Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. N° 2010-0125

 

Mediante oficio N° 08/10 de fecha 25 de enero de 2010, recibido en esta Sala el día 19 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones contenidas en el expediente N° AF46-U-2000-000080 (de su nomenclatura), contentivas de la apelación interpuesta el 31 de julio de 2009 por el abogado Julio César SÁNCHEZ RAMOS (INPREABOGADO Nº 90.735), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR) (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114 Sgdo.).

El aludido recurso de apelación se ejerció contra la sentencia N° 1.188, dictada por el referido Tribunal el 17 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 26 de enero de 2000, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99 de fecha 7 de julio de 1999, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), que reconoció parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de octubre de 1997, por la cantidad de cincuenta y un millones doscientos setenta y un mil cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 51.271.045,24), hoy Bs. 51.217,05, cuyo monto total solicitado ascendía a la cantidad de ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 105.453.875,00), hoy Bs. 105.453,88, por lo que el monto recurrido asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 54.182.829,76), hoy Bs. 54.182,83, tal como se detalla a continuación:

Período Impositivo

Providencia Administrativa N°

 

Fecha

Monto Solicitado a recuperar

Bs.

Monto Reconocido

 Bs.

Diferencia

 Bs.

octubre de 1997

MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99

07-07-1999

105.453.875, 00

51.271.045,24

54.182.829,76

 

En fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió a esta Sala el expediente.

El 24 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010 fundamentó su apelación el abogado Rafael RAMOS GARCÍA (INPREABOGADO N° 10.205), actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 15 de abril de 2010 presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación planteada la abogada Belén LEÓN CELAYA (INPREABOGADO N° 14.127), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Según consta en auto del 20 de julio de 2010 venció el lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó la abogada Mónica Misticchio Tortorella, como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente se ordenó la continuaci

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR), a través de escrito identificado con el N° 2.560 de fechas 6 de abril de 1998 requirió a la la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la recuperación de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período fiscal del mes de octubre de 1997, por la cantidad de ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 105.453.875, 00), hoy Bs. 105.453,88.

Mediante Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98/000038 del 23 de abril de 1998, la Administración Tributaria acordó la recuperación de los créditos fiscales requeridos por el monto arriba indicado.

Por Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99 de fecha 7 de julio de 1999, la mencionada Gerencia “modificó” el acto de reconocimiento de créditos fiscales, anteriormente referido, concediendo la recuperación parcial por la cantidad de cincuenta y un millones doscientos setenta y un mil cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 51.271.045,24), hoy Bs. 51.217,05, y ejecutó la fianza otorgada por la contribuyente, cuyo monto asciende a la suma de cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 54.182.829,76), hoy Bs. 54.182,83, tal como se detalló en el cuadro supra transcrito.

Contra esa resolución, en fecha 27 de agosto de 1999, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico, con base en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Por silencio administrativo negativo en decidir el referido recurso, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2000, la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR) interpuso recurso contencioso tributario, para lo cual se fundamentó en: 1) Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se omitió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria. 2) Inmotivación del acto recurrido, “…ocasionando la indefensión de la recurrente en virtud que la misma desconoce los hechos, las razones y las normas legales aplicables en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales objetados”. 3) Vicio de falso supuesto “…porque la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento y que en virtud de tales artículos la Administración Tributaria no está facultada para resolver peticiones de reintegro que previamente fueron decididas y que no existe un requisito necesario para la recuperación de créditos fiscales”. 4) Vicio de “…ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al interpretar que para la procedencia de la recuperación de créditos fiscales y para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 eiusdem, es necesario que pertenezca al mismo período indicado en la solicitud…”

 

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión N° 1.188 del 17 de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…).

 

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado fue emitido con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa; ii) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; iii) Si en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto; iv) Si el acto impugnado está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se deben corregir los errores cometidos por la Administración Tributaria en su interpretación.

 

…omissis…

 

De la normativa antes transcrita, este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no establece la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar y lo que no, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar la delación formulada por la recurrente. Así se declara.

 

ii) y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

 

Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

 

…omissis…

 

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.

 

iv) Si el acto impugnado está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se deben corregir los errores cometidos por la Administración Tributaria en su interpretación, este Tribunal observa que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al contenido del referido artículo y que, dada la presunción de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos tributarios, correspondía a la recurrente la carga de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación, a través de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y no se observa en los autos que la recurrente haya desplegado actividad probatoria en ese sentido.

 

…omissis…

 

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto al supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

…declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, (…) contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que reconoció parcialmente el reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 1997 (…).

 

En consecuencia:

 

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente”.

 

III

APELACIÓN

 

En fecha 25 de marzo de 2010 el abogado Rafael RAMOS GARCÍA, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD”.

Que la sentencia recurrida “…infringe el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez en su razonamiento quebranta el principio de exhaustividad, toda vez que omite pronunciarse sobre el alegato de ilegalidad del acto administrativo impugnado por motivo de inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor invocado por mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. en la oportunidad de interponer el mencionado recurso”.

Que el alegato omitido representa “…el argumento invocado ´para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado con lo cual se transgredió el principio de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea declarado”.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

Que el fallo apelado “…infringe el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez aduce razones que no tienen ninguna vinculación con la legalidad o no del acto administrativo por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Que “Ciertamente, el juez en la sentencia no examina las razones por las cuales la exégesis realizada por la Administración Tributaria está ajustada al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino que sólo se limitó a afirmar que mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. no aportó ningún medio probatorio de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico que desvirtuara la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, cuya argumentación no guarda ninguna relación con la defensa opuesta por mi representada concerniente a la legalidad, puesto que consideramos la delimitación del alcance de un dispositivo legal como un asunto de mera interpretación”.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR”.

Que el fallo impugnado “…incurre en una errada interpretación en relación al contenido y alcance del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que éste dispone un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la fase de producción de bienes y servicios  destinados a la exportación”.

Que “Ciertamente, en la sentencia en comento únicamente se concluye que el argumento de falso supuesto invocado por mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. para impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (…), es improcedente en razón que la Administración Tributaria lo fundamentó en los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo la errada interpretación del artículo 50 ejusdem, considerando que el mismo estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de créditos fiscales de este tributo”. (sic).

Finalmente solicitó a esta Sala “…se sirva ordenar la revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (…), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados por mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.…”.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2010 la representación fiscal consignó escrito de contestación a la apelación de la contribuyente, en el que expresó lo siguiente:

(…)

 

De acuerdo con lo anterior, en este caso particular observamos que el planteamiento sobre la aparente ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no constituye propiamente la pretensión o causa petendi del recurrente que fije los límites del debate judicial, por ello es improcedente la denuncia del aparente vicio violación del principio de exhaustividad de la sentencia. En otros términos, es evidente que el sentenciador de instancia circunscribió su decisión al acto que inició el proceso por el cual se ejerció el recurso contencioso, por lo que la sentencia impugnada si corresponde a la manifestación de voluntad en cuyo mérito se solicitó la actuación del órgano judicial.

 

…omissis…

 

Por las consideraciones anteriores, se puede constatar que en el presente expediente no se ha configurado la violación del principio de la capacidad contributiva, pues es entendido que el legislador al momento de definir en la Ley de creación de cualquier tributo valora este principio de capacidad contributiva de los sujetos pasivos, los elementos integradores de la obligación tributaria, dentro de los que se destacan el elemento cuantitativo denominado base imponible, además una vez tipificado el hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria en este caso de los exportadores al intérprete sólo le corresponde  aplicar la norma legal, sin analizar la capacidad contributiva del sujeto pasivo, considerada in genere por el legislador y desde luego por el reglamentista, y así pedimos sea declarado.

 

En relación con el desacertado alegato del impugnante acerca de que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una norma de control fiscal inaplicable a su caso, por lo que en su opinión el juzgador de instancia incide en aparente error de interpretación, es preciso considerar que la correcta interpretación armónica de esta norma con las contenidas en los artículos 18 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su conjunto sobre la facultad de verificación de deberes formales por parte de la Administración Tributaria, como adecuadamente lo hizo en el caso de este expediente, en consecuencia [nos] adherimos al criterio de la sentencia apelada, y así pedimos sea declarado. (Agregado de la Sala).

 

…omissis…

 

Por todo lo expuesto, la representación de la República solicita respetuosamente a este Tribunal (…), declare sin lugar la apelación (…).

 

En el supuesto negado de que el recurso de apelación sea declarado con lugar, pedimos se exima de la condenatoria de costas a la República por haber tenido motivos suficientes para litigar (…)”. (sic).

 

 

V

MOTIVACIÓN

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR) y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir acerca de la denuncia sobre los vicios de:

1) Violación del principio de exhaustividad.

2) Inmotivación de la sentencia.

3) De ser desestimadas las aludidas denuncias se pasará a decidir sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, al considerar el juez que dicha norma “…dispone un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la fase de producción de bienes y servicios  destinados a la exportación”.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

1.- Omisión de Pronunciamiento (incongruencia negativa-Violación del Principio de Exhaustividad).

La representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el tribunal de primera instancia incurrió en el precitado vicio, toda vez que -según su decir- la sentencia recurrida “…infringe el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez en su razonamiento quebranta el principio de exhaustividad, toda vez que omite pronunciarse sobre el alegato de ilegalidad del acto administrativo impugnado por motivo de inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor invocado por mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. en la oportunidad de interponer el mencionado recurso”.

El vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem. (Vid. sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: PUERTO LICORES, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00776, caso: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y 01126, caso: HILDATEX, C.A., de fechas 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente.

De las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario denunció la ocurrencia del vicio de falso supuesto “…porque la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento y que en virtud de tales artículos la Administración Tributaria no está facultada para resolver peticiones de reintegro que previamente fueron decididas…”, a cuyo declaración se circunscribió el análisis del a quo.

En razón de lo anterior concluye esta Sala que el tribunal de primera instancia no estaba obligado a pronunciarse sobre dicho pedimento, toda vez que la denuncia sobre “el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor” no formó parte de la litis, es decir, mal podría dicho juzgador someter a su consideración la procedencia o no de un alegato no invocado por la recurrente en primera instancia, razón por la cual no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de omisión de pronunciamiento, por lo que se desecha el alegato expuesto por la contribuyente. Así se declara.

2.- Inmotivación de la sentencia.

La representación judicial de la contribuyente alegó que el fallo apelado “…infringe el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez aduce razones que no tienen ninguna vinculación con la legalidad o no del acto administrativo por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Que “Ciertamente, el juez en la sentencia no examina las razones por las cuales la exégesis realizada por la Administración Tributaria está ajustada al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino que sólo se limitó a afirmar que mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. no aportó ningún medio probatorio de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico que desvirtuara la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, cuya argumentación no guarda ninguna relación con la defensa opuesta por mi representada concerniente a la legalidad, puesto que consideramos la delimitación del alcance de un dispositivo legal como un asunto de mera interpretación”.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

 

…omissis…

 

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

 

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. (Vid. sentencia N° 00164 de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).

Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, mas no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 02273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., criterio ratificado en el fallo N° 00692 del 14 de julio de 2010, caso: Struktura, C.A. lo siguiente:

“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. (Subrayado de la Sala).

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.

Con vista a las afirmaciones que anteceden, esta Sala precisa que el Juzgador de instancia fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, expresando que “…la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al contenido del referido artículo y que, dada la presunción de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos tributarios, correspondía a la recurrente la carga de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación, a través de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, y no se observa en los autos que la recurrente haya desplegado actividad probatoria en ese sentido...”.

Lo antes expuesto pone en evidencia las razones en las cuales se basó el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para desestimar los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente, al expresar que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó totalmente al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cumpliendo así con el requisito de motivación del fallo, contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desestima esta denuncia hecha por la contribuyente. Así se decide.

3.- Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.

La representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR), alegó que la sentencia impugnada estaba afectada de falso supuesto de derecho, por cuanto “…incurre en una errada interpretación en relación al contenido y alcance del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que éste dispone un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la fase de producción de bienes y servicios  destinados a la exportación”.

Que “Ciertamente, en la sentencia en comento únicamente se concluye que el argumento de falso supuesto invocado por mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. para impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (…), es improcedente en razón que la Administración Tributaria lo fundamentó en los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo la errada interpretación del artículo 50 ejusdem, considerando que el mismo estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de créditos fiscales de este tributo”. (sic).

De la revisión del fallo apelado, esta Sala observa lo siguiente:

1) No se advierte que el a quo haya entrado a examinar el alcance del artículo 50 eiusdem, a los efectos de poder determinar si el referido juzgador incurrió en una errada interpretación de la aludida normativa, toda vez que no hay constancia de pronunciamiento alguno respecto a que si dicha norma constituye o no “…un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la fase de producción de bienes y servicios destinados a la exportación”.

2) Tampoco se evidencia que el Juzgador de Instancia haya declarado improcedente el supuesto “vicio de falso supuesto” alegado por la contribuyente, sustentado en el razonamiento referido a que “…la Administración Tributaria lo fundamentó [el acto impugnado] en los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”. Asimismo, este Alto Tribunal al confrontar el contenido de dicha denuncia con el fundamento del acto recurrido (Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha 7 de julio de 1999), constata que la Administración Tributaria no hace mención a las referidas normas para dictar la aludida resolución. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, el fundamento legal del Tribunal a quo para desestimar el recurso fue el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, por lo que la denuncia del apelante no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida, ni con el acto impugnado, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR), contra la sentencia N° 1.188 de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIn lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Metanol de Oriente S.A. (METOR), contra la sentencia N° 1.188 de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En doce (12) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN