ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-1571

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Antonio SIERRAALTA QUINTERO (INPREABOGADO N° 75.594), actuando como apoderado judicial del ciudadano Alfredo PEÑA (cédula de identidad N° 1.197.713), ejerció recurso de nulidad contra la Decisión s/n de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano y confirmó el acto de fecha 9 de febrero de 2006, a través de la cual el referido Director declaró la responsabilidad administrativa, civil y solidaria del recurrente, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, solicitando la remisión del expediente administrativo, órgano que respondió mediante oficio N° 08-01-1691 del 12 de diciembre 2006.

El 6 de febrero de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente decidió librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 24 de mayo de 2007 el apoderado judicial del recurrente promovió pruebas, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación en auto del 12 de junio de ese mismo año.

El 11 de julio de 2007, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 17 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de julio de 2007 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 11 de marzo de 2008 se suspendió el acto de informes fijado para el día 3 de abril del 2008, en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual fue declarada procedente el 25 de marzo de 2008, ordenándose la convocatoria del respectivo Magistrado suplente o conjuez.

En fecha 22 de julio de 2008 se agregó la comunicación remitida por la abogada Miriam Elena Becerra Torres, en su condición de Magistrada Suplente, en la que aceptó la designación para constituir la Sala Accidental; acto que se cumplió el 11 de noviembre de 2007, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidenta; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas; Magistrada Suplente Miriam Elena Becerra Torres. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 18 de noviembre de 2008 se fijó el acto de informes.

En fecha 19 de marzo de 2009 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos.

El 13 de mayo de 2009 se dijo “Vistos”.

En fechas 4 y 11 de febrero de 2010 la abogada Rose Fátima VILORIA ORTEGA (INPREABOGADO N° 26.893) y el apoderado judicial del recurrente, respectivamente, solicitaron a la Sala que se dicte sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del ciudadano Alfredo PEÑA interpuso recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

Que a su representado se le sancionó por la supuesta negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, en virtud de haber formalizado la transferencia de recursos al Cabildo Metropolitano de Caracas, hasta por la cantidad de Bs. 12.649.322.284 (hoy Bs. 12.649.322,28) durante el ejercicio fiscal 2000 y 2001, “omitiendo expresamente la facultad de delegación atribuida en el párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que la Cámara del Distrito Metropolitano de Caracas había aprobado para los ejercicios fiscales referidos dos ordenanzas presupuestarias por la cantidad antes mencionada, como lo exigía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de manera que “la asignación de los aludidos recursos vía presupuestaria, admitida por el ente contralor (…), no fue un atribuible a [su] representado, sino a la Cámara Municipal” (sic).

Que “la transferencia efectiva de dichas partidas presupuestarias, tampoco contó con la intervención del ciudadano Alfredo Peña, como tampoco, este último, participó ni en el nombramiento del administrador que la propia Cámara designó para administrarlos, ni intervino en la realización o libramiento de las órdenes de pago, supuestamente ilegales suscritas por el aludido administrador de la Cámara”.

Que “la Contraloría, en párrafo alguno adujo que dichos supuestos pagos ilegales hayan sido en beneficio de [su] patrocinado o que hayan sido ordenados de manera directa por este último. Fueron (…) acordados por un funcionario designado por un Poder autónomo, en la órbita municipal, la Cámara o Cabildo, y entre sus beneficiarios figuraron (…) los mismos concejales o terceros a quienes los concejales o la propia cámara municipal, consideraron procedente hacerles pagos o erogaciones por diversos conceptos”, pero que sin embargo “había que declarar responsable a [su] representado, por unos hechos que a todas luces le resultaban ajenos” (sic).

Que el hecho de no haber delegado funciones no hacía responsable a su representado, “porque precepto alguno establece la obligatoriedad de dicha delegación, ni en norma alguna se contempla que la falta de delegación, que es meramente facultativa, los alcaldes se convierten en responsables, de cuanto pago ilegal se produzca en sus municipios” (sic).

Que “las dos resoluciones impugnadas” (sic) vulneraron el derecho de su representado contenido en “los artículos 49.5; 49 en su encabezamiento y 49.1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “porque se utilizó como elemento de convicción en contra de [su] patrocinado, las supuestas confesiones contenidas en dos comunicaciones, ambas emanadas de este último”.

Que en el acto impugnado “se admite que se solicitó en una fase inicial de la investigación, una serie de informaciones a [su] patrocinado, con base en el ordinal 1° del artículo 77 de la vigente Ley de Contraloría; se admite igualmente, que utilizar las confesiones que se obtengan con motivo del ejercicio de tal precepto, constituye una infracción de los preceptos que aquí se denuncian, pero luego la ‘Resolución…’ se desembaraza de los mencionados principios constitucionales so pretexto que nuestro representado ‘afirmó voluntariamente’ la efectiva ‘ocurrencia’ de los hechos objetos de la investigación” (sic).

Que las declaraciones contenidas en las referidas comunicaciones “no podía, ni puede utilizarse como confesión en contra de [su] representado (…) 1. Porque en el oficio 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003 (…) no se le hizo previa advertencia, que cualquier confesión o manifestación, voluntaria o involuntaria, contenida en las respuestas al mencionado oficio, podía ser utilizada en su contra; 2. Porque en el requerimiento de dicha información, se apercibía a [su] representado, incluso so riesgo de sanción, de la obligación de aportar los elementos probatorios que le eran solicitados (…) y 3. Porque la propia normativa que rige las investigaciones adelantadas por la Contraloría, asigna carácter obligatorio al suministro de información a cargo de los funcionarios públicos, so pena de las sanciones previstas (…) (sic).

Que en tales circunstancias las respuestas de su patrocinado no fueron hechas libres de cualquier apremio, pues de no haber respondido se habría expuesto a las sanciones contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que se le violó a su representado el derecho a la defensa, ya que no se le advirtió “que tenía que contar con asistencia jurídica, esto es, designar defensor o abogado de su confianza”.

Que también fueron vulnerados los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al considerarse como imputado a su patrocinado “a partir del libramiento del oficio 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003”.

Que la Contraloría General de la República “ni le permitió a [su] patrocinado el acceso al respectivo expediente administrativo para tener oportunidad de preparar su defensa, ni le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputaban, como lo establece el artículo 79 de la LCG, ni se le indicaron las razones y los correspondientes elementos probatorios que competían su responsabilidad”.

Que “tan solo tres años después que la misma Contraloría había considerado imputado a [su] representado, es cuando se dicta un supuesto auto de apertura de fecha 1 de noviembre de 2005 y se ordena ‘formar expediente’”, violándole de este modo sus derechos al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, y a ser oído.

Que el acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que las resoluciones de fecha 9 de febrero y 18 de abril de 2006 “contienen motivaciones contrarias entre sí, que se anulan unas con otras (…). Es decir,  (...) el organismo contralor asienta que mediante oficio de 20 de febrero de 2003, se le imputaron los hechos determinados hechos, a tenor del artículo 79 de la JCG vigente (…). Sin embargo en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración (…), se le atribuye al mencionado oficio de 20 de febrero de 2003, un carácter distinto, pues se asienta que tal requerimiento librado al señor Alfredo Peña, no tenía el carácter de imputación previsto en el artículo 79 de la LCG, sino una solicitud de información en los términos contenidos en el artículo 77 ordinal 1° ejusdem” (sic).

Que hubo una falsa interpretación de los artículos 74 ordinal 1° y 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al afirmar que “independientemente de la suscripción o no de las órdenes de pago objeto de su imputación, todas las consecuencias derivadas de la administración del municipio son atribuibles a dicho ciudadano (…) en virtud de que nunca delegó las competencias de ordenación de compromisos y pagos que le eran exclusivos”.

Que ninguno de los referidos artículos “establece una culpabilidad penal objetiva o presunción penal de culpabilidad, de modo de hacerlo responsable de todo (…) cuanto ocurra en su municipio, incluidos eventuales pagos ilegales, aunque tal funcionario no haya intervenido de manera personal en la presunta irregularidad”.  

Que la presunción de culpabilidad establecida en el acto recurrido “vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Constitución, pero también vulnera el artículo 139” de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que el Cabildo Metropolitano no había “establecido ‘las normas sobre ejecución y ordenación de pagos, los montos máximos y los funcionarios’ a que se refiere el prenombrado artículo 139 (…) como paso previo para el ejercicio  de tal facultad de delegar”, por lo que no se puede inculpar a su representado de no haber delegado firmas ni funciones.

Que “en este caso se quebrantó el requisito de tipicidad”, ya que -en su decir- “en ningún precepto legal está, ni estaba tipificado, de manera expresa que la falta de delegación de funciones convirtiese al alcalde en responsable de todo cuanto ocurra en su municipio, tal falta de delegación no podía establecerse por vía de interpretación extensiva o analógica, para derivar sanciones administrativas en contra de [su] representado”

Que en el procedimiento administrativo se demostró que la designación de un administrador por el “Concejo Municipal del Distrito Metropolitano” de Caracas no era ilegal, “pero aun en el supuesto que así hubiere sido para aquellos años, dejó de serlo porque la nueva Ley Orgánica del Poder Público (…), consagró de manera expresa, una facultad que estaba implícita pero que no existía de manera expresa en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”, por lo que, en su decir, “se despenalizó el hipotético ilícito de la Cámara”.

Que las pretendidas emisiones de órdenes de pago que, según la decisión recurrida, generan responsabilidad civil, administrativa y multa en contra de su patrocinado, no encuadran dentro de los ordinales 10 y 11 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso.

Que la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referida a que “la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago”, no existía en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para los años 2000 y 2001, “y ni más ni menos, despenalizó, si es que hacía falta, la imputación que en tal sentido efectuó la Contraloría General de la República contra [su] mandante, en el sentido de que pese a no haber intervenido en la emisión de tales órdenes de pago, resultaba responsable conforme al artículo 139 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal” (sic).

Que “invoca la vigencia del precepto contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución que obliga a aplicar, incluso de manera retroactiva, las disposiciones legales que sean favorables al reo”.

Que “la clase de actos personales del presunto agente de emisión de órdenes de pago ilegales, son totalmente extraños al texto del artículo 113, ordinal 3° de la LCG derogada. Por lo demás, la configuración de este último evoca conductas de carácter culposas, no dolosas, como lo sería la participación en la emisión o ejecución de una orden de pago ilegal”.

Que “aplicar el precepto aludido en último término, a un supuesto de hecho que le resulta totalmente extraño, implica violarlo por falsa apreciación, pero en el ámbito punitivo, también implica violar el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, pues se está sancionando a [su] representado en abierta violación del principio nulum crimen nula poena sine legem, habida consideración que se está interpretando un precepto de manera acomodaticia, de manera extensiva o analógica y sin apego a la propia literalidad…”.

Que “las mencionadas transferencias no se efectuaron por virtud de un hecho ilícito, sino en cumplimiento de dos ordenanzas presupuestarias, amparadas, como todo acto administrativo, por la presunción de legalidad” y que “hasta tanto dichas ordenanzas no fueses atacadas de manera exitosa por nulidad, no solo las mismas permanecían vigentes, sino lo que es más importante, no podían ser anuladas sino a través del ejercicio contencioso de nulidad” (sic).

Que tampoco existe relación causal entre el hecho del supuesto agente y el daño por el cual se le declara responsable a su mandante, ya que ésta tiene que ser directa, “resulta inadmisible una responsabilidad en cascada, de modo de entrelazar la acción u omisión de una determinada persona de manera indefinida, con las acciones u omisiones supuestamente lesivas a terceras personas”.

Por tales razones, solicitaron que se declare la nulidad “de las resoluciones o decisiones de fechas dieciocho (18) de abril de 2006 y nueve (09) de febrero de este mismo año, dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Generales de la Contraloría General de la República (…), mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo a [su] mandante (…) y se le impuso la multa por la cantidad de (…) (Bs.1.948.800,oo) declarándosele, igualmente responsabilidad civil y solidaria conjuntamente con el ciudadano Diógenes Muziotti Dona, por la cantidad de (…) (Bs. 112.082.330,oo), más la cantidad de (…) (Bs. 42.950.000,oo) esta última cantidad, para ser pagada de forma solidaria con los ciudadanos Diógenes Muziotti Dona y Rosalba Gil Pacheco”.  

II

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Los abogados Mónica Gioconda MISTICCHIO TORTORELLA, Linda Carolina AGUIRRE ANDRADE y Paulo Enrique ZÁRRAGA FLORES (números 47.196, 56.641 y 49.685 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, alegaron en su escrito de conclusiones lo siguiente:

Que “en el numeral 3 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, así como el numeral 2 del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables rationae temporis, se tipifica la omisión, retardo o negligencia -en salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio público- siendo que en el caso concreto,  el recurrente en su condición de Alcalde, formalizó la transferencia de fondos públicos al Cabildo Metropolitano, para ser administrados por un funcionario designado por los Concejales y Concejalas de ese Cuerpo Edilicio, no obstante que legalmente la competencia para administrar tales recursos correspondían al Alcalde o a quien actuara por delegación expresa suya, tal como exigía el Párrafo Único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) de modo que el ejercicio de dicha competencia era inexcusable” (sic).

Que “correspondía al recurrente (…) en la condición de administrador de la hacienda pública municipal, velar por la preservación y salvaguarda de la misma. De manera, que al no actuar de tal forma, forzosamente incurrió en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…”.

Que “como lo señala el apoderado del impugnante, no existía en el Municipio normas sobre delegación de firmas y funciones en materia de ejecución y ordenación de pagos, ello significa, sin duda alguna, que tal competencia correspondía el impugnante, en su condición del Alcalde metropolitano” (sic).

Que “como también afirma [el referido apoderado], el cuerpo Edilicio designó a un funcionario del Concejo Municipal para que administra los fondos transferidos por el Alcalde, es claro entender que ello fue producto de la conducta negligente del recurrente, que provocó que se materializara dicha transferencia para que fueran manejados por un funcionario a quien él jamás delegó tal competencia” (sic).

Que “con su conducta el recurrente propició que un funcionario sin competencia para ello, ordenara pagos que (…) eran de naturaleza irregular pues, se trataba de erogaciones ilegales al contravenían expresas disposiciones normativas vigentes para la fecha” (…) (sic).

Que “quedó demostrado que con respecto a los hechos irregulares se verifica la relación de causalidad entre la conducta del infractor y los tipos legales generadores de responsabilidad administrativa, por lo que los actos impugnados no trasgreden en ningún sentido, el principio nullum crimen nulla poena sine lege (…), así como tampoco vulneran el principio de tipicidad que debe existir en relación con el ilícito administrativo establecido en la Ley”.

Que “las comunicaciones suscritas [por el recurrente] en respuesta al Oficio N° 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003, en modo alguno constituyen una ‘confesión’ de su responsabilidad ni fueron consideradas por el Organismo Contralor como tal en el momento de decidir”.

Que “en las dos comunicaciones que el impugnante dirigió a la Contraloría General de la República sólo informó en relación con los hallazgos determinados en el proceso investigativo y en modo alguno en cuanto a su responsabilidad sobre los mismos”.

Que “en el oficio N° 07-02-373, no se hizo imputación alguna al ciudadano ALFREDO PEÑA, sino en el Auto de Apertura del procedimiento destinado a la Determinación de las Responsabilidades del caso; razón por la cual mal podía indicarse en dicho Oficio los extremos a que se contrae el artículo 98 de la Ley de Contraloría de 2001…” (sic).

Que “el citado Oficio no reviste carácter de una citación para que rindiera una declaración, sino una notificación del ejercicio por parte de la Contraloría General de la República de su competencia para llevar a cabo la potestad investigativa establecida en la Ley Orgánica que regula sus funciones; de manera que la información ofrecida por el impugnante al Organismo Contralor con ocasión de los hallazgos discriminados en el Oficio en referencia, sólo se circunscribía al esclarecimiento de los hechos presuntamente irregulares y nunca de su responsabilidad sobre los mismos”.

Que “las actuaciones del Organismo Contralor se circunscribieron a los principios de legalidad y competencia que regula el ejercicio del Poder Público, y específicamente, al contenido de la Ley Orgánica que regula sus funciones, vale decir, a las Potestades de Investigación y al Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades (…) por ser su contenido aplicable objetiva o procedimentalmente, llevándose a cabo en el tiempo estipulado legalmente, pues sobre los hechos investigados, no se materializó en modo alguno, la prescripción de la acción administrativa”.

Que “las notificaciones realizadas al impugnante los cuales le permitieron estar a derecho, con la oportunidad de alegar y promover todas sus defensas y elementos probatorios que estimase conveniente (…)”, por lo que “resulta forzoso concluir, que la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como el principio a la presunción de inocencia que asisten al recurrente, carecen de fundamento” (sic).

Que “a lo largo de la decisión (…) siempre se precisó que la imputación de los hechos irregulares se hizo en el Auto de Apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades”, por lo que “carece de fundamento el denunciado vicio de inmotivación…”.

Que en cuanto a que “se quebrantó la excepción al principio de irretroactividad de las leyes (…) es falso que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 (…) haya despenalizado la conducta por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ALFREDO PEÑA. En efecto, la disposición legal en referencia sólo estableció la competencia de los cuerpos edilicios municipales en la administración de recursos humanos; de manera que (…) éstos únicamente pueden nombrar, promover, remover y destituir personal; lo que en modo alguno debe confundirse con la competencia para administrar los fondos del municipio, mediante la ejecución y ordenación de pagos”. 

Que se determinó que los pagos efectuados por los Concejales son ilegales, “aun cuando los fondos para realizarlos estuviesen previstos en Ordenanzas Municipales, tales Ordenanza fueron dictadas en inobservancia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, e incluso de una normativa de orden supra constitucional y legal (…) como es el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios…”.

En consecuencia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de marzo de 2009, la abogada Eira María TORRES CASTRO (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público, realizó las siguientes consideraciones:

Que “en el procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa, no se violó al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue debidamente notificado, se le otorgó un lapso para interponer sus alegatos y pruebas, además se emitió el respectivo informe por parte de la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de República”.

Que “en el presente caso no se puede aplicar el principio de irretroactividad, en virtud de que la norma que se pretende aplicar no se refiere a una norma procedimental, que son las de aplicación inmediata; No obstante el presente caso se refiere a una norma que le da carácter ilícito a una conducta, por lo tanto debe aplicarse la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de los hechos juzgados, y no la Ley del Poder Municipal, ya que en esta el hecho pierde el carácter ilícito” (sic).

Que “el Alcalde debió delegar sus funciones de pagos a un funcionario elegido por él, para que administrara los recursos al Cabildo metropolitano, y no transferir tales recursos al Cabildo metropolitano; Asimismo, de acuerdo a las evidencias contenidas en el expediente se puede constatar que efectivamente en el auto de apertura se indicaba las razones por la cual se aperturaza el procedimiento, así como que la competencia para administrar recursos presupuestarios correspondía al Alcalde y quienes actúan por delegación expresa suya” (sic).

Por tales motivos considera que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado sin lugar.

IV

ACTO IMPUGNADO

La parte actora ejerció el recurso de nulidad contra la Decisión s/n de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Alfredo PEÑA y, en consecuencia, confirmó el acto de fecha 9 de febrero de 2006, a través del cual el referido Director declaró la responsabilidad administrativa, civil y solidaria del recurrente, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“Se inició el presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (…), en atención a los resultados obtenidos del procedimiento de potestad investigativa signado con el N° (…), con ocasión de la Inspección Fiscal practicada por dicha Dirección en el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, sobre el período comprendido entre el mes de agosto de 2000 y el mes de agosto de 2001, orientada a verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios; evaluar los créditos presupuestarios asignados al Cabildo Metropolitano; comprobar la legalidad, sinceridad y exactitud de los gastos efectuados para honrar compromisos suscritos con el personal contratado, así como los provenientes de servicios profesionales y técnicos, mediante la celebración de contratos; y constatar la adquisición de bienes y prestación de servicios durante el referido lapso.

Tramitada la potestad investigativa en referencia (…), la Dirección de Control de Municipios (…) emitió el informe de resultados a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratificando los hallazgos detectados en la mencionada actuación, los cuales se describen a continuación:

‘1. El Cabildo (…) administró los recursos presupuestarios previstos en la Ordenanza de Presupuesto que ascienden a la cantidad de Bs. 12.649.322.284,oo, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001 a través de un administrador encargado, ciudadano Diógenes Muziotti Dona (…) designados por los Concejales y Concejalas (…) en Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2000. El artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra que la competencia para administrar recursos presupuestarios corresponde al Alcalde y a quienes actúan por delegación suya.

2. El Cabildo Metropolitano efectuó gastos y ordenó pagos por Bs. (…) por concepto de asesorías externas a Comisiones Permanentes, con anterioridad a los períodos de vigencia establecidos en los contratos respectivos.

3. El Cabildo metropolitano efectuó pagos (…), por concepto de honorarios profesionales por asesorías externas y/o trabajos especiales a las distintas comisiones, presuntamente sin la previa celebración de los contratos de servicio.

4. El Cabildo metropolitano (…) presuntamente efectuó pagos a los ciudadanos Concejales de este Cuerpo Edilicio, por los siguientes conceptos:

La cantidad de Bs. 316.550.000,oo por concepto de remuneraciones por dietas de las Sesiones de Cámara y las Reuniones de Comisión. El Régimen transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios (…) establece que los Concejales de los Municipios que tengan una población mayor a quinientos mil habitantes, tendrán como límite máximo de remuneración la cantidad de Bs. 537.600,oo, equivalente al 80% del sueldo establecido para el  Alcalde. El Cabildo Metropolitano presuntamente aprobó a través de Acta de Sesión Especial (…), una remuneración consistente en Bs. 350.000,oo por cada asistencia a Sesiones del Cabildo y Bs. 200.000,oo por cada asistencia a Reuniones de Comisión.

…omissis…’.

5. El Cabildo (…) ordenó pagos presuntamente por reintegro de gastos médicos (…) a Concejales Principales (…).

6. El Cabildo (…) efectuó pagos presuntamente por concepto de ‘BONOS’ a los Concejales Suplentes por la cantidad (…). La Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra que los Concejales sólo devengarán dietas.

7. El Cabildo (…) efectuó pagos (…) a Concejales Principales y Suplentes presuntamente por concepto distintos a dietas, entre otros; dotación de uniformes, constitución de caja chica, reintegro por adquisición de bien mueble, honorarios profesionales, ayudas, post-grado y otros sin señalar el concepto.

8. Durante el lapso diciembre 2000 a julio 2001, el Cabildo (…) efectuó pagos presuntamente por distintos conceptos, soportados mediante memoranda suscritas por los Concejales. La Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra (…) que las facultades de administración corresponden al Alcalde (…).

9. El Cabildo (…) presuntamente celebró contrato por la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales por concepto de alquiler de local destinado para la Comisión de Juventud, Cultura y Deportes. La Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra (…) que las facultades de administración corresponden al Alcalde (…).

En este sentido, con base a los hallazgos señalados y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 81 y 98 de la Ley en referencia, mediante auto motivado, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, describiéndose los hechos imputados (…).

C. DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

C.1. Presuntas responsabilidades administrativas.

Los hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa, imputados en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo, son los que a continuación se describen:

1. Al ciudadano ALFREDO PEÑA (…), en su condición de Alcalde (…):

‘Por haber otorgado recursos presupuestarios al Cabildo Metropolitano de Caracas, previstos en la Ordenanza de Presupuesto, por la cantidad de Bs. 12.649.322.284,oo, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, para ser administrado por un funcionario designado por los Concejales y Concejalas (…). No obstante que la competencia para administrar recursos presupuestarios correspondía al Alcalde y a quienes actúen por delegación expresa suya, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 y en el Parágrafo Único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares.

Dichos recursos fueron aplicados, entre otros, en los siguientes montos y conceptos:

…omissis…

Los hechos expuestos, podría subsumirse en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el numeral 3, del citado artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicables rationae temporis, y que continúan siendo generadores de responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 2 y 14, respectivamente, de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.

…omissis…

II

MOTIVA

…omissis…

El presente procedimiento (…), tiene como fundamento los resultados obtenidos del procedimiento de potestad investigativa signado con el N° (…), que concluyó con la ratificación de los hallazgos detectados en la actuación fiscal practicada en el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, durante el período comprendido entre el mes de agosto 2000 y el mes de agosto de 2001, y que de acuerdo con el auto de apertura de fecha 1° de noviembre de 2005 (…) constituyen hechos presuntamente irregulares imputables a los ciudadanos ALFREDO PEÑA (…).

Tales hechos son presuntamente generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 112 y 113 numerales 3, 9 y 10 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 35, 37 y 38 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente vigente en el artículo 91 numerales 2, 6, 7, 12, 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y de igual forma son presuntamente generadores de reparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría Ge neral de la República, actualmente vigentes en los artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

…omissis…

Así, se observa que (…) este Organismo de Control tenía la facultad expresa de proceder a la formulación de reparos que surgieran como resultados de las auditorías (…), en virtud de la determinación de un perjuicio pecuniario, conforme a la regla general de resarcimiento del daño (…).

Señalado lo anterior, corresponde entonces el análisis de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados, cuyos fundamentos legales son del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (G.O. N° 5.017… 1995).

‘Artículo 112 (…)

‘Artículo 113(…)

De la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (G.O. N° 3.077… 1982).

‘Artículo 35 (…).’

‘Artículo 37 (…).’

‘Artículo 38 (…)

De la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347… 2001).

‘Artículo 91 (…)’.

…omissis…

Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa en mención, debe señalarse brevemente lo siguiente:

El supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas.

Así, cuando en el marco de tal ejercicio de competencias, se está en presencia de las conductas anteriormente descritas, de manera que puede señalarse que el funcionario de que se trate, no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de ‘un buen padre de familia’ (…), se configura entonces el ilícito administrativo contemplado en el artículo 113 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hoy artículo 91 numeral 2 (…), por omisión, retardo, negligencia o imprudencia.

Señalado lo anterior, corresponde indicar respecto al supuesto contenido en el artículo 113 numeral 9 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y artículo 91 numeral 6 de la actual Ley Orgánica (…), que del mismo se infiere la obligación ineludible de todo funcionario público de actuar apegado al conjunto de normas y requisitos que le son asignados por Ley o normativa interna, orientadas al desempeño correcto  y sin distorsiones de las competencias que le son atribuidas (…).

Con relación al ilícito previsto en el artículo 113 numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría (…), hoy artículo 91 numeral 7 (…), debe señalarse que el mismo se configura cuando un funcionario procede a la ordenación de pagos -entendida como la acción de encaminar y dirigir a un fin (el del pago), bien tenido directamente a su cargo la administración, manejo o custodia de los fondos públicos o bien interviniendo en cualquier forma en tales actividades y en consecuencia, en el procedimiento de ordenación del pago-, por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, o no contratados y/o por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen en las normas que nos consagran.

Respecto al supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo carácter irregular continúa en el artículo 91 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe señalarse que del mismo se infiere que todo funcionario público para proceder a la realización de gastos o a la adquisición de deudas o compromisos que puedan afectar la responsabilidad del ente público de que se trate, está en la ineludible obligación de hacerlo apegado al haz competencial de atribuciones que le han sido legalmente asignadas y delimitadas en atención a su cargo, y por otra parte, en la obligación de atender a la disponibilidad presupuestaria asignada para determinado ejercicio fiscal.

…omissis…

Por su parte, el ilícito previsto en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo carácter irregular continúa en el artículo 91 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría (…), está referido al pago, uso o disposición de fondos o bienes, que en términos generales, estén fuera del marco de la legalidad (…).

Finalmente y en sentido similar, se encuentra previsto el ilícito contenido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el hoy artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría (…), cuya configuración ocurre cuando en un organismo o entidad del sector público de carácter colegiado, sus miembros concurren con sus votos a la aprobación de pagos que igualmente en términos generales, están fuera del marco de la legalidad (…).  

…omissis…

Ahora bien, referencia hecha al régimen legal aplicable al Cabildo Metropolitano (…); quien suscribe pasa de seguidas al análisis de los alegatos de defensa expuestos por los interesados (…). Al respecto observa:

Con relación a los alegatos de defensa expuestos por el abogado Omar Estacio, en representación del ciudadano ALFREDO PEÑA, identificado en autos, se observa:

Propone la mencionada representación legal, que se ordene la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que sean admitidas y tramitadas las evidencias que ofrecieron en el respectivo escrito de pruebas, negadas en fecha 09 de enero de 2006 y que tenían por objeto demostrar la política o costumbre administrativa en las distintas cámaras municipales del país, en el sentido de designar a sus administradores y atribuirles a éstos, el manejo de los recursos financieros de los mencionados cuerpos colegiados (…).

Respecto a tales señalamientos, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 11 de enero de 2006 (…), a través del cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el auto de fecha 09 del mismo mes y año (…) que negó las pruebas de informes (…) señalando que en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas indicadas por los interesados, constituye un acto que no tiene carácter resolutorio sino de trámite (…).

…omissis…

En tal sentido, se indica que en el caso de autos, no sólo se han cumplido todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la Ley (…), sino además que la constante de admisibilidad de todas las pruebas (…), encuentran sus límites en las denominadas pruebas ilegales o impertinentes (…) siendo esta última la motivación del auto que negó las pruebas de informes solicitadas por los representantes del ciudadano ALFREDO PEÑA, en virtud de que su evacuación no aportaría nada al asunto debatido (…).

En efecto, debe señalarse con relación a las pruebas de informes en mención, que la impertinencia señalada en el auto que las negó, deriva precisamente del hecho de tener por objeto la demostración de la práctica o costumbre administrativa en las distintas cámaras municipales del país (…); aspecto éste que (…) no es asunto controvertido (…).

Aunado a lo anterior, debe igualmente señalarse que en todo caso, tanto la práctica como la costumbre administrativa (…) ciertamente constituyen fuente normativa, pero única y exclusivamente cuando no exista una norma jurídica que regule la materia de que se trate, y ello atiende al hecho de que, en materia de Derecho Público (…) rige el Principio de Legalidad (…).

…omissis…

La Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…) establecía en el numeral 2 del artículo 1 la sujeción de los Municipios a dicho Instrumento.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ordenanza de Presupuesto de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas (…) se establecía:

…omissis…

Como puede advertirse, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales transcritas, se desprende la obligación que tiene el funcionario público competente para ejecutar el presupuesto, de realizar dicha actividad atendiendo, por una parte, a su propia gestión o a la delegación que hubiese hecho de la misma en los términos previstos legalmente (…).

La Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…) establecía en el numeral 2 del artículo 1 la sujeción de los Municipios a dicho instrumento, tratándose en este caso de la competencia para administrar recursos presupuestarios, que corresponde al Alcalde y a quienes actúen por delegación expresa suya, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento (…).

…omissis…

Tal y como se observa corresponde a la máxima autoridad municipal administrar los recursos o delegar tal competencia en funcionario competente, y dado que fueron otorgados recursos presupuestarios al Cabildo Metropolitano de Caracas (…) para ser administrado por un funcionario no autorizado debidamente para ello, se configura presuntamente una omisión y negligencia por parte de quien estaba llamado a realizar la delegación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se desestima la solicitud de reposición del procedimiento (…).

Con relación al alegato relativo a que la presunta infracción de la normativa aplicable, en la designación de un administrador, era práctica consolidada en todas las instancias municipales, tanto de la ciudad de Caracas, como del país, se ratifican las consideraciones precedentemente expuestas, con relación al carácter de fuente de Derecho de la práctica y costumbre administrativa, e igualmente lo señalado con relación a que en el presente procedimiento, no es punto controvertido las formas a través de las cuales las distintas instancias municipales administran sus recursos presupuestarios. En consecuencia, se desestima el argumento esgrimido en tal sentido y así se declara.

Respecto al alegato referido a que en el caso hipotético de que tal práctica hubiese sido contraria a la ley, la misma dejó de serlo al sancionarse la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 95, ordinales 12 y 15 establecen respectivamente, que es facultad de la cámara municipal: (…); debe señalarse que tal argumento en materia alguna puede hacerse valer con relación a la situación planteada en el presente procedimiento administrativo, por cuanto supone la aplicación retroactiva de una Ley a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, tratándose así de una aplicación retroactiva no autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), refiriéndose claramente a que la excepción a la regla de irretroactividad de las normas, tiene únicamente aplicación en materia sancionatoria, y no como en el caso de autos, donde el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicado por la defensa (…), regula funciones administrativas, no pudiendo así tener aplicación retroactiva por ningún concepto. En razón de ello se desestima totalmente el argumento esgrimido (…).

Con relación al argumento relativo a que en todo caso, sería aplicable el artículo 75, ordinales 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía (…); con fundamento en lo cual, alega la defensa que correspondía a la mencionada cámara municipal el nombramiento de su administrador, a los efectos de movilizar las finanzas de dicho cuerpo, sin que pueda generar responsabilidad en su representado la designación del administrador por la aludida Cámara y ulterior entrega de los recursos financieros a dicho funcionario; se indica lo siguiente:

Tal y como quedó plasmado en el auto de apertura del presente procedimiento, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento (…), establecía una delimitación orgánica de funciones municipales, en la cual no se atribuían competencias de administración de fondos o facultades administrativas de otra especie a los Concejos Municipales, separándose claramente de aquellas de carácter legislativo y de control asignada a estos entes, de conformidad con el artículo 76 eiusdem. En efecto, dicha Ley era reiterativa, en sus artículos 134, 137, 139 y 142, correspondientes al área presupuestaria, en los cuales se determina como competencia exclusiva del Alcalde, salvo disposición expresa de la ley, atribuciones específicas en lo concerniente a la ejecución presupuestaria.

Siendo ello así, se advierte entonces que el argumento de defensa relativo a la aplicación del artículo 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no tiene relación específica con el hecho imputado al ciudadano ALFREDO PEÑA, por cuanto dicho ordinal está referido a las competencias en materia de administración de personal que correspondían a los Concejos Municipales, en este caso al Cabildo Metropolitano, y no a la competencia de administración municipal, entendida como la administración de sus recursos presupuestarios, atribuida única y exclusivamente al Alcalde, y que sirvió de fundamento para la imputación relativa al irregular otorgamiento de recursos presupuestarios al Cabildo metropolitano, para ser administrados por un funcionario designado por los Concejales y Concejalas, por cuanto ello se hizo sin que mediara la correspondiente delegación de la atribución de administración municipal, de conformidad con el Párrafo Único del artículo 139 de la Ley en referencia.

En razón de lo anterior, se desestima el alegato de defensa expuesto en el sentido señalado y así se declara.

Respecto a los argumentos relativos a:

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) cada ente revestido de autonomía, dentro del esquema de separación de poderes, era y es el competente para la ejecución de las partidas que le asigne el presupuesto respectivo (…).

- Que de conformidad con el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la responsabilidad por la expedición ilegal de órdenes de pago es por acción del presunto agente  y de carácter personalísima (…).

- Que se rechaza y contradice la afirmación contenida en el acto de apertura, sobre que ‘el Alcalde Metropolitano,  formalizó las transferencias de recursos al Cabildo Metropolitano (…)’, de manera que se lee en esas órdenes, en las que se pretende fundamentar la responsabilidad de su defendido, que las mismas fueron expedidas con la supuesta firma de quien dice actuar como ‘gobernador del Distrito Federal’, siendo que el ciudadano ALFREDO PEÑA jamás desempeñó tal cargo de gobernador, y no firmó los documentos en referencia, por lo cual, los desconocen en su contenido y firmas.

- Que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia (…).

- Que no puede en el curso de este procedimiento, imputarse al ciudadano ALFREDO PEÑA, hechos diferentes o nuevos, por cuanto tal conducta alteraría el tema dedidendum de autos.

- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  impugnan las documentales (…).

- Que al no haber, en lo absoluto, su patrocinado intervenido en la expedición de las mencionadas órdenes, debe por fuerza relevarse a este último por los hechos objeto de la investigación de autos.

Se indica lo siguiente:

A los folios (…), cursa original del oficio N° 0053 de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano ALFREDO PEÑA, y dirigido a la (…) Directora de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, a través del cual el prenombrado ciudadano da respuesta al oficio N° 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003, cursante en los folios (…); por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se efectúa la imputación de hechos en el marco del procedimiento de potestad investigativa signado con el N° 07-02-PI-2002-003.

En este sentido, señala el ciudadano ALFREDO PEÑA, (…), lo siguiente:

‘Pues bien todas las consideraciones que anteceden las he puesto de manifiesto para expresarle que fue en ese contexto, de interpretación de normas de diverso rango, por parte de diversos sectores del colectivo nacional, que el Cabildo Metropolitano requirió a esta Alcaldía la transferencia de los correspondientes recursos presupuestarios de ese órgano (…)’.

Asimismo, señala el referido ciudadano en otra comunicación que cursa a los folios (…), signada con el N° 00064 de fecha 31 de marzo de 2003, también en respuesta al oficio N° 07-02-373 (…), entre otros aspectos, lo siguiente:

‘Es cierto que el Cabildo Metropolitano de Caracas administró sus recursos presupuestarios, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2000 y 2001, a través de un Administrador encargado que el propio cuerpo edilicio designó, por decisión unánime de los Concejales y Concejalas que lo integran (…).

En cuanto a que los recursos presupuestarios fueron girados por la Alcaldía Metro politana al Cabildo, también es cierto. No obstante, me permito señalar que esos recursos corresponden al presupuesto del Cabildo Metropolitano de Caracas y así, fueron aprobados en la respectiva Ordenanza de Ingresos y Gastos sancionada en su oportunidad por el propio Cabildo que, de conformidad con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es el órgano competente para ello (…)’.

En este sentido, se evidencia sin lugar a equívocos de las comunicaciones parcialmente transcritas, que el propio interesado admite la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados, aun cuando lo hace señalando los argumentos que en su criterio lo justifican. Es así entonces como no siendo objeto controvertido en la potestad investigativa, la realización o no de la transferencia de recursos por parte de la Alcaldía al Cabildo Metropolitano, que dicho procedimiento concluye en la ratificación de los hallazgos detectados en la actuación fiscal practicada en dicho órgano, dando lugar al inicio del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, con fundamento en los elementos de convicción y prueba constituidos -respecto al ciudadano ALFREDO PEÑA- no sólo por las actas fiscales emanadas de ese Organismo Controlador, sino por el dicho del propio interesado y el cúmulo de indicios y documentación probatoria que cursa en autos.

Sobre este particular, se estima conveniente destacar el valor probatorio de los documentos contentivos de resultados de actuaciones llevadas a cabo por órganos de control fiscal, como producto del ejercicio de sus potestades de policía administrativa, y en concreto de la actividad de fiscalización e investigación que éstos desarrollan en estricto cumplimiento de las normas legales aplicables a la materia.  

…omissis…

En consecuencia, se estima (…) que partiendo de que tanto el Informe de la Actuación Fiscal que originó el inicio del procedimiento de potestad investigativa signado (…), como el informe de resultados que puso fin a dicho procedimiento y en el cual se ratificaron los hallazgos detectados en la mencionada actuación fiscal, están conformados por los dichos de funcionarios competentes y técnicamente calificados, acerca de los hechos y circunstancias de las cuales han tenido percepción directa durante la fase de investigación del asunto que se trata y además, con el conocimiento e intervención de los propios interesados, los documentos que contienen tales conclusiones, son actos producidos por la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia se reputan como documentos públicos que hacen fe de los señalamientos que contienen (…), tal como lo establecen los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al disponer que ‘las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en debate judicial’ (…).

En consecuencia, en el caso de autos, los alegatos objeto de análisis esgrimidos por la defensa del ciudadano ALFREDO PEÑA, deben ser desestimados no sólo por el valor probatorio de los Informes (…) sino en todo caso y fundamentalmente, porque independientemente de la suscripción o no de las órdenes de pago objeto de su imputación, todas las consecuencias derivadas de la administración del municipio son atribuibles a dicho ciudadano, en su condición de Alcalde metropolitano, en virtud de que nunca delegó las competencias de ordenación de compromisos y pagos que le eran exclusivas, conforme al artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a través del mecanismo legal previsto en el Párrafo Único del artículo 139 eiusdem.

Es por ello que en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo, se imputa al ciudadano ALFREDO PEÑA, la presunta comisión del supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento (...), señalándose que ‘dado que fueron otorgados recursos presupuestarios al Cabildo Metropolitano de Caracas por la cantidad de Bs. 12.649.322.284,00, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, para ser administrados por un funcionario no autorizado debidamente para ello, se configura presuntamente una omisión y negligencia por parte de quien estaba llamado a realizar la delegación (…)’.

Es necesario precisar en este punto, que no se atribuye así a dicho ciudadano, la presunta comisión del supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 7 de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino la omisión y negligencia antes comentada, y como consecuencia de ésta, la presunta configuración del supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), en  virtud de que la aludida falta de delegación conlleva a la asunción de todas las consecuencias derivadas de la administración municipal, incluída la realización de los pagos presuntamente ilegales que se indican en los literales objeto de su imputación.  

Por todas las razones precedentemente expuestas, se desestiman las defensas esgrimidas por la representación legal del ciudadano ALFREDO PEÑA y así se declara.

…omissis…

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe (…) pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por los hechos imputados en el auto de apertura de fecha 1° de noviembre de 2005, correspondiente al presente procedimiento (…), de los siguientes ciudadanos:

- ALFREDO PEÑA (…), en su condición del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

…omissis…

2. En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) se resuelve imponer MULTA a los ciudadanos ALFREDO PEÑA (…), por la cantidad de (…) (Bs 1.948.800,00), a cada uno de ellos, cantidad equivalente a 168 U.T. (56 salarios mínimos / término medio), en razón  de la entidad de los hechos irregulares y en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en (…) 00/100 BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), vigente para el ejercicio fiscal 2000 (…).

…omissis…

7. Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL y solidaria de los ciudadanos ALFREDO PEÑA y DIÓGENES MUZIOTTI DONA (…), por la cantidad de (…) (Bs. 112.082.330,00), es decir, la cantidad de (…) (Bs. 56.041.165,00) a cada uno de ellos.

8. Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL y solidaria de los ciudadanos ALFREDO PEÑA, DIÓGENES MUZIOTTI DONA y ROSALBA GIL PACHECO, antes identificados, por la cantidad de (…) (Bs. 42.950.000,00), es decir, la cantidad de (…) (Bs. 14.316.666,67) a cada uno de ellos” (sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo PEÑA, contra la Decisión s/n de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano y confirmó el acto de fecha 9 de febrero de 2006, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa, civil y solidaria del recurrente, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por la supuesta negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público en virtud de haber formalizado la transferencia de recursos al Cabildo Metropolitano, hasta por la cantidad de Bs. 12.649.322.284,00 (hoy Bs. 12.649.322,28), durante el ejercicio fiscal 2000 y 2001, sin haber delegado la administración de tales recursos en funcionario alguno, conforme la atribución establecida en el párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al efecto, la Sala pasará a resolver todos los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente independientemente del orden en que fueron expuestos, dando prioridad a las denuncias de violación de derechos constitucionales; en tal sentido observa:

1. En primer lugar, debe atenderse a la denuncia referida a la presunta violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y asistencia jurídica, conforme a los cuales el apoderado judicial del recurrente alegó que no se le advirtió a su representado “que tenía que contar con asistencia jurídica, esto es, designar defensor o abogado de su confianza”, que se le consideró como imputado “a partir del libramiento del oficio 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003”, que la Contraloría General de la República no le permitió el acceso al respectivo expediente administrativo “para tener oportunidad de preparar su defensa, ni le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputaban, como lo establece el artículo 79 de la LCG, ni se le indicaron las razones y los correspondientes elementos probatorios que comprometían su responsabilidad”, y que tan sólo “tres años después que la misma Contraloría había considerado imputado a [su] representado, es cuando se dicta un supuesto auto de apertura de fecha 1 de noviembre de 2005 y se ordena ‘formar expediente’”.

Al respecto, esta Sala constata que el 19 de marzo de 2002 la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (folio 1, pieza N° 1 del expediente administrativo), acordó iniciar una investigación a raíz de los hallazgos detectados y reflejados en el informe “N° 07-02-199 fecha: DICIEMBRE 2001”, con motivo de la inspección fiscal practicada en el Cabildo Metropolitano de Caracas (folio 7, pieza N° 1 del expediente administrativo). Luego de concluidas las investigaciones, por auto del 1 de noviembre de 2005, se acordó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, donde se imputó a las personas involucradas en los presuntos hechos irregulares detectados en la investigación (folio 5.100, pieza N° 20 del mismo expediente).

Dicho procedimiento fue notificado al recurrente mediante oficio N° 08-01-1298 del 17 noviembre de 2005 (folio 5.192, pieza 20 del expediente administrativo), en el que no sólo se precisaron los hechos por los cuales se le imputó la presunta irregularidad, sino que se le anexó el auto del 1 de noviembre de 2005, en el que se determinaron las razones por las cuales se acordó el inicio del procedimiento; todo lo cual le permitió, a través de sus representantes legales “abogados ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO y OMAR ESTACIO”, acceder al expediente y promover pruebas, de las cuales unas se admitieron y otras no (folios 5.509 al 5.518, pieza 21 del expediente administrativo). Incluso, contra la negativa de la admisión de pruebas el recurrente ejerció “recurso jerárquico”, resuelto por auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 5.588, pieza 21 del expediente administrativo), y de igual manera acudió a la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2006, en la que consignó escrito de alegatos a su favor (folios 5.665 al 5.680 pieza 21 del mismo expediente).

Todo lo anterior evidencia que el actor en el procedimiento administrativo estuvo asistido por dos (2) abogados de su confianza, aun cuando la ley no exige asistencia de abogados, tomando en cuenta que las actuaciones que se realizan en los procedimientos administrativos se caracterizan por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (Vid. sentencia N° 1561 del 20 de septiembre de 2007). En consecuencia, no se evidencia violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y debida asistencia jurídica, por lo que la Sala desestima tal alegato. Así se decide.

2. Aduce el apoderado judicial del recurrente que se le vulneró a su representado el derecho contenido en “los artículos 49.5; 49 en su encabezamiento y 49.1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derechos a la defensa y a la no confesión contra sí mismo), porque se utilizó como elemento de convicción en su contra “las supuestas confesiones contenidas en dos comunicaciones, ambas emanadas de este último”, solicitadas en la fase inicial de la investigación “con base en el ordinal 1° del artículo 77 de la vigente Ley de Contraloría”.

Por lo tanto, sostiene dicha representación judicial que las declaraciones contenidas en las referidas comunicaciones “no podía, ni puede utilizarse como confesión en contra de [su] representado (…) 1. Porque en el oficio 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003 (…) no se le hizo previa advertencia, que cualquier confesión o manifestación, voluntaria o involuntaria, contenida en las respuestas al mencionado oficio, podía ser utilizada en su contra; 2. Porque en el requerimiento de dicha información, se apercibía a [su] representado, incluso so riesgo de sanción, de la obligación de aportar los elementos probatorios que le eran solicitados (…) y 3. Porque la propia normativa que rige las investigaciones adelantadas por la Contraloría, asigna carácter obligatorio al suministro de información a cargo de los funcionarios públicos, so pena de las sanciones previstas(sic).

Al respecto, observa la Sala que los oficios a que hace referencia la parte recurrente son los identificados con los números 0053 y 0064 de fechas 21 y 31 de marzo de 2003, antes transcritos, a través de los cuales el ciudadano Alfredo PEÑA, actuando como Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, suministró a la Contraloría General de la República la información requerida con motivo de la investigación abierta por los hechos irregulares presentados en el Cabildo Metropolitano de Caracas.

En este sentido, debe precisarse que la respuesta suministrada por el recurrente en los oficios antes referidos, se produjo como resultado del procedimiento de investigación realizado por el órgano contralor, conforme las potestades que la ley le atribuye, y en el cual se le requirió, tanto a él como a otros funcionarios, proporcionar la información relacionada con los hechos investigados. De modo que en este caso, el ciudadano Alfredo PEÑA no actuó como un simple particular sometido a un procedimiento administrativo ordinario, para lo cual el órgano de investigación debe sujetar su actuación a las formalidades de la ley procesal para obtener del sujeto investigado la prueba de confesión, sino como funcionario de la Administración Pública Municipal; por cuya investidura de funcionario público la ley le impone deberes y obligaciones, que al incumplirlos deviene en responsable por la actividad que realiza, conforme lo establece, principalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141.

Estos deberes, como lo ha sostenido esta Sala, no se limitan al mero ejercicio de la función pública, porque el sujeto está obligado a sostener una posición derivada de su status funcionarial bajo cualquier circunstancia, haciéndolo responsable por su gestión y pasible de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones, ya que su actuación al servicio de la Administración debe realizarse con estricto apego a la Constitución y a la Ley (Vid. Sentencia N° 00912 del 6 de agosto de 2008).

Para el caso específico que se analiza, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), establece en los artículos 47 y 51 lo siguiente:

“Artículo 47. Los Funcionarios de la Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley (…) tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarios para la realización de su función, así como la competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.

Artículo 51. Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultado de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República (…)”.

Las disposiciones transcritas consagran, por una parte, la potestad del órgano contralor de solicitar a los sujetos sometidos a control fiscal la información necesaria para la realización de su función y, por la otra, la obligación de éstos de suministrar la información requerida que permita, conforme el artículo 46 eiusdem, “verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.

De lo anterior se deduce que la información suministrada por el ciudadano Alfredo PEÑA al órgano contralor, fue en cumplimiento a una obligación legalmente establecida de declarar, formar y rendir cuenta de las operaciones y resultado de su gestión, necesaria para verificar los hechos sometidos a investigación. En consecuencia, mal puede alegarse que la respuesta dada en los oficios números 0053 y 0064 de fechas 21 y 31 de marzo de 2003, haya sido utilizada como una confesión en su contra, razón por la cual la Sala desestima el argumento de la parte recurrente referido a la violación de los derechos a la defensa y a la no confesión contra sí mismo, contenidos en los artículos constitucionales denunciados. Así se declara.

3. Por otra parte, alegó que la Cámara del Distrito Metropolitano de Caracas había aprobado para los ejercicios fiscales referidos dos ordenanzas presupuestarias como lo exigía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de manera que -en su decir- “la asignación de los aludidos recursos vía presupuestaria, admitida por el ente contralor (…), no fue un atribuible a [su] representado, sino a la Cámara Municipal” (sic).

Afirma también dicha representación judicial, que la transferencia efectiva de las partidas presupuestarias no contó con la intervención de su representado, como tampoco participó en el nombramiento del administrador que la propia Cámara designó, ni intervino en la realización o libramiento de las órdenes de pago supuestamente ilegales suscritas por el aludido administrador de la Cámara, y de las cuales se beneficiaron “los mismos concejales o terceros a quienes los concejales o la propia cámara municipal, consideraron procedente hacerles pagos o erogaciones” (sic).

Como se observa, los apoderados judiciales del recurrente pretenden que su representado sea eximido de la responsabilidad administrativa declarada por el órgano contralor, bajo el argumento de que no participó en la transferencia efectiva de las partidas presupuestarias, contrariamente a lo establecido en el acto recurrido. De este argumento se deduce que lo planteado por la defensa del accionante, aunque no lo hace expresamente, es denunciar la existencia de una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración para declarar la responsabilidad administrativa; es decir, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que el ciudadano Alfredo PEÑA formalizó la transferencia de recursos al Cabildo Metropolitano de Caracas, sin haber delegado la administración de tales recursos en funcionario alguno, conforme la atribución establecida en el párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Esto conduce a la Sala a examinar los elementos que sirvieron de convicción al Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, para declarar la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.

Al efecto, previamente debe precisarse que si bien el acto recurrido recayó también sobre el Director de Administración, la Secretaria y un grupo de Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, lo cierto es que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas sólo se le imputó el hecho de haber formalizado la transferencia de recursos sin delegar en funcionario alguno la administración de los mismos, y no por el uso que les haya dado, a tales recursos, ni por la participación en la designación de la persona que se encargó de su administración; ya que con motivo de estos últimos hechos el órgano contralor ordenó investigar e imputó a otros funcionarios, como se desprende del acto supra transcrito, razón por la cual, al no ser objeto de la presente controversia, la Sala no entrará a conocer los argumentos que al respecto formula la representación judicial del recurrente.

Dicho esto, pasa la Sala a constatar lo referente a la participación del ciudadano Alfredo PEÑA, como Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el otorgamiento de los “recursos presupuestarios al Cabildo Metropolitano de Caracas, previstos en la Ordenanza de Presupuesto, por la cantidad de Bs. 12.649.322.284,oo, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, para ser administrado por un funcionario designado por los Concejales y Concejalas (…). No obstante que la competencia para administrar recursos presupuestarios correspondía al Alcalde y a quienes actúen por delegación expresa suya, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 y en el Parágrafo Único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos”, configurando este hecho presuntamente una omisión y negligencia por parte de quien estaba llamado a realizar la delegación, que compromete su responsabilidad.

En este sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

La Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República elaboró el informe “N° 07-02-199 fecha: DICIEMBRE 2001” (folio 7 al 38, tomo 1 del expediente administrativo), con motivo de la inspección fiscal practicada en el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante la cual constató, entre otros hechos, que del total del presupuesto asignado al referido órgano, para el ejercicio fiscal de los años 2000 y 2001, “se destinó para gastos de personal el 84%, y sólo el 16% para gastos de funcionamiento”, y que la asignación mensual para ese ejercicio fiscal fue “de Bs. 970.776.857,00, la cual se efectúa a través de órdenes especiales de avance, cuya imputación presupuestaria corresponde a la partida 4.07.00.00.00 ‘Tranferencias’ (…) partida ésta prevista para los aportes que realicen Organismos del Sector Público a otros Entes Públicos, al Sector Privado, o al Sector Externo, por lo tanto dichos recursos no debieron imputarse a esa partida, toda vez que (…) debieron cumplirse las pautas dictadas por la Oficina Central de Presupuesto” (…). 

También pudo constatar dicha Dirección que el Cabildo Metropolitano administró directamente los recursos otorgados por la “Alcaldía Mayor”, lo cual, en su decir, se evidenció -en primer lugar- por la designación por parte de los Concejales del ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA como administrador (E) del Cabildo Metropolitano y -en segundo lugar- “del otorgamiento de recursos financieros asignados al Cabildo, los cuales salen de la Tesorería Distrital al emitir las órdenes de pago (…), para ser manejados a través de cuentas bancarias del Órgano Legislativo”, no obstante que el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal confería exclusivamente al Alcalde la función de administrar.

En dicho informe se evaluó la gestión legislativa del Cabildo Metropolitano de Caracas y se constató que “sólo fueron aprobadas y publicadas en Gaceta Oficial, seis (6) Ordenanzas durante el lapso agosto 2000 - julio 2001, habiéndose ejecutado durante ese período, gastos globales por el orden de Bs. 6.824.661.142, 00 (hasta el 30-06-01), lo que sin lugar a dudas, a criterio de [ese] Organismo Contralor, evidencia el alto costo de las funciones legislativas” (negrilla de la Sala).

Sobre el control interno se obtuvo como resultado de la inspección “la ausencia de manuales sobre organización, normas y procedimientos debidamente aprobados por las autoridades competentes (…) tal como lo disponen los artículos 20 y 23 de las Normas Generales de Control Interno, emanadas de la Contraloría General de la República…”, y que tampoco existía una planificación y programación de compras, ya que “se realizan en base a los requerimientos que se vayan presentando (…) sin elaborar previamente la requisición y la correspondiente orden de compra, lo que origina que los vouchers de los cheques sean archivados sin la totalidad de los documentos que le sirven de soporte…”.

Este informe contentivo de la actuación fiscal, ratificado en el “Informe de Resultados de la Potestad Investigativa” N° 07-02-PI-2002-003 de fecha 1 de junio de 2003 (folio 5.005, pieza 19 del expediente administrativo), y que motivó al órgano contralor a iniciar la investigación que culminó con el acto recurrido, se fundamentó -entre otros- en los siguientes elementos probatorios:

3.1. Oficio N° CMVP/451 de fecha 19 de Octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Edgar GAVIDEA, Vicepresidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, dirigido al Contralor General de la República (folio 4.195, pieza 16 del expediente administrativo), en respuesta al informe preliminar de resultado de la Inspección Fiscal, en el que manifestó:

“El nombramiento del Administrador es sólo con carácter de ‘Encargado’ hasta que el Ciudadano Alcalde delegue las competencias respectivas, para lo cual se le notificó una vez publicado el nombramiento en Gaceta Oficial. En virtud de que nunca hubo objeción manifiesta, se presume entonces una Delegación Tácita, quedando tal presunción validada, al Alcalde autorizar el giro de fondos al Administrador (e), a través de su Secretario de Finanzas, como se aprecia de las Ordenes de Pago que se anexan (anexo marcado 4) y verificadas por la Contraloría Metropolitana, en virtud de no encontrar objeción o reparo para las transferencias de los recursos presupuestarios” (sic) (Negrilla de la Sala).

3.2. Oficio N° DG/CGR/817-01 (sin fecha), suscrito por el ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA, “Administrador (E) del Cabildo Metropolitano de Caracas”, dirigido a la ciudadana Dolores GUILARTE DE HERNÁNDEZ, Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, recibido en fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 4.184, pieza 16 del expediente administrativo), en el que el mencionado ciudadano consideró lo siguiente:

“…no es cierto que el Cabildo Metropolitano de Caracas, administra directamente los Recursos otorgados por la Alcaldía Metropolitana, por cuanto el nombramiento como Administrador (E), le corresponde al Cabildo Metropolitano de Caracas, ya que dicho órgano legislativo tiene autonomía financiera, y delega esta función en un Administrador o Cuentadante (…) dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo 76 numeral 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dice textualmente:

‘Son facultades de los Concejos o Cabildos:

Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo de la Secretaria y de la Sindicatura’.

(…) que el nombramiento como Administrador, es solo de carácter Encargado y en virtud de que nunca el Alcalde Metropolitano realizó objeción alguna a dicho nombramiento, aun cumpliéndose con la notificación una vez publicado en la Gaceta Oficial, entonces se considera como una Delegación  Tácita; quedando tal presunción valida, cuando el Alcalde Metropolitano autoriza el giro de los fondos al Administrador (E), a través de la Secretaria de Finanzas, como se evidencia de las ordenes de pago (sic) (Negrillas de la Sala).

3.3. Copias de las órdenes de pago suscritas por el Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por concepto de transferencia para atender los gastos de funcionamiento del Cabildo Metropolitano de Caracas, donde en unas aparece como beneficiario el ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA y en otras el Cabildo Metropolitano de Caracas (folios 124 al 131, pieza N° 1 del expediente administrativo).

3.4. Oficio N° 0053 de fecha 21 de marzo de 2003, remitido por el ciudadano Alfredo PEÑA como Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Directora de Control de Municipios de la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (folio 4.895, pieza 19 del expediente administrativo), en respuesta a la información requerida en el marco de la investigación llevada a cabo por dicho órgano de control fiscal, en el que expresó:

“Pues bien todas las consideraciones que anteceden las he puesto de manifiesto para expresarle que fue en este contexto, de interpretación de normas de diverso rango, por parte de diversos sectores del colectivo nacional, que el Cabildo metropolitano requirió de esta Alcaldía la transferencia de los correspondientes recursos presupuestarios de ese órgano, debido a que en una sesión de fecha, designó como administrador para la debida ejecución, de dichos recursos (sic) (Negrillas de la Sala).

3.5. Oficio N° 0064 de fecha 31 de marzo de 2003, remitido por el ciudadano Alfredo PEÑA como Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Directora de Control de Municipios de la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (folio 4.975, pieza 19 del expediente administrativo), también en el marco de la investigación llevada a cabo por dicho órgano de control fiscal, en el que manifestó:

Segundo: De acuerdo al análisis anterior, es evidente que el artículo antes transcrito [139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] no atribuye competencia al Alcalde Metropolitano para designar el administrador del Cabildo y consecuencia, si no tiene esa atribución, mal puede pretenderse que ese artículo faculte al Alcalde para delegar en un funcionario adscrito al órgano ejecutivo del Municipio o del Distrito la administración de los recursos aprobados en el presupuesto al órgano legislativo, sea éste el Concejo Municipal o el Cabildo Metropolitano.

…omissis…

(…) que tanto los Concejos Municipales como el Cabildo Metropolitano (…), son competentes para designar sus propios administradores. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:

…omissis…

De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que el artículo 139 (…) no faculta al Alcalde para nombrar al administrador del Cabildo o delegar en un funcionario la administración del Cabildo Metropolitana (…) y en segundo lugar, que el Cabildo Metropolitano si tiene facultad para designar su propio administrador.

…omissis…

Por último, en relación a los hechos mencionados en el Oficio N° 07-02-373 (…), sobre los cuales me ha solicitado producir o promover elementos probatorios necesarios para su esclarecimiento, me permito señalar lo siguiente:

Primero: Es cierto que el Cabildo Metropolitano de Caracas administró sus recursos presupuestarios, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2000 y 2001, a través de un Administrador encargado que el propio cuerpo edilicio designó (…).

Segundo: En cuanto a que los recursos presupuestarios fueron girados por la Alcaldía Metropolitana al Cabildo, también es cierto. No obstante, me permito señalar que estos recursos corresponden al presupuesto del Cabildo Metropolitano de Caracas y así fueron aprobados en la respectiva Ordenanza de Ingresos y Gastos (…)(Negrillas de la Sala).

De los documentos referidos se constata que es cierta la imputación realizada al recurrente por la Contraloría General de la República, en relación a la transferencia efectuada por el Alcalde Metropolitano de Caracas de los recursos previstos para el ejercicio fiscal 2000 y 2001, al Cabildo Metropolitano de Caracas.

Por otra parte y aunado a lo anterior, cabe destacar que en el expediente administrativo -constante de 26 piezas y 7.115 folios- se encuentra un amplio número de documentos que demuestran los distintos usos dados por el supuesto Administrador (E) del Cabildo Metropolitano de Caracas, ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA, al dinero correspondiente a las partidas presupuestarias trasferidas por el Alcalde Metropolitano de Caracas, en beneficio y por orden de los mismos Concejales Metropolitanos; hechos que presuntamente también comprometen la responsabilidad de estos otros funcionarios conforme se deriva del acto impugnado.

No obstante, debe aclararse que si bien la presunta responsabilidad que deriva de estos hechos -cometidos por funcionarios distintos al Alcalde- no es objeto del presente debate judicial, pues como ya se precisó anteriormente, los documentos que al respecto cursan en las actas procesales deberán ser apreciados en esta oportunidad al menos para constatar la afirmación hecha por el órgano contralor, según el cual los recursos transferidos por el Alcalde Metropolitano de Caracas fueron administrados por un ciudadano designado como cuentadante por el Cabildo Metropolitano de Caracas, sin que mediara la delegación que -en decir la Contraloría General de la República- debió hacer el Alcalde.

Estos elementos probatorios están conformados principalmente por: 1) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en la que se publicó la “Minuta de Acta de la Designación del Economista Diógenes José Muziotti Dona, como Administrador (E) del Cabildo Metropolitano” (folio 112, pieza N° 1 del expediente administrativo) y 2) las órdenes de pago solicitadas por los Concejales y acordadas por el Administrador (E) (cuya mayoría se distribuye entre la pieza 1 y la 16 del expediente administrativo), con los que se soportan los hallazgos detectados por el órgano contralor, expuestos en el “Informe de Resultados de la Potestad Investigativa” N° 07-02-PI-2002-003 de fecha 1 de junio de 2003, en el que la Administración Contralora constató el pago de: dietas a los Concejales por encima de los límites máximos establecidos en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, dietas a Concejales Principales y Suplentes por sesiones de cámara no realizadas, asesoría y servicio de profesionales y técnicos, personal contratado, viáticos por asistencia a los foros y viajes de Concejales y demás funcionarios de la Alcaldía, dentro y fuera del país, gastos de eventos realizados por los Concejales, ayudas médicas, adquisición de bienes, cánones de arrendamiento y “gastos varios”, entre otros.

De lo anterior se observa que los documentos cursantes en autos no sólo permitieron al órgano contralor fundamentar las observaciones hechas en las actas de inspección levantadas en el año 2001, seriadas con los números 07-02-198-1-02 al 14 (pieza 15 del expediente administrativo), a través de las cuales -y en presencia del ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA Administrador (E) del Cabildo Metropolitano de Caracas- dejó constancia de la existencia de los hechos detectados en el período 2000 – 2001; sino que a su vez sirven para que esta Sala compruebe que la actividad del prenombrado Administrador se realizó sin que mediara la delegación del Alcalde Metropolitano.

Establecido lo anterior, considera la Sala que las pruebas recabadas y analizadas en el procedimiento administrativo fueron debidamente apreciadas por el órgano contralor, a fin de demostrar que el ciudadano Alfredo PEÑA, actuando en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas efectuó la transferencia efectiva de los recursos pertenecientes a las partidas presupuestarias correspondientes al período 2000 -2001, al Cabildo Metropolitano de Caracas, quien los administró a través del ciudadano Diógenes José MUZIOTTI DONA, designado como cuentadante por el Cabildo, sin que mediara por parte del referido Alcalde delegación alguna que autorizara al mencionado ciudadano administrar dichos recursos, conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia, se desestima el argumento del apoderado judicial del recurrente en el sentido de que los hechos antes descritos no contaron con la intervención de su representado y por lo cual la Administración Contralora habría incurrido en falso supuesto de hecho. Así se declara.

4. Alega la parte recurrente que el acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que las resoluciones de fecha 9 de febrero y 18 de abril de 2006 “contienen motivaciones contrarias entre sí, que se anulan unas con otras (…). Es decir,  (...) en la resolución de fecha 09 de febrero de 2006 (…) el organismo contralor asienta que mediante oficio de 20 de febrero de 2003, se le imputaron los hechos determinados hechos, a tenor del artículo 79 de la LCG vigente (…). Sin embargo en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración (…), se le atribuye al mencionado oficio de 20 de febrero de 2003, un carácter distinto, pues se asienta que tal requerimiento librado al señor Alfredo Peña, no tenía el carácter de imputación previsto en el artículo 79 de la LCG, sino una solicitud de información en los términos contenidos en el artículo 77 ordinal 1° ejusdem” (sic).

Al respecto observa la Sala que en el aludido acto de fecha 9 de febrero de 2006, la Administración Contralora estableció lo siguiente:

“A los folios (…), cursa original del oficio N° 0053 de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano ALFREDO PEÑA, y dirigido a la (…) Directora de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, a través del cual el prenombrado ciudadano da respuesta al oficio N° 07-02-373 de fecha 20 de febrero de 2003, cursante en los folios (…); por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se efectúa la imputación de hechos en el marco del procedimiento de potestad investigativa…”.

De la anterior transcripción se evidencia que en el referido acto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el órgano contralor no “asienta que mediante oficio de 20 de febrero de 2003, se le imputaron los hechos…”, sino que la imputación se efectúa en razón de la información suministrada por el recurrente en el oficio N°0053 de fecha 21 de marzo de 2003. De modo que, ante la errada apreciación de los hechos realizada por la parte recurrente, la Sala considera que no existe contradicción entre las resoluciones de fecha 9 de febrero y 18 de abril de 2006 y, en consecuencia, desestima tal alegato. Así se declara.

5. Entre otros argumentos, el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que el hecho de que su representado no haya delegado funciones no lo hacía responsable porque, en su decir, los pagos “fueron (…) acordados por un funcionario designado por un Poder autónomo, en la órbita municipal, la Cámara o Cabildo, y entre sus beneficiarios figuraron (…) los mismos concejales o terceros a quienes los concejales o la propia cámara municipal, consideraron procedente hacerles pagos o erogaciones por diversos conceptos (…) hechos que a todas luces le resultaban ajenos” (sic).

También alegó que “precepto alguno establece la obligatoriedad de dicha delegación, ni en norma alguna se contempla que la falta de delegación, que es meramente facultativa, los alcaldes se convierten en responsables, de cuanto pago ilegal se produzca en sus municipios” (sic). Por esta razón, sostiene que hubo una falsa interpretación de los artículos 74 ordina 1° y 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al afirmar que “independientemente de la suscripción o no de las órdenes de pago objeto de su imputación, todas las consecuencias derivadas de la administración del municipio son atribuibles a dicho ciudadano (…) en virtud de que nunca delegó las competencias de ordenación de compromisos y pagos que le eran exclusivos”.

En este mismo sentido, aduce que la interpretación dada por el órgano contralor a la norma “vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Constitución, pero también vulnera el artículo 139” de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que el Cabildo Metropolitano no había “establecido ‘las normas sobre ejecución y ordenación de pagos, los montos máximos y los funcionarios’ a que se refiere el prenombrado artículo 139 (…) como paso previo para el ejercicio de tal facultad de delegar”.

Pasa la Sala a resolver los argumentos del accionante, por los cuales afirma que hubo falsa interpretación por parte de la Administración de los artículos 74 ordinal 1° y 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (falso supuesto de derecho) y supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia.

Ante el alegato planteado por la parte recurrente, respecto a que el hecho de no haber delegado funciones no lo hacía responsable, es preciso aclarar, previamente, que la Constitución establece en los artículos 25 y 39, entre otros, la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos; a saber:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecute incurrirán responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores..”

“...Artículo 39. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de esta Constitución o de la ley...”.

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla los principios fundamentales que deben regir dentro de un estado de derecho, y entre ellos la responsabilidad de los funcionarios públicos, quienes se encargan, en el ámbito de su competencia, del ejercicio del Poder Público. En el caso específico del Alcalde la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal citada por el recurrente, establecía en su artículo 63, lo siguiente:

Artículo 63. El ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, o por los Concejales y demás funcionarios municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”

Aunado a ello, es oportuno agregar que en el ámbito administrativo, uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos que conforman el Poder Público, es el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; principio que es de especial significación en lo relativo a la responsabilidad que resulta del manejo de los recursos patrimoniales de los organismos públicos.

En consecuencia, toda persona es responsable de la actividad que realiza en el ejercicio de la función pública, conforme a la competencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley; de modo que para comprobar si en el caso de autos el recurrente incurrió en la irregularidad advertida por el órgano contralor, es necesario estudiar la ya mencionada competencia que ostentaba el Alcalde Metropolitano de Caracas para administrar los recursos del ente metropolitano, a fin de determinar si su actuación estuvo ajustada o no a derecho al transferir los referidos fondos al Cabildo Metropolitano de Caracas, sin que se hubiera verificado previamente la correspondiente delegación de atribución, hecho que según la Administración le acarreó la responsabilidad administrativa declarada.

Al respecto, la Sala reitera que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo u ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que no se presume; b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. Sentencia N° 00480 del 22 de abril de 2009).

Para mejor entender lo concerniente a la competencia de la Administración Municipal se requiere realizar un breve análisis histórico en cuanto a su régimen legal, que se remonta a la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.291 Extraordinario del 18 de agosto de 1978 y su reforma de fecha 2 de abril de 1984 (Gaceta Oficial N° 3.371), cuyo artículo 40 establecía lo siguiente:

“Artículo 30. El Gobierno Municipal se ejerce por el Concejo Municipal, el cual tiene carácter deliberante, normativo y administrativo y está integrado por Concejales elegidos de acuerdo con la Ley. El órgano ejecutivo de la Administración es el Administrador Municipal”.

El artículo antes transcrito regulaba la organización del Gobierno Municipal, constituido por un órgano colegiado denominado Concejo Municipal, que tenía atribuido “carácter deliberante, normativo y administrativo”. Como se observa, la norma también preveía la figura del Administrador Municipal como órgano ejecutivo de la Administración, al cual se le asignaba diversas funciones como la “administración de los bienes y la recaudación, manejo e inversión de los ingresos municipales”.

Sin embargo, con la posterior Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.054 Extraordinario del 10 de octubre de 1988, y su reforma publicada en la N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, la figura del Administrador Municipal desaparece y se erige el Alcalde como el órgano ejecutivo del Municipio, encargado de “Dirigir el gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio”, conforme el numeral 1 del artículo 74; función que le acredita el deber de proteger y conservar los bienes de la entidad (numeral 2 del artículo 75 eiusdem). Esta nueva figura se crea en respuesta a la necesaria delimitación entre las funciones administrativas y legislativas del ente municipal o metropolitano, quedando en consecuencia el Concejo Municipal y el Cabildo Metropolitano en ese particular limitado en sus funciones al control y fiscalización de los órganos del gobierno y  administración local, y demás previstas en el artículo 76 eiusdem.

En estos mismos términos, la Asamblea Nacional Constituyente al emitir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad recurrida, ratificó y dio base constitucional a lo previsto en la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer en su artículo 174 que “el gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa”.

Por su parte, el artículo 4 de la vigente Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000) -norma que rige la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, integrada por un gobierno municipal a dos niveles conformado por los municipios del Distrito Capital y los que correspondan al Estado Miranda (Vid. artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de la Sala Constitucional N° 1563 del 13 de diciembre de 2000)- confirma el contenido de la norma constitucional al establecer que “el gobierno y administración del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Alcalde Metropolitano”, y hace la distinción con el Cabildo Metropolitano a quien le atribuye la función legislativa. Igualmente, el numeral 2 del artículo 8 eiusdem define al Alcalde Metropolitano como la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, y le atribuye la competencia para “Administrar la Hacienda Pública Metropolitana”.

Del análisis normativo antes expuesto, se evidencia que es competencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la administración de la Hacienda Pública Metropolitana, la cual comporta todos los bienes, derechos y acciones propias de esa corporación, o de los que sea titular (exceptuando aquellos que actualmente fueron transferidos al Distrito Capital conforme el artículo 12 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009), quedando en consecuencia el mencionado funcionario facultado para custodiar y disponer, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, del dinero y los valores que conforman el Tesoro Metropolitano. De modo que, siendo el Alcalde el órgano ejecutivo del ente metropolitano, le corresponde la gestión administrativa, tal y como fue apreciado por el órgano contralor al considerar que “la competencia para administrar recursos presupuestarios correspondía al Alcalde (…).

Por otra parte, se observa que no obstante haber sido correctamente apreciada por la Administración Contralora la competencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el representante judicial del recurrente insistió en sostener que no se le puede atribuir a su representado, “…independientemente de la suscripción o no de las órdenes de pago objeto de su imputación, todas las consecuencias derivadas de la administración del municipio (…) en virtud de que nunca delegó las competencias de ordenación de compromisos y pagos que le eran exclusivos”; argumento que para resolverlo amerita hacer un estudio sobre al régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de Caracas, pues -como se explicará seguidamente- a pesar de que el Alcalde ostenta la competencia administrativa del ente municipal, no siempre es el órgano encargado de ejecutar directamente los recursos previstos en la ordenanza de presupuesto de gastos.

Es necesario precisar que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas no estableció disposición alguna referente al régimen presupuestario, por lo que para su análisis se tiene que recurrir al contenido de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis y -en cuanto sea posible- al Distrito Metropolitano de Caracas por remisión del artículo 28 de la comentada Ley Especial.

Al respecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:

“Artículo 132.- Los Municipios o Distritos están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un Presupuesto de Ingresos y Gastos aprobados con iguales formalidades que las Ordenanzas (…).

La Ordenanza de Presupuesto comprenderá: las Disposiciones Generales, el Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos, así como un anexo sobre los Programas Coordinados del Situado Municipal y los demás que se estimen necesarios.

Las Disposiciones Generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se refieren a la ejecución de un ejercicio presupuestario determinado y que se consideran complementarias a las ya establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en la presente Ley.

…omissis…

La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por las correspondientes Ordenanzas de Hacienda y por las Disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que le sean aplicables (…)”.

“Artículo 134. El Alcalde presentará al Concejo o Cabildo el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.

Para cada ejercicio presupuestario los organismos ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto programarán su ejecución física y financiera (…).

Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta, comunicará al Alcalde la naturaleza del problema y propondrá las soluciones necesarias (…). El incumplimiento de una meta podrá dar origen, a instancia del Alcalde o de los funcionarios competentes a realizar una averiguación administrativa (…)”.

“Artículo 137.- En el Presupuesto de Gasto se incorporará una partida denominada ‘Rectificaciones al Presupuesto’ (…). El Alcalde podrá hacer uso del Crédito asignado a dicha partida para cubrir con las insuficiencias que se pudieren producir en los diferentes conceptos del gasto (…)”.

Artículo 142.- Los créditos del Presupuesto de Gastos por programas, sub-programas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.

El Alcalde, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas, proyectos, sub-programas y otras categorías presupuestarias equivalentes, siempre que ello no afecte aquellos programas coordinados con el Ejecutivo Nacional o Estadal (…)”.   

De las anteriores disposiciones se desprende, principalmente, la obligación que bajo este régimen tenían los Municipios o Distritos Metropolitanos de normar su acción administrativa y de gobierno mediante un Presupuesto de Ingresos y Gastos elaborado con iguales formalidades que las Ordenanzas, la cual debía contener, entre otras previsiones, las Disposiciones Generales constituidas por las normas que se refieren a la ejecución de un ejercicio presupuestario determinado.

No queda lugar a duda que durante la vigencia de dicha ley era el Alcalde el órgano a quien correspondía la presentación del referido Proyecto de Ordenanza de Presupuesto ante el Concejo o Cabildo correspondiente y el responsable de la ejecución del ejercicio presupuestario, pues éste era el competente de velar porque un programa cumpliera con la meta establecida; así como instar el inicio de la averiguación administrativa de los organismos ejecutores de la ordenanza de presupuesto, con el fin de sancionar el incumplimiento de una meta.

Por tal razón, siendo el Alcalde el órgano ejecutivo del ente municipal, facultado por la ley para la presentación y ejecución del presupuesto y hacer uso del crédito asignado, y al que se le imponía los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar, e incluso se le prohibía acordar los gastos y pagos para los cuales no exista previsión presupuestaria, resulta obvio que acudiera al personal subalterno necesario para realizar su gestión, delegando su función administrativa en los organismos ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto a los que se refiere el trascrito artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, o en otro funcionario, siempre y cuando para ello se hubiera cumplido con las formalidades de ley.

Como lo ha referido la Sala, si bien dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza expresa e improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración, también existen excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, entre las que se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, cuales son, de funciones y de firma (Vid. Sentencia N° 00401 del 25 de marzo de 2009).

Precisemos esto en lo genérico y en lo específico. De manera general, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas fue reiteradamente analizada por esta Sala conforme lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.025 Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995), vigente para el momento en que se cometió el hecho a que se contrae el caso de autos, entendida la primera como el acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano de inferior jerarquía, y la segunda, como la posibilidad sólo de suscribir los documentos o actos señalados en la delegación (Vid. Sentencia N° 1583 del 16 de octubre de 2003). Estas formas de delegación se encuentran en la actualidad previstas el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y en los mismos términos de la derogada ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), en el que se define la figura de la delegación interorgánica, de la siguiente manera:

“La delegación interorgánica

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”.

En cuanto a lo específico, cabe precisar que para el caso de autos la ya referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 139, aplicable ratione temporis, disponía un mandato relacionado con la delegación de atribuciones, en el sentido siguiente:

“El Concejo o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente ley.

Parágrafo único: Estas normas también establecerán el monto hasta por el cual el Alcalde podrá delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en Directores o funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la Administración Municipal o Distrital”. (resaltado de la Sala).

Del artículo antes transcrito, puede inferirse que la Ley que regulaba el régimen municipal, previó como mecanismo de modificación de la competencia, la delegación de funciones en lo referente al sistema de ordenación de compromisos y pagos con cargo al Tesoro Municipal. Quiere decir que con base en esta norma, el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, como rector del gobierno y administrador del Municipio, y por ende, ordenador de compromisos y pagos, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podía -además de designar a los órganos ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto aprobada por el Concejo Municipal o el Metropolitano- delegar en un funcionario de alta jerarquía las funciones atribuidas en esta materia, precedida tal delegación por el instrumento legal respectivo, en el que se establecían los montos hasta por los cuales sería posible delegar en funcionarios específicos la facultad para comprometer el presupuesto municipal (Vid. Sentencia N° 01137 del 31 de agosto de 2004).

De modo que la transferencia de facultades de administración se entendía realizada por el Alcalde a través del acto formal en el que constaba la delegación o por el nombramiento de las autoridades u organismos responsables de ejecutar un programa, denominados por la comentada Ley Orgánica de Régimen Municipal como Organismos Ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto (artículo 134).

La facultad de designar a estos organismos se deriva a su vez de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000), aplicable ratione temporis, que disponen:

“Artículo 6°. En los presupuestos se indicarán las autoridades administrativas responsables del cumplimiento de los objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso de que un programa o proyecto sea desarrollado con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas.

Artículo 7°. La autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de los programas, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos mediante la utilización eficiente de los recursos asignados (…).

De acuerdo con las normas transcritas, las autoridades competentes debían designar a los funcionarios responsables de los programas previstos en el presupuesto. En el caso de autos, esa autoridad evidentemente era el Alcalde, por ser el órgano competente para administrar los recursos del ente municipal, conforme al principio de paralelismo de las formas y la competencia, y por cuanto, además, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal lo facultaba para nombrar al personal del ente local, según la atribución prevista en el numeral 5° del artículo 74, que establece:

“Artículo 74.- Corresponde al Alcalde (…).

…omissis…

5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.

Como se deriva de la ley, sólo al Alcalde le correspondía el nombramiento de los órganos responsables de ejecutar un programa contenido en la ordenanza de presupuesto. Por ello, y a juicio de la Sala, el hecho de que Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas fuese el órgano competente para administrar los recursos de dicho ente local y, en consecuencia, nombrar los organismos encargados para la ejecución del presupuesto, lo convierte en responsable del manejo del dinero del Tesoro Municipal. De manera que comporta una irregularidad administrativa del Alcalde el sólo hecho de disponer de los recursos para transferirlos al Cabildo Metropolitano de Caracas -en este caso de las partidas correspondientes al período 2000-2001- para ser administrado por una persona que no figura dentro de las autorizadas en el párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, supra transcrito (Directores o funcionario de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la Administración Municipal o Distrital), y respecto de la cual no hay constancia en actas que actuara por delegación del Alcalde.

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial del recurrente, estima la Sala que para el supuesto de que el Alcalde hubiese decidido no administrar directamente los recursos y encargara su administración, estaba obligado a delegar la atribución de administrar dichos recursos. El incumplimiento de ese mandato sí hace responsable al funcionario encargado de la gestión pública, como sucede en el caso de autos con la transferencia que hizo el recurrente al Cabildo Metropolitano de Caracas de los recursos económicos, para que fuesen administrados por una persona que actuó

sin la debida delegación del Alcalde.

Concluir lo opuesto a lo antes expuesto, estimando para ello los argumentos que la parte recurrente plantea para que se declare con lugar el recurso, significaría suprimir o desconocer todo el sistema normativo antes analizado y permitir que las autoridades electas por la voluntad del colectivo social, a quienes se les confía la administración de los fondos públicos, la gestionen de manera irregular, es decir, sin cumplir con las formalidades de ley, a través de personas no autorizadas ni llamadas a custodiar y administrar dichos recursos.

De lo expuesto concluye la Sala que el órgano contralor interpretó debidamente los artículos 74, ordinal 1°, y 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al momento de fundamentar el acto administrativo de responsabilidad.

Por otra parte, en cuanto a que la interpretación dada por el órgano contralor a las normas previamente analizadas -y apreciadas debidamente como se determinó- “vulnera la presunción de inocencia”, cabe destacar que también fueron empleadas como fundamento del auto que dio inicio al procedimiento sancionatorio, y que se anexó a la comunicación que puso en conocimiento al funcionario investigado, por los presuntos hechos generadores de responsabilidad que pesaron en su contra, a fin de que ejerciera su defensa para rebatir los cargos imputados y en garantía del debido proceso, como se estableció en el presente fallo. De ese modo, es claro que el órgano contralor ajustó su actuación en el curso del procedimiento hasta que se dictó el acto final, tomando en consideración la presunción de inocencia del recurrente.

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento de la parte accionante referido al falso supuesto de derecho y violación a la presunción de inocencia. Así se declara.

6. Plantea el apoderado judicial del recurrente la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, al alegar que en el supuesto de considerarse ilegal la designación de un administrador por el “Concejo Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas” para aquellos años, “dejó de serlo porque la nueva Ley Orgánica del Poder Público (…), consagró de manera expresa, una facultad que estaba implícita pero que no existía de manera expresa en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), por lo que se despenalizó el hipotético ilícito de la Cámara”.

Al respecto es necesario aclarar que en este caso no se analiza la presunta responsabilidad administrativa que pudiera derivar del supuesto nombramiento ilegal del administrador designado por el Cabildo Metropolitano, pues sólo se deja constancia de que la persona que administró los recursos transferidos por el Alcalde Metropolitano de Caracas no contaba con la delegación respectiva de dicho funcionario para realizar esa función, lo cual comporta normas administrativas sobre la organización y funcionamiento del ente municipal. En consecuencia se desestima la denuncia. Así se declara.

7. Asume la parte actora que se quebrantó el principio de tipicidad, en razón de que no se puede inculpar a su representado de no haber delegado firmas ni funciones, ya que -en su decir- “en ningún precepto legal está, ni estaba tipificado, de manera expresa que la falta de delegación de funciones convirtiese al alcalde en responsable de todo cuanto ocurra en su municipio”.

En este sentido, consideró que las pretendidas emisiones de órdenes de pago que, según la decisión recurrida, generan responsabilidad civil, administrativa y multa en contra de su patrocinado, no encuadran dentro de los ordinales 10 y 11 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable al caso, y afirmó que “la clase de actos personales del presunto agente de emisión de órdenes de pago ilegales, son totalmente extraños al texto del artículo 113, ordinal 3° de la LCG derogada”.

Concluyó que “la configuración de este último evoca conductas de carácter culposas, no dolosas, como lo sería la participación en la emisión o ejecución de una orden de pago ilegal”, de modo que aplicar el precepto aludido “implica violarlo por falsa apreciación, pero en el ámbito punitivo, también implica violar el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, pues se está sancionando a [su] representado en abierta violación del principio nulum crimen nula poena nine legem, habida consideración que se está interpretando un precepto de manera acomodaticia, de manera extensiva o analógica y sin apego a la propia literalidad…”.

Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el recurrente además de alegar la violación del principio de tipicidad, denunció implícitamente el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado, por lo que esta Sala pasa a resolver dichos alegatos en los siguientes términos: 

La Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, al momento de desestimar las defensas esgrimidas por la representación legal del ciudadano Alfredo PEÑA en el procedimiento administrativo, consideró lo siguiente:

“…Es así entonces como no siendo objeto controvertido en la potestad investigativa, la realización o no de la transferencia de recursos por parte de la Alcaldía al Cabildo Metropolitano, que dicho procedimiento concluye en la ratificación de los hallazgos detectados en la actuación fiscal practicada en dicho órgano, dando lugar al inicio del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades…

…omissis…

Es por ello que en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo, se imputa al ciudadano ALFREDO PEÑA, la presunta comisión del supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento (...), señalándose que ‘dado que fueron otorgados recursos presupuestarios al Cabildo Metropolitano de Caracas por la cantidad de Bs. 12.649.322.284,00, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, para ser administrados por un funcionario no autorizado debidamente para ello, se configura presuntamente una omisión y negligencia por parte de quien estaba llamado a realizar la delegación (…)’.

…omissis…

Por todas las razones precedentes expuestas, se desestiman las defensas esgrimidas por la representación legal del ciudadano…”.

Como se desprende de la anterior transcripción, el órgano contralor al momento de decidir el procedimiento administrativo, desestimó las defensas del representante legal ratificando los hallazgos detectados en la actuación fiscal, que dio lugar al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, en el que se le imputó al ciudadano Alfredo PEÑA la presunta comisión del supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 113 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento, que establece:

“Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de lo previsto en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:

…omissis…

3. La omisión, retardo, negligencia o impericia en la preservación y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio (…)”.

En el presente fallo la Sala ha podido comprobar que el ciudadano Alfredo PEÑA, actuando como Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, formalizó la transferencia de recursos al Cabildo Metropolitano, hasta por la cantidad de Bs. 12.649.322.284 (hoy Bs. 12.649.322,28), durante el ejercicio fiscal 2000 y 2001, hecho que incluso fue reconocido por su apoderado judicial, al sostener que “las mencionadas transferencias no se efectuaron por virtud de un hecho ilícito, sino en cumplimiento de dos ordenanzas presupuestarias, amparadas, como todo acto administrativo, por la presunción de legalidad”.

Ahora bien, no obstante que el apoderado judicial del recurrente alegó que la transferencia de los recursos se hizo en cumplimiento de las referidas ordenanzas presupuestarias, cabe destacar que éste a su vez reconoce que el Cabildo Metropolitano de Caracas “no había establecido ‘las normas sobre ejecución y ordenación de pagos, los montos máximos y los funcionarios’ a que se refiere el prenombrado artículo 139 (…) como paso previo para el ejercicio  de tal facultad de delegar”; y que por lo tanto no se puede culpar a su representado por no haber realizado la delegación.

A juicio de la Sala, ante la ausencia de las normas sobre ejecución y ordenación de pagos, mal podía el recurrente transferir los recursos al Cabildo Metropolitano de Caracas, dado que conforme al artículo antes citado, esas normas tienen por objeto establecer -como ya fue transcrito- “los requisitos que deben llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente ley”, así como “el monto hasta por el cual el Alcalde podrá delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos…”.

Por lo tanto, resulta evidente que el Alcalde no cumplió con los requisitos formales para la ejecución del presupuesto, al autorizar la transferencia de recursos sin que se hubiesen publicado las normas sobre ejecución y ordenación de pagos, pues ante tal ausencia reglamentaria no se podían conocer las razones que justificaban los pagos que se realizaban en el Cabildo Metropolitano, ni comprobar -al igual que esta Sala- que éstos correspondan con los gastos establecidos en las ordenanzas de presupuestos para el período 2000 - 2001, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 y 37.115 de fechas 7 de diciembre de 2000 y 9 de enero de 2001.

Por otra parte, como ya se precisó al resolver el vicio de falso supuesto de hecho, el Alcalde realizó la tan mencionada transferencia de recursos al Cabildo Metropolitano de Caracas sin haber delegado la competencia conforme al párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, permitiendo que dichos recursos fuesen administrados por un ciudadano nombrado por el referido Cabildo, quien presuntamente  -disponiendo del dinero del Tesoro Municipal- realizó numerosos pagos por solicitud de los Concejales Metropolitanos.

Todos los hechos mencionados indudablemente constituyen una conducta indebida por parte del ciudadano Alfredo PEÑA, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se traduce en un irregular manejo de los recursos del Tesoro Municipal, que originó un perjuicio material al patrimonio del ente que representó. Por lo tanto, considera la Sala suficientemente satisfechas las razones que motivaron al órgano contralor para subsumir los hechos imputados al ciudadano Alfredo PEÑA, en su condición de Alcalde Metropolitano de Caracas, en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicables ratione temporis, con las sanciones accesorias de responsabilidad civil y multa.

En consecuencia, al haber aplicado correctamente la Administración las referidas normas sancionatorias a los hechos previamente comprobados durante el procedimiento administrativo, se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho, así como la de violación del principio de tipicidad y “nulum crimen nula poena nine legem”. Así se declara.

Hecho el análisis correspondiente, esta Sala no encontró vicios en el acto administrativo impugnado, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de nulidad intentado. Así también se declara.

Como última consideración, debe esta Sala advertir la actuación desarrollada por el ciudadano Alfredo PEÑA en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, quién procedió a transferir recursos al Cabildo Metropolitano de Caracas, hasta por la cantidad de Bs. 12.649.322.284 (hoy Bs. 12.649.322,28), durante el ejercicio fiscal 2000 y 2001, sin haber delegado la administración de tales recursos en funcionario alguno, conforme a la atribución establecida en el párrafo único del artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el cumplimiento de los requisitos formales para la ejecución del presupuesto de gastos, apartándose así de las normas contenidas en la ya referida Ley Orgánica de Régimen Municipal; todo lo cual, como fue precisado, pudiera devenir en graves perjuicios para los intereses patrimoniales del Distrito Metropolitano que representaba y de los particulares afectados por dicha situación.

Por tal razón, considera esta Sala pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscala General de la República, a los fines de que determine lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alfredo PEÑA, contra la Decisión s/n de fecha 18 de abril de 2006 dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano y confirmó el acto de fecha 9 de febrero de 2006, a través de la cual la referida Dirección le declaró la responsabilidad administrativa, civil y solidaria, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Fiscala General de la República, con copia certificada de la presente sentencia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                                Ponente

 

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES

            Magistrada Suplente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN