Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0006

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 16 de diciembre de 2009, el abogado EDWARDS VLADIMIR CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de junio de 1999, bajo el N° 58, Tomo 967-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, acumulada “concurrentemente” a una pretensión por cumplimiento del contrato, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se acordó lo siguiente: (i) “… Se Resuelve el Contrato de Concesión de Uso (…) entre el MUNICIPIO GIRARDOT por una parte y por la otra la empresa GIOVANNI LISTO Y ASOCIADOS, C.A., (…) por incumplimiento del contrato …”; (ii) “… EL CONCESIONARIO, deberá traspasar a EL MUNICIPIO, en buen estado, las obras, instalaciones, maquinarias y equipos y sus accesorios afectados a la obra o la prestación de las actividades objeto del presente contrato de concesión, en el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución …”; y (iii) “… La administración de los locales del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL, pasará al MUNICIPIO GIRARDOT, debiendo los Arrendatarios, pagar los Canones de Arrendamiento al Municipio …”. (SIC). (Negrillas del texto citado).

El 12 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad “… del recurso de nulidad y la acción de amparo …”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTENTADA

            El 16 de diciembre de 2009, el representante judicial de la sociedad de comercio accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, acumulado “concurrentemente” a una pretensión por cumplimiento de contrato, en los términos que se reproducen a continuación:

      Alegó, que “… en fecha 12 de febrero de 1999, presentó ante el Municipio Girardot del Estado Aragua un Proyecto de Concesión de Uso de un terreno Municipal, situado en la Avenida Constitución, entre el Terminal Central de Pasajeros y el Parque Municipal Luis Laguna de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos del Municipio Girardot, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley de Concesiones. El objeto de dicha solicitud era la explotación del uso comercial del terreno, mediante la construcción de un Centro Comercial, su uso rental, es decir, el alquiler de locales comerciales, lo cual beneficiaría al propio Terminal de Pasajeros de Maracay y a las comunidades vecinas …”.

            Apuntó, que una “… vez cumplidos los requisitos técnicos y legales del caso, con aprobación previa de la Cámara Municipal de fecha 02 de Julio de 1.999, se formalizó la referida Concesión de Uso del referido Terreno para uso Comercial, sobre la parcela identificada como Manzana 2, Lote 1, con una superficie total de doce mil novecientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y seis centésimas (12.925,86 m2), cuyos linderos y medidas constan tanto en el referido contrato como en el plano respectivo, todo lo cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 19 de Julio de 1.999, bajo el N° 17, Tomo 227° de los libros de autenticaciones …”. (Destacados del fragmento copiado).

            Afirmó, que una “… vez ejecutada la primera etapa de ‘El Proyecto’ y avanzada las obras de la segunda etapa, la nueva administración municipal inició una serie de presiones para ejercer una modificación significativa de ‘El Proyecto’, debido a que necesitaba el espacio para la construcción del terminal extra urbano de pasajeros. De esta forma, mediante Acta de convenimiento de fecha 21 de junio de 2001 (…) se conviene con las nuevas autoridades municipales un cambio sustancial de ‘El Proyecto’, para integrar a la Concesión de Uso para el Centro Comercial Ciudad Colonial el uso de Terminal Extra-Urbanos de Pasajeros, integrado al referido Centro Comercial …”. (SIC). (Negrillas de la cita).

            Arguyó, que si bien “… esto implicaba reajustar ‘El Proyecto’ arquitectónico, la concesión de uso se mantenía, simplemente se incluía la explotación comercial de un Terminal extra-urbano de pasajeros, cuyo cambio y edificaciones exigidas no ponían en riesgo ‘El Proyecto’ de explotación comercial original, es decir, ‘el Terminal Extraurbanos de Pasajeros estaría integrado al referido Centro Comercial’. Es decir, hasta ese momento, junio de 2001, se mantuvo la concesión de uso sobre toda la parcela y simplemente se cambiaban los locales y estacionamientos previstos para la segunda etapa de ‘El Proyecto’, por un nuevo proyecto en el cual la segunda etapa consistiría en un Terminal Extra Urbano de Pasajeros integrado al mismo Centro Comercial Ciudad Colonial, pero con unas edificaciones para usos asistenciales, de oficinas administrativas …”. (Resaltado del texto citado).

      Afirmó, que “… en fecha 06 de Marzo de 2006, mediante comunicación emanada del Director de Ingeniería Municipal (…) se [emplazó] a la concesionaria a culminar las otras obras comprometidas en la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Colonial, como lo eran las Oficinas Administrativas, el Estacionamiento y las obras para las Instalaciones Eléctricas, Sanitarias y de Aseo Urbano, puesto que se quería iniciar cuanto antes el uso del Terminal Extra-Urbano de Pasajeros, que para entonces seguía integrado al Centro Comercial Ciudad Colonial …”, pero que, sin embargo, “… ya avanzadas dichas obras, las autoridades municipales informaron que el Terminal Extra Urbano de Pasajeros ya no estaría integrado al Centro Comercial Ciudad Colonial, sino que sería explotado directamente por el Municipio, lo que no sólo supondría el rescate anticipado de más de la mitad de la parcela originalmente dada en concesión de uso, sino que además no se amortizaría la inversión realizada en el mismo, lo cual no se correspondía con las actas suscritas anteriormente …”. (Resaltado y subrayado del texto citado).

            En ese sentido, señaló que desde “… ese momento se mantuvo el compromiso de finalizar las obras comprometidas, pero la Alcaldía realizaría las inversiones relacionadas con la construcción de los andenes y los demás locales comerciales, bajo su propio proyecto e inversión, tales como aceras y pavimento interno, los nuevos baños internos, la cerca perimetral, entre otras. Esta decisión representaba la reversión o rescate anticipado de la mitad del terreno dado en concesión de uso, además de la totalidad de las construcciones, edificaciones e instalaciones invertidas en el mismo …”. (Destacados y subrayado de la cita).

            Asimismo, aseveró que si bien el rescate constituye “… una potestad de la administración, prevista tanto en el contrato como en la ley que rige la materia, y que es una característica fundamental de los contratos administrativos, precisamente las denominadas Cláusulas Exorbitantes de la administración para revertir sus actos en cualquier momento, la misma tiene respuesta tanto en la propia ley, como en el mismo contrato, que no es otra que el pago de las obras ejecutadas, avaluadas al precio actual, además del pago de las rentas no percibidas por el lapso restante de la concesión. Sin embargo, en compensación recíproca de tales obligaciones, las partes convinimos en dar por resuelto ‘El Proyecto’ original de concesión de uso del terreno, para segregar la parcela en dos nuevos proyectos independientes …”. (SIC). (Subrayado del texto copiado).

            Agregó, que el lado sur de la parcela, “… que correspondía a las obras de la segunda etapa, hoy Terminal Extra Urbano de Pasajeros, sería entregada a la Alcaldía con todas las edificaciones, obras e instalaciones realizadas por la concesionaria, mientras que el Municipio se comprometía a reformular las obligaciones para con la empresa Giovanni Listo y Asociados C.A., al sustituir sus obligaciones por la fijación de un canon de arrendamiento del terreno efectivamente ocupado por el Centro Comercial Ciudad Colonial …”, lo cual “… quedó convenido en el ACTA DE MODIFICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LA SUPERFICIE Y FORMULACIÓN DE OBLIGACIONES DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL, suscrita entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2007 (…) y que fue formalmente entregada por la Síndico Procuradora Municipal en fecha 26 de noviembre de 2008. En esta Acta se hace constar el rescate de la Alcaldía de una superficie de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con ochenta centésimas (6.452,80 m2), incluyendo las construcciones allí existentes, identificadas como: Módulo Asistencial destinado a la venta del boleto estudiantil, el Gran Salón que sería utilizado como Sala de Espera, los primeros cuatro (4) locales comerciales de mediano tamaño, identificados como T1, T2, T3 y T4, que corresponden a los locales para administración y ventas de boletos del nuevo terminal extra urbano, el Estacionamiento y las casetas de aseo urbano, electricidad y bombas de agua, todo ello con sus instalaciones eléctricas, aceras, alumbrado, instalaciones sanitarias y drenajes …”. (Negrillas y subrayado del fragmento citado).

      Indicó que, a partir de ese momento, quedó “… el Centro Comercial Ciudad Colonial constituido exclusivamente por las obras realizadas en la primera etapa y con la mitad del terreno original de ‘El Proyecto’, con una superficie de seis mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con seis décimas (6.473,06 m) …”, siendo que conforme al acuerdo “… la empresa le transfiere a la Alcaldía la superficie íntegra donde se construyó el Terminal Extra-Urbano de Pasajeros así como las edificaciones y obras civiles ya referidas, se da por resuelto ‘El Proyecto’ original de concesión de uso del terreno que las partes mantenían hasta ese momento y el Municipio se compromete a ajustar las obligaciones de Giovanni Listo y Asociados C.A. y el Centro Comercial Ciudad Colonial mediante la fijación de un canon de arrendamiento sobre la superficie efectivamente ocupada por el Centro Comercial …”. (Resaltado del fragmento copiado).

            Expresó, que “… mientras se realizaban los trámites para obtener la nueva inscripción catastral, sobre la superficie efectivamente ocupada por el Centro Comercial Ciudad Colonial, la Dirección de Catastro emitió, conforme al Documento de Condominio que se viene utilizando para el cálculo de las alícuotas que corresponden a cada local sobre las áreas y servicios comunes, sendas inscripciones catastrales correspondientes a cada uno de los locales del referido centro comercial; sin embargo, la nueva administración municipal emitió Resolución N° 051, de fecha 2l de Noviembre de 2008, (…) mediante la cual (…) decide anular todas y cada una de las respectivas inscripciones catastrales, argumentando que ‘... se procesaron sin las pruebas suficientes para asegurar al peticionario su condición de constructor a sus propias expensas de las bienhechurías existentes en la parcela adjudicada en Concesión de Uso’, agregando como otra consideración: ‘...debemos subsanar el error, en virtud de no haber presentado los documentos que lo acreditaban como constructor de las bienhechurías’ ….

            Manifestó, que en vista de tal decisión “… se expuso ante la autoridad competente que era una decisión errada, ya que las inscripciones catastrales expresamente indican que ‘LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL NO ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE’, pero que además implicaría un círculo vicioso, pues para evacuar y protocolizar el título supletorio de propiedad de tales bienhechurías era imprescindible la inscripción catastral y la consiguiente constancia catastral que autorice dicha evacuación y protocolización por parte de esa Dirección …”, por lo que la Administración “… accedió a emitir la nueva inscripción catastral por toda la superficie efectivamente ocupada por el Centro Comercial Ciudad Colonial, con fecha 09 de diciembre de 2008, igual que emitió la Constancia Catastral mediante la cual se autoriza la evacuación del Título Supletorio respectivo del Centro Comercial Ciudad Colonial …”. (Destacado de la cita).

      Arguyó que, no obstante lo anterior, “… en fecha 4 de Agosto de 2009 se le hace entrega de una comunicación suscrita por la Secretaria del Alcalde, con fecha 17 de julio de 2009 (…) mediante la cual se le notifica la existencia de la Resolución N° 278 de la misma fecha, en la cual ‘Se resuelve el Contrato de Concesión de Uso…’ (…) Es decir, la nueva Administración Municipal parece desconocer que dicha concesión de uso ya ha sido resuelta por mutuo acuerdo entre las partes (…) como también parece suponer (erradamente) que las obras ejecutadas por Giovanni Listo y Asociados, C.A. para el Terminal Extra Urbano de Pasajeros y del Centro Comercial Ciudad Colonial fueron construidos por el municipio y que, en tal falsa suposición, Giovanni Listo y Asociados, C.A. las tendría en ‘comodato’ (…) es decir, la Alcaldía parece suponer que estas obras son suyas …” esto es, que “… estamos en presencia de la decisión inequívoca de la Alcaldía de Girardot en ejecutar el RESCATE ANTICIPADO del terreno dado en concesión de uso y de las obras construidas por la concesionaria y no amortizadas, pero en este caso, se intenta hacer creer que ha habido incumplimiento de la concesionaria, cuando en realidad ha sido el Municipio, quien ha violado tanto el contrato como la ley ...”.

            Dicho esto, se advierte que el apoderado actor argumentó que la Resolución impugnada resulta absolutamente nula por haber sido dictada con prescindencia total de procedimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; puesto que “… además de violar el principio constitucional de la legalidad, se cometen violaciones de derechos y garantías constitucionales, al negarle a la concesionaria el disfrute del debido proceso, para alegar lo que considerase pertinente para defender sus derechos e intereses, el derecho a la defensa para permitirle hacer sus alegatos y probanzas …”.

            Señaló, además, que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto “… carece de motivación alguna al basarse en falsos supuestos e informaciones erróneas la decisión …”. (Negrillas de la cita).

      Al respecto, adujo que el considerando séptimo de dicha Resolución “… interpreta que ‘El Proyecto’ de concesión de uso se modificaría para entregar al Municipio la mitad de terreno dado en concesión, una superficie de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos con ochenta centésimas de metros cuadrados (6.452,80 m2), cuando la verdad es que para ese entonces el Municipio sólo exigió que se modificara ‘El Proyecto’ original para incluir, integrado al Centro Comercial Ciudad Colonial, el uso de Terminal Extra Urbano de Pasajeros, formando parte de la concesión de uso; incluso, como lo reconoce en su octava consideración, la concesionaria seguiría a cargo de la vigilancia y mantenimiento, así como edificaciones básicas del referido proyecto de Terminal Extra Urbano. En la octava consideración, también recuerda la Administración que la empresa construiría el Módulo Asistencial, al cual dotaría de una ambulancia y una patrulla policial. No obstante, en el supuesto que esta tácita referencia pretendiera usarse como motivación del acto, sería completamente falso pues fue una decisión de la Administración Municipal, que el Módulo Asistencial le fuera entregado a FONTUR para Venta del Boleto Estudiantil …”.

      Añadió, que en “… la novena consideración reconoce la existencia del Acta en la cual las partes acuerdan dar por resuelto ‘El Proyecto’ original de concesión de uso del terreno y que las obras de la segunda etapa, en las que se ubica el Terminal de Pasajeros Extra Urbano con las obras y edificaciones realizadas por la Concesionaria por decisión del Municipio, pasaría a la administración y propiedad municipal, incluso explica que dicha entrega incluye las obras y edificaciones ya referidas y detalladas, pero no incluye las obligaciones que el municipio se comprometió a compensar a la concesionaria, cual sería la fijación de un canon de arrendamiento del terreno por la superficie efectivamente ocupada por el Centro Comercial Ciudad Colonial …”, mientras que en “… la décima consideración, se contradice el Acto Administrativo al referir que la concesionaria no ha cumplido con tal transferencia, pese a que el mismo ya lo ha explicado en el considerando anterior; centrando su motivación en ese falso supuesto, destaca en mayúsculas y negrillas, que eso es lo que constituye un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la concesionaria …”. (SIC).

            Alegó, que la Resolución impugnada “… prosigue con una onceava consideración, en la cual transcribe la cláusula décima séptima del contrato, suponiendo nuevamente que ha sido incumplido, aunque no afirma ni resuelve que la misma ha sido infringida, por lo cual sigue sin motivación …”, y en la “… la doceava consideración, se limita a citar la cláusula décima tercera del contrato de concesión pero exclusivamente el numeral dos, la que le conviene alegar y forjar: ‘Por resolución del contrato por incumplimiento de EL CONCESIONARIO’, sin demostrar en forma alguna el presunto y negado incumplimiento alegado y que opera (según aduce erróneamente la Administración Municipal) en contra de mi Apoderada …”. (Resaltado del fragmento copiado).

      Esgrimió que, en definitiva, “… se trata de un acto viciado de nulidad absoluta por haber prescindido totalmente del procedimiento administrativo de rigor, sin notificar a la parte que se pretende sancionar, sin permitirle exponer sus alegatos y probanzas, y cuyas consideraciones o motivaciones que sustentan la decisión son suposiciones, informaciones erróneas o falsas acusaciones, que sólo persigue intentar una declaratoria de incumplimiento del contrato por falsas causas imputables a la concesionaria, cuando es el municipio quien no ha cumplido con lo pactado en el contrato de concesión …”. (SIC). (Destacado del texto citado).

      Por otra parte, apuntó que “… en el dispositivo del acto, la decisión que constituye el objeto y fin de la resolución, declara que ‘Se Resuelve el Contrato de Concesión de Uso ...; por incumplimiento del contrato, pero no aclara ‘por incumplimiento de quién’, puesto que es el Municipio quien ha incumplido su parte, no la concesionaria …” y que el “… segundo artículo de la resolución ordena a la concesionaria el traspaso al Municipio de los bienes sujetos a la concesión en un plazo de quince (15) días, cuya ejecutabilidad forzosa implicaría la confiscación de bienes particulares expresamente prohibido en la Constitución. Es decir, el alcalde en su resolución usurpa las funciones del poder judicial, encargado de dirimir esta diferencia entre las partes dentro de un contrato administrativo ...”. (SIC). (Resaltado de la cita).

     Agregó, que la Resolución recurrida es nula por incurrir en el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… dado que en materia de contratos de concesión existe el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, que el acto administrativo violó flagrantemente; como también viola lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al carecer de motivación por contradicción de la misma, al fundar su decisión en falsos supuestos e informaciones erróneas …”.

            Asimismo, indicó que el acto incurre en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 eiusdem, “… debido a que su contenido es de ilegal e inconstitucional ejecución, pues no solo viola lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que sus propios efectos, el intentar ejecutarla, la hacen inconstitucional, debido a que ordena la confiscación de bienes de propiedad privada, no solo de las bienhechurías del Centro Comercial Ciudad Colonial que pertenecen en propiedad y posesión a Giovanni Listo y Asociados C.A., sino también las inversiones realizadas por cada inquilino, que desde los acabados para adecuar el local hasta sus mejoras, mobiliario, punto comercial y otros bienes propiedad privada de los inquilinos serían vulnerados con este acto …”.

      Adicionalmente, argumentó que el acto administrativo impugnado quebrantó el principio de “paralelismo de las formas”, en tanto “… que la declaración de rescisión de un contrato administrativo, debe ser adoptada por el mismo órgano y con las mismas modalidades que se han cumplido para otorgar el contrato y dotarlo de plenos efectos. Así las cosas, en este ámbito municipal, la concesión de un lote de terreno a un particular para su uso y explotación comercial (como es el caso de autos) se rigió por un procedimiento que incluyó, en su origen, la autorización o aprobación expresa por parte del Concejo Municipal según lo establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable en razón del tiempo), necesaria para que la Alcaldía pudiese proceder con dicha concesión; de igual manera, la rescisión de tal contrato por incumplimiento del co-contratante también debe ser publicado en Gaceta Municipal y debe formar parte del acto administrativo final que ordene la rescisión por incumplimiento del contrato que suscribe la máxima autoridad de la Alcaldía, so pena de nulidad de tal rescisión, todo lo cual se observa claramente que en el presente caso no fue realizado por el Municipio Girardot …”.

      De igual forma, adujo el apoderado judicial de la accionante que la Resolución impugnada es nula por quebrantar los derechos de su representada a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto  “… ordena transferir al municipio las obras del Centro Comercial Ciudad Colonial sin pago alguno por las mismas y ordena que los arrendamientos por parte de los inquilinos se harán en lo sucesivo a favor del Municipio. Esto implica, la confiscación de una propiedad privada, cuales son las edificaciones, obras, instalaciones y demás bienhechurías no amortizadas con la concesión y sin que la concesionaria hubiere realizado incumplimiento alguno; pero a la vez implica impedir a la concesionaria su derecho constitucional al libre ejercicio de su actividad económica …”. (SIC).

            Por las razones expuestas, el apoderado actor solicitó a este Máximo Tribunal que “… declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, toda vez que la pretensión de la Administración Municipal de Rescindir un Contrato que ya de mutuo acuerdo se había resuelto, según consta en el ACTA DE MODIFICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LA SUPERFICIE Y FORMULACIÓN DE OBLIGACIONES DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL, suscrita entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2007, (…) constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que efectivamente se traduce en la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito se declare en la definitiva …” y, simultáneamente, peticionó “… sea ordenado el Cumplimiento del Contrato concesión de uso suscrito entre la empresa Giovanni Listo y Asociados C.A. el Municipio Girardot del Estado Aragua, para que el municipio convenga, en su defecto sea condenado, a cumplir con las obligaciones derivadas del rescate anticipado de la concesión de uso referida, conforme lo previsto en cláusula vigésima del contrato, en concordancia con la Ley de Concesión vigente, lo cual implica ordenar la realización del avalúo actual de las obras edificaciones construidas por Giovanni Listo y Asociados C.A., el pago de respectiva expropiación y el cumplimiento de la indemnización pactada en contrato y en la referida ley consistente en el pago de los arrendamientos por lo que queda de lapso de concesión; cuyo monto se enuncia en estimación de la demanda pero que está sujeto al respectivo aval actualizado cuya experticia y procedencia será formulado o acordado en curso del proceso …”. (SIC). (Resaltado del fragmento copiado).

     En esta misma oportunidad, la parte actora peticionó se decrete medida cautelar de amparo constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, aduciendo respecto del requisito relativo al fumus boni iuris, que dicho acto “… adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, como lo es, por una parte, la falta de citación y notificación oportuna de la apertura del procedimiento para la revocatoria o resolución unilateral del contrato de concesión, lo que hubiera permitido a la empresa explicar a la Administración Municipal que sencillamente dicho contrato de Concesión ya no existe por haber sido resuelto el mismo de mutuo acuerdo (…) habría permitido el ejercicio de [su] derecho a estar informados de las actuaciones que sobre [sus] intereses estaría realizando la administración municipal (...) el derecho a ejercer los alegatos y defensas que considere pertinentes sobre el caso (derecho a la defensa) y el ejercicio de los recursos administrativos que dicha resolución debió permitir (debido proceso) …”. (SIC).

     Aunado a ello, señaló que “… al haber la reversión de ‘El Proyecto’ original de concesión de uso y el rescate anticipado hecho no solo sobre la mitad de la superficie de terreno dada en concesión de uso, sino sobre la totalidad de las inversiones realizadas sobre ese terreno que pasaron al Municipio sin amortización por parte del Concesionario, [ello] implica confiscar sus bienes …”. (Agregado en corchetes de la Sala).

            Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente solicitó, de conformidad con lo prescrito en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada destinada a suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

            En tal sentido y con relación a la presunción del buen derecho invocado, afirmó que de “… las denuncias plasmadas en el presente recurso, así como de los documentos anexos al mismo, se evidencian fundados indicios para presumir que el acto administrativo impugnado, fue dictado en franca violación de la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna …”, por cuanto rescindió el contrato, ordenó la entrega del Centro Comercial Ciudad Colonial y, además, acordó que los arrendatarios debían pagar directamente al Municipio los cánones de arrendamiento, lo cual, en palabras de la recurrente, “… implicaría la confiscación de bienes particulares expresamente prohibido en la Constitución (…) sin siquiera haber permitido el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales que permitan considerar el acto como definitivamente firme, violando expresamente los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad …”.

      En otro orden, manifestó que el “… emplazamiento para transferir al Municipio las obras y bienes del Centro Comercial Ciudad Colonial en un plazo de quince días (…) significaría la materialización de una violación al derecho de propiedad y al dedicarse a la actividad económica que dicha explotación implica, Derecho contemplado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”. (SIC).

  En cuanto al requisito concerniente a periculum in mora, indicó … que el efecto confiscatorio y sin indemnización de precios, costos y valores de las bienhechurías que forman parte del Centro Comercial Colonial, ordenado por el acto administrativo de efectos particulares N° 278, de fecha 17 de Julio de 2009, en contra de [su] mandante, lo cual se ve materializado en el lapso preclusivo a que se hace referencia en dicha resolución, se materializó desde el mismo momento en que fue notificada [su] representada, vale decir a partir del 4 de Agosto de 2009, por lo que los daños generados por esta rescisión unilateral que limita y desconoce el derecho de propiedad que ejerce legítimamente [su] representada sobre las bienhechurías que fueron construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que si es propiedad del Municipio, no sólo resultan inminentes, sino efectivos e inmediatos, graves e irreparables …”.

      Respecto del requisito relativo al periculum in damni, esgrimió que en la presente controversia … se presenta más que evidente los daños morales y patrimoniales de los que está siendo objeto [su] mandante, por cuanto no sólo el acto administrativo N° 278, de fecha 17 de julio de 2009, rescindió por un presunto y totalmente negado incumplimiento el Contrato de Concesión en base al cual luego se modificó y se resolvió colocar bajo la figura del arrendamiento el terreno ocupado por el Centro Comercial construido por [su] mandante. Este Acto Administrativo pretende expropiar de hecho, mas no de derecho, los bienes construidos por GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A., sin indemnizar por pagar absolutamente nada por el costo de los mismos, es decir, todo el dinero invertido por [su] mandante en la construcción no sólo del Centro Comercial, sino también de las edificaciones que constituyen el Terminal Extra Urbano de Pasajeros, no será restituido, no será indemnizado, lo cual evidentemente constituye una APROPIACIÓN INDEBIDA, UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA …”. (Destacado de la cita).

      Agregó, que la “… aceptación y permanencia en el tiempo de dicho acto administrativo derivará, indiscutiblemente, en un perjuicio económico grave, irreparable a [su] representada toda vez que su principal y más fuerte inversión económica se vería retribuida en la obtención de esos alquileres, en el manejo de las instalaciones del centro comercial, la expropiación por parte de la Alcaldía, sin recibir indemnización alguna, como pretende el Municipio, llevará irremediablemente a la quiebra a [su] Apoderada al verse imposibilitada de recuperar los montos invertidos en la ejecución de dicha obra …”.

            Sobre la base de todo lo expuesto, la representación judicial de la empresa accionante acudió ante este Alto Tribunal, a fin de “… acumula[r] en la presente causa la solicitud de nulidad de un acto administrativo ligado indisolublemente a la existencia de un contrato administrativo entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la recurrente, empresa concesionaria GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A.; la solicitud de un amparo constitucional cautelar para suspender los efectos del acto, subsidiariamente y en el supuesto, negado que no se acuerde el amparo cautelar, se solicita una medida cautelar de suspensión de efectos y, concurrentemente, la demanda de cumplimiento de contrato administrativo, objeto principal de la relación contractual administrativa …”. (Negrillas del fragmento copiado; agregado en corchetes de la Sala).

En consecuencia, estimó … como valor de las bienhechurías existentes del Centro Comercial Ciudad Colonial y las Edificaciones e Instalaciones realizadas recibidas por la Alcaldía de Girardot y no amortizadas a la concesionaria, en la suma de cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.000,00)”; más … el lucro cesante derivado de las rentas pendientes por cobrar por lo que queda del lapso de concesión, conforme al contrato referido y rescatadas anticipadamente por el Municipio, estimado en doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), estimados sobre la base del actual pago mensual percibido con todos los locales arrendados …”. (Resaltado de la cita).

De igual forma, demandó “… el valor de los daños morales y materiales causados a la empresa y a sus accionistas con las arbitrarias actuaciones administrativas y las perniciosas acusaciones en la prensa regional que, unido a los gastos de abogados y demás actuaciones en su defensa se estiman en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) …”.

            Finalmente, indicó que “… el monto de la demanda asciende a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) …”. (Negrillas del fragmento citado).

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Delimitadas como han sido las distintas pretensiones deducidas por la empresa accionante, corresponde a esta Sala analizar su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

            Previo a cualquier pronunciamiento en torno a la admisión de la acción propuesta, se debe aclarar que, pese a lo impreciso y confuso de la estructuración del escrito recursivo, este Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos de la sociedad mercantil Giovanni Listo & Asociados, C.A. de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pasará a dictar su decisión con base en lo que, pudo colegir, consiste en la interposición de dos pretensiones principales acumuladas “concurrentemente”; a saber, una destinada a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la otra, tendente a la condenatoria al cumplimiento del contrato de concesión de uso suscrito entre dicha empresa y el aludido ente político territorial.

            Precisado lo anterior, se advierte en primer lugar que, respecto a la pretensión anulatoria, la parte actora adujo que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho y de derecho, quebranta el principio de paralelismo de formas, así como también fue dictado con prescindencia total de procedimiento y resulta de ilegal ejecución, lo cual le hace absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de vulnerar los derechos constitucionales de su representada a un debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, todo ello por las razones explicadas en los párrafos anteriores.

            Por su parte, en lo atinente a la pretensión por cumplimiento de contrato, argumentó que en el presente caso el rescate anticipado llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Girardot sin pago de justa indemnización por las bienhechurías construidas por Giovanni Listo & Asociados, C.A., constituye una confiscación prohibida por la constitución y la ley, toda vez que, si bien “… puede en cualquier momento revocarlo en forma unilateral y proceder al rescate anticipado de la concesión (…) eso no implica la confiscación de las propiedades, sino el pago del valor de las mismas conforme al avalúo actualizado, con las demás indemnizaciones o compensaciones que establece el contrato …”.

            Ahora bien, se debe acotar que en el Capítulo III del libelo (DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO), el apoderado actor peticionó a este Órgano Jurisdiccional:

“… sea ordenado el Cumplimiento del Contrato concesión de uso suscrito entre la empresa Giovanni Listo y Asociados C.A. el Municipio Girardot del Estado Aragua, para que el municipio convenga, en su defecto sea condenado, a cumplir con las obligaciones derivadas del rescate anticipado de la concesión de uso referida, conforme lo previsto en cláusula vigésima del contrato, en concordancia con la Ley de Concesión vigente, lo cual implica ordenar la realización del avalúo actual de las obras edificaciones construidas por Giovanni Listo y Asociados C.A., el pago de respectiva expropiación y el cumplimiento de la indemnización pactada en contrato y en la referida ley consistente en el pago de los arrendamientos por lo que queda de lapso de concesión; cuyo monto se enuncia en estimación de la demanda pero que está sujeto al respectivo aval actualizado cuya experticia y procedencia será formulado o acordado en curso del proceso …”. (SIC). (Destacados de esta Sala).

            Como se aprecia del fragmento del libelo citado supra, el representante judicial de la recurrente, no obstante intitular el Capítulo bajo la premisa de que se denunciaba la ilegalidad de la Resolución impugnada, concluyó solicitando el cumplimiento del contrato de concesión de uso que dio origen a la expedición del referido acto administrativo.

            A pesar de tal circunstancia -meramente formal-, no pasa inadvertido para la Sala que, posteriormente, en el Capítulo III.III (DE LA NULIDAD DEL ACTO POR INCONSTITUCIONALIDAD), el representante de la empresa accionante solicitó lo siguiente:

“… Dadas estas circunstancias de inconstitucionalidad del acto recurrido siendo evidente la ilegalidad que implicaría su ejecución y por carecer de procedimiento administrativo previo, además de haber carecido de motivación por contradicción y fundamentarse en falsos supuestos de hecho y de derecho, concluyendo en una sanción extrema sin probar ni fundamentar el presunto incumplimiento de obligaciones de la concesionaria, es que se solicita respetuosamente sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad de la referida resolución N° 278 emitida por el alcalde de Girardot …”. (SIC). (Negrillas de la Sala).

            De esta manera, se advierte que en el Capítulo VII del libelo (DEL PETITORIO), la representación judicial de Giovanni Listo & Asociados, C.A. expresó lo que se transcribe a continuación:

“… Ante las razones de hecho y de derecho debidamente expuestas y fundamentadas se acumula en la presente causa la solicitud de nulidad de un acto administrativo ligado indisolublemente a la existencia de un contrato administrativo entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la recurrente, empresa concesionaria GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A.; la solicitud de un amparo constitucional cautelar para suspender los efectos del acto, subsidiariamente y en el supuesto, negado que no se acuerde el amparo cautelar, se solicita una medida cautelar de suspensión de efectos y, concurrentemente, la demanda de cumplimiento de contrato administrativo, objeto principal de la relación contractual administrativa”. (Resaltado del fragmento copiado; subrayado de esta Sala).

            Como se deduce de lo expuesto, en el presente proceso nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos.

      En efecto, debe esta Sala puntualizar que, conforme a lo peticionado por la propia parte actora, la pretensión anulatoria persigue tanto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, como la indemnización por … el lucro cesante derivado de las rentas pendientes por cobrar por lo que queda del lapso de concesión, conforme al contrato referido y rescatadas anticipadamente por el Municipio, estimado en doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) …”, más “… el valor de los daños morales y materiales causados a la empresa y a sus accionistas con las arbitrarias actuaciones administrativas y las perniciosas acusaciones en la prensa regional que, unido a los gastos de abogados y demás actuaciones en su defensa se estiman en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) …”.

            Al respecto, conviene acudir a lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Destacados de la Sala).

            Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en responsabilidad de la Administración.

            En concordancia con lo anterior, tenemos que el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares, establece lo siguiente:

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Como se aprecia de la norma antes citada, nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena al pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00230 del 8 de febrero de 2007).

Lo anterior conduce esta Sala a concluir, que la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con pretensiones de indemnización por lucro cesante y “daños materiales y morales” es perfectamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción.

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de observar que a dicha acción la parte demandante acumuló, “concurrentemente”, una demanda por cumplimiento del contrato administrativo de concesión de uso suscrito entre Giovanni Listo & Asociados, C.A. y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el 16 de julio de 1999, ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 17, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 34 al 37), la cual persigue un objeto diametralmente opuesto al recurso de plena jurisdicción instaurado, cual es la indemnización debida por el rescate anticipado por parte de la Administración, pactada en la cláusula vigésima del referido instrumento contractual, cuyo texto es del tenor que sigue:

“… VIGÉSIMA: Extinguida la concesión por rescate anticipado, EL CONCESIONARIO tendrá derecho a: 1) Las cantidades que correspondan a expropiaciones y obras, calculadas del mutuo acuerdo con base a precios actualizados. 2) Las cantidades que correspondan a otros bienes afectados a la concesión calculadas de mutuo acuerdo con base a precios actualizados. 3) El valor actual de otros bienes no afectados a la concesión que EL MUNICIPIO decida comprar al concesionario. 4) Una indemnización destinada a compensar la retribución que dejare de percibir EL CONCESIONARIO durante el período que falte para la terminación de la concesión …”. (Negrillas de la cita).

            Tal como se colige de la citada disposición contractual, las partes previeron en el contrato que, en caso de rescate anticipado del bien dado en concesión, la Administración estaba obligada a resarcir a la empresa Giovanni Listo & Asociados, C.A. los daños que tal situación le ocasionare, en los términos que allí se convino, lo que, en definitiva, configura el objeto de la pretensión por cumplimiento instada por dicha sociedad mercantil.

            Mientras que, por su parte, el objeto que persigue el recurso de plena jurisdicción acumulado conjuntamente a dicha demanda no es otro que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó la rescisión de tal contrato; siendo que, el efecto de ambas acciones es distinto.

            Así, tenemos que en la demanda la situación jurídica creada en virtud de la rescisión del contrato no puede retrotraerse en el tiempo, por lo que lo único que podría obtener la accionante es el pago de la indemnización convenida en el contrato; lo que no sucede en el marco del recurso de plena jurisdicción, en el que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado traerá como consecuencia lógica, la vigencia del contrato y, con ello, el mantenimiento de las obligaciones de las partes, con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

            Es obvio entonces que, de admitirse la acumulación “concurrente” de ambas acciones, se corre el riesgo de dictar una sentencia contradictoria, en la medida en que, de ser declaradas procedentes ambas pretensiones, se estaría bajo un escenario contrapuesto, en el que, por un lado, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, cuyo efecto inmediato, como hemos indicado, será la inexistencia de la rescisión del contrato y, por consiguiente, retrotraer la relación contractual al estado en que se encontraba previo a la ilegal rescisión, más el resarcimiento de los daños si los hubiere y, simultáneamente, se condenaría a la Administración únicamente a dar cumplimiento a la obligación de indemnizar a la empresa Giovanni Listo & Asociados, C.A. conforme se previó en la cláusula vigésima del convenio, siendo que el presupuesto fáctico que activa la procedencia de tal indemnización contractual, es la validez del acto administrativo que ordena la rescisión del contrato y el subsecuente rescate anticipado del bien otorgado en concesión.

            En razón de lo antes expresado, se debe reiterar en esta oportunidad el criterio de esta Sala, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007 y 00949 del 25 de junio de 2009).

            Partiendo de tales premisas, resulta de suma importancia traer a colación el texto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos de inepta acumulación inicial de pretensiones, en los términos reproducidos a continuación:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

            De acuerdo con esta norma, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciados en un solo proceso y decididas en una misma sentencia varias pretensiones, evitándose así la eventualidad de decisiones contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

            Dicho esto, considera esta Sala que en el presente caso estamos en presencia de dos (2) de los supuestos de inepta acumulación pretensiones contemplados en el aludido artículo, no sólo porque la parte actora incoó dos (2) acciones que, como se ha explicado, son contrarias entre sí al perseguir objetos que se excluyen mutuamente, sino porque, desde el punto de vista estrictamente procedimental, ambas se conducen por procedimientos distintos.

            En efecto, el recurso de plena jurisdicción se sustancia por el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y particulares contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que las demandas por cumplimiento de contratos administrativos contra entes públicos se tramitan con base en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así establecerlo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            Por otra parte y sin detrimento de lo anterior, se debe analizar si en el presente caso la parte actora estaba obligada a agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República contemplado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que en el sistema contencioso administrativo ello constituye un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República.

            Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones …”.

            De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.

            Partiendo de tal premisa, advierte la Sala que no consta en autos que la empresa accionante haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente acción, razón por la cual, considera pertinente acudir a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Suprema Tribunal, en los siguientes términos:

“… cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada…”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declarará inadmisible la acción intentada cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así como cuando no se hubiere agotado el antejuicio administrativo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo anterior, al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena acumulado “concurrentemente” a una demanda por cumplimiento de contrato incoada contra un municipio, cuyos objetos y procedimientos se excluyen entre sí, que dicha acumulación fue propuesta por la parte actora para ser conocida por este Máximo Tribunal de manera simultánea y no subsidiaria, y visto asimismo, que no consta en autos que la parte accionante, previo a la interposición de la demanda, hubiere agotado el antejuicio administrativo conforme a la jurisprudencia antes invocada, esta Sala concluye que la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, debe este Alto Tribunal advertir a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada, acumulado “concurrentemente” a una pretensión por cumplimiento del contrato, interpuesto por la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se acordó lo siguiente: (i) “… Se Resuelve el Contrato de Concesión de Uso (…) entre el MUNICIPIO GIRARDOT por una parte y por la otra la empresa GIOVANNI LISTO Y ASOCIADOS, C.A., (…) por incumplimiento del contrato …”; (ii) “… EL CONCESIONARIO, deberá traspasar a EL MUNICIPIO, en buen estado, las obras, instalaciones, maquinarias y equipos y sus accesorios afectados a la obra o la prestación de las actividades objeto del presente contrato de concesión, en el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución …”; y (iii) “… La administración de los locales del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL, pasará al MUNICIPIO GIRARDOT, debiendo los Arrendatarios, pagar los Canones de Arrendamiento al Municipio …”. (SIC). (Negrillas del texto citado).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

              La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                                                                         Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

            En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN