Exp. Nº 0412
Por escrito presentado ante esta Sala en
fecha 04 de mayo de 2000, los abogados Luis Gerardo Ascanio Estevez y Cristina
Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y
66.391 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil COLEGIO SANTA
CATERINA DA SIENA S.R.L., inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 43-A, en fecha 17 de mayo de 1977
y modificada en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 20, Tomo 48-A Sgdo,
interpusieron recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra la Resolución
de fecha 09 de junio de 1999, emanada del MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, suscrita por el Director General, ciudadano
Eduardo César Ortíz Bucaran, actuando por delegación de atribuciones y firma
contenida en la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio Nº 209 de
fecha 01 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.653 de fecha 03
de marzo de 1999; en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 1997, contra la decisión
dictada el 21 de octubre de 1997, por el Consejo Directivo del Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). En consecuencia,
se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de fecha 09 de
abril de 1997, y se ordenó pagar la multa impuesta por la cantidad de un millón
de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
En el mismo escrito solicitaron la suspensión
de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 336 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entiende la
Sala que debería decir artículo 136 de la referida Ley).
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado
de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del
Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así
como, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar al ciudadano
Ministro de la Producción y el Comercio, remitiéndole copia certificada del
auto de admisión para su conocimiento. Asimismo, por cuanto existe la solicitud
de pronunciamiento previo conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la apertura de un cuaderno
separado y enviarlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2000, se dio cuenta
en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
ANTECEDENTES DEL
CASO
Narran los recurrentes que la mencionada
Resolución confirma la sanción de multa impuesta a su representada por la
cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo), con ocasión de la
transgresión de los artículos 15 y 37 de la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario.
Alegan que la mencionada Resolución
está viciada de ilegalidad al haber sido dictada por una autoridad
manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del
procedimiento y por haber incumplido el artículo 77 eiusdem.
Por tal motivo solicitan la suspensión de los
efectos de la Resolución de fecha 09 de junio de 1999, emanada del Ministerio
de Industria y Comercio, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 1997, contra la decisión
dictada el 21 de octubre de 1997, por el Consejo Directivo del Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
- II -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de este Alto
Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se
refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico,
mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto
administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar
lesiones irreparables o de díficil reparación al ejecutarse una eventual
decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la
garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar
porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio,
sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca
la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia
de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de
efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita
la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o
de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste
caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de
impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar
a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Por
tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen
concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea
necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que
adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal
resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de
procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis
acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la
verificación del periculum in mora,
la determinación del fumus boni iuris,
pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso
concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de
la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la
razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser
evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del
proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente
inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando
alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta
las circunstancias del caso”.
Ahora
bien, este Supremo Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del
expediente y atendiendo a los alegatos de los accionantes, no encontró elemento
alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil
reparación que se les estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos
del acto.
Es
reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño
irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y
comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no
suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En el caso bajo
estudio se advierte que los recurrentes se limitaron a solicitar “…se suspendan
los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 336 (sic) de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación en la definitiva”, no explicando cuál es
la situación irreparable por la sentencia definitiva que se dictará en el
presente caso; resultando de esta forma vagos e imprecisos los argumentos
consignados para sustentar su petición, con lo cual no se cumple con el
requisito del periculum in mora exigido
para la procedencia de la medida
solicitada, por tanto, debe forzosamente desecharse la medida de suspensión de
efectos solicitada. Así se declara.
En
consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la
Sala que las razones invocadas por los recurrentes son deficientes, razón por
la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos
del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento
respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser
concurrente. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la suspensión de efectos
solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO SANTA CATERINA DA SIENA S.R.L., contra
la Resolución de fecha 09 de junio de 1999, emanada del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por la cual se declaró sin
lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de multa por la
cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Expídase copia certificada de la presente
decisión y agréguese al cuaderno principal.
Publíquese y regístrese. Archívese
el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primer (01) días del mes de marzo del 2001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
La Secretaria,
LIZ/lmb.
Sent. Nº 00277
En seis (06) de marzo del año dos
mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00277.