Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2009-1047

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado Acacio SABINO (INPREABOGADO N° 3.317), actuando como apoderado judicial de las ciudadanas que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: MARIETA TOMASA GONZÁLEZ DE ABREU (6.007.578), CARMEN LAMAS (5.378.972), ILANDA DE MATOS (4.125.056) y MAGDALENA GELANZE DE GARRIDO (8.628.325), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 2.245 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas) en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual, “…por vía de recurso jerárquico, se les negó (…) el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que a todas y cada una de ellas les corresponde como trabajadoras jubiladas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”.

El 2 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los fines de solicitar la remisión de los expedientes administrativos, los cuales fueron  recibidos y agregados a los autos en fecha 4 de febrero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas. Igualmente acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente entonces.

El 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.

Por diligencia del 10 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se abriera a pruebas la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010 la abogada Ramona del Carmen CHACÓN ARIAS (INPREABOGADO N° 63.720), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación.

Por auto del 29 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio.

El 5 de agosto de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron el apoderado judicial de las recurrentes y la sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 10 de agosto de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 12 de agosto de 2010 el referido Juzgado dejó establecido que el lapso de tres (3) días de despacho de oposición a las pruebas comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha.

Por autos de fecha 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 4 de noviembre de 2010 la abogada Miriam PINEDA de FARIÑAS (INPREABOGADO N° 13.962), actuando como representante del Ministerio Público, consignó la opinión de ese organismo.

El 8 de diciembre de 2010, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa,  Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2011 la sustituta de la Procuradora General de la República y el apoderado judicial de las recurrentes consignaron escrito de informes.

I

RECURSO DE NULIDAD

 

            El apoderado judicial de las accionantes, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

            Que el 15 de noviembre de 1991 tuvo lugar la firma de un convenio entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela), como el ente público encargado de manejar los procesos de privatización en nuestro país, por una parte; y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), como organismos sindicales representativos de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para regular lo relativo a los aspectos más importantes de la participación laboral en la privatización de la empresa.

            Que en ese convenio se estableció que la participación se haría a los trabajadores activos de la mencionada empresa con contratos a tiempo indeterminado y con por lo menos un año de servicio para el 31 de diciembre de 1991, así como también a los jubilados y pensionados que hubiesen manifestado su voluntad de acogerse a esa participación.

            Que de dicho convenio formó parte un contrato de fideicomiso celebrado entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y diferentes bancos, y un “…addendum (instrumento complementario del contrato de fideicomiso), relacionados con la adquisición de acciones llamadas clase ‘C’ por los participantes laborales” (sic).

            Que sus representadas son extrabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y que obtuvieron su condición de jubiladas mediante sentencias dictadas por Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así: Carmen LAMAS e Ilanda de MATOS, a partir del 15 de mayo de 1996; Marieta Tomasa GONZÁLEZ de ABREU, a partir del 1° de junio de 1996; y Magdalena GELANZE de GARRIDO, a partir del “22-06-06”.

            Que en el transcurso de los juicios en los que se declararon las jubilaciones antes referidas se cumplió la segunda y última etapa de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), correspondiente a la venta del cuarenta y nueve (49%) del capital accionario, dentro del cual se repartía el faltante nueve por ciento (9%) de las acciones clase “C” para el sector laboral, y que en dicha oportunidad el Fondo de Inversiones de Venezuela le negó a sus representadas tal derecho, al igual que a todos los extrabajadores de la mencionada empresa.

            Que tal negativa se produjo “…simplemente con el argumento de que ellas habían cesado en su relación de empleo y que, conforme a otra acta, (…) del 29 de agosto de 1996, solamente eran elegibles para la repartición accionaria laboral de la segunda etapa de privatización de la referida Compañía, quienes figurasen en nómina de CANTV para el 31 de agosto de 1996…”.

            Que la C.A.N.T.V. les reconoció a sus representadas el derecho a sus jubilaciones, “…en el momento de cesación de sus correspondientes relaciones de empleo…”.

            Que según las correspondientes sentencias, “…las jubilaciones de [sus] representadas nacieron todas en el mes de junio de 1996, (…) por lo que todos los efectos legales de las mismas comenzaron precisamente a producirse a partir del señalado mes” (sic).

            Que las accionantes solicitaron al Banco Económico y Social de Venezuela (BANDES), como sucesor del Fondo de Inversiones de Venezuela, que les otorgara las acciones clase “C” que les correspondían en ventas preferenciales dentro de la participación laboral del nueve por ciento (9%) de la segunda etapa de repartición de acciones de la C.A.N.T.V., en su condición de trabajadoras jubiladas; obteniendo en consecuencia una respuesta negativa, razón por la cual ejercieron el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, siendo declarado sin lugar mediante el acto administrativo que se impugna.

            Que para fundamentar su decisión, el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas argumentó lo siguiente:

            Que mediante acuerdo suscrito el 29 de agosto de 1996 entre los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL), y el Fondo de Inversiones de Venezuela, se estableció como fecha límite para adjudicar las acciones referidas a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, el 31 de agosto de ese año, quedando excluidos los trabajadores que se retiraron antes de dicha fecha.

             Que las fechas de egreso de sus representadas son antes del 31 de agosto de 1996, “…y que siendo que ellas no se encontraban en la nómina para esa fecha, dizque resulta incuestionable que ello se corresponde con los supuestos de excepción contemplados en el Acta de fecha 29 de agosto de 1996…”.

            Que en relación con la exclusión que el acto recurrido hace de los trabajadores que se retiraron antes del 31 de agosto de 1996, debe precisarse que sus representadas “…no se retiraron de su trabajo (sino que fueron despedidos injustificadamente ya que de no ser así no se le hubiese otorgado judicialmente la jubilación especial que exigía convencionalmente en aquel entonces junto a un tiempo mayor de catorce años de servicios ininterrumpidos también la existencia de un despido injustificado)” (sic).

            Que esa exclusión “…cuya interpretación debe ser restrictiva, no se refiere expresamente a jubilados según sentencias dictadas posteriormente por los tribunales competentes…”.

            Que la situación de las accionantes “…encaja en el supuesto ‘casos legales’ (por despidos injustificados), ya que para el 31 de agosto de 1996, estaban pendientes de resolverse los juicios por jubilación antes indicados, con el añadido de que tales juicios (…) dejaron establecido (…) el derecho de [sus] poderdantes a la jubilación especial que según la contratación colectiva de la CANTV vigente para aquel entonces, exigía (…) el cumplimiento de dos requisitos, a saber: a) Más de catorce años de servicios ininterrumpidos y b) Terminación de la relación laboral por despido injustificado” (sic).

            Que de acuerdo a las sentencias que acordaron para las recurrentes el beneficio de sus respectivas jubilaciones, “…éstas existen desde el mes de junio de 1996, vale decir, desde las fechas de las correspondientes terminaciones de las relaciones de trabajo, esto es, que se retrotraen a las fechas anteriores al 31 de agosto de 1996, en el caso de que al acta del 29 de agosto de 1996 se le pudiera dar alguna validez”.

            Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad “…en razón de que no se ajusta específicamente a la fuente legal que el mismo invoca, esto es, el acta de fecha 29 de agosto de 1996, la cual constituye una fuente de derecho al haber sido suscrita por las partes interesadas en la repartición accionaria en comento…”.

            Que por “…las razones de ilegalidad ya expresadas… pide a esta Sala que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y que …en ejercicio de la plena jurisdicción (…) declare el derecho de [sus] representadas a adquirir en términos preferenciales las acciones clase ‘C’ que de acuerdo con los respectivos factores de ponderación de antigüedad y salario les corresponden en la repartición accionaria laboral de la segunda etapa de la privatización de la CANTV y ordene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que le vendan a ellas en tales términos preferenciales según las actas y documentos suscritos al respecto, las acciones clase ‘C’ que resulten del cálculo que se haga al igual que en los casos de los demás beneficiarios de la indicada repartición…” (sic).

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La abogada Ramona del Carmen CHACÓN ARIAS, actuando como representante de la República, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2011, expuso los argumentos por los cuales considera que el recurso debe ser declarado sin lugar, en los siguientes términos:

Que de acuerdo al Decreto N° 5.974 de fecha 1° de abril de 2008, se le otorgó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el carácter de empresa del Estado, por cuanto sus acciones se encuentran distribuidas así: 79,62% en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y un 6,59% en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a través del Fondo Autónomo para Proyectos con Fines Sociales, por lo que el 86,21% del capital accionario está en poder del Estado Venezolano.

Que la pretensión de las recurrentes estriba en reclamar el reconocimiento y la adjudicación de unas acciones que actualmente no se encuentran en poder de la República, ya que fueron adjudicadas y luego vendidas al público, “por lo que mal puede disponer o ser condenada a tal fin, toda vez que no dispone del objeto del litigio”.

Que al pretender el reconocimiento, adjudicación o repartición de unas acciones, “se evidencia que dicha pretensión no es de naturaleza laboral, sino de índole mercantil, sin que pueda el órgano jurisdiccional hacer abstracción de dicha situación”.

Que de la pretensión “…subyace una acción mero declarativa, al pretender se les reconozca el supuesto derecho que tienen de participar como trabajadoras, siendo el caso que se trata de extrabajadoras, para la repartición de las acciones clase ‘C’, al señalar que deben participar en el nueve por ciento (9%) de las acciones del cuarenta y nueve por ciento (49%) accionario restante del proceso de privatización” (sic).

Que si bien es cierto que durante el proceso de privatización se reservó un nueve por ciento (9%) del capital accionario para los trabajadores, también es verdad que para que “pudiera prosperar el reclamo, necesariamente las recurrentes debían ostentar la condición de trabajadoras activas en el momento en que se acordó el beneficio al sector laboral de la citada empresa”.

Que al 29 de julio de 2010 está registrado en el sistema electrónico de accionistas de la C.A.N.T.V., que el 31 de mayo de 1994 las recurrentes recibieron acciones correspondientes a la adjudicación del once por ciento (11%), más cincuenta (50) acciones por premio a la excelencia, desglosadas de la siguiente manera:

Marieta Tomasa González de Abreu (…) recibió 2.031 acciones y 50 acciones más, como premio a la excelencia, ambos lotes fueron vendidos por la accionista.

Carmen Lamas (…) recibió 4.890 acciones y 50 acciones más como premio a la excelencia, ambos lotes fueron vendidos por la accionista.

Ilanda de Matos (…) recibió 7.896 acciones, las mismas le fueron adjudicadas en forma especial como premio a la excelencia, su condición actual es de accionista.

Magdalena Gelanze de Garrido (…) recibió 5.503 acciones las mismas le fueron adjudicadas en forma especial como premio a la excelencia, su condición actual es de accionista”.

 

Que de lo antes expuesto se evidencia que las recurrentes recibieron acciones del paquete del once por ciento (11%) adjudicadas por la empresa cuando existía la relación laboral, y que pretender la adjudicación de la segunda parte de las acciones repartidas a los trabajadores activos al 31 de agosto de 1996, “es de alguna manera monopolizar el paquete accionario en un solo grupo de trabajadores y no darle oportunidad a aquellos que a la fecha no reunían los requisitos para ser elegibles para la adjudicación del nueve por ciento (9%)”.

Que es necesario precisar que un grupo de extrabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) “interpusieron ante los Tribunales del Trabajo reclamación por el mismo concepto, la cual cursa en el expediente judicial N° AH23-L-1999-000227, formando parte de dicho grupo la ciudadana Magdalena Gelanze de Garrido, cédula de identidad N° 8.628.325…”.

Que del escrito recursivo se desprende que las accionantes denuncian que el acto impugnado presuntamente adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto afirmaron que la Administración no se ajustó “a la fuente legal invocada en el acto…”.

Que a pesar de tal denuncia, se deprende que la Administración “fundamentó su decisión en los alegatos y documentos concernientes al caso, toda vez, que mediante acuerdo de fecha 29 de agosto de 1996, suscrito entre los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) (ahora BANDES), Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); se estableció como fecha de corte para adjudicar las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados al 31 de agosto de 1996, quedando excluidos los extrabajadores que se retiraron antes de dicha fecha y que posteriormente revocasen la medida mediante una demanda judicial”.

Que la Administración verificó la situación laboral de las recurrentes, quienes no tenían la condición de trabajadoras activas o jubiladas al 31 de agosto de 1996 –fecha de corte establecida en el convenio-, y que por lo tanto no eran elegibles para la adjudicación de las referidas acciones, por lo que “…no se encontraban dentro de los supuestos de hecho y de derecho para ordenar la adjudicación de los referidos títulos, según lo dispuesto en el convenio de fecha 29 de agosto de 1996.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Miriam PINEDA de FARIÑAS, en representación del Ministerio Público, solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar, con base en los siguientes argumentos:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80, 86 y 89, “…establece la progresividad y la no desmejora de las condiciones y derechos laborales de todos los trabajadores como consecuencia de cambios patronales”.

Que según criterio reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la privatización de una empresa no debe desmejorar el estatus y beneficios de sus trabajadores, “…máximo cuando existe la condición de jubilados pues no obstante que la relación laboral ordinaria desaparece: el vínculo jurídico formal del extrabajador con su patrono no se extingue, por el contrario ello supone una modificación en las condiciones que les vinculan, lo que garantiza la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos como son las garantías laborales y de la seguridad social”.

Que tanto la Ley de Privatización del 30 de diciembre de 1997, como la del 10 de marzo de 1992, prevén que la privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral, y ordenan que las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos no podrán ser desmejorados.

Que en el acta convenio suscrita el 15 de diciembre de 1991 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones  (FETRATEL), “…cuyo objetivo era regular lo relativo a los aspectos más importantes de la participación laboral en la privatización de la empresa CANTV”, se estableció que la repartición accionaria laboral del  9% se realizaría al momento de la venta del 49% de la empresa, y que “…a esa repartición accionaria, tendrán acceso tanto los jubilados como los pensionados de la CANTV que hubiesen manifestado la voluntad de acogerse a la señalada participación accionaria”.

Que mal podía el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas cambiar las condiciones para los sujetos elegibles para ese programa, y menos eliminar el derecho de los extrabajadores, jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. de adquirir las acciones denominadas clase “C”.

IV

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución N° 2.245 de fecha 29 de enero de 2009, el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas dictó el siguiente acto administrativo:

(Omissis)

Analizados los alegatos y documentos concernientes al caso, esta Alzada observa que mediante acuerdo suscrito entre representantes de FETRATEL, AJUPTEL, CTV y el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES), el 29 de agosto de 1996, se estableció como fecha corte para adjudicar las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de CANTV, a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados al 31 de agosto del mismo año, quedando excluidos los extrabajadores que se retiraron antes de dicha fecha y que posteriormente revocasen la medida mediante una demanda judicial (subrayado nuestro).

Asimismo, es de destacar que las fechas de egreso de las recurrentes son antes del 31 de agosto de 1996, tal como ha quedado demostrado en el presente procedimiento, así, siendo que las prenombradas ciudadanas no se encontraban en la nómina para esa fecha, resulta incuestionable que dicha condición se corresponde con los supuestos de excepción contemplados en el Acta de fecha 29 de agosto de 1996, que se llevara a cabo a los fines de continuar con las negociaciones correspondientes al programa de Participación Laboral de la CANTV, que establece lo siguiente:

‘…Se acordó que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina d CANTV para el (31/08/96) incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren en vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente los trabajadores, pensionados y aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial…’

En consecuencia, en atención a los anteriores supuestos resulta forzoso para este Despacho declarar que la solicitud formulada en torno a la adquisición de acciones por parte de las recurrentes, escapa de la esfera jurídica de derechos de las mismas. Y así se decide.

Asimismo, esta Alzada ratifica lo señalado por la Vicepresidencia de Administración de Fondos del BANDES, donde señala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2.004 contenida en el expediente N° 11506, no hace mención alguna al concepto relacionado con la adquisición de acciones por parte de las demandantes. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Despacho, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 77 numeral 20 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por las ciudadanas (…) ILANDA de MATOS, CARMEN LAMAS, (…) MAGDALENA GELANZE (…) y MARIETA de ABREU, plenamente identificadas, contra el Acto Administrativo N° 54-10 de fecha 22 de octubre de 2.008, emanado de la Vicepresidencia de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo recurrido.

(omissis)” (sic).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Marieta Tomasa GONZÁLEZ de ABREU, Carmen LAMAS, Ilanda de MATOS y Magdalena GELANZE de GARRIDO, contra la Resolución N° 2.245 dictada por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual, “…por vía de recurso jerárquico, se les negó (…) el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que a todas y cada una de ellas les corresponde como trabajadoras jubiladas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”.

El apoderado judicial de las accionantes alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto “…no se ajusta específicamente a la fuente legal que el mismo invoca, esto es, el acta de fecha 29 de agosto de 1996, (…) sin perjuicio de las limitaciones que en tal acta pueda haber en perjuicio de los participantes laborales de la primera etapa de la privatización de la CANTV que no figuraron en nómina de dicha Compañía al 31 de agosto de 1996.

Respecto a la denuncia de nulidad del acto impugnado, la Procuraduría General de la República manifestó que la Administración, luego de verificar la situación laboral de las recurrentes, determinó que no eran elegibles para la adjudicación de las acciones, por no tener la condición de trabajadoras activas o jubiladas al 31 de agosto de 1996, por lo que “fundamentó su decisión en los alegatos y documentos concernientes al caso…”, y que en consecuencia, no está viciado de nulidad. Igualmente afirmó que las acciones de la C.A.N.T.V. que las recurrentes pretenden adquirir no se encuentran en poder de la República, “por lo que mal puede disponer o ser condenada a tal fin, toda vez que no dispone del objeto del litigio”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó que se debe respetar la progresividad de los derechos laborales, y que por lo tanto no deben ser desmejoradas las condiciones de los trabajadores como consecuencia de cambios patronales.

De los alegatos de la parte recurrente se desprende que su denuncia versa sobre un falso supuesto de derecho, por cuanto adujo que la decisión administrativa se fundamentó en el acta suscrita el 29 de agosto de 1996 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en la que se estableció el 31 de agosto de 1996 como fecha de corte para adjudicar las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la C.A.N.T.V., a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, quedando excluidos los extrabajadores que se retiraron antes de dicha fecha y que posteriormente obtuviesen la revocatoria de tal medida a través de una decisión judicial; pero –en su criterio- debió fundamentarse en el acta de fecha 15 de noviembre de 1991, según la cual no era “…motivo de exclusión el hecho de ser extrabajador para el momento de la última repartición”.

La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

A efectos de determinar la existencia del aludido vicio, se advierte lo siguiente:

Del texto de la resolución impugnada se observa que el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas confirmó el acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por la Vicepresidencia de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que ratificó la improcedencia de la adjudicación de las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la C.AN.T.V. a los extrabajadores de dicha empresa que hubiesen egresado antes del 31 de agosto de 1996, todo de acuerdo con el acta suscrita el 29 de agosto de 1996 entre los representantes de los respectivos sindicatos de trabajadores, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES).

En efecto, según el acto administrativo recurrido, a los fines de la adjudicación de las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, los referidos Sindicatos, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) acordaron en el acta antes mencionada que se tomaría como fecha de corte para tal adjudicación el 31 de agosto de 1996, con la excepción de aquellos trabajadores que se hubieran retirado antes de esa fecha y que posteriormente revocaran tal medida mediante un proceso judicial.

Al respecto, observa la Sala que cursa en autos copia simple de la referida acta de fecha 29 de agosto de 1996, traída por la Procuraduría General de la República, y al no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento privado reconocido. En dicha acta se lee:

En Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de Agosto de 1996, reunidos en la sede del Fondo de Inversiones de Venezuela, de conformidad con la convocatoria previamente establecida a los fines de continuar las negociaciones correspondientes al Programa de Participación Laboral, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en representación de los trabajadores de la C.AN.T.V., la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los trabajadores Jubilados de la C.AN.T.V. de Caracas y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como también, los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela en representación del Ejecutivo Nacional, conforme lista de asistencia anexa que forma parte integrante de la presente acta. (…) puntos de la agenda a tratar:

(omissis)

3.- Porcentaje del capital social a adquirir por los trabajadores.

4.- Definir fecha de corte

5.- Definir algunas variables del programa.

a) Sujetos Elegibles

(omissis)

En cuanto al tercer punto de la agenda, se confirma que los trabajadores de la empresa desean adquirir el 9% del capital social de la empresa, que equivale al 18,38% del 49%; para alcanzar al 20%, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Siendo aprobado por los presentes.

En referencia al cuarto punto de la agenda, se acordó que la fecha corte será el 31/08/96.

Se acordó que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina de CANTV para el 31/08/96; incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren en vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente los extrabajadores, pensionados y aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial. A tal fin se acordó, que el F.I.V. se encargará de solicitar a la CANTV, dos ejemplares del listado maestro de la nómina general y del listado maestro de la nómina por Estado; con el objeto de que FETRATEL depure las listas antes indicadas a fin de evitar futuros reclamos.

(omissis)” (sic). (Subrayado de este fallo).

 

En cuanto a la situación laboral de cada una de las recurrentes, la Sala observa lo siguiente:

Marieta Tomasa GONZÁLEZ de ABREU obtuvo su condición de jubilada a partir del 1° de junio de 1996 -fecha en la que había sido retirada por convenio con la empresa-, mediante sentencia del 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.  

Carmen LAMAS e Ilanda de MATOS obtuvieron su condición de jubiladas a partir del 15 de mayo de 1996, y Magdalena GELANZE de GARRIDO, a partir del 22 de junio de 1996, por sentencia del 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechas en las cuales habían sido retiradas por convenio con la empresa.

Observa la Sala que cursan en autos copias certificadas de las sentencias antes referidas, y si bien es cierto que mediante dichas decisiones, en efecto, se les reconoce a las accionantes su condición de jubiladas, también en la parte narrativa de esos fallos se dejó constancia de que, por retiro convenido (no por despidos injustificados), ellas habían terminado con anterioridad (desde las fechas antes indicadas) su relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sin haber optado por la jubilación especial, pero luego demandaron tal reconocimiento.

Este Máximo Tribunal considera que la Administración, al fundamentar su decisión en el acta del 29 de agosto de 1996, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la referida acta se fijó el 31 de agosto de 1996 como fecha límite para adquirir las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, dejando expresamente establecido que para tal adjudicación quedaban excluidos los trabajadores que se retiraron antes de esa fecha y que posteriormente obtuviesen la revocatoria de la medida mediante una decisión judicial.

Tal situación de hecho es –en efecto- en la que se subsumen las recurrentes, por cuanto si bien a través de las aludidas sentencias obtuvieron su condición de jubiladas –a partir de fechas anteriores al 31 de agosto de 1996-, lo que -en principio- las haría elegibles para la adquisición de las acciones, lo cierto es que se encuentran en la excepción de tal elegibilidad, ya que con anterioridad habían terminado, en virtud del retiro acordado, la relación laboral con la empresa, lo que fue verificado por la Administración, para concluir –acertadamente- que las recurrentes no se encontraban en los supuestos de hecho para adquirirlas, según el convenio de fecha 29 de agosto de 1996; en cuya virtud debe ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se determina.

Por último, considera la Sala que con la presente decisión -contrariamente a la opinión del Ministerio Público-, no se desmejoran las condiciones laborales de las recurrentes, por cuanto su participación en el proceso de adquisición de las acciones correspondientes a ese nueve por ciento (9%) del capital social de la C.A.N.T.V. no fue un derecho adquirido para ellas en la oportunidad en que se retiraron por convenio de la empresa, así como tampoco se les reconoce tal derecho en las sentencias que acordaron sus jubilaciones; igualmente, las accionantes participaron en la primera etapa del proceso de adquisición de las acciones correspondientes al once por ciento (11%) de ese capital social. Así también se establece. 

VI

DECISIÓN

 

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas MARIETA TOMASA GONZÁLEZ DE ABREU, CARMEN LAMAS, ILANDA DE MATOS y MAGDALENA GELANZE DE GARRIDO, contra la Resolución N° 2.245 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas) en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual “…por vía de recurso jerárquico, se les negó (…) el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que a todas y cada una de ellas les corresponde como trabajadoras jubiladas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”.

 En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00270.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN