MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 9999
Los abogados Oswaldo Acosta y Orlando Cárdenas, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.464 y
46.861, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2
de agosto de 1993, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano TANNOUS GERGES,
identificado con la cédula de identidad número 11.311.579; MANUFACTURAS INTEGRADAS DEL COCO, MI COCO C.A., sociedad mercantil
inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº
96, Tomo 4-A el 5 de marzo de 1969; ESTUDIOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS S.C.
(EFINEC), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del
Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 25, Tomo 41 el 3 de diciembre de 1974; quienes
actúan a su vez como accionistas de la sociedad mercantil CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN, inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 7-A Sgdo el 28 de enero de 1983, interpusieron
recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución Nº 2.193, dictada por el
Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) el 18 de marzo de 1993,
mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento de la sociedad
mercantil CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE
CAPITALIZACIÓN y ordenó su
liquidación. Asimismo, se solicitó la suspensión de los efectos del acto
impugnado.
El 9 de julio de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y
solicitar el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el
13 de noviembre de 1993.
Por auto del 5 de octubre de 1993, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, acordó las
notificaciones de Ley y ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de
proveer sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 2 de diciembre de 1993 se dio cuenta en Sala y por
auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de
Sansó.
El día 14 de julio de 1994 se reasignó la ponencia al
Magistrado Humberto J. La Roche.
Por
decisión de fecha 27 de marzo de 1996 se declaró improcedente la suspensión de
efectos solicitada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de la continuación del procedimiento.
El 9 de mayo de 1996 se libró el cartel de emplazamiento
a los interesados y el 22 de mayo de 1996, el abogado Hugo Dam, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.761, actuando con
el carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó la publicación
del referido cartel.
En
la audiencia del 23 de abril de 1998, la abogada Yisel Soares, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 41.879, actuando con el carácter de apoderado
judicial de los recurrentes, solicitó que se oficiara al Fondo de Garantías de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitando la remisión del informe
de liquidación de la empresa CRECEAHORROS
C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN.
El
28 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a
esta Sala, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Recibido
el expediente en Sala, por auto de fecha 6 de mayo de 1998 se designó ponente
al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir lo conducente.
A
través de diligencia suscrita el 30 de marzo de 2000, los accionantes,
asistidos por abogados solicitaron que se reasignara la ponencia.
Por auto de fecha 4 de abril de 2000 se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es
decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en
curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando
transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata
que la última actuación de procedimiento fue realizada el 6 de mayo de 1998,
fecha en la cual se designó ponente para decidir lo conducente.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba
en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que
corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado
ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando
decisión.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 3 de mayo de 1984, se indicó que:
“...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”.
Asimismo
en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:
“...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”.
Por
lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida
a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual
paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las
normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la
perención de la instancia y así se decide.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiocho
(28) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. 9999
LIZ/albg
Sentencia Nº
00246
En primero (01) de marzo del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00246.