MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2008-0506    

C/A N° AA40-X-2012-000054

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante oficio N° 000524 del 23 de mayo de 2012, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente signado con el alfanumérico AA40-X-2012-000054, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Raiza Franco Campero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.510, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual admitió las pruebas de exhibición y experticia promovidas por los representantes judiciales de las sociedades de comercio INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CRÉDITOS Y DESCUENTOS, S.A. (CREDESA), INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, S.A., y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A

En fecha 7 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la incoada apelación.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tocome, C.A., Servicios Yapok, C.A., Créditos y Descuentos, S.A. (CREDESA), Interamericana de Valores y Capitales RPR, S.A. y Proyectos y Estudios Presca, C.A., accionistas todas del extinto Banco Consolidado, C.A., interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, en virtud del presunto traspaso de las acciones de la referida institución financiera al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Instituto Autónomo creado por Decreto N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo de 1985), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera (creada por Decreto Presidencial N° 248, de fecha 29 de junio de 1994, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.492), así como por la venta al mencionado organismo de las acciones del Banco de Venezuela, S.A.C.A., cuyo uno de sus accionistas era el aludido Banco Consolidado, C.A.

En fecha 1° de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 16 de julio de 2008 admitió la demanda y ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en persona de la entonces Procuradora General de la República.

El  9 de diciembre de 2008, la representante judicial de la Procuraduría General de República interpuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia N° 00515 de fecha 29 de abril de 2009, dictada por esta Sala.

En fecha 2 de febrero de 2010, la abogada Raiza Franco Campero, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 11 de marzo de 2010, las partes promovieron pruebas conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

El 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas.

El 10 de abril de 2012, la representación judicial de la República apeló de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, antes mencionada.

Por oficio N° 000524 del 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de apelación correspondiente, signado con el alfanumérico AA40-X-2012-000054, relacionado con la impugnación realizada por la República, siendo recibido el 6 de junio de 2012.

Asimismo, por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que corre inserto al folio 36 de la segunda pieza principal del expediente, apelación de fecha 11 de abril de 2012, interpuesta por la parte actora contra la referida decisión del 14 de octubre de 2010, la cual no fue remitida en su debido momento a este Despacho en el cuaderno de apelación antes descrito, por lo que en esta misma oportunidad, esta Sala pasará a pronunciarse con relación a ambas apelaciones, ello en atención a los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

II

DEL AUTO APELADO

            En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual estableció lo siguiente:

“(….) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva las documentales indicadas en el capítulo I, aparte Décimo Quinto, del escrito de promoción de pruebas (…).

(…) exhibiciones solicitadas en el capítulo II, aparte ‘Primero’, relativas a las documentales identificadas como ‘F’, ‘L.1.’, ‘L.3.’ y ‘L.9’, del escrito de promoción de pruebas (…).

(…) exhibiciones solicitadas en el capítulo II, apartes ‘Primero’, ‘Segundo’, ‘Tercero’ y ‘Cuarto’, del escrito de promoción de pruebas (…).

(…) informes indicados en el capítulo II, apartes ‘Primero’, ‘Segundo’, ‘Tercero’ y ‘Cuarto’, del escrito de promoción de pruebas (…).

(…) En lo atinente a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el mencionado capítulo III, aparte ‘Primero’, observa este juzgado que por cuanto el objeto de la referida prueba es idéntico al pretendido con la prueba de exhibición señalada en el capítulo II, aparte ‘Cuarto’, este Juzgado declara inoficiosa su promoción, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación en sentencia definitiva la prueba de experticia solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas (…) (Destacado de la Sala).

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

            En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Raiza Franco Campero, previamente identificada,  actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación antes indicada, en los términos siguientes:

“(…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por ese Juzgado de Sustanciación, en cuanto a las Pruebas de Exhibición y Experticia, promovidas por la parte accionante que desestimo los alegatos de la oposición, la cual hago en los siguientes términos:

1)  De la exhibición a la documental marcada con la letra ‘F’ (…) la cual insistimos resulta irrelevante, por cuanto no se discutía los nombramientos que para ese momento se llevaron a cabo por parte de los Miembros de la Junta de Emergencia Financiera (…).

2)  De la exhibición de la documental identificada con el literal ‘L.1.’ (…) insistimos que la misma debió solicitarse a través de la prueba de informes, por no ser supuestamente emanada de un Organismo que no es parte del juicio, ya que si querían traerla a juicio, debieron hacerlo a través de la prueba de informes.

3)  De la exhibición a la documental marcada con la letra L.3. (…) insistimos igualmente que la misma constituye un documento privado y por lo tanto no somos los llamados a presentar esta prueba sino la parte de quien emanó la misma.

4)  En lo atinente a la exhibición, de la documental distinguida con el literal L.9 (…) contentiva del nombramiento de los miembros de la Junta Administradora y del Consejo Asesor del Banco Consolidado, insistimos que resulta irrelevante su exhibición por considerar que no está en discusión los nombramientos que para ese momento se llevaron a cabo por parte de los miembros de la Junta de Emergencia Financiera de los referidos cargos.

5)  En lo atinente a las exhibiciones requeridas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, contenidas en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas de los demandantes, que de acuerdo con sus alegatos emanaron de esa Institución o fueron suscritas en su seno, APELO de su admisibilidad toda vez que es criterio de esta representación de la República, que los promoventes no cumplieron con lo señalado en las normas adjetivas establecidas en los artículos 436 y 437 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Con base en lo anterior, esta representación considera que la admisibilidad de la referida prueba resulta ilegal, en razón de que no es el medio idóneo para que alguien que no es parte en juicio, como lo es la Superintendencia de Bancos u otras Instituciones Financieras, traiga elementos al proceso (…).

Por último en lo atinente a la prueba de experticia, contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia que tanto ‘el Informe del Inspección Focalizada en Base Consolidada  al 30/06/94 Banco de Venezuela, S.A.C.A., como el Informe Focalizado del Banco Consolidado (…) ambos elaborados por SUDEBAN (…)’.

Al respecto, considera oportuno esta Procuraduría General de la República, insistir en cuanto a la naturaleza jurídica de la experticia, así encontramos que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 451 lo siguiente: 

(…omissis…)

Ahora bien de los alegatos de la parte actora, se desprende que los mismos pretenden que a través de una prueba de experticia, que los supuestos informes elaborados por SUDEBAN que fueron consignados en copias simple, fueron alterados, lo que se puede  traducir en que persiguen que unos expertos determinen un hecho ilícito, lo cual no es procedente a través de este medio probatorio.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho (…)” (sic).

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Mario Eduardo Trivella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.456,  actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tocome, C.A., Servicios Yapok, C.A., Créditos y Descuentos, S.A. (CREDESA), Interamericana de Valores y Capitales RPR, S.A. y Proyectos y Estudios Presca, C.A., presentó diligencia en la cual apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación antes indicada, y a tal efecto expuso: “Apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual fueron inadmitidas varias probanzas promovidas por mis representadas, es todo”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.     Apelación de la parte demandada.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Raiza Franco Campero, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, en el cual admitió las pruebas de exhibición y experticia promovidas por los representantes judiciales de las sociedades de comercio Inversiones Tocome, C.A., Servicios Yapok, C.A., Créditos y Descuentos, S.A. (CREDESA), Interamericana de Valores y Capitales RPR, S.A., y Proyectos y Estudios Presca, C.A., desechando la oposición a la admisión que había efectuado esa representación.

            En este sentido, la Sala considera oportuno citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria que hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

 

 

“Artículo. 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

            Así, del artículo transcrito supra se desprende que las partes pueden traer a juicio cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.     

            Cónsono con lo anterior, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aparte de establecer la legalidad y la pertinencia, como requisitos para la admisión de las pruebas, incorpora el requisito de la conducencia. En efecto, dicho artículo prevé: 

“Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

(…omissis…)

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieren, para lo cual se dispondrán de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”.

 

Precisado lo anterior, procede esta Sala a analizar, las pruebas que según la parte demandada no debieron ser admitidas por el Juzgado de Sustanciación, y a tal efecto observa que:

1.1. La demandada apeló de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales identificadas como “F” y “L.9.”.

Ahora bien, en primer lugar con relación a la documental marcada como “F”, según los promoventes, se refiere al Acta N° 24 de fecha 9 de agosto de 1994, suscrita por los miembros de la Junta de Emergencia Financiera en la cual se nombró la Junta Directiva y la Junta Consultiva del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Respecto a esta prueba, señala igualmente la parte actora que la referida documental “refrenda el hecho de que las decisiones tomadas por la Junta de Emergencia Financiera en torno al Banco de Venezuela –y consecuentemente, respecto del Banco Consolidado-, estuvieron siempre contaminadas de intereses ajenos y contrarios a los de ambos bancos (…)”.

En segundo lugar, en cuanto a la documental signada con el alfanumérico “L.9.”, los accionantes en su escrito de promoción de pruebas indicaron que la misma  corresponde al Acta N° 33 de la Junta de Emergencia Financiera de fecha 13 de septiembre de 1994, referente al nombramiento de la Junta Administradora del Banco Consolidado C.A., y donde la aludida Junta “convalidaría los ilegales y falsos ajustes al Balance al 30 de junio de 1994 ordenados por la SUDEBAN con base en la ‘Inspección Focalizada del Banco Consolidado, C.A.’ que, se reitera, solo se dio a conocer de manera formal a esta nueva Junta Directiva nombrada por la Junta de Emergencia Financiera”.

Con relación a las documentales supra indicadas, la parte demandada señaló en su escrito de apelación que “resulta irrelevante su exhibición por considerar que no está en discusión los nombramientos que para ese momento se llevaron a cabo por aparte de los miembros de la Junta de Emergencia Financiera” (sic).

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición tenemos que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

 “Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

 

            Así, se observa de las normas parcialmente transcritas que la exhibición es un medio que sirve para traer a juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que pretende servirse del documento, deberá acompañar a su solicitud una copia del mismo o datos con relación al contenido del mismo y medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero.

Visto lo anterior, se evidencia que los promoventes pretenden a través de la prueba de exhibición se exija a su contraparte la presentación de documentos que emanaron de un tercero respecto a la causa pendiente, como lo es la referida Junta de Emergencia Financiera (integrada por el Ministro de Hacienda, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, el Superintendente de Bancos y tres personas designadas por el Presidente de la República, según se desprende del artículo 1 del Decreto Presidencial N° 248 antes identificado).

Igualmente, la parte demandante consignó junto al escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple de las Actas Nros. 24 y 33, identificadas con anterioridad, e igualmente afirmó que las mismas se encuentran en poder de la República.

Sin embargo, esta Sala observa que las indicadas actas se refieren a las medidas financieras decretadas por el Estado Venezolano para controlar la emergencia bancaria nacional que se suscitó en 1994, de la cual esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial.

 Así, se evidencia que la parte actora pretende objetar con las aludidas exhibiciones, hechos y actos que tuvieron lugar hace dieciocho (18) años aproximadamente y que sirvieron de fundamento al Estado para dictar actos administrativos donde se acordaron medidas con relación a la referida crisis financiera de 1994, los cuales pudieron ser cuestionados en su oportunidad a través de los mecanismos de impugnación y en los lapsos establecidos para ello en las leyes especiales entonces vigentes. En este sentido, las exhibiciones de los documentos previamente identificados, no son conducentes para objetar actuaciones administrativas que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se considera que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la admisión de las exhibiciones de los documentos identificados como “F” y “L.9.”, no se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual resulta procedente la impugnación y se revocan tales pronunciamientos, y en consecuencia se declaran inadmisibles dichos medios de prueba por ser manifiestamente inconducentes. Así se establece.

1.2. La parte demandada igualmente apeló de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales detalladas como “C”, “D.1.”, “D.2.”, “D.3.”, “D.4.”, “D.5.”, “G.1.”, “G.2.”, “H”, “J.1.”, “J.2.”, “J.3.”, “J.4.”, “J.5.”, “K.1.” y “K.2.”; así como de los oficios Nros. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274 de fechas 21 de junio, 6 de octubre y 2 de noviembre de 1994, respectivamente, requeridas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Según afirman los demandantes, los documentos promovidos emanan de la aludida Superintendencia y estaban dirigidos a la Junta Directiva del Banco Consolidado, C.A. donde supuestamente se hace referencia al capital de esa institución bancaria e, igualmente, los balances generales del Banco de Venezuela S.A.C.A. y del Banco Consolidado C.A., suscritos por la respectiva Junta Directiva de esas instituciones financieras al 30 de junio de 1994.

Asimismo,  consignaron copia fotostática simple de los documentos marcados como “C” (descrito como “comunicación conjunta emanada del grupo de accionistas mayoritarios en ambas instituciones financieras y dirigida a la  SUDEBAN”); “D.1.” (definido como “Informe Ejecutivo” elaborado por la SUDEBAN en fecha 2 de agosto de 1994, en la cual aparentemente se hace referencia a la cartera de créditos del Banco de Venezuela S.A.C.A); “D.2.” (detallado como Oficio N° SBIF-SBF-3-4321 de fecha 5 de agosto de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A., presuntamente relacionado con el balance de ganancias y pérdidas de la referida institución), “D.3.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-4351 de fecha 5 de agosto de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A., el cual supuestamente atañe a la situación patrimonial de dicho banco); “D.4.” (referente al “Informe de Inspección Focalizada en Base Consolidada al 30/06/94 Banco de Venezuela, S.A.C.A.” emanado de la SUDEBAN); “D.5.” (relativo al Acta N° 21 de fecha 6 de agosto de 1994, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, el cual presuntamente se relaciona con la venta de acciones a FOGADE); “G.1.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-4959 de fecha 6 de septiembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, en el cual supuestamente se hace referencia a balances generales del referido banco); “G.2.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-5044  de fecha 9 de septiembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, el cual aparentemente concierne al “Informe de Inspección Focalizada en Base Consolidada al 30/06/94 Banco Venezuela”); “H” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-5655 de fecha 29 de septiembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, en el cual supuestamente se hace alusión al balance general de esa institución); “J.1.” (referente al Oficio N° SBIF-SBF-3-6324 de fecha 7 de noviembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, relacionado con la contabilidad del banco); “J.2.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-6966 de fecha 9 de diciembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, el cual presuntamente se alude a las acreencias del banco); “J.3.” (relativo a Oficio N° SBIF-SBF-3-6967 de fecha 9 de diciembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, supuestamente relacionado con la contabilidad de la institución financiera); “J.4.” (detallado como Oficio N° SBIF-SBF-3-6979 de fecha 13 de diciembre de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, en el cual presuntamente se autorizan provisiones adicionales); “J.5.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-0200 de fecha 13 de enero de 1995, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, concerniente supuestamente a la contabilidad del banco); “K.1.” (descrito como Oficio N° SBIF-SBF-3-4345 de fecha 5 de agosto de 1994, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A, el cual se refiere presuntamente a la “Inspección Focalizada del Consolidado, C.A.”); y “K.2.” (aparentemente relacionado con la “Inspección Focalizada del Banco Consolidado, C.A.”, emanado de la SUDEBAN).

 

En este mismo sentido, con respecto a los oficios (Nros. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274) y los balances a los cuales se hizo mención con anterioridad, a pesar que no fueron consignados en copia simple, según la parte actora los mismos emanan de la referida institución (SUDEBAN).

Por su parte, la representación de la República apeló respecto de las pruebas descritas basándose en que “los accionantes no cumplieron con el requisito de solicitar la exhibición del documento a quien sea parte en el juicio, y en consecuencia al no ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), parte en el mismo, resulta improcedente la exhibición de estos documentos”.

Visto lo anterior, se aprecia que los promoventes pretenden que por medio de la prueba de exhibición se exija a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien no es parte en juicio, la  presentación de varios documentos.

Ahora bien, como se señaló supra de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el tercero en cuyo poder se encuentre el documento está obligado a exhibirlo.

Sin embargo, debe la Sala hacer las mismas precisiones que se hicieren en el punto anterior de este fallo (1.1.), toda vez que las indicadas documentales se refieren a las medidas financieras que adoptó el Estado Venezolano para controlar la crisis bancaria que tuvo lugar en 1994.

En este sentido, se observa que los demandantes pretenden objetar con las mencionadas exhibiciones hechos ocurridos hace dieciocho (18) años aproximadamente y que sirvieron de fundamento para dictar actos administrativos que adquirieron firmeza y que pudieron ser impugnados en los plazos y a través de los mecanismos previstos para ello en las leyes especiales entonces vigentes, razón por la cual dichos medios de prueba son inconducentes para cuestionar esas actuaciones administrativas.

Con fundamento en lo antes expuesto se considera que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la admisión de las referidas exhibiciones, no se encuentran ajustados a derecho, por lo que resulta procedente la impugnación y se revocan los mismos, declarándose inadmisibles la exhibición de los documentos “C”, “D.1.”, “D.2.”, “D.3.”, “D.4.”, “D.5.”, “G.1.”, “G.2.”, “H”, “J.1.”, “J.2.”, “J.3.”, “J.4.”, “J.5.”, “K.1.” y “K.2.”; así como de los oficios Nros. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274 de fechas 21 de junio, 6 de octubre y 2 de noviembre de 1994, respectivamente. Así se establece.   

1.3. La parte demandada también apeló de la admisión de la exhibición de la documental identificada como “L.1.”, argumentando que la misma “debió haberse solicitado a través de la prueba de informe, por no ser supuestamente emanada de un Organismo que no es parte en el juicio”. (sic).

La aludida documental se trata, según los promoventes, de un “estudio denominado ‘Plan de acción para el redimensionamiento voluntario del Banco Consolidado’, elaborado en  fecha 7 de agosto de 1994 por la firma ‘Andersen Consulting & Co, S.C’ (…)”.

Asimismo, señaló la parte actora que el referido “Plan de acción” fue acordado por resolución de la Junta de Emergencia Financiera el día 7 de agosto de 1994.

En este sentido, se evidencia que los demandantes pretenden que por medio de la prueba de exhibición se exija a su contraparte la presentación de un documento que, según ellos, fue aprobado por la Junta de Emergencia Financiera y que había sido suscrito por la firma “Andersen Consulting & Co, S.C”, en virtud de que “existe presunción de que se encuentra en su poder”.

Sin embargo, se observa que dicho documento riela en copia fotostática simple a los folios 1 al 20 de la pieza “ANEXO” (consignado por los accionantes) y no tiene sello de recibido por parte de la Junta de Emergencia Financiera, razón por la cual no se puede establecer la presunción de que este medio de prueba estuvo en poder de la referida Junta, requisito éste indispensable para su admisión como bien lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultando dicha exhibición inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Reiterándose, igualmente, las consideraciones del punto “1.1.” del presente fallo, respecto a la inconducencia del medio de prueba. 

 Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la admisión de la prueba en comento por parte del Juzgado de Sustanciación no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta procedente la impugnación de la República Bolivariana de Venezuela y se revoca dicho pronunciamiento declarándose inadmisible la exhibición de la documental identificada como “L.1.”. Así se establece.

1.4. En cuanto a la documental marcada como “L.3.” la representante judicial de la República señaló que “está referida a la Carta del ciudadano José Álvarez Stelling, (principal accionista del Banco Consolidado) mediante la cual conviene transferir por el precio de Un Bolívar (…) a FOGADE las acciones del Banco Consolidado, insistimos igualmente que la misma constituye un documento privado y por tanto no somos los llamados a presentar esta prueba”.

Por su parte, los demandantes señalaron en su escrito de promoción de pruebas, que dicha documental se refiere a la “carta de fecha 11 de septiembre de 1994, emanada del doctor José Álvarez Stelling y dirigida a la Junta de Emergencia”.

Así, se observa que la exhibición que solicitan los apoderados judiciales de la parte demandante concierne a una carta suscrita, según ellos, por el ciudadano José Álvarez Stelling, quien era accionista del Banco Consolidado, C.A., el cual no es parte en el presente proceso.

Igualmente, se evidencia que la aludida carta, según los accionantes, emanó de un tercero y estaba dirigida a la Junta de Emergencia Financiera.

En el presente caso, y en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se observa de la copia simple de la misiva emanada del ciudadano José Álvarez Stelling, en su condición de accionista del Banco Consolidado, C.A., marcada como “L.3.”, que la misma no tiene sello de recibido por parte de la Junta de Emergencia Financiera, razón por la cual no se puede establecer la presunción de que este medio de prueba estuvo en poder de la referida Junta, resultando dicha exhibición inadmisible por ser manifiestamente ilegal e, igualmente, inconducente, por las consideraciones expuestas en el punto “1.1.” del presente fallo.

 Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la admisión de la prueba en referencia por parte del Juzgado de Sustanciación no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta procedente la impugnación y se revoca dicho pronunciamiento declarándose inadmisible la exhibición de la documental identificada como “L.3.”. Así se establece.

1.5. La representación judicial de la República también apeló de la admisión de la prueba de experticia solicitada por los demandantes, arguyendo en principio que “De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), la parte demandante solicita una expertica ‘a fin de acreditar que tanto el Informe de Inspección Focalizado en Base Consolidada al 30/06/94 Banco de Venezuela, S.A.C.A (…) como el Informe Focalizado del Banco Consolidado (… ) ambos elaborados por la SUDEBAN, no reflejan la realidad patrimonial (…)” de ambos bancos.

Igualmente, la abogada Raiza Franco Campero señaló, en segundo lugar,  que:

“(…) considera oportuno esta Procuraduría General de la República, insistir en cuanto a la naturaleza jurídica de la experticia, así encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 451 lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han corroborado que la experticia se encuentra concebida para colaborar con el juez sobre aspectos técnicos que el mismo deba evaluar al momento de dictar el fallo, pero en ningún momento ha sido establecida en la norma adjetiva con la finalidad de anular hechos, documentos o situaciones ocurridas con anterioridad y que fueron objeto de análisis al momento de su acontecimiento.

Ahora bien, de los alegatos de la parte actora, se desprende que los mismos pretenden que a través de una prueba de experticia, que supuestos informes elaborados por SUDEBAN (…) fueron alterados, lo cual se puede traducir en que persiguen que unos expertos determinen un hecho ilícito lo cual no es posible a través de este medio (…)”. (sic).

En este sentido, conviene citar el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

 

Así, el referido artículo establece que la prueba de experticia se efectuará sobre puntos de hecho que hayan sido indicados con claridad  y precisión al momento de su promoción, por escrito o diligencia, en el caso de que sea a petición de parte.

   Ahora bien, con relación al primero de los argumentos, como bien señala la representante judicial de la República, la parte demandante promovió en su escrito prueba de experticia “con apoyo en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; sin embargo se observa que los accionantes precisaron que se trataba de una “experticia técnica-financiera” para determinar: “1) (…) si el ‘Informe de Inspección Focalizada en Base Consolidada al 30/06/94 Banco de Venezuela S.A.C.A.’ (anexo D.4. del presente escrito) refleja fielmente la realidad patrimonial del Banco de Venezuela para el día 30 de junio de 1994”. 2) (…) si el Balance General del Banco de Venezuela al 30 de junio de 1994 preparado por la Junta Directiva presidida por el Dr. José Bouza Izquierdo, refleja fielmente la realidad patrimonial del Banco de Venezuela para el día 30 de junio de 1994. 3) (…) cuál en definitiva era la situación patrimonial del Banco de Venezuela para el día 30 de junio de 1994. 4) (…) si el ‘Informe Focalizado del Banco Consolidado’, (anexo K.2. del presente escrito), refleja fielmente la realidad patrimonial del Banco Consolidado para el día 30 de junio de 1994. 5) (…) si el Balance General del Banco Consolidado al 30 de junio de 1994 preparado por la Junta Directiva presidida por el Dr. Carlos Ernesto Stelling, refleja fielmente la realidad patrimonial del Banco de Venezuela para el día 30 de junio de 1994. 6) (…) cuál en definitiva era la situación patrimonial del Banco Consolidado para el día 30 de junio de 1994”.

De lo anterior se observa que, los requerimientos de la parte actora se refieren al supuesto del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que al haber promovido la prueba con fundamento en el artículo 472 eiusdem se debió a un error material en la indicación de la norma, debiendo recordarse además que, de conformidad con la máxima iura novit curia el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes.

En cuanto al segundo de los argumentos de la República, se evidencia que la parte promovente, al solicitar la experticia, precisó con claridad los aspectos sobre los cuales recaerá la misma, los cuales buscan cuestionar la situación patrimonial que tenían los bancos que fueron intervenidos en virtud de la crisis financiera que tuvo lugar en 1994 y en virtud de la cual el Estado Venezolano dictó medidas financieras.

Igualmente, los demandantes pretenden con una prueba de experticia, refutar hechos y actos que se produjeron hace dieciocho (18) años aproximadamente y que sirvieron de fundamento para dictar actos administrativos que se encuentran firmes, razón por la cual, a juicio de la Sala,  no es conducente la prueba de experticia para impugnar las aludidas actuaciones administrativas.

Con fundamento en lo antes expuesto se considera que el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la admisión de la referida prueba, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta procedente la impugnación y se revoca el mismo, declarándose inadmisible la prueba de experticia promovida por los accionantes. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, en los términos señalados supra. Así se decide.

2.     Con relación a la apelación de la parte demandante.

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación presentada por el abogado Mario Eduardo Trivella, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, antes indicado, en el cual declaró inadmisibles las pruebas de exhibición y testimoniales, por ella promovidas. En este sentido, tenemos que:

2.1. El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la exhibición de los originales de los documentos identificados como “A.1.” y “A.2.”, el primero, referente al acta sin número ni firmas de fecha 7 de agosto de 1994, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, y el segundo, concerniente al Acta N° 22 de la misma fecha y suscrita por la mencionada Junta.

Por su parte, el referido Juzgado en su decisión señaló que “(…) observa de la revisión de las actas procesales que los aludidos documentos identificados con los literales ‘A.1.’ y ‘A.2.’ se refieren al Acta N° 22, de ‘REUNION DE LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA’, fueron acompañados en copias simples junto con el escrito de promoción de pruebas (piezas ANEXO, literal A); igualmente se constata que, -tal como señala la abogado Raíza Evelyn Franco Campero-, dicha documental fue producida, en copia certificada, con el escrito de promoción de pruebas consignado por la mencionada abogada (…) razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la descrita prueba de exhibición (…)” (Destacado del Juzgado de Sustanciación).

Con respecto a ambos documentos, los demandantes en su escrito de promoción de pruebas señalaron que “(…) Pedimos que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela  exhibir los originales de los documentos  que hemos promovido en el capítulo anterior, y que se identifican como: ‘A.1.’, ‘A.2.’ (…). Todas estas fueron suscritas por la Junta de Emergencia Financiera, razón por la cual existe la presunción  de que sus originales están en su poder (…) Por lo que atañe a la documental L.1., tal como consta en las Actas de la Junta de Emergencia Financiera que hemos promovido (en especial las marcadas ‘A.1.’ y ‘A.2.’), dicha junta aprobó el señalado Plan de Redimensionamiento (…)”.

Adicionalmente, la parte actora señaló que “estas actas demuestran que la deliberaciones tomadas por la Junta de Emergencia Financiera el 7 de agosto de 1994, tienen serias inconsistencias en su motivación, y no fueron producto de reuniones con los accionistas y administradores del Banco de Venezuela  y del Banco Consolidado (…) sino únicamente del deliberado y concertado propósito de los miembros de dicha Junta de confiscar a sus legítimos accionistas las acciones que poseían en el primero de esos bancos mediante una falsa representación de su realidad patrimonial y, consecuentemente, quebrar el patrimonio del Banco Consolidado (…)” (sic).

Ahora bien, se observa del auto apelado que el Juzgado no hizo una diferenciación con relación a los documentos marcados como “A.1.” y “A.2.”, sino que señaló que los mismos conciernen al Acta N° 22, antes identificada. Sin embargo, como lo refieren los demandantes y como consta en el expediente, se trata de dos actas distintas. El acta que se encuentra detallada como “A.1.” (consignada por la parte actora) cursa en copia fotostática simple a los folios 1 al 15 de la pieza “ANEXO”; mientras que el acta identificada como “A.2.” cursa en copia fotostática simple (producida por los demandantes) a los folios 16 al 31 de la pieza “ANEXO” y en copia fotostática certificada (consignada por la representación de la República) a los folios 309 al 324 de la primera pieza del expediente.

En este sentido, tenemos que los demandantes pretenden con este medio de prueba, que la contraparte exhiba dos documentos que, según ellos, fueron suscritos en el seno de la Junta de Emergencia Financiera, en los cuales se aprobó un denominado “Plan de Redimensionamiento” de las entidades bancarias intervenidas.

Así, en lo que respecta a las documentales identificadas como “A.1.” y “A.2.” resulta evidente que los accionantes procuran con estas exhibiciones, como ya se indicó anteriormente, objetar actuaciones que sirvieron de fundamento para que se dictaran actos administrativos con ocasión a la crisis financiera de 1994. En tal sentido, dichas exhibiciones no son conducentes para cuestionar las aludidas actuaciones administrativas.

Con fundamento en lo antes expuesto, se considera que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la inadmisión de las referidas pruebas, se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada y se confirman, pero por distintos motivos, ratificándose la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las documentales detalladas como “A.1.” y “A.2.”, por ser manifiestamente inconducentes. Así se establece.

2.2. Con relación a la exhibición de los documentos marcados como “L.7.” y “L.8.”, referentes a las Actas Nros. 27 y 29, de fechas 17 y 25 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Junta de Emergencia Financiera, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible su exhibición por cuanto “fueron consignados por su representada, en copia certificada, junto con el escrito de promoción de pruebas (…) en cuya virtud, se declara inamisible la prueba de exhibición de los aludidos instrumentos”.

Por su parte, se aprecia que los accionantes solicitaron la exhibición de las referidas actas, con fundamento en que las mismas emanaron de la mencionada Junta de Emergencia Financiera, en las cuales consta que fue aprobado un denominado “Plan de Redimensionamiento” de las entidades bancarias intervenidas, y a tal efecto consignaron copias fotostáticas simples de dichas actas y a su vez la representación judicial de la República consignó copias fotostáticas certificadas, cursantes a los folios 348 al 350 y 352 al 358, respectivamente, de la pieza N° 1 del expediente principal.

Visto esto, igual razonamiento que en el punto anterior (2.1.), debe hacerse respecto de las documentales “L.7.” y “L.8.”,  para desestimar estos medios de prueba, toda vez que dichas actas guardan relación con hechos y actos que se produjeron durante la crisis financiera de 1994, razón por la cual no son conducentes estas exhibiciones, ya que con ellas se pretende enervar la eficacia de actuaciones administrativas que adquirieron firmeza.

Con fundamento en lo antes expuesto, se considera que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Sustanciación, se encuentran  ajustados a derecho, por lo que se declara improcedente la impugnación y se confirman por motivos diferentes, ratificándose la inadmisibilidad de la exhibición de las documentales detalladas como “L.7.” y “L.8.”. Así se establece.

2.3. Ahora bien, con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas fueron declaradas inadmisibles por el referido Juzgado de Sustanciación, fundamentándose en que: “(…) tal como esgrime la representación de la República, resulta necesario, a los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, que los promoventes aportaran datos detallados respecto del domicilio de cada uno de los testigos a deponer, pues solo así podrá el Tribunal efectuar su citación (…)  en razón de lo cual se declara inadmisible por impertinente la descrita prueba testimonial, y en consecuencia procedente el argumento de oposición planteado. Así se decide (…)” (sic).

En este sentido, observa esta Sala del escrito de promoción de pruebas de los demandantes, que los mismos promovieron dos tipos de testigos, unos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y otros conforme al artículo 431 eiusdem, por lo que a efectos prácticos el análisis de las pruebas testimoniales se dividirá en dos grupos.

2.3.1.     Testimoniales promovidas conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que los demandantes en el Capítulo “V” punto “Primero de su escrito señalaron que:

 “(…) Con el propósito de demostrar que los funcionarios de la administración pública que integraron la Junta de Emergencia Financiera, la SUDEBAN y FOGADE durante el año de 1994, con sus distintas actuaciones ilícitas y dolosas (narradas profunda y circunstanciadamente en el libelo de la demanda), mediante engaños y amenazas de poner en práctica medidas civiles, penales y administrativas contra los principales accionistas y los administradores del Banco de Venezuela, del Banco Consolidado (…) y de proceder a la intervención de ambos bancos (…) promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en Cabudare, estado Lara), para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración:

·       JULIO SOSA RODRÍGUEZ.

·       ANTONIO CASAS GONZÁLEZ.

·       NORYS AGUIRRE ZAMBRANO.

·       TESALIO CADENAS BERTHEIER.

·       ENRIQUE SÁNCHEZ.

·       HUGO ROMERO QUINTERO.

·       ALONSO VELASCO SÁNCHEZ.

·       GUSTAVO ROOSEN.

·       HÉCTOR TURUHPIAL.

·       JESÚS RAMÓN QUINTERO.

·       RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRERO.

·       GUSTAVO MASSIANI MORALES.

·       RIGOBERTO DÁVILA.

·       JOSÉ BOUZA IZQUIERDO.  (…)”. (Destacado de los accionantes).

Igualmente, en el punto Segundo del mismo capítulo, la parte actora expresó que:

“(…) Con el propósito de demostrar que la Junta Directiva designada por la Junta de Emergencia Financiera para el Banco de Venezuela, nunca tuvo la intención de cuestionar los resultados del ‘Informe de Inspección Focalizada en base Consolidada al 30/06/ Banco de Venezuela, S.A.C.A.’ (…) y, por el contrario, su intención era retomar el control administrativo de dicho banco (…) promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Caracas), para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración:

·       JACQUES VERA.

·       MANUEL RAFAEL RIVERO.

·       LUIS FERNANDO RIVERO.

·       EDUARDO BORBERG.

·       ANGEL TERÁN.

·       CARLOS NEVETT.

·       ANGEL GRATEROL MONSERRATE.  (…)”. (sic) (Destacado de los representantes judiciales de la parte demandante).

Asimismo, en el punto Tercero del referido capítulo los accionantes indicaron que:

“(…) Con el propósito de demostrar que la Junta Directiva designada por la Junta de Emergencia Financiera para el Banco Consolidado, nunca tuvo la intención de cuestionar los resultados del ‘Informe Focalizado del Banco Consolidado, C.A.’ (…) y, por el contrario, su intención era tomar el control administrativo de dicho banco (…) promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Caracas), para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración:

·       LUIS JOSÉ OROPEZA.

·       JUAN CALVO.

·       FERNANDO LA CALLE.

·       PEDRO OSCAR LANGAIN.

·       FRANK MALARET.

·       JOSÉ MONTES.

·       FREDY ROJAS PARRA. (…)”. (Destacado de la parte actora).

 

Como se observa de lo antes transcrito, los accionantes presentaron una lista de los testigos sin indicar el domicilio de cada uno de ellos.

Ahora bien, respecto de la prueba testimonial el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. (Destacado de la sala).

 

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 00393 del 25 de abril de 2012, ya se había pronunciado con relación a la necesidad de indicar el domicilio de los testigos, en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, del auto apelado se evidencia, que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la citada prueba, bajo los argumentos señalados por el Municipio apelante, estableciendo al efecto que ‘resulta necesario, a los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, que el promovente aportara datos detallados respecto del domicilio de cada uno de los testigos a deponer, pues sólo así podrá el Tribunal efectuar su citación…’.

Con relación al requerimiento de que la parte promovente de una prueba testimonial señale los datos del domicilio del testigo a los efectos de su citación y posterior evacuación, esta Sala en sentencia N° 01937 del 27 de julio de 2006, señaló:

(…omissis…)

Con vista al criterio parcialmente citado, en el supuesto de que la parte promueva la prueba testimonial y no manifieste su deseo de que el tribunal cite al testigo para rendir su declaración, está obligado a trasladarlo al tribunal o hacerlo comparecer, so pena de ser declarado desierto el acto.

Por tanto, en criterio de la Sala, la falta de indicación del domicilio del testigo no acarrea en modo alguno su inadmisibilidad por ilegal y menos aun por impertinente, como erradamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación, pues en el presente caso la representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de promoción que ‘…Para interrogarlos sobre hechos pertinentes de este juicio y que nos comprometemos a traer al Tribunal encargado de oír sus testimonios sobre hechos pertinentes a este juicio…’. (Resaltado de la Sala).

(…omissis…)

En consecuencia, no comparte esta Sala el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación a los efectos de declarar la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la parte actora, toda vez que esta se comprometió a hacer comparecer a los testigos para su evacuación y por otro lado, solicitó el traslado del juez a la morada o domicilio de varios de ellos por razones de edad y enfermedad (…)” (Destacado del original).

 

Se desprende de la sentencia supra transcrita que en caso de que se promueva la prueba testimonial y no se manifieste expresamente que el tribunal cite a los testigos para rendir su declaración, queda obligado a trasladarlos hasta el tribunal o hacerlos comparecer, so pena de ser declarado desierto el acto, pero la referida prueba debe ser admitida.

En el caso de estudio, se observa que la parte promovente, además de no haber indicado el domicilio de los testigos, señaló expresamente que los mismos fueran citados por el tribunal, por lo que la prueba así promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 eiusdem, resultando inadmisible por manifiestamente ilegal.

Aunado a lo anterior, por otra parte, se observa que los demandantes por medio de estas testimoniales intentan objetar la situación patrimonial que tenían los bancos que fueron intervenidos debido a la crisis que tuvo lugar en 1994 y en virtud de la cual el Estado Venezolano dictó medidas financieras. Sin embargo, dichas actuaciones administrativas que se encuentran firmes, no pueden ser impugnadas por medio de pruebas testimoniales, por ser estas inconducentes, como ya se analizó en puntos anteriores de este fallo (1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 2.1. y 2.2.). 

Con fundamento en lo antes expuesto se considera que el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la inadmisión de la referida prueba,  se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se declara improcedente la impugnación y se confirma el mismo por motivos diferentes, ratificándose la inadmisibilidad de dichas testimoniales por ser manifiestamente ilegales e inconducentes. Así se establece.

2.3.2.     Testimoniales promovidas conforme al artículo 431 eiusdem.

Los demandantes en el Capítulo “V” punto “Cuarto de su escrito de pruebas expusieron que:

“(…) Con la finalidad de ratificar el contenido y la autoría de los documentos que estamos promoviendo marcados B.1., B.2., B.3. y M.2. (…) con apoyo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Caracas), para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración:

·       PEDRO GARCÍA S (autor del anexo B.1).

·       JAMES OTIS RODNER (autor del anexo B.12).

·       JAIME MARTÍNEZ ESTÉVEZ (autor del anexo B.2).

·       NELSON E. RINCÓN DUQUE (autor del anexo B.3).

·       GERMÁN SANTAELLA R (autor del anexo B.3 y M.1). (…)”. (Destacado de la parte actora).

 

De igual modo, la parte accionante en el punto “Quinto del indicado capítulo de su escrito de promoción de pruebas, indicó:

“(…) Con la finalidad de ratificar el contenido y la autoría de los documentos que estamos promoviendo marcado C (…) con apoyo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Caracas), para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración:

·       Jesús Ramón Quintero.

·       María Inmaculada Caraballo Mele.

·       Morelia Mendoza D’Ascoli.

·       Rafael Rodríguez Guerrero.

·       Carlos Moniz Rocha.

·       Gustavo Galdo.

·       Fortunato Benacerraf.

·       Ángel Pedraza. (…)”. (Destacado de los demandantes).

 

Por otra parte, se observa que los demandantes al momento de promover las documentales B.1.”, “B.2.”, “B.3.”, señalaron que:

“(…) Con el objeto de demostrar que la intención de los principales accionistas y administradores del Banco de Venezuela y del Banco Consolidado, desde hacía varios meses antes de que ocurrieran las nefastas deliberaciones de la Junta de Emergencia del 7 de agosto de 1994, era en definitiva lograr la fusión de ambas instituciones financieras, lo que en buena medida pudo haber justificado la actuación ilícita de dicha Junta, dados los intereses particulares allí representados (…) promovemos las siguientes probanzas:

·       Marcado B.1. el ‘Proyecto de Transacción Corporativo del Banco Consolidado y Banco de Venezuela SACA’ realizado por la firma ‘Anderson Consulting Arthur & Co. S.C, que fue concluido el 12 de julio de 1994.

·       Marcado B.2, el estudio jurídico confiado a la firma de abogados ‘Rodner Martínez & Asociados’ y evacuado en un memorándum fechado 20 de abril de 1994.

·       Marcado B.3 estudio contable confiado a la firma ‘Espiñeira, Sheldon & Asociados’ (Prince Waterhouse) que venía actuando como auditor externo tanto del Banco Consolidado como del Banco de Venezuela S.A.C.A. desde hacía varios años, cuyo resultado consta a su vez de las comunicaciones dirigidas por esta última a ambos bancos el 15 de junio de 1994.

En particular, conviene destacar que la firma de Auditores Espeñeira, Sheldon y Asociados determina en el último de estos estudios, valores contables relativos entre las acciones del Banco de Venezuela S.A.C.A. y las acciones del Banco Consolidado C.A., a los fines de una fusión. Igualmente resulta importante resaltar que, en el mencionado estudio, la firma Auditores Espeñeira, Sheldon y Asociados no indica en absoluto problemas graves en ninguno de estos dos bancos, cuyas auditorias había venido efectuando desde hacía varios años (…)”.

 

Asimismo, los accionantes al promover la documental marcada como “M.2.”, manifestaron lo siguiente:

“(…) Con el objeto de acreditar cual era la situación patrimonial del Banco de Venezuela para el día 30 de junio de 1994 antes que la SUDEBAN ordenara realizar ajustes a los mismos con base en el ‘Informe de Inspección Focalizada en Base Consolidada al 30/06/94 Banco de Venezuela, S.A.C.A.’ (…) promovemos los siguientes documentos:

·       Marcada M.2, Informe y Estados Financieros al 30 de junio de 1994 y 31 de diciembre de 1993 del Banco de Venezuela, preparados por la firma ‘Espeñeira, Sheldon y Asociados’ (Prince Waterhouse) y fechados el 26 de agosto de 1994 (…)”.

 

Respecto a la documental marcada como “C”, expresaron que:

“(…) Con la finalidad de acreditar que la proyectada fusión entre el Banco de Venezuela y el Banco Consolidado le fue efectivamente participada a la SUDEBAN, promovemos marcada C la comunicación conjunta emanada del grupo de accionistas mayoritarios en ambas instituciones y dirigida a la SUDEBAN, mediante la cual proponen la formula que encontraban más conveniente; comunicación ésta que fue recibida por la Superintendencia de Bancos el día 15 de Julio de 1994 (…)”.

 

En este sentido, tenemos que los mencionados documentos que pretenden sean ratificados por terceros, se refieren a la situación patrimonial de los bancos que fueron intervenidos producto de la crisis del año 1994, por lo que debe hacerse igual razonamiento que en el punto anterior (2.3.1.), toda vez que dichas testimoniales no son conducentes para objetar actuaciones administrativas que se encuentran firmes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se considera que el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la inadmisión de las testimoniales, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara improcedente la impugnación y se confirma el mismo por motivos diferentes, ratificándose la inadmisibilidad los referidos medios de prueba. Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, confirmándose el mismo en los términos señalados supra. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raiza Franco Campero, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, y en consecuencia:

1.1. Revoca el pronunciamiento dictado con relación a la admisión de las pruebas de exhibición de las documentales identificadas como “F”, “L.9.”, y, en consecuencia, se declaran inadmisibles.

1.2. Revoca el pronunciamiento dictado con relación a la admisión de las pruebas de exhibición de las documentales marcadas como “C”, “D.1.”, “D.2.”, “D.3.”, “D.4.”, “D.5.”, “G.1.”, “G.2.” “H”, “J.1.”, “J.2.”, “J.3.”,“J.4.”, “J.5.”, “K.1.” y “K.2.”, así como los balances generales del Banco de Venezuela S.A.C.A. y del Banco Consolidado C.A., e igualmente, los oficios Nros. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274, todos identificados supra y, en consecuencia, se declaran inadmisibles.

 1.3. Revoca el pronunciamiento dictado referente a la admisión de la prueba de exhibición de la documental marcada como “L.1.”, referente al “Plan de acción para el redimensionamiento voluntario del Banco Consolidado, elaborado en  fecha 7 de agosto de 1994 por la firma ‘Andersen Consulting & Co, S.C” y, en consecuencia, se declara inadmisible.

 1.4. Revoca el pronunciamiento dictado en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de la documental detallada como “L.3.”, relativa a la carta suscrita el 11 de septiembre de 1994, por el ciudadano José Álvarez  Stelling y dirigida a la Junta de Emergencia Financiera y, en consecuencia, se declara inadmisible.

   1.5. Revoca el pronunciamiento dictado en cuanto a la admisión de la prueba de experticia “técnica-financiera” descrita en el punto “1.5.” de este fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mario Eduardo Trivella, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CRÉDITOS Y DESCUENTOS, S.A. (CREDESA), INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, S.A., y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, y en consecuencia:

2.1. Confirma el pronunciamiento dictado en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de las documentales detalladas como “A.1.” y “A.2.”, la primera referente al acta sin número ni firmas de fecha 7 de agosto de 1994, y la segunda, concerniente al acta N° 22 de la misma fecha, ambas  suscritas por la Junta de Emergencia Financiera, por los motivos expuestos en este fallo.

2.2. Confirma el pronunciamiento dictado en cuanto a la inadmisión de las pruebas de exhibición de las documentales identificadas como “L.7.” y “L.8.”, referentes a las actas Nros. 27 y 29, de fechas 17 y 25 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Junta de Emergencia Financiera, por las razones expuestas en este fallo.

2.3. Confirma el pronunciamiento dictado respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por los recurrentes en el capitulo “V”, puntos “Primero”, Segundoy Tercero, de su escrito de fecha 11 de marzo de 2012, por los motivos expuestos en esta sentencia.

2.4. Confirma el pronunciamiento dictado respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el capitulo “V”, puntos “Cuarto” y “Quinto”, de su escrito de fecha 11 de marzo de 2012, en los términos expuestos en el fallo.

3. Condena en costas a las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CRÉDITOS Y DESCUENTOS, S.A. (CREDESA), INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, S.A., y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria que hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

 Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, previa notificación de las partes.  Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En doce (12) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00244, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN