nula por vicio de nulidad absoluta del acta de reparo, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 193, numeral 5 ‘discriminación de los montos por conceptos de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el articuo196 de este Código’ (…)”. (Negrillas de la fuente).

“(…) Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (…)”. (Negrillas de la cita y añadidos de esta Alzada).

Que “(…) al observar la tabla de sanciones calculada por la División de Sumario Administrativo, se observa una vez más el incumplimiento del artículo 82, que obliga a concurrir las sanciones de los ilícitos, cumpliendo con el dictamen Nro. de Consulta DCR-5-241141-250 del 23 de mayo de 2015 generando por la Gerencia General de Servicios Jurídicos lo cual refleja una contradicción en su actuar, pues selectivamente escoge los criterios vinculantes que cumple, y esto viola la garantía del debido proceso del contribuyente al no poder allanarse con estos montos que se encuentran mal concurridos por la interpretación del artículo comentado, al aplicar el ilícito de mayor valor en su totalidad  y las demás por la mitad y no la sanción de mayor valor concurrida con la mitad de las restantes sanciones (…)” (Sic).

“(…) VICIO DE INCOMPETENCIA (…)”.

Sostuvo en este punto que “(…) La providencia administrativa SNAT7INT/GRTI/(RLA/DF/2020/IVA/00810 del 18711/2020 notificada el 19711/2020, fue firmado por el ciudadano Walter Arilio Perdomo Valero que se identifica como Jefe de la División de Fiscalización, [de la] Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, mediante Providencia SNAT/GGSH/GDC/2019/d-030-00478 de fecha 27 de febrero de 2019, sin identificar la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria u Ordinaria en la que [fue] publicado su nombramiento (…) este es un acto de efectos particulares, que en principio ni debe ser publicado por tener efecto personal, solo porque se refiere a los actos administrativos de nombramientos de funcionarios públicos, que sin ser de contenido no normativo se tienen que publicar en la Gaceta Oficial para que comiencen a surtir efectos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

“(…) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE HECHO PARA LAS DECLARACIONES MARZO-MAYO 2020 (…)”. (Destacados de la fuente).

Que, “(…) a pesar que la Resolución Culminatoria [de] Sumario corrige, [se] mantiene el falso supuesto de hecho, pues el contribuyente para los períodos fiscalizados por enteramiento con retardo antes de la fiscalización cancelado, no supera los cien (100) días hábiles por cuanto desde el 16 de marzo hasta el 01 de junio la banca estuvo inhábil y posteriormente entró en un esquema de 7x7, estableciendo una semana hábil y una inhábil, por lo cual, el contribuyente al momento del vencimiento de la obligación hasta el pago de la fecha no había superado cien días hábiles para pagar en los períodos se señalan en el acto procesal indicado (…)”. (Sic).

“(…) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 116, 316 Y 317 DE A CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.

Que “(…) las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria violentan [los aludidos artículos] las normas aplicadas en el articulo 101 numeral 1 y numeral 5 (que van entre 100 y 150 veces el valor de la moneda extranjera) y el 108 (incremento de 200% de la multa) por su condición de sujeto pasivo especial del código vigente son multas fijas que no permiten graduación y que en ningún momento la administración evalúa atenuantes o eximentes (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Sostuvo, que “(…) las sanciones son en moneda extranjera cotizada con mayor valor ante el BCV, éstas van en incremento constante por la economía inflacionaria de nuestro país, el monto a cancelar de as multas, supera el capital social de la empresa y conlleva la aniquilación patrimonial de la empresa tal como se demostrara en los estados financieros, [mi representada] no tiene patrimonio suficiente para el pago de estas sanciones, lo [que] conlleva el aniquilamiento de la empresa por lo exagerado y grosero de su quantum y constituye confiscatoriedad, lo cual se probara en el lapso probatorio pertinente (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 187-2022, de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Surti Médica Chacón C.A., en los términos siguientes:

“(…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgado por lo que la controversia de autos, queda circunscrita a resolver:

PRIMERO:

VICIOS DE INCOMPETENCIA, solicitado en el escrito de reforma, presentada en fecha 04-10-2022, manifestando dos (2) vicios de incompetencia frente al jefe de División de Fiscalización.

El primero: Arguye que no tiene competencia para firmar providencias que autoricen el procedimiento de fiscalización y determinación, como la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00810 de fecha 18-11-2020, que esta competencia es del Gerente Regional de Tributos Internos, como se observa de la Providencia N° 0009 del 09022015, el cual deroga expresamente el artículo 94 de la Resolución N°32, citado el articulo 2 numeral 8, y que se ratifica en la providencia N° 0008-2015 que reorganiza la Gerencia Regional de  Servicios jurídicos, en su artículo 19.

El Segundo: sostiene que la providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00810 de fecha 18-11-2020, notificada le 19-11-2200, emitida  nombre de la recurrente, está firmada por el ciudadano Walter Alirio Perdomo Valero, que se identifica como jefe de la División de Fiscalización, mediante la Providencia SNAT/GGGH/GDC72019/D-030-00478 de fecha 27-02-2019, sin identificar la Gaceta Oficial Ordinario o extraordinaria en la cual este publicado su nombramiento como jefe de la División de fiscalización, lo cual hace ineficaz la designación  viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa y los actos autorizatorios derivados de esas, señalando la sentencia N° 00061 de fecha 03-03-20045, emitida por la Sala-Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) Para dar respuesta al primer alegato por vicio de incompetencia formulado por el recurrente, es menester aclarar que, si bien es cierto que, el artículo 2 de la Providencia 009 otorga nuevas funciones  a los gerentes regionales derogando de manera expresa el artículo 94 de la Resolución N° 32, también es cierto que el artículo 9 de la precitada Resolución sigue estando vigente conforme a la División de fiscalización las siguientes funciones:

98.- (…)

13.- (…)

Omissis...

17.- (…)

Ahora bien, respecto al segundo vicio de incompetencia alegado (…)

La Máxima autoridad, tal y como lo establece el articulo 7 de la Ley que rige al Servicio. En este sentido, es menester recordar que el Superintendente tiene la condición de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001; por lo tanto  hace uso de las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 10 de la precitada ley, a saber:

Articulo 7. (…)

Articulo 10 (…)

Articulo 21 (…)

 De esta manera se observa que basta con que el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su carácter de máxima autoridad, realice la designación mediante Providencia Administrativa sin que la misma se publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el caso de autos, para que el ciudadano Walter Alirio Perdomo Valero designado mediante providencia administrativa (…) como Jefe de la división de fiscalización de la Gerencia Regional de tributos internos de la región los Andes, ejerza las funciones establecidas en el articulo 98 (previamente citado), de la resolución 32 de echa 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el N° 4.881, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación criterios jurisprudenciales en relación al tema del vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente (…) en este sentido al Sala Político- Administrativa ratifica el criterio obtenido por el tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en la  Sentencia N° 001/2019 de fecha 24/01/2019, caso: Henry J Bracho, determina lo siguiente:

(…)

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que la providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI7RLA/DF/2020/IVA/00810 de fecha 18711/2020 emanada a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON CA. Para los periodos impositivos desde marzo 220 hasta octubre 2020 en materia de Impuesto al valor Agregado, específicamente e relación a las declaraciones Declaradas y No enteradas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos cometidos, se encuentra ajustada a derecho  ya que, como se ha explicado, el ciudadano Walter Alirio Perdomo Valero, tenia para la fecha en cuestión, plena competencia para ejercer el cargo como jefe de la división de la fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (…).

Por lo anterior, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente de autos, en virtud de que los funcionarios son competentes y aun no siendo publicados en [la] gaceta oficial [de la República Bolivariana de Venezuela].

En cuanto a la facultad de firmar las providencias de fiscalización, por el jefe de división de fiscalizaciones cabe destacar que el artículo 98 no fue derogado por la providencia 0009 de 09 de febrero del 2015, dicha norma señala:

(…)

En este sentido, la Providencia 009 de 09 de febrero del 2015 derogó expresamente los artículos 93, 94, 100, 188, 112 y 122 de la Resolución 32 quedando intacta la competencia del Jefe de la División de Fiscalizaciones. Así se decide.

SEGUNDO.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y A PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.

(…)

Ahora bien, en virtud del presente alegato es imprescindible para esta juzgadora señalar que el máximo tribunal de justicia, en su Sala Constitucional, de manera reiterada ha señalado que el debido proceso está consagrado en la Constitución como una de las garantías inherente a la persona humana aplicable a todos los procedimientos. (Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 201, S-TSJ).

En este orden de ideas es claro que para la fecha en que se desarrolló  el procedimiento de fiscalización objeto de estudio, en el país se encontraba vigente el Decreto Presidencial en estado de excepción de alarma en todo el territorio nacional, dictad inicialmente mediante Decreto N° 4.160 de fecha 13/03/2020, (…) finalizando esta prórroga el dia 02/12/22, como efectivamente lo señaló la parte recurrente (F-132 y 133), del escrito de informes hecho este notorio, comunicacional y público, y si se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes y valoradas.

Del mismo modo, es de señalar que el Gobierno Nacional implementó un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante siete (7) días continuos, vencidos los cuales se iniciaba siete (07) días de cuarentena, en algunos meses, las semanas de cuarentena por el aumento significativo de covid-19, se extendieron a quince (15) días continuos,

El artículo 9 del mencionado decreto establece claramente que actividades laborales no eran objeto de suspensión, entre las que destacan sector producción y distribución de energía eléctrica telefonía, telecomunicaciones, de manera y disposición de desechos y en general servicios públicos, expendio de combustibles y lubricantes, sector público y privado prestador de servicios de salud farmacias, traslado y custodia de valores, empresas que expenda medicinas de corta duración e insumos médicos, sector alimentos, actividades vinculadas al sistema portuario nacional, transporte de agua potable, gas, sector agrícola.

(…)

Ahora bien, es también notorio y público que el Servicio de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) a través de su proal web informó a la colectividad en general de desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales, a lo largo de todo el periodo de la pandemia del Covid-19, tal y como efectivamente lo señala la representación fiscal en su escrito de informes y que debidamente probó con las pruebas aportadas en su oportunidad y valoradas en el capítulo que antecede a la parte motiva de la presente decisión, pero no es menos cierto, que sus labores en sede administrativa se podía realizar regularmente y es apenas lógico pues se trata de la recaudación del país, razonamiento éste que nos objeto de discusión.

Sin embargo, lo que no podía el ente administrativo era realizar un procedimiento de fiscalización durante la semana radical, donde lo que se buscaba era limitar el tránsito de las personas en todo el territorio nacional evitar la propagación de virus, dado que aun y cando se cumplan las medidas de bioseguridad las mismas no garantizaban el no contagio, y debido a las características que implica en procedimiento que se desarrolla en la sede de la empresa o en sede administrativa (procedimiento de escritorio, se debía desarrollar en semana flexible y no radical).

En el caso de marras, se observa que efectivamente la notificación de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRT/RLA/DF/2020/
IVA/00810 de fecha 18-11-2020 notificada el 19/11/2020 (F-01 Expediente administrativo con la que se inicio el proceso de fiscalización, fue realizada en semana flexible en el marco del esquema 7 x 7 establecido por el Ejecutivo nacional, como efectivamente lo señala la representación fiscal en su escrito de informes, no obstante el acta de reparo N° SNAT/INTI7GRTI/RA/DF/2020/IVA/00801(22 de fecha 22 de febrero de 2021,   fue notificada el 26 de febrero de 2021,(f-211 al 222 expediente administrativo en ‘semana radical’.

Por consiguiente, y conforme al razonamiento expuesto, dicho procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de Reparo conforme a lo tipificado en los artículos 193 y 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, fue notificado en un dia no hábil, y por consiguiente no puede tener efecto legal algún, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a  seguir, Todo lo cual transgrede el derecho de estado de excepción, que además expresamente salvo que los procedimientos administrativos están suspendidos y con ello viola lo establecido en el derecho así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento que culmina con la Resolución Culminatoria de sumario administrativo, acto administrativo recurrido en esta instancia jurisdiccional  Así se decide.

Con respecto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio sostenido por la sala Político Administrativa de tribunal Supremo e Justica según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C. (GUELVACA) y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano ISMAEL CUADROS CUADROS, (…) en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SURTI MÉDICA CHACON, C.A., (…) en consecuencia:

2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022 (…).

3.- SE ANULAN las planillas de liquidación emitidas de conformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022 (…)

4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original e interpolados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 25 de abril de 2024 la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizales, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho “(…) en virtud de que decide el recurso contencioso interpuesto por la Contribuyente CON LUGAR, aun cuanto todas las decisiones adoptadas por el juez a quo en la motiva de la sentencia  no son desfavorables a la República (…)”. (Resaltados de la fuente).

Adujo la apoderada en juicio de la República, que la Jueza a quo “(…) erró la apreciación de los hechos presentando una incongruencia en su decisión, todo ello en virtud de que en la motiva determina que el nombramiento de jefe de la División es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en la Gaceta Oficial. Por lo que su falta de publicación no invalida el procedimiento (…) asimismo, establece que la Providencia
N° 009 de fecha 09 de febrero de 2015, derogó expresamente los artículos 93, 94, 100, 112, 118 y 122 de la resolución 2, por lo cual, queda intacta la competencia del jefe de la División de Fiscalizaciones incongruencia presentada en virtud de que decide el recurso contencioso interpuesto por la Contribuyente CON LUGAR, aun cuanto todas las decisiones adoptadas por el juez a quo en la motiva de la sentencia  no son desfavorables a la República
(…)”.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente la violación al principio de legalidad y al principio de la seguridad jurídica

Alegó, que la Jueza de instancia “(…)  erró en la apreciación de los hecho al encontrar viciado de nulidad absoluta [el acto impugnado] por cuanto según su criterio ‘el procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de reparo conforme lo tipifica en los artículos 193, 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente fue notificado en un dia no hábil y por consiguiente no podía tener efecto legal alguno, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a seguir (…)”. (Agregados de esta Sala).

Con respecto a la notificación del Acta de Reparo en semana radical, adujo que “(…) el Decreto 4.160 mediante el cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 13-03-2020, en su artículo 9, establece: ‘articulo 9: no será objeto de la suspensión indicada en el articulo precedente: (…Omissis…) 6.- la empresas que expenden medicinas de corta duración o insumos médicos, dióxido de carbono (hielos eco) oxigeno (gases o liquidas necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales) (…)”.

En armonía con lo anterior, sostuvo que “(…) se pudo verificar en el acta constitutiva de la sociedad mercantil SURTI MÉDICA CHACON, CA.. inserto al folio 15 del expediente administrativo que la contribuyente tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra-venta y distribución al por mayor y al detal de materiales médico quirúrgicos, laboratorio clínico, veterinario, odontológico, misceláneos, productos de farmacia, importación y exportación de los mismos productos, contratos de administración y mantenimiento de centros hospitalarios y clínicas, suministros y dotación de equipos clínicos, evidenciándose que la contribuyente en su actividad comercial no se encuentra exenta de la aplicación del decreto de emergencia sanitaria (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

3.- “(…) [Improcedencia de la denuncia relativa a la] VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LAS DECLARACIONES DE MARZO-MAYO 2020 (…)”. (Mayúsculas de la cita; agregados de esta Sala).

Arguyó la apoderada fiscal que “(…)  de fecha 15 de marzo de 2020, emitida por la Superintendencia de Bancos, enalteció que a partir del 16/03/2020, quedando suspendidas todas las actividades bancarias que implicaba la atención bancaria al cliente, usuarios, y público en general en su red de agencias taquillas oficina sedes administrativas en todo el país, también es cierto que durante el estado de alarma el servicio bancario  y/o digital seguía operativo por lo tanto, dicha suspensión no le impedia al sujeto pasivo

Adujo que es evidente que “(…) la actuación fiscal no incurrió en el falso supuesto de hecho y menos aun en la violación al principio de legalidad que el funcionario actuante determinó acertadamente que el sujeto pasivo se encontraba incurso en los ilícitos tributarios por presentar las declaraciones con retraso y retenciones enteradas fuera del plazo específicamente en los períodos que señala el abogado de la contraparte en su escrito de recurso, a saber del 11/05/2020 al 17/05/2020; del 18/05/2020 al 24/05/2020; 01/09/2020 al 15/09/2020 (…)”.

4.- “(…)[Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sobre el] CÁLCULO DE LAS SANCIONES Y DE LAS MULTAS EXPRESADAS EN EL EQUIVALENTE AL CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”. (Resaltados de esta Sala).

5.- “(…) ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 2020] (…)”. (Resaltados de la fuente y añadidos de esta Sala).

Arguyó que “(…) para que proceda la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o mas ilícitos tributarios lo cual no ocurrió en el presente caso, pues –insistimos- se trató de la comisión de una infracción, es decir, de un sólo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de mayo de 2024 el abogado Johel Rafahel Labrador Labrador, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Surti Médica Chacón C.A., consignó los fundamentos de la contestación a la apelación del Fisco Nacional, conforme se describe de seguidas:

Adujo que “(…) se niega y contradice que exista un vicio de error en la apreciación de los hechos por parte de la juzgadora tal como lo califica la formalizante pues el análisis que analiza la vulneración al principio de la legalidad, al principio de seguridad jurídica en su vertiente confianza legítima, el derecho a la salud, el derecho al trato igualitario denunciado, lo hace apegado a su deber de proteger la constitución y apegados a los hechos y al derecho (…)”. (Sic).

Asimismo, con respecto a la corrección de los montos del cálculo (…) la Juzgadora a quo declaró la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria “(…) por violación a las normas constitucionales como es el principio de legalidad consideró innecesario analizar los demás alegatos presentados en el recurso contencioso tributario los cuales igualmente conllevaría a declarar la nulidad de la sentencia. Esta actuación de la administración tributaria está viciada del vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y lo vicia de nulidad absoluta, y por lo cual no es subsanable bajo la llamada potestad de rectificación, a fin de conservar el acto, pues no es un simple cuenta o error aritmético, es al aplicar el monto correcto a un recálculo de las multas cambiando la situación de la contribuyente y nace de la tergiversación de los hechos al tomar el valor errado referencial cambiario (…)”. (Subrayados de la cita).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 187-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Surti Médica Chacón, C.A.

La controversia se centra en dilucidar si la jueza a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar: procedente 1.- Vicio de falso supuesto de hecho “(…) en virtud de que decide el recurso contencioso interpuesto por la Contribuyente CON LUGAR, aun cuanto todas las decisiones adoptadas por el juez a quo en la motiva de la sentencia  no son desfavorables a la República (…)”; 2) Vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente la violación al principio de legalidad y al principio de la seguridad jurídica. 3.- “(…) [Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sobre el] CÁLCULO DE LAS SANCIONES Y DE LAS MULTAS EXPRESADAS EN EL EQUIVALENTE AL CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”; 4.- [Improcedencia de la denuncia relativa a la] “(…) VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA DECLARACIÓN DE MARZO-MAYO 2020 (…)”.y 5.- “(…) ARTICULO 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 2020] (…)”. (Agregados de esta Sala).

Sin embargo, esta Superioridad independientemente de la manera en que fueron esgrimidos tales argumentos en su escrito de fundamentación, por estrictas razones procesales debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre el “(…) [Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sobre el] CÁLCULO DE LAS SANCIONES Y DE LAS MULTAS EXPRESADAS EN EL EQUIVALENTE AL CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”., ya que de resultar procedente anularía el fallo, para posteriormente pronunciarse sobre las demás denuncias. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir, y al respecto observa lo siguiente:

1.- “(…) [Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sobre el] CÁLCULO DE LAS SANCIONES Y DE LAS MULTAS EXPRESADAS EN EL EQUIVALENTE AL CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; agregados de esta Sala).

Sostuvo la apoderada del Fisco Nacional que, la Jueza a quo “(…) incurrió en el vicio de omisión al no pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del cálculo de las sanciones y las multas expresadas en el equivalente al cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, pues de conformidad con EL PRINCIPIO DE EXHAUTIVIDAD nada debe quedar fuera de análisis del juzgador al momento de dictar su pronunciamiento  (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

Para resolver este punto, debe destacar esta Sala que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente); debiendo destacarse que ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., número 00685 del 3 de noviembre de 2022, caso: Aserradero Venwood, C.A., criterio ratificado entre otros, en el fallo número 00154, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Hospital Clínico La Trinidad, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio de la empresa accionante asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el indicado vicio, por omitir pronunciarse sobre la procedencia o no de las sanciones de multa impuestas por el órgano fiscal a la contribuyente por haber incurrido en los ilícitos formales referidos a la presentación extemporánea de las compras sujetas a retención, sancionado con lo dispuesto en el artículo 155 numeral 1, literal 2 del Código Orgánico Tributario de 2020, y los ilícitos materiales atinentes a enterar fuera de plazo establecido las compras sujetas a retención del impuesto al valor agregado, siendo sancionado con lo dispuesto en los artículos 115 numerales 3 y 4 del Código eiusdem, para los períodos fiscales investigados.

Del fallo apelado observa esta Superioridad, que la jueza de instancia anuló el acto impugnado, bajo la siguiente fundamentación:

“(…)

En el caso de marras, se observa que efectivamente la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRT/RLA/DF/2020/
IVA/00810 de fecha 18-11-2020 notificada el 19/11/2020 (F-01 Expediente administrativo con la que se inicio el proceso de fiscalización, fue realizada en semana flexible en el marco del esquema 7 x 7 establecido por el Ejecutivo Nacional, como efectivamente lo señala la representación fiscal en su escrito de informes, no obstante el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RA/DF/
2020/IVA/00801(22 de fecha 22 de febrero de 2021, fue notificada el 26 de febrero de 2021 (f-211 al 222 expediente administrativo en ‘semana radical’.

Por consiguiente, y conforme al razonamiento expuesto, dicho procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de Reparo conforme a lo tipificado en los artículos 193 y 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, fue notificado en un dia no hábil, y por consiguiente no puede tener efecto legal alguno, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a  seguir, todo lo cual transgrede el derecho de estado de excepción, que además expresamente salvo que los procedimientos administrativos están suspendidos y con ello viola lo establecido en el derecho así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento que culmina con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, acto administrativo recurrido en esta instancia jurisdiccional. Así se decide (…)”. (Destacados de esta Sala).

Vista la transcripción anterior, constata esta Sala que la jueza de instancia fundamentó la nulidad del acto impugnado, al considerar que el órgano fiscal estaba imposibilitado de notificar el acta de reparo en semana radical. Por lo cual consideró que el órgano fiscal violó lo establecido en “las garantías de salud y demás derechos constitucionales”.

En vista de ella considera esta Sala que no ocurrió la omisión de pronunciamiento delatada por la representación fiscal, toda vez que la jueza al anular el acto, resultaba inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de las sanciones de multa impuestas; por lo cual, se declara improcedente la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento expuesta por el Fisco Nacional. Así se declara.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho “(…) en virtud de que decide el recurso contencioso interpuesto por la Contribuyente CON LUGAR, aun cuanto todas las decisiones adoptadas por el juez a quo en la motiva de la sentencia  no son desfavorables a la República (…)”.

Adujo la apoderada en juicio de la República que la Jueza a quo “(…) erró la apreciación de los hechos presentando una incongruencia en su decisión, todo ello en virtud de que en la motiva determina que el nombramiento de jefe de la División es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en la Gaceta Oficial. Por lo que su falta de publicación no invalida el procedimiento (…) asimismo, establece que la Providencia
N° 009 de fecha 09 de febrero de 2015, derogó expresamente los artículos 93, 94, 100, 112, 118 y 122 de la resolución 2, por lo cual, queda intacta la competencia del Jefe de la División de Fiscalizaciones incongruencia presentada en virtud de que decide el recurso contencioso interpuesto por la Contribuyente CON LUGAR, aun cuanto todas las decisiones adoptadas por el juez a quo en la motiva de la sentencia  no son desfavorables a la República
(…)”. (Destacados de la fuente).

Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, la sentencia número 00048 de fecha 24 de febrero de 2022, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A.).

Observa esta Máxima Instancia que la jueza de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario, por cuanto anuló la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/22 de fecha 22 de febrero de 2021, por lo cual, satisfizo completamente la pretensión del accionante, por lo cual no estima esta Sala que la juzgadora de mérito, haya incurrido en una “incongruencia en su decisión” razones por las cuales, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto delatado por la representación de la República y conforme a derecho la decisión del Juzgado a quo en este punto. Así se decide.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente la violación al principio de legalidad y al principio de la seguridad jurídica.

Alegó que la Jueza de instancia “(…)  erró en la apreciación de los hecho al encontrar viciado de nulidad absoluta [el acto impugnado] por cuanto según su criterio ‘el procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de Reparo conforme lo tipifica en los artículos 193, 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente fue notificado en un dia no hábil y por consiguiente no podía tener efecto legal alguno, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a seguir (…)”. (Agregados de esta Sala).

Con respecto a la notificación del Acta de Reparo en semana radical, adujo la representación de la República que “(…) el Decreto 4.160 mediante el cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 13-03-2020, en su artículo 9, establece: ‘articulo 9: no será objeto de la suspensión indicada en el articulo precedente: (…Omissis…) 6.- la empresas que expenden medicinas de corta duración o insumos médicos, dióxido de carbono (hielos eco) oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales) (…)”.

En armonía con lo anterior, sostuvo que “(…) se pudo verificar en el acta constitutiva de la sociedad mercantil SURTI MÉDICA CHACON, C.A. inserto al folio 15 del expediente administrativo que la contribuyente tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra-venta y distribución al por mayor y al detal de materiales médico-quirúrgicos, laboratorio clínico, veterinario, odontológico, misceláneos, productos de farmacia, importación y exportación de los mismos productos, contratos de administración y mantenimiento de centros hospitalarios y clínicas, suministros y dotación de equipos clínicos, evidenciándose que la contribuyente en su actividad comercial no se encuentra exenta de la aplicación del decreto de emergencia sanitaria (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación los artículos 8, 9 y la disposición final sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, que a continuación se transcribe:

“(…) CONSIDERANDO

Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,

                                   CONSIDERANDO            

Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección y garantía corresponde al Estado venezolano materializarla mediante políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla en función de preservar la vida y el bienestar colectivo,

(…Omissis…)

Artículo 8. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

2. Los expendios de combustibles y lubricantes.

3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.

4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

5. El traslado y custodia de valores.

6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).

7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.

9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).

10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

(…)

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

(…) SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento (…)”. (Destacados de esta Sala).

En virtud del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma supra citado, aprecia esta Máxima Instancia cuáles son los sectores o rubros que fueron autorizados por el Poder Ejecutivo para realizar actividades económicas y de servicios en la semana flexible y radical, es decir, actividades o rubros que no pueden suspenderse o paralizarse.

En ese orden de ideas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional en decisión número 0057 del 24 de marzo de 2020, conforme a la cual:

“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

(…) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto Nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 (…)”.

Es preciso indicar que “(…) el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) (…) en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena (…)”. (Vid., fallo de esta Sala número 0377, de fecha 6 de junio de 2024, caso: Megabastos, C.A.). (Sic).

Asimismo, es de vital importancia para esa Máxima Instancia traer a colación el objeto social de la sociedad mercantil accionante, de la cual se observa que: “(…) El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la compra, venta  distribución al por mayor y al detal de materiales médico-quirúrgicos, laboratorio clínico, veterinario, odontológico, misceláneos productos de farmacia, improtacion y exportación de los mismos productos, contratos de administración y mantenimiento de centros hospitalarios y clínicas, suministro y dotación de equipos clínicos y en general la ejecución de cualquier otro acto de comercio lícito conexo con su objeto  que sirva a los intereses de la compañía (…)”.

Al verificarse que la actividad comercial de la sociedad mercantil accionante, se encontraba habilitada para trabajar en la semana radical, la cual, se encuentra dentro del rango de servicios establecidos por el Poder Ejecutivo para realizar actividades en la semana radical, por consiguiente, esta Alzada estima que la Administración Tributaria podía notificar a la contribuyente del “ACTA DE REPARO signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISLR/00810/22. (Vid., sentencia número 01010 del 9 de noviembre de 2023, caso: La Baguette Andina, C.A.).

Por lo antes expuesto, esta Alzada en virtud del análisis anterior, declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación del Fisco Nacional y con lugar su apelación ejercida, contra la sentencia definitiva número 066-23 de fecha 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de La Región Los Andes;; en consecuencia, se revoca el fallo de instancia. Así se decide.

Visto lo expuesto, esta Sala considera inoficioso conocer de la denuncia relativa a la violación al principio de legalidad y falso supuesto de derecho en las declaraciones de marzo-mayo 2020 y la referida a la violación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, y atendiendo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo ello de acuerdo con lo contemplado en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer los alegatos de defensa de la parte accionante expresados en su recurso contencioso tributario, que no fueron examinados por la Juzgadora de la causa, debido a los pronunciamientos emitidos en la decisión judicial apelada, cuya revocatoria ha sido declarada anteriormente; en concreto, los atinentes a: 1) violación a los artículos 116, 216 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2) Violación a la garantía al debido proceso en el cálculo de las sanciones; 3) “(…) Vicio de nulidad por violar el principio de legalidad y falso supuesto de hecho para las declaraciones de marzo-mayo 2024 (…)”; y 4) “(…) Violación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, no se aplicó la concurrencia de infracciones en el cálculo de las sanciones tributarias (…)”. Así se decide.

Precisadas las denuncias anteriores, pasa esta Sala a decidir y al respecto observa:

1) Violación a los artículos 116, 216 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria violentan [los aludidos artículos] las normas aplicadas en el articulo 101 numeral 1 y numeral 5 (que van entre 100 y 150 veces el valor de la moneda extranjera) y el 108 (incremento de 200% de la multa) por su condición de sujeto pasivo especial del código vigente son multas fijas que no permiten graduación y que en ningún momento la administración evalúa atenuantes o eximentes (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Sostuvo, que “(…) las sanciones son en moneda extrajera cotizada con mayor valor ante el BCV, [Banco Central de Venezuela] éstas van en incremento constante por la económica inflacionaria de nuestro país, el monto a cancelar de as multas, supera el capital social de la empresa y conlleva la aniquilación patrimonial de la empresa tal como se demostrara en los estados financieros, no tiene patrimonio suficiente para el pago de estas sanciones, lo conlleva el aniquilamiento de la empresa por lo exagerado y grosero de su quantum y constituye confiscatoriedad, lo cual se probara en el lapso probatorio pertinente (…)”. (Sic).

Visto lo que antecede, este Máximo Tribunal observa que el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. [Vid., sentencia número 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.].

Así, el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez, que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual, supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de sociedad mercantil contribuyente, debe este Alto Tribunal advertir que la defensa de la mencionada empresa se limitó a invocar la supuesta violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, por efecto de la aplicación de las multas impuestas, conforme con lo preceptuado en los artículos “(…) 101, numeral 1 y numeral 5 (que van entre 100 y 150 veces el valor de la moneda extranjera) y el 108 (incremento del 200% de la multa) por su condición de sujeto especial (…)”, por el incumplimiento de los deberes materiales y formales antes expuestos, sin demostrar los perjuicios que acarrearía la aplicación de la aludida sanción y los posibles daños que ésta le causaría, limitándose simplemente a mencionar que las multas impuestas exceden su capital social. (Vid., sentencia número 01194 del 9 de noviembre de 2016, caso: Boutique B.S., C.A.).

Vistas las consideraciones anteriores, esta Alzada desestima la denuncia sobre la violación a los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se establece.

2) “(…) Violación a la garantía al debido proceso en el cálculo de las sanciones (…)”.

Que, “(…) En el acta de reparo se estableció de manera errada el valor referencial, [la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en dicho momento, el euro] que tomaron como la fecha del 20 de noviembre de 2020, y no el anteriormente indicado [la tasa del 19 de noviembre de 2002 fecha en la cual fue notificada el Acta de Reparo, cuyo valor referencial cambiario del euro fue de “Bs. 808.457,17”], que es es fijado por el cierre de las casas de cambio a la una de la tarde, tal como lo indica la Resolución del BCV [Banco Central de Venezuela], y como lo publicó el ente rector cambiario (…)” (Agregados de esta Sala).

Adujo que “(…) viola el artículo 49.6 de nuestra carta magna pues el procedimiento sancionatorio administrativo debe cumplir con el Principio de Legalidad (…)” .

Asimismo, sostuvo que el Acta de Reparo indica “(…) que la moneda de mayor valor es el euro, pero no indica expresamente el valor referencial de la mismas, ni los cálculos, formulas de cálculo, lo cual hace nula por vicio de nulidad absoluta del acta de reparo, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 193, numeral 5 ‘discriminación de los montos por conceptos de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el articulo196 de este Código’ (…)”. (Negrillas de la fuente).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Sala que corren insertas en el expediente judicial a los folios 30 al 59, RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 27 del aludido mes y año, se determinó lo siguiente:

“(…)

ILICITOS FORMALES

El sujeto pasivo SURTI MÉDICA CHACÓN, C.A. presentó con retraso las declaraciones de las compras sujetas a retención del impuesto  al valor agregado, las cuales se detallan a continuación:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECAH

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTAICÓN

11/5/2020 al 17/05/2020

2001962612

18.702.268,31

18/05/2020

19/05/2020

1

18/05/2020 al 24/05/2020

2002086936

20020896936

22.592.310,72

26/05/2020

28/05/2020

2

10/0/72020 al 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

19/08/2020

20/08/2020

1

01/09/2020 al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

1

01/10/2020 al 15/10/2020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

20/10/2020

1

 

Contravienen lo establecido en el articulo 155 numeral 1 literal (e) del Código Orgánico Tributario (…) de 2020 en concordancia con el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0049, de fecha 14/07/2015 (…) y el artículo 1 literal de la Providencia Administrativa SNAT/2019/0339 de fecha 15711/2019 (…) que establece, el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que debe cumplirse para el año 2020.

Este hecho constituye un ilícito formal tal como se evidencia en el Acta Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00810/03 de fecha 11/12/2020, el cual se encuentra sancionado en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte y artículo 108 primer aparte del Código Orgánico Tributario (…) de 2020 (…).

ILICITOS MATERIALES

1.- Retenciones enteradas fuera de plazo:

El sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, CA. Enteró fuera del plazo las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención de impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTAICÓN

09/03/2020 al 15/03/2020

2001045538

10.396.709,64

16/03/2020

13/03/2020

81

16/03/2020 al 22/03/2020

2001156917

2.586.546,80

23/03/2020

23/03/2020

74

23/03/2020 al 29/03/2020

2001211146

5.394.805,18

31/03/2020

27/03/2020

66

20/03/2020 a 0/50/72020

2001294223

5.389.261,95

06/04/2020

03/04/2020

74

06/04/2020 al 12/0472020

2001415576

4.064.576,28

16/04/2020

13/0472020

64

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

4.727.106,43

20/04/2020

20/0472020

60

20/04/2020 al 26/04/2020

2001606371

12.145.321,34

27/04/2020

27/04/2020

53

25/0/72020 al 31/05/2020

2002166589

10.078.965,51

04/06/2020

02/06/2020

29

01/06/2020al 07/6/2020

2002246356

15.428.840,43

11/06/2020

08/06/2020

36

15/06/2020 al 21/06/2020

2002485762

12.203.719,20

26/06/2020

22/06/2020

76

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

11.282.429,41

23/07/2020

21/07/2020

49

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217370

33.008.402,40

13/08/2020

10/08/2020

95

 

este hecho constituye un ilícito material el cal se encuentra tipificado en el artículo 109 sancionado con el artículo 115, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del cien (100) días sin perjuicio de la sanción establecida en los artículos 188 y 121 los referidos artículos están contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de fecha 29/01/2020.

2.-Retenciones enteradas fuera del plazo con un lapso mayor a 100 días. 

EL sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A. enteró fuera de plazo con un lapos mayro a cien (100) días las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención del impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

DIAS DE ATRASO

EN LA PRESENTAICÓN

27/04/2020 al 03/0572020

2001728354

21.351.334,67

04/05/2020

05/10/2020

153

04/05/2020 al 10&/5/2020

2001850341

18.061.824,69

13/05/2020

05/10/2020

145

08/0672020 al 14/06/2020

2002604325

22.720.566,98

15/06/2020

26/10/2020

130

22/06/2020 al 28/06/2020

2002690220

18.259.022,87

30/06/2020

09/11/2020

131

29/06/2020 al 59/07/2020

2002816290

20.157.210,58

07/07/2020

12/11/2020

126

06/07/2020 al 12/07/2020

2003055643

32.972.480,42

15/07/2020

12/11/2020

120

20/07/2020 al 26/07/2020

200305556

30.781.015,39

29/07/2020

16/11/2020

108

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

21.513.264,00

05/08/2020

16/11/2020

103

Este constituye un ilícito material el cual se encuentra tipificado en el articulo 109 sancionado con el articulo 115 con multa de un mil por ciento (1000%)  del monto de las referidas cantidades, son perjuicio e las sanciones establecidas en los articulos 118 y 121 los mencionados artículos esta contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de 2020.

3.-Retenciones enteradas fuera del plazo en el procedimiento de fiscalización 

EL sujeto pasivo SURTI MEDICA CHACON, C.A enteró fuera de plazo siendo objeto de un procedimiento de fiscalización las cantidades retenidas de las compras sujetas a retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.) para los períodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro

PERIODO

N DE DECLARACION

FORMA 99035

MONTO DE RETENCIÓN DE IVA

BS

FECHA

DE VENCIMIENTO

FECHA DE

PRESNETACION

FECHA DE PAGO

DIAS DE ATRASO

10/08/2020al 16/08/2020

2003383597

51.404.461,94

19/08/2020

20/08/2020

25/11/2020

153

17/08/2020 al 23/08/2020

2003430615

44.200.959,80

27/06/2020

24/08/2020

25/11/2020

145

24/08/2020 al 30/0872020

2003540017

38.043.367,88

01/09/2020

31/08/2020

2/711/2020

130

01/9/2020 al 15/09/2020

2003835971

120.358.243,11

24/09/2020

25/09/2020

25/11/2020

131

16/09/2020 al 30/09/2020

2003937486

113.591.516,72

0671072020

06/1072020

01/12/2020

126

01/10/2020 al 15/1072020

2004050597

74.991.615,77

19/10/2020

2071072020

02/12/2020

120

16/10/2020 al 31/10/2020

2004163751

91.539.268,60

04/11/2020

03711/2020

02/12/2020

128

Este constituye un ilícito material el cual se encuentra tipificado en el articulo 109 sancionado con el artículo 115 con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio De las sanciones establecidas en el articulo 118 y 121; los mencionados artículos esta contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) de 2020 (...)”.

Esta Alzada aprecia del supra mencionado acto administrativo impugnado que, se describe el tipo de ilícito cometido, la base legal, los períodos impositivos objetados y el tipo de sanción de multa aplicada. En este sentido, se impuso a la contribuyente sanciones de multas por el incumplimiento de deberes formales y materiales relativos a: i) ilícitos formales: presentó las declaraciones sujetas de las compras sujetas a retención con retraso; sancionado con lo dispuesto 103 numeral 3 y artículo 18 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2020;  ii) ilícitos materiales: retenciones enteradas fuera del plazo establecido sancionado con el artículo 115, numeral 3 eiusdem; retenciones no enteradas sancionado con el artículo 115 numerales 3 y 4 ibídem; así mismo, se le informó al contribuyente que para los efectos del cálculo de las multas, se consideró “(…) lo establecido en los artículos 91 y 92 de los Códigos Orgánico Tributarios promulgados en 2014 y 2020, respectivamente (…)”.

Ahora bien, esta Máxima Instancia también aprecia que RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/
DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022,
notificada el 27 del aludid mes y año, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 18 de abril de 2022 y notificada 27 del mismo mes y año, contiene todas las razones fácticas y jurídicas en las cuales se basó la actuación fiscal, aunado a ello se le informó a la contribuyente que:

“(…)

ILICITOS MATERIALES:

De los hechos y normas plasmadas en el presente resolución, e el estudio del Acta de reparo, se puede observar la comisión por parte del Sujeto Pasivo SURTI MÉDICA CHACÓN, C.A. RIF J-302788811 del ilícito material por incumplimiento en calidad de Agente de retención en sus obligaciones como tal, tipificado tal incumplimiento en el numeral 3 de Articulo 109 de Código Orgánico Tributario del 2020, y sancionado con el artículo 115 numerales 3 y 4.

De acuerdo a la normativa que establece los tipos sancionatorios para el caso de los ilícitos materiales en cuanto a retenciones se refiere es preciso distinguir los diferentes supuestos previstos en tales dispositivos legales de la siguiente manera:

a.   Cuando las retenciones enteradas fiera del plazo legal establecido, se enteran con un retraso máximo de cien 8100) días, se aplica la sanción contenida en el Artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicable, la cual, corresponden a razón de cinco por ciento (5%) por cada dia de retraso de los tributos retenidos; tal y como se indica a continuación:

Aplicación de porcentaje=(impuesto retenido *5%) x días de

Mora (no mayor cien días)

b.-Cuando las retenciones enteradas fuera de plazo legal establecido, se enteran con retraso siendo objeto de un procedimiento de fiscalización, se aplica la sanción contenida  en el artículo 115 numeral 4 por remisión expresa del numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicable, al cual corresponde a razón de un mil por ciento (1.000%) de los tributos retenidos, tal y como se indica a continuación:

Aplicación del porcentaje = Impuesto retenido x 1.000%.

b.   La sanción aplicable debe calcularse según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el B.C.V. Vigente para la fecha de pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico tributario de 2020, a tales efectos se toma la fecha de emisión de la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y posteriormente se ajustara a la Moneda de Mayor Valor (M.M.V.) vigente a la fecha de pago total y definitivo, siendo por lo tanto, la moneda de mayor valor correspondiente al tipo de cambio de Venta para dicha fecha de pago el Euro cuyo valor es de Bs. 4,82811307.

 

Ahora bien por tratarse en el presente caso de retenciones y conforme al dispositivo sancionatorio antes citado, el cual determina que cuando las sanciones para dichos casos estén expresadas en términos porcentuales corresponde dar cumplimiento obligatorio a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, según sea el instrumento legal aplicable en arzón del tiempo, al prever que:

Articulo 92 C.O.T. 2020:

(…)

Por lo que a los efectos del cálculo definitivo de la sanción y tomando en consideración el articulo antes mencionado, ha resaltar de la aplicación del porcentaje antes citado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 115 supra se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, en su orden, para lo cual ha de entenderse su cálculo a saber a la siguiente ecuación:

Total multa= (aplicación de porcentaje/M.M.V. vigente para la Comisión del ilícito)*

M.M.V vigente para el momento de la liquidación.

En el entendido que MMV corresponde a tipo de cambio oficial fado por el Banco Central de Venezuela a la Moneda de Mayor Valor.

En atención, se procederá a la determinación de las mismas conforme se especifica a continuación, para lo cual, se tomara como valores de referencia el Tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor (M.M.V.) conforme al valor reflejado en la página oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve (estadísticas –tipo de cambio de referencia- sistema de mercado cambiario) que corresponde al tipo de cambio de venta, siendo la moneda de mayor valor el Euro. Teniendo como valores referenciales los que se especifican a continuación:

Período

Fecha de vencimiento

M.M-V. de la comisión del ilícito (C.O.T. 2020)

222.bcv.org.ve

09/02/2020 al 15/03/2020

16/03/2020

0,08237420

16/03/2020 al 22/03/2020

23/02/2020

0,07537272

23/03/2020 al 29/03/2020

31/03/2020

0,08914634

30/03/2020 al 05/04/2020

06/04/2020

0,09921995

06/04/2020 al 12/0472020

16/04/2020

0,13658849

30/4/2020 al 19/04/2020

20/04/2020

0,13926864

20/04/020 al 26/04/2020

27/04/2020

0,1845882

27/04/2020 al 03/05/2020

05/05/2020

0,18629998

4/05/2020 al 10/05/2020

13/05/2020

0,1916139

11/05/2020 al 17/05/2020

18/05/2020

0,19921097

18/05/2020 al 24/05/2020

26/05/2020

0,2135998

25/05/2020 al 31/05/2020

04/06/2020

0,22485784

01/06/2020 al 07/06/2020

11/06/2020

0,23047059

08/0672020 al 14/06/2020

18/06/2020

0,22781754

15/06/2020 al 21/06/2020

26/06/2020

0,22676304

22/06/2020 al 28/06/2020

01/07/2020

0,23097859

29/06/2020 al 05/07/2020

09/07/2020

0,2420918

06/07/2020 al 12/07/2020

15/07/2020

0,25233922

13/07/2020 al 19/07/2020

23/0772020

0,28053608

20/07/2020 al 26/07/2020

31/07/2020

0,30631376

27/07/2020 al 02/08/2020

05/08/2020

0,31590215

03/08/2020 al 09/08/2020

13/08/2020

0,34010546

10/08/2020 al 16/08/2020

19/08/2020

0,35321469

17/8/2020 al 23/08/2020

27/08/2020

0,37304755

24/08/2020 al 30/08/02020

01/09/2020

0,29289528

01/09/2020 a 15/09/2020

24/09/2020

0,46475379

16/09/2020 al 30/09/2020

06/10/2020

0,51959900

01/10/2020 al 15/10/2020

19/10/2020

0,53644217

16/1072020 al 31/10/2020

04/11/2020

0,60544205

 

Retenciones Enteradas Fuera del plazo mayor o igual a 100 días de vencimiento Aplicación de la sanción articulo 115 numeral 3 COT

Aplicación del Porcentaje= (impuesto retenido *5%)*días de atraso.

Período

Declaración

Forma 99035

Fecha

De

vencimiento

Fecha

De pago

Monto de retención de IVA (Bs.)

Días de retraso

Aplicación de porcentaje (5%)

09/02/2020 al

15/03/2020

2001045538

16/03/2020

05/06/2020

10,40

56

29,11

16/03/2020 al 22/03/2020

2001156917

23/03/2020

05/06/2020

3,59

51

9,15

23/02/2020 al 29/03/2020

2001211146

31/03/2020

05/06/2020

5,39

45

12,14

30/03/2020 al 05/04/2020

2001294223

06/04/2020

19/06/2020

5,39

51

13,74

06/04/2020 al 12/04/2020

2001415576

16/04/2020

19/06/2020

4,06

45

9,15

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

20/04/2020

19/06/2020

4,73

43

10,16

20/04/2020 al 26/04/2020

2001606371

27/04/2020

19/06/2020

12,15

38

23,08

11/05/2020 al 17/05/2020

2001962619

18/05/2020

05/10/2020

18,70

98

91,64

25/0572020 al 31/05/2020

2002166589

04/06/2020

03/07/2020

10,08

20

10,08

01/06/2020 al 07/06/2020

2002246356

11/06/2020

17/07/2020

15,43

25

19,29

08/06/2020 al 14/06/2020

2002363758

18/06/2020

26/10/2020

22,72

89

101,11

15/06/2020 al 21/06/20201

2002485762

26/06/2020

10/09/2020

12,20

53

32,34

22/06/2020 al 28/06/2020

2002604325

01/07/2020

09/11/2020

18,26

91

83,08

29/06/2020 al 05/07/2020

2002690220

09/07/2020

12/11/2020

20,16

88

88,69

06/07/2020 al 12/07/2020

2002816290

15/07/2020

12/11/2020

32,97

84

138,48

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

23/07/2020

10/09/2020

11,28

34

19,18

20/07/2020 al 26/07/2020

2003055646

31/07/2020

16/11/2020

3,78

75

149,18

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

05/08/2020

16/11/2020

21,51

72

77,45

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217370

13/08/2020

16/11/2020

33,01

66

108,93

 

Conversión al Valor de la Moneda de Mayor Valor vigente para la fecha de la comisión del ilicito y a la fecha de la cancelación. Artículo 92 C.O.T.

Total Multa= (aplicación de porcentaje/M.M.V. vigente para la Comisión del Ilicito)*

M.M.V. vigente ara el momento de liquidación.

 

Período

Sanción según porcentaje 5%

APLICACION ARTICULO 92 C.O.T. 2020

Sanción equivalente en M.M.V. al momento del Ilicito

Sanción equivalente a la M.M.V. Vigente fecha de liquidación

4,82811307

09/02/2020 al 15/03/2020

29,11

353,40

1.706,24

16/03/2020 al 22/03/2020

9,15

121,34

585,84

23/03/2020 al 29/03/2020

12,14

136,16

657,40

30/03/2020 al 05/04/2020

13,74

138,51

668,73

06/04/2020 al 12/04/2020

9,15

66,96

323,27

13/04/2020 al 19/04/2020

10,16

72,98

352,34

20/04/2020 al 26/04/2020

23,08

125,05

603,78

11/05/2020 al 17/05/2020

91,64

460,02

2.221,03

25/05/2020 al 31/05/2020

10,08

44,82

216,41

01/06/2020 al 07/06/2020

19,29

83,68

404,02

08/06/2020 al 14/06/2020

101,11

443,80

2.142,74

15/06/2020 al 21/06/2020

32,34

142,62

688,56

22/06/2020 al 28/06/2020

83,08

359,68

1.736,58

29/06/2020 al 05/07/2020

88,69

366,39

1.768,97

06/07/2020 al 12/07/2020

138,48

548,80

1.649,68

13/07/2020 al 19/07/2020

19,18

68,37

330,10

20/07/2020 al 26/07/2020

149,18

487,02

2.351,41

27/07/2020 al 02/08/2020

77,45

245,16

1.183,68

03/08/2020 al 09/08/2020

108,93

320,28

1.546,33

TOTAL SANCION DEL PERÍODO

---------------------

22,137,11

 

 

Retenciones Enteradas Fuera del plazo en un lapso mayor a 100 días y en el procedimiento de Fiscalización. Aplicando de la sanción Articulo 115 numeral 4 C.O.T.

Aplicación de porcentaje= Impuesto retenido*1000%.

Período

Declaración

Forma 99035

Fecha de

Vencimiento

Fecha

de

Pago

Monto de Retención

IVA Bs.

Aplicación de porcentaje

(1000%)

27/04/2020 al 03/05/2020

2001728534

05/05/2020

05/10/2020

21,35

213,51

04/05/2020 al 10/05/2020

2001850341

13/05/2020

05/1072020

18,06

180,62

18/05/2020 al 24/05/2020

2003383597

26/05/2020

26/10/2020

22,59

225,92

10/08/2020 al 16/08/2020

2003430615

19/08/2020

25/11/2020

51,40

514,04

17/08/2020 al 23/08/2020

2003540017

27/08/2020

26/11/2020

44,20

442,01

24/08/2020 al 30/08/2024

2003835971

01/09/2020

25/11/2020

38,04

380,43

01/09/2020 al 15/09/2020

2003937486

24/09/2020

25/11/2020

120,36

1.203,58

16/09/2020 al 30/09/2020

2004050597

06/10/2020

01/12/2020

113,59

1.135,92

01/10/2020 al 15/10/2020

2004163751

19/10/2020

02/12/2020

74,99

749,92

16/10/2020 al 31/10/2020

2004163751

04711/2020

02/12/2020

91,54

915,39

 

Conversión al valor de la Moneda de Mayor valor vigente para la fecha de la Comisión del ilícito y a la fecha de cancelación. Articulo 92 C.O.T.

Total Multa=(aplicación de Porcentaje/M.M.V. vigente para la Comisión de Ilícito)* M.M.V. vigente para el momento de liquidación.

Período

Sanción según porcentaje (1000%)

APLICACION ARTICULO 92 C.O.T. 2020

Sanción equivalente en M.M.V. al momento del Ilicito

Sanción equivalente a la M.M.V. Vigente fecha de liquidación

4,82811307

27/04/2020 al 03/05/2020

213,51

1.146,07

5.533,37

04/05/2020 al 10/05/2020

180,62

930,25

4.491,34

18/05/2020 al 24/05/2020

225,92

1.063,87

5.136,48

10/08/2020 al 1/08/2020

514,04

1.455,33

7.026,51

17/08/2020 al 23/08/2020

442,01

1.184,86

5.720,64

24/08/2020 al 30/08/2020

380,43

965,82

4.663,11

01/09/2020 al 15/09/2020

1.203,58

2.589,72

12.503,46

16/09/2020 al 30/09/2020

1.1235,92

2.186,14

10.554,92

01/1072020 al 15/10/2020

749,92

1.397,94

6.749,43

16/10/2020 al 31/10/2020

915,39

1.511,94

7.299,82

TOTAL SANCIÓN DEL PERÍODO

 

69.679,08

 

SUBTOTAL 5%

22.137,11

SUBTOTAL 1000%

69.679,08

Total

91.816,19

 

(…)”.

Precisado lo anterior, y atendiendo a la revisión de las actas procesales, esta Alzada se permite concluir que la forma como fueron calculadas las sanciones, observándose que la Administración Tributaria convirtió las sanciones de multa al valor del tipo de cambio que estaba vigente para la fecha y las liquidó tomando en cuenta su cuantía entre la fecha de notificación de la Providencia Administrativa y la fecha efectiva del pago. Por tal razón, se desestima el alegato de la empresa accionante atinente a la violación a la garantía del debido proceso en el cálculo de las sanciones. Así se declara.

3) “(…) Vicio de nulidad por violar el principio de legalidad y falso supuesto de hecho para las declaraciones de marzo-mayo 2024 (…)”. (Destacados de la cita).

Que, “(…) a pesar que la Resolución Culminatoria [de] Sumario corrige, [se] mantiene el falso supuesto de hecho, pues el contribuyente para los períodos fiscalizados por enteramiento con retardo antes de la fiscalización cancelado, no supera los cien (100) días hábiles por cuanto desde el 16 de marzo hasta el 01 de junio la banca estuvo inhábil y posteriormente entró en un esquema de 7x7, estableciendo una semana hábil y una inhábil, por lo cual, el contribuyente al momento del vencimiento de la obligación hasta el pago de la fecha no había superado cien días hábiles para pagar en los períodos se señalan en el acto procesal indicado (…)”. (Sic).

Que, “(…) en la Resolución Culminatoria de Sumario objeto de este recurso corre a la página 9, 10 y 11 bajo el título revisión de oficio por error material o cálculo, es exceso de uso del poder convalidatorio, pues, como se señalo supra, no es un error de cálculo ni siquiera es un vicio de falso supuesto de derecho, pues no tipifica ninguna de sus modalidades, por lo cual estamos en falso supuesto de hecho (…).

Ahora bien, observa esta Máxima instancia que al Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con los articules 8, 67, 68 y 171 en su numeral 26, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 9 y 12 del Decreto número 4.161 del 13 de marzo de 2020 dictado por el Ejecutivo Nacional, para atender la emergencia sanitaria producto de la pandemia generada por el COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario, de esa misma fecha, y con base en lo previsto en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó las circulares en las cuales dicha Superintendencia desarrolló los lineamientos que regirán los períodos de Actividad y de Cuarentena Estricta, y que a continuación se señalan:

1.- Circular identificada con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD 0245 de fecha 15 de marzo de 2020, sobre la continuidad del servicio bancario en línea durante el estado de alarma:

“(…) Se instruye a todas las instituciones del sector bancario que, a partir del 16 de marzo de 2020, estarán excepcionalmente suspendidas todas las actividades que impliquen la atención directa a los clientes, usuarios y el público en general a través de su red de agencias, taquillas, oficinas, y sedes administrativas en todo el país. Se deberá garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, tales como pago móvil interbancario, transferencias, puntos de venta y cualquier modalidad de servicios bancarios en línea considerados en los respectivos planes de prestación de servicios para días no laborables, todo ello en atención a la naturaleza de servicio público de las actividades que prestan, bajo la estricta observancia de las medidas preventivas instruidas por el Ejecutivo Nacional y la Organización Mundial da la Salud (…)”. (Destacados de esta Sala).

2.- Circular identificada con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD 02793 de fecha 31 de mayo de 2020, sobre la continuidad del servicio bancario durante el estado de alarma y flexibilización de la cuarentena.

“(…) Se instruye a todas las instituciones del sector bancario que, a partir del día lunes 1 de junio de 2020, se inicie la fase de flexibilización de la cuarentena, que contempla un período de cinco días de labores y diez días de suspensión de actividades, exclusivamente para los sectores priorizados. Las agencias bancarias, tendrán actividad de atención al público en un horario comprendido de 9:00 am a 1:00 pm. De lunes a jueves se atenderán personas naturales, y el día viernes, queda la atención exclusiva para las personas jurídicas. Las instrucciones respecto al periodo de 5 días de la fase de flexibilización de la cuarentena, en el sector bancario, no serán aplicables a las agencias que se encuentren ubicadas en las zonas donde el Ejecutivo Nacional mantenga la rigurosidad de las medidas (…)”.

3.- Circular identificada con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD 02831 de fecha 7 de junio de 2020 sobre la continuidad del servicio bancario durante el estado de alarma y flexibilización de la cuarentena.

Se instruye a todas las instituciones del sector bancario que, a partir del día lunes 8 de junio de 2020, se cumpla el lapso de 7 días de cuarentena estricta, que corresponden a la suspensión de actividades dictadas por el Ejecutivo Nacional. Las instituciones deberán gestionar la asistencia del personal esencial requerido para la atención efectiva de los clientes, usuarios, a través del uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, tales como pago móvil interbancario. La red de agencias bancarias, durante el desarrollo de la fase de flexibilización de la cuarentena, que contempla un lapso de siete días de labores, que iniciara el 15 de junio de 2020, ofrecerán atención al público en un horario comprendido de 9:00 am a 1:00 pm. De lunes a jueves se atenderán personas naturales, y el día viernes, queda la atención exclusiva para las personas jurídicas. Las instrucciones respecto al período de 7 días de la fase de flexibilización de la cuarentena, en el sector bancario, no serán aplicables a las agencias que se encuentren ubicadas en las zonas donde el Ejecutivo Nacional mantenga la rigurosidad de las medidas.

Vista las circulares anteriores aprecia esta Máxima Instancia que nos bastante del la restricción en la atención al público de la agencias bancarias en virtud del estado de alarma, la actividad bancaria en línea nunca fue suspendida, tal y como se puede distinguir de la Circular identificada con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD 0245 de fecha 15 de marzo de 2020, “(…) sobre la continuidad del servicio bancario en línea durante el estado de alarma (…)”; y en la cual estableció lineamientos claros, entre ellos “(…)Se deberá garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, tales como pago móvil interbancario, transferencias, puntos de venta y cualquier modalidad de servicios bancarios en línea (…)”; asimismo, se observa de las demás circulares que se previó la atención del público de manera controlada, durante 7 días, en principio de lunes a jueves a personas naturales y viernes personas jurídicas, posteriormente, fue modificado en la circular de fecha 28 de junio de 2020 para la atención indistinta de personas naturales como jurídicas, enfatizando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que procuraría que las agencias bancarias “(…) deberán gestionar la asistencia del personal esencial requerido para la atención efectiva de los clientes, usuarios, a través del uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, tales como pago móvil interbancario (…)”; por lo cual,  la contribuyente sí podía realizar los pagos  con respecto a las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos , por lo cual se desestima el vicio e falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente al considera que “(…) para los períodos fiscalizados por enteramiento con retardo (…) no supera los cien (100) días hábiles por cuanto desde el 16 de marzo hasta el 01 de junio la banca estuvo inhábil y posteriormente entró en un esquema de 7x7, estableciendo una semana hábil y una inhábil, por lo cual, el contribuyente al momento del vencimiento de la obligación hasta el pago de la fecha no había superado cien días hábiles para pagar en los períodos se señalan en el acto procesal indicado (…)”. (Sic).  Así se decide.

Con respecto al alegato relativo “(…) al exceso del uso del poder convalidatorio (…)” de la Administración Tributaria invocado por la representación judicial de la contribuyente, esta Sala observa que con respecto al principio de Autotutela de la Administración, el órgano fiscal en el acto administrativo impugnado procedió a corregir errores materiales de la forma siguiente:

“(…)

CAPITULO III

REVISIÓN DE OFICIO

POR ERROR MATERIAL DE O DE CÁLCULO

En atención a las facultades previstas en el Código Orgánico tributario en su artículo 271 de la administración tributara a través de esta instrucción de sumario administrativo procede a corregir los errores materiales en el que incurrió la parte fiscalizadora en la configuración del Acta de reparo N° SNAT7NTI/RTO/RLA/DF/2021/
IVA/00810/22 notificada en fecha 26/02/2012 evidenciado  corregido de la siguiente manera.

a.- En la página 8/12 folio 218, en la tabla donde dice días de atraso de pago, la actuación fiscal en la revisión de las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo legal establecido, calculó los días de enteramiento de fuera de plazo de la siguiente forma:

Periodo

N° de declaración

Forma 990035

Monto de retención de IVA8Bs)re expresado

Fecha de vencimiento

Fecha de presentación

Fecha de

Pago

Días de atraso

09/02/2020 al 15/03/2020

2001045538

10,40

16/03/2020

13/03/2020

05/06/2020

81

16/03/2020 al 22/03/2020

1001156917

3,59

23/03/2020

23/03/2020

05/06/2020

74

23/03/2020 al 29/03/2020

2001211146

5,39

31/03/2020

27/03/2020

05/06/2020

66

30/03/2020 al 05/04/2020

2001294223

5,39

06/04/2020

03/04/2020

19/06/2020

74

06/0472020 al 12/04/2020

2001415576

4,06

16/04/2020

13/0472020

19/06/22020

64

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

4,73

20/0/2020

20/0472020

19/06/2020

60

20/04/2020 al 26/04/2020

2001606371

12,15

27/04/2020

27/0472020

19/06/2020

53

25/05/2020 al 31/05/2020

2002166589

10,08

04/06/2020

02/06/2020

03/07/2020

29

01/06/2020 al 07/06/2020

2002246356

15,43

11/06/2020

08/06/2020

17/07/2020

36

15/06/2020 al 21/06/2020

2002485762

12,20

26/06/2020

22/06/2020

10/09/2020

76

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

11,28

23/07/2020

21/07/2020

10/09/2020

49

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217350

33,01

13/08/2020

10/0872020

16/11/2020

95

 

Esta Instrucción de Sumario Administrado, en aplicación del artículo 19 numerales 2 y 4 del Código Orgánico tributario aplicable a cada periodo investigado, ajusta el cálculo de los días de enteramiento fuera de plazo establecido y adecua la condicionalidad de numeral 3 de artículo 115 del citado código, de la siguiente manera:

 

Periodo

N° de declaración

Forma 990035

Monto de retención de IVA8Bs)re expresado

Fecha de vencimiento

Fecha de presentación

Fecha de

Pago

Días de atraso

09/02/2020 al 15/03/2020

2001045538

10,40

16/03/2020

13/03/2020

05/06/2020

56

16/03/2020 al 22/03/2020

1001156917

3,59

23/03/2020

23/03/2020

05/06/2020

51

23/03/2020 al 29/03/2020

2001211146

5,39

31/03/2020

27/03/2020

05/06/2020

45

30/03/2020 al 05/04/2020

2001294223

5,39

06/04/2020

03/04/2020

19/06/2020

51

06/0472020 al 12/04/2020

2001415576

4,06

16/04/2020

13/0472020

19/06/22020

45

13/04/2020 al 19/04/2020

2001507852

4,73

20/0/2020

20/0472020

19/06/2020

43

20/04/2020 al 26/04/2020

2001606371

12,15

27/04/2020

27/0472020

19/06/2020

38

25/05/2020 al 31/05/2020

2002166589

10,08

04/06/2020

02/06/2020

03/07/2020

20

01/06/2020 al 07/06/2020

2002246356

15,43

11/06/2020

08/06/2020

17/07/2020

25

15/06/2020 al 21/06/2020

2002485762

12,20

26/06/2020

22/06/2020

10/09/2020

53

13/07/2020 al 19/07/2020

2002915968

11,28

23/07/2020

21/07/2020

10/09/2020

34

03/08/2020 al 09/08/2020

2003217350

33,01

13/08/2020

10/0872020

16/11/2020

66

 

b.- en la página 9/12 folio 219, de la tabla donde dice días de atraso; en la actuación fiscal en la revisión de  las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo legalmente establecido, cálculo de los días de enteramiento de fuera del plazo de la siguiente forma:

Periodo

N° de declaración

Forma 990035

Monto de retención de IVA8Bs)re expresado

Fecha de vencimiento

Fecha de presentación

Fecha de

Pago

Días de atraso

27/04/2020 al 03/05/2020

2001728534

21,35

05/05/2020

04/05/2020

05/10/2020

153

04/0572020 al 10/0572020

2001850341

18,06

13/05/2020

13/05/2020

05/10/2020

145

08/06/2020 al 14/06/2020

2002363758

22,72

18/06/2020

15/06/2020

26/10/2020

120

22/06/2020 al 28/06/2020

2002604325

18,26

01/07/2020

30/06/2020

09/11/2020

131

29/06/2020 al 05/07/2020

2002690220

20,16

09/07/2020

07/07/2020

12711/2020

126

06/07/2020 al 12/07/2020

2002816290

32,97

15/07/2020

15/07/2020

12/11/2020

120

20/7/2020 al 26/07/2020

2003055646

39,78

31/07/2020

29/07/2020

16/11/2020

108

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

21,51

05/08/2020

05/08/2020

16/1172020

103

 

Esta Instrucción de Sumario Administrado, en aplicación del artículo 19 numerales 2 y 4 del Código Orgánico tributario aplicable a cada periodo investigado, ajusta el cálculo de los días de enteramiento fuera de plazo establecido y adecua la condicionalidad de numeral 3 de artículo 115 del citado código, de la siguiente manera:

 

Periodo

N° de declaración

Forma 990035

Monto de retención de IVA8Bs)re expresado

Fecha de vencimiento

Fecha de presentación

Fecha de

Pago

Días de atraso

27/04/2020 al 03/05/2020

2001728534

21,35

05/05/2020

04/05/2020

05/10/2020

107

04/0572020 al 10/0572020

2001850341

18,06

13/05/2020

13/05/2020

05/10/2020

101

08/06/2020 al 14/06/2020

2002363758

22,72

18/06/2020

15/06/2020

26/10/2020

89

22/06/2020 al 28/06/2020

2002604325

18,26

01/07/2020

30/06/2020

09/11/2020

91

29/06/2020 al 05/07/2020

2002690220

20,16

09/07/2020

07/07/2020

12711/2020

88

06/07/2020 al 12/07/2020

2002816290

32,97

15/07/2020

15/07/2020

12/11/2020

84

20/7/2020 al 26/07/2020

2003055646

39,78

31/07/2020

29/07/2020

16/11/2020

75

27/07/2020 al 02/08/2020

2003162237

21,51

05/08/2020

05/08/2020

16/1172020

72

 

En consecuencia, de los errores cometidos por la actuación fiscal, se procede a corregir en atención del artículo 271 de Código Orgánico tributario y así se declara (…)”. (Folios al 36 al 39 del expediente judicial).

Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. [Vid., fallo de esta Sala número 00961 del 26 de octubre de 2023, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT)].

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios o destinatarias; sin embargo, el ente u órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis (vid., fallo de esta sala número 00720 del 26 de noviembre de 2022, caso: VENETUBOS, C.A.). 

Ahora bien, no observa esta Máxima Instancia que el órgano fiscal, haya cometido un “(…) exceso de uso del poder convalidatorio pues como se señalo supra, no es un error de cálculo ni siquiera es un vicio de falso supuesto de derecho, pues no tipifica ninguna de sus modalidades, por lo cual estamos en falso supuesto de hecho (…)”-tal como lo deduce la contribuyente- puesto que en uso de sus facultades  procedió a corregir el error material en el cálculo de los días de atraso con respecto a los días de enteramiento en el pago de las retenciones del impuesto al valor agregado. Asimismo, constata esta Alzada que la contribuyente solamente se limitó a denunciar que es un falso supuesto de hecho, sin argumentar ni fundamentar sus defensa, por lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

Ahora bien con respecto a las sanciones de multa impuestas por el órgano fiscal, fundamentada en el artículo 115 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, surge necesario para esta Sala, transcribir dicha normativa que sirvió de fundamento para imponer las sanciones pecuniarias bajo estudio, conforme se expresa de seguidas:

Artículo 115.- Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar tributos serán sancionados:

(...Omissis...)

3.- Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos por cada día de retraso en su enteramiento hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.

4.- Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades. Sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 119 de este Código (...)”.

En cuanto a la interpretación de la disposición transcrita, esta Sala Político-Administrativa se pronunció en el fallo número 00585 del 3 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., con los argumentos siguientes:

“(…)

La disposición parcialmente transcrita, establece en su numeral 3, la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas por concepto de tributos, en el plazo que señala la norma correspondiente; previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentadas en el tiempo de la demora del mencionado deber.

Así, en cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de la normativa citada se desprenden dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado Artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido Artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En atención a lo expuesto, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, impuso, entre otras, sanciones de multa equivalentes a un mil por ciento (1000%) de los montos retenidos, para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena de los meses de marzo y abril de 2016, conforme a lo previsto en el numeral 4, por remisión del numeral 3, del Artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto el enteramiento del impuesto al valor agregado, aunque no excedió de los cien (100) días de retraso, se efectuó una vez que había iniciado el procedimiento de fiscalización.

Ahora bien, esta Sala con el propósito de armonizar las normas tributarias con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en casos como el de autos, la pena pecuniaria por el enteramiento extemporáneo del tributo retenido, debe aplicarse tomando en consideración el tiempo de demora, tal y como lo prevé el Artículo 115 antes transcrito, pues ésta -el tiempo- es una circunstancia objetiva; mientras que el inició o no de un procedimiento varía de acuerdo a las políticas y estrategias que pueda aplicar la Administración Tributaria.

En este sentido, considera esta Alzada que si se toma en cuenta el inicio o no de un procedimiento administrativo, tal y como lo hizo el órgano exactor en la Resolución impugnada, dos contribuyentes que hayan enterado el tributo retenido con el mismo tiempo de demora, pudieran tener diferente sanción, únicamente tomando en cuenta si la actuación fiscal decide ejecutar o no un procedimiento de fiscalización o verificación sobre ellos, no siendo éste el sentido, propósito y razón del Artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Por lo tanto, surge evidente para este Alto Tribunal que las sanciones de multa establecidas en el ya transcrito Artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables a quienes enteren fuera del plazo previsto en las normas respectivas el tributo retenido, deben calcularse, tomando en consideración únicamente el tiempo de demora en ese enteramiento -esto es, retraso hasta un máximo de cien (100) días, o retraso mayor a cien (100) días-, por parte de ese o esa contribuyente o responsable (agente de retención o percepción). Así se establece. (…)”.

De acuerdo con el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, en ambas hipótesis, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo advirtió esta Máxima Instancia que el responsable directo infringe la norma.

Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Alzada que la Administración Tributaria mediante la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO impugnada, impuso, entre otras, sanciones de multa equivalentes a un mil por ciento (1000%) de los montos retenidos, para los períodos impositivos correspondientes a “10/08/2020 al 16/08/2020”, “17/08/2020 al 23/08/2020”, “24/08/2020 al 30/08/2020”; “01/09/2020 al 15/09/2020”, “16/09/2020 al 30/09/2020”, “01/10/2020 al 15/10/2020”, y “16/10/2020 al 31/10/2020”; en atención a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo con el siguiente razonamiento. (Vid., fallo de esta Sala número 00686 del 3 de noviembre de 2022, caso: Frutiandes 2008, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la contribuyente efectuó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido, correspondiente a los períodos impositivos correspondientes a “10/08/2020 al 16/08/2020”, “17/08/2020 al 23/08/2020”, “24/08/2020 al 30/08/2020”; “01/09/2020 al 15/09/2020”, “16/09/2020 al 30/09/2020”, “01/10/2020 al 15/10/2020”, y “16/10/2020 al 31/10/2020”; verificándose una demora de 153 días, 145 días, 130 días, 131 días, 126 días, 120 días y 108 días, respectivamente, es decir, enteró el impuesto al tributo, fuera del plazo establecido, lo cual, excedió de cien (100) días, como en efecto lo reconoció la Administración Tributaria.

Por otra parte, también fue sancionada por enterar fuera del plazo establecido en un lapso menor a cien días correspondientes a los períodos del 9 de marzo 9 de agosto de 2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 115 del texto de la especialidad de 2020.

Siendo así, se observa que en el caso de autos, la empresa recurrente, actuando como agente de retención, está obligada a enterar el tributo retenido en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales; ahora bien, en el momento en el que incumple tal obligación (enteramiento el impuesto), se perfecciona el ilícito cuya consecuencia comporta la sanción prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, la cual, se incrementará -como ya se indicó- por el transcurso del tiempo (si excede o no de los cien días de retraso) y por ser objeto de un procedimiento de fiscalización o verificación. (Vid., fallo de esta Sala número 00376 del 6 de junio de 2024, caso: Abastos y Charcutería El Prado, C.A.).

Con base en lo expuesto, esta Sala considera procedente la aplicación de la sanción de multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las cantidades retenidas en materia de impuesto al valor agregado: i) para los períodos impositivos correspondientes a: “09/03/2020 al 15/03/2020”,“16/03/2020 al 22/03/2020”, “23/03/2020 al 29/03/2020”, “30/03/2020 al 05/04/2020” “06/04/2020 al 12/0472020” 13/04/2020 al 19/04/2020”, “20/04/2020 al 26/04/2020”, “11705/2020 al 17/05/2020”,“25/05/2020 al 31/05/2020” “01706/2020 a 07/6/2020” “08/06/2020 al 14/06/2020”,“15/6/2020 a 2!706/2020”, “27/06/2020 al 28/06/2020”, “29/06/2020 al 05/07/2020” “06/07/2020 al 12/07/2020”, “13/07/2020 al 19/07/2020”, “20/07/2020 al 26/07/2020”, “27/07/2020 al 02/8/2020” “03/08/2020 al 09/08/2020”,  conforme a lo previsto en el numeral 4, por remisión del numeral 3, del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto el enteramiento del impuesto al valor agregado, se efectuó una vez que había iniciado el procedimiento de fiscalización y ii) para el período impositivo correspondiente a: “27/04/2020 al 03/05/2020”, “04/05/2020 al 10/5/2020” “18/05/2020 al 24/05/2020”, “10/0/2020 al 16/08/2020”, “17/08/2020 al 23/08/2020”, “24/08/2020 al 30/08/2020”, “01/09/2020 al 15/09/2020” “16/09/2020 al 20/09/2020”, “01/10/2020 al 15/10/2020” y “16/10/2020 al 31/10/2020”, conforme a lo previsto en el numeral 4, por remisión del numeral 3, del artículo 115 eiusdem, por cuanto, el enteramiento del impuesto al valor agregado, se efectuó superando los cien (100) días de retraso y en el procedimiento de fiscalización. Así se declara.

Siendo así, se estima improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente de autos y por ende, quedan firmes las sanciones de multa en este particular. Así se decide.

4) “(…) Violación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, no se aplicó la concurrencia de infracciones en el cálculo de las sanciones tributarias (…)”.

Que “(…) al observar la tabla de sanciones calculada por la División de Sumario Administrativo, se observa una vez más el incumplimiento del artículo 82, que obliga a concurrir las sanciones de los ilícitos, cumpliendo con el dictamen Nro. de Consulta DCR-5-241141-250 del 23 de mayo de 2015 generando por la gerencia General de Servicios Jurídicos lo cual refleja una contradicción en su actuar, pues selectivamente escoge los criterios vinculantes que cumple, y esto viola la garantía del debido proceso del contribuyente al no poder allanarse con estos montos que se encuentran mal concurridos por la interpretación del artículo comentado, a aplicar el ilícito de mayor valor en su totalidad  y las demás por la mitad y no la sanción de mayor valor concurrida con la mitas de las restantes sanciones (…)” (Sic).

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad atender al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual, se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia de infracciones, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de marzo de 2020 hasta el mes de octubre de 2020, en materia de retenciones del impuesto al valor agregado.

Atendiendo a estos razonamientos, la “Resolución de Imposición de Sanción”, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2020/IVA/ISLR/00862/M-00235 de fecha 16 de agosto de 2021 (notificada el 17 de enero de 2022), impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa por el incumplimiento de ilícitos materiales en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos y montos siguientes:

“(…)

Períodos

Multa art 103

C.O.T Bs.

Concurrencia art 82, COT

Multa Art 115 COT # 3 y 4

Bs

09/03/2020 al 15/03/2020

 

 

1.706,24

16/03/2020 al 22/03/2020

 

 

585,84

23/03/2020al 29/03/2020

 

 

657,40

30/03/2020 al 05/04/2020

 

 

668,73

06/04/2020 al 12/04/2020

 

 

323,27

13/04/2020 al 1/04/2020

 

 

352,34

20/0/2020 al 26/04/2020

 

 

603,78

27/04/2020 al 03/05/2020

 

 

5.533,37

04/05/2020 al10/5/2020

 

 

4.491,34

11/05/2020 al 17/05/2020

1.448,43

724,22

2.221,03

18/05/220 a 24/0/2020

1.448,43

724,22

5.136,48

25/05/2020 al 31/05/2020

 

 

216,41

01/0672929 al 07/06/2020

 

 

404,02

08/06/2020 al 14/06/2020

 

 

2.142,74

15/06/2020 al 21/06/2020

 

 

688,56

22/06/220 a 28/06/2020

 

 

1.736,58

29/06/2020 al 05/07/2020

 

 

1.768,97

06/07/2020 al 12/07/2020

 

 

2.649,68

13/07/2020 al 19/07/2020

 

 

330,10

20/07/2020 al 26/07/2020

 

 

2.351,41

27/07/2020 al 02/08/2020

 

 

1.183,68

03/08/2020 a 09/08/2020

 

 

1.546,33

10/08/2020 al 16/08/2020

1.448,43

724,22

7.026,51

17/08/2020 al 23/08/2020

 

 

5.720,64

24/08/2020 al 30/08/2020

 

 

4.663,11

01/09/2020 al 15/0972020

1.448,43

724,22

12.503,46

16/09/2020 al 30/09/2020

 

 

10.554,92

01/10/2020 al 15/10/2020

1.448,43

724,22

6.749,43

16/10/2020 al 31/10/2020

 

 

7.299,82

total

7.242,15

3.621,10

 

 

Tal como antes se advirtió, examinadas las actas procesales, se observa que en la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022, la Administración Tributaria aplicó la sanciones para los deberes materiales referidos al artículo 115 numerales 3 y 4, en su totalidad, solamente aplicando la mitad de valor de las sanciones correspondientes al artículo 103 del mencionado código, referidos a los deberes formales, por lo cual, no se acogieron correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 82 del mencionado Texto Orgánico.

A tal efecto, este Alto Tribunal advierte que para acoger correctamente las reglas de la concurrencia tenía que ser aplicada la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, respecto del procedimiento llevado a cabo por la autoridad fiscal, específicamente con relación a las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente. En tal virtud, esta Sala anula el cálculo de las multas impuestas a la sociedad mercantil Surti Medica Chacón, C.A. y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación realizando el cálculo de las sanciones, conforme se describe de seguidas:

Períodos

Multa art 103

C.O.T Bs.

Concurrencia art 82, COT

Multa Art 115 COT 3 y 4Bs

Concurrencia Art. 82 COT 2020

09/03/2020 al 15/03/2020

 

 

1.706,24

853,12

16/03/2020 al 22/03/2020

 

 

585,84

292,92

23/03/2020al 29/03/2020

 

 

657,40

328,7

30/03/2020 al 05/04/2020

 

 

668,73

334,365

06/04/2020 al 12/04/2020

 

 

323,27

161,635

13/04/2020 al 1/04/2020

 

 

352,34

176,17

20/0/2020 al 26/04/2020

 

 

603,78

301,89

27/04/2020 al 03/05/2020

 

 

5.533,37

2766,685

04/05/2020 al10/5/2020

 

 

4.491,34

2245,67

11/05/2020 al 17/05/2020

1.448,43

724,215

2.221,03

1110,515

18/05/220 a 24/0/2020

1.448,43

724,215

5.136,48

2568,24

25/05/2020 al 31/05/2020

 

 

216,41

108,205

01/0672929 al 07/06/2020

 

 

404,02

202,01

08/06/2020 al 14/06/2020

 

 

2.142,74

1071,37

15/06/2020 al 21/06/2020

 

 

688,56

344,28

22/06/220 a 28/06/2020

 

 

1.736,58

868,29

29/06/2020 al 05/07/2020

 

 

1.768,97

884,485

06/07/2020 al 12/07/2020

 

 

2.649,68

1324,84

13/07/2020 al 19/07/2020

 

 

330,10

165,05

20/07/2020 al 26/07/2020

 

 

2.351,41

1175,705

27/07/2020 al 02/08/2020

 

 

1.183,68

591,84

03/08/2020 a 09/08/2020

 

 

1.546,33

773,16

10/08/2020 al 16/08/2020

1.448,43

 

7.026,51

3513,25

17/08/2020 al 23/08/2020

 

 

5.720,64

2860,32

24/08/2020 al 30/08/2020

 

 

4.663,11

2331,55

01/09/2020 al 15/0972020

1.448,43

 

*12.503,46

*12.503,46

16/09/2020 al 30/09/2020

 

 

10.554,92

5277,46

01/10/2020 al 15/10/2020

1.448,43

 

6.749,43

3374,71

16/10/2020 al 31/10/2020

 

 

7.299,82

3649,91

total

7.242,15

 

91.816,19

52.159,82

* Sanción más grave.

Así se decide.

En razón del error advertido en el acto administrativo impugnado, al no acoger la Administración Tributaria correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 82 del mencionado Texto Orgánico, se declara procedente el alegato de la contribuyente, respecto a este punto. Así se declara.

Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Surti medica Chacón, C.A., RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 27 del aludido mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme respecto a los ilícitos sancionados, y se anula en lo relativo al quantum de las penas pecuniarias, las cuales deberán recalcularse en los términos expresados en este fallo. Así se decide.

Ahora bien, visto que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias por parte de la accionante, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que las sanciones deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, tal como lo dispone los artículos 82, 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable respectivamente a los períodos impositivos investigados. Así se dispone.

Dada la declaratoria que antecede, no procede la condena en costas procesales a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación fiscal, en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 101-2023, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes el 16 de mayo de 2023.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SURTI MÉDICA CHACÓN, C.A., contra RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00810/266/042 de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 27 del aludido mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, salvo el quantum de las sanciones de multa, aspecto que se ANULA.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de la actualización de las referidas penas pecuniarias en los términos expuestos en esta decisión, así como la emisión de las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, tal como lo dispone los artículos 82, 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis.

4.- NO PROCEDE la condena en costas procesales a las partes, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00459.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA