MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2023-0413

 

Mediante oficio número M6/2023/116 de fecha 18 de septiembre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 24 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de beneficio de alimentación (cesta ticket), incoada por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo (INPREABOGADO número 113.824), actuando como apoderada judicial del ciudadano YONMAR JOSÉ MENDOZA (cédula de identidad número V-17.379.408), contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A, a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L, sin identificación en autos.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, respecto a la sentencia dictada el 7 de agosto de 2023, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

El 21 de mayo de 2024, se dejo constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó Ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de julio de 2023, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, demanda por pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) dejado de percibir, interpuesta por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

Que su representado ingresó a prestar servicios el 14 de julio de 2008, “(…) para la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL CA a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L, (…) devengando (…) un salario mensual equivalente a la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 354$) en su equivalencia en bolívares que la tasa del Banco Central de Venezuela al día del pago, Cumpliendo así mismo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que, “(…) el día 01 de mayo del año 2023 el ejecutivo nacional realizo mediante decreto Nº 4.805, un ajuste del beneficio de alimentación para todos los trabajadores (…)” y es el caso que “(…) hasta la fecha el patrono de [su] mandante no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, no importándole lo que la ley prevé y peor aun insistiendo que no va a cancelar puesto que estamos en una discusión actual por el efecto de tercerización que cursa en el expediente KP02-N-2015-324(KC05-R-2022-46), sin embargo, ese hecho no da motivos a la no cancelación de tal beneficio, puesto que es un derecho adquirido [de] ley que se debe ajustar de inmediato puesto que cada día se deprecia por las razones notables del índice inflacionario que consume a la población venezolana en general”. (Sic). (Mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Que por tal motivo, en nombre de su mandante acude “(…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar, por el concepto demandado en la presente Litis, como lo es DEMANDAR EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) el cual pas[a] a esgrimir de la siguiente manera:

CONCEPTO ADEUDADO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TIKET) MES

MONTO POR MES 1.000,00 Bs.

MAYO

1.000,00 Bs.

JUNIO

1.000,00 Bs.

JULIO

1.000,00 Bs.

Siendo un total hasta la fecha de la interposición de esta demanda por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) monto este que [pide] sea calculado hasta la fecha efectiva del pago y que pueda ser indexado por lo tardío en el pago hasta su efectiva cancelación”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, agregados de la Sala).

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de Ley que de existir una condenatoria, los montos demandados fuesen indexados con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello y que la demandada fuese condenada a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.

Mediante decisión emitida el 7 de agosto de 2023, el Iudex A Quo, declaró que:

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la presente demanda, observa que el demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14 de julio 2008, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, devengando, un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos (354 $), en su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día del pago.

El día 01 de la mayo del año en curso (sic), el ejecutivo nacional realizó mediante decreto N° 4.805, un ajuste del Beneficio de Alimentación para todos los trabajadores y hasta la fecha el patrono no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, por tal motivo demanda en la presente litis, el pago de tal beneficio de alimentación.

(…Omissis…)

Articulo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

N° 4, decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2023, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y ordenó la consulta obligatoria ante esta la Sala, de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente judicial se infiere que, la pretensión de autos versa sobre el pago del beneficio de alimentación en la cual el demandante sostuvo que: “(…) el día 01 de mayo del año 2023 el ejecutivo nacional realizo mediante decreto Nº 4.805, un ajuste del beneficio de alimentación para todos los trabajadores (…) [y] hasta la fecha el patrono de [su] mandante no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral (…)”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala, que la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, apoderada judicial del ciudadano Yonmar José Mendoza, antes identificados, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la empresa Procter & Gamble Industrial C.A, no sólo por el pago del beneficio de alimentación dejado de percibir, sino que adicionalmente solicitó “(…) 3. Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida (sic) indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4. Así mismo sea condenado a pagar los Honorarios Profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta (30%) de lo demandado (…)”.

En relación al caso de marras, es necesario traer a colación los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

l. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(...Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (...)”.

Ahora bien, se aprecia que el asunto de autos no está referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “(…) PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR” (cesta ticket) de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó que a “(…) los montos (…) demandados se le realice la habida (sic) indexa[ción] monetaria  con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello (…) [asimismo] sea condenado a pagar los Honorarios Profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado”. (Agregados de la Sala).

En efecto, esta Sala mediante decisión número 00271 del 13 de abril de 2023, caso: Jhonatan Israel Morales Zurita, estableció que:

Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala números 01197, 00233 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

Del extracto del fallo antes transcrito, se puede determinar que es criterio de esta Sala, que cuando se soliciten pagos de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como: intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente el demandante solicitar la indexación de los montos, además de honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual venía conociendo la causa. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fechas 2 de febrero y 5 de abril de 2006, 01309 del 23 de noviembre de 2016 y 00065 del 4 de abril de 2024, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pago de beneficio de alimentación (cesta ticket) interpuesta por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando en representación del ciudadano Yonmar José Mendoza, antes identificados, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, C.A., a través de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A.T.I) R.L, y en consecuencia, revoca la decisión dictada el 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente demanda por pago de beneficio de alimentación (cesta ticket), interpuesta por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando como apoderada judicial del ciudadano YONMAR JOSÉ MENDOZA, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L.

2.- Se REVOCA la sentencia consultada dictada el 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                         El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00469.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA