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Caracas, veintinueve (29) de junio de 2011.
201º y 152º
La abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, INPREABOGADO N° 19.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA YANINA ARTEAGA de FAJARDO (C.I. 7.234.830), ANA BELKIS CASTAÑEDA CAMPOS (C.I. 5.644.719), MARÍA FRANCISCA ARAUJO de VALERA (C.I. 3.524.882), ANGELA DEL VALLE RONDÓN de SOLORZANO (C.I. 7.279.259), ITALA SANTACLARA GARÓFALO LÓPEZ (C.I. 7.193.372), NILDA ITALA CONTRERAS RAMOS (C.I. 2.479.034), NILUVI ESTHER GÓMEZ CONTRERAS (C.I. 17.366.676), CARMEN JOSEFINA ARAY (C.I. 4.509.803), CARMEN DORIS CAMACHO de GARCÍA (C.I. 13.270.986) y WENCESLADA MARÍA SALAS MEJÍAS (C.I. 2.490.606), así como de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAS APARICIO (C.I. 2.233.113) y REINALDO JOSÉ ARAY (C.I. 18.691.513), mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005, procedió a demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por la indemnización del daño moral padecido por los accionantes como consecuencia de la “…Contaminación Tóxico – Química ocurrida en el Hospital Dr. José Antonio Vargas, sector la Ovallera, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua (…) el 20 de marzo de 1993…”.
Ahora bien, estando la causa en estado de decidir, se advierte que para el momento de la interposición de la demanda el co-demandante Reinaldo José Aray, aún no había adquirido la mayoría de edad, lo cual hacía aplicable a la controversia lo establecido en los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén textualmente lo siguiente:
“Artículo 170.- Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
(...)
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos...”.
“Artículo 172.- Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa anterior, como se expuso en sentencia de esta Sala N° 591 del 23 de junio de 2010, resulta aplicable a casos como el de autos por remisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(...)
5°) En los demás casos previstos por la ley”.
Asimismo, se observa que tales normas se dirigen a reforzar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la intervención en juicio de un Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en la materia.
No obstante, en cuanto a las consecuencias procesales que se derivarían de la inobservancia de dicha notificación, se aprecia que según partida de nacimiento marcada con el alfanumérico L-1, inserta a la Pieza de Anexos “B”, el ciudadano Reinaldo José Aray habría adquirido la mayoría de edad en fecha 9 de enero de 2007, con lo cual esta Sala juzga procedente dictar el presente auto, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Reinaldo José Aray, para que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga lo que crea conveniente en defensa de sus intereses. Vencido el lapso se procederá a dictar sentencia con los elementos que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de junio del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 072, el cual no está firmado por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN