MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 9999

 

            Los abogados Oswaldo Acosta y Orlando Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.464 y 46.861, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2 de agosto de 1993, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TANNOUS GERGES, identificado con la cédula de identidad número 11.311.579; MANUFACTURAS INTEGRADAS DEL COCO, MI COCO C.A., sociedad mercantil inscrita en el  Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 96,  Tomo 4-A el 5 de marzo de 1969; ESTUDIOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS S.C. (EFINEC), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 25,  Tomo 41 el 3 de diciembre de 1974; quienes actúan a su vez como accionistas de la sociedad mercantil CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 7-A Sgdo el 28 de enero de 1983, interpusieron recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución Nº 2.193, dictada por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) el 18 de marzo de 1993, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN  y ordenó su liquidación. Asimismo, se solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

            El 9 de julio de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y solicitar el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 1993.

            Por auto del 5 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, acordó las notificaciones de Ley y ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

            El 2 de diciembre de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

            El día 14 de julio de 1994 se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

Por decisión de fecha 27 de marzo de 1996 se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

            El 9 de mayo de 1996 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados y el 22 de mayo de 1996, el abogado Hugo Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó la publicación del referido cartel.

En la audiencia del 23 de abril de 1998, la abogada Yisel Soares,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó que se oficiara al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitando la remisión del informe de liquidación de la empresa CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN.

El 28 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

Recibido el expediente en Sala, por auto de fecha 6 de mayo de 1998 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir lo conducente.

A través de diligencia suscrita el 30 de marzo de 2000, los accionantes, asistidos por abogados solicitaron que se reasignara la ponencia.

            Por auto de fecha 4 de abril de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 6 de mayo de 1998, fecha en la cual se designó ponente para decidir lo conducente.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba  en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que:

“...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”.

Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:

“...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a  los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

      LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

 

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 9999

LIZ/albg

Sentencia Nº 00246

En primero (01) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00246.