Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0151

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., contra “el acto dictado el 15 de octubre de 2002 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, en virtud de la Resolución DM/N° 223 de fecha 18 de junio de 2004 emanada del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), mediante la cual se abstuvo “de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto” contra aquél, a través del cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta seis mil bolívares (Bs. 1.056.000), hoy expresados en un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.056).

Dicha remisión fue efectuada por cuanto la causa se “encuentra paralizada desde el 19.11.08”.

El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, “a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación”.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, una vez reconstituida, por auto del 9 de febrero de 2006 se abocó al presente asunto.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2006, la prenombrada Corte declinó su competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 1° de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

Según diligencias de fechas 14 de junio y 6 de julio de 2006, el Alguacil de la aludida Corte consignó los recibos de las notificaciones efectuadas al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y al apoderado judicial de la recurrente, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la remisión del expediente a esta Sala, lo cual fue acordado según auto del 19 de enero de 2007.

El 7 de febrero de 2007, se recibió el expediente en esta Sala Político-Administrativa.

En esa misma fecha, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 8 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

A través de la sentencia N° 486 de fecha 21 de marzo de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por la prenombrada Corte para conocer el caso de autos.

El 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al ciudadano Joel Álvarez Romero, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 23, 30 de mayo y 28 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante decisión N° 1.008 de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la parte actora.

El 10 de julio de 2007, el abogado Gerardo Fernández -antes identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó el poder que le fue conferido, en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente. 

Visto que resultó imposible la notificación del ciudadano Joel Álvarez Romero, se ordenó incorporarlo en el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el 11 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado tempestivamente.

En fechas 31 de julio y 5 de agosto de 2008, la representación judicial de la actora y la abogada Eurídice Civira Esculpi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 17 de septiembre de 2008,

El 23 de octubre y 19 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República y del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, vista la paralización de la causa “desde el 19.11.08”, ordenó pasar el expediente a la Sala “a los fines de la decisión correspondiente”.

El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, “a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

 

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”.

 

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en  fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

En el presente caso, examinadas las actas procesales que componen este expediente, esta Sala advierte que ha estado paralizado desde el 19 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se dejó constancia de la notificación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año. (Véase, sentencia de esta Sala N° 1.715 de fecha 2 de diciembre de 2009).

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra “el acto dictado el 15 de octubre de 2002 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, en virtud de la Resolución DM/N° 223 de fecha 18 de junio de 2004 emanada del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), mediante la cual se abstuvo “de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto” contra aquél, a través del cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta seis mil bolívares (Bs. 1.056.000), hoy expresados en un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.056).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                                                                         Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN