MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp Nº 2001-0941

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado Lenin García Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 02, Tomo 7-A, siendo su última reforma la inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 31 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 17, Tomo 26; demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), más la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.687.750,oo), correspondientes a los intereses de mora calculados al 19.69% mensual, según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, así como las costas del proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria que resulten hasta el momento de la sentencia definitiva, ello en virtud de los daños y perjuicios presuntamente causados por el incumplimiento de dos (2) contratos suscritos para realizar el procesamiento contable mensual de la referida Alcaldía durante el año 2000 y hasta el mes de mayo de 2001.

Del mencionado escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de diciembre de 2001, ordenándose por auto de la misma fecha remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, el 23 de enero de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la  oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 14 de mayo de 2002, el abogado Humberto Cubillán Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.938, actuando en su condición de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, y en su condición de representante judicial del Municipio demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda.

La Sala, por decisión del 22 de octubre de 2002, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siguiese el curso de ley, previa la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicase un cómputo de los días de despacho transcurridos “para que fuese realizado el acto de la contestación por parte de la demandada y verificado que ha transcurrido el lapso respectivo se declare la Confecio Ficti por parte de la demandada en el presente juicio”.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 12 marzo de 2003, certificó que desde el 13 de febrero de 2003, exclusive, fecha en la cual constó en autos la comisión conferida para practicar la notificación de la parte demandada, “han transcurrido los siguientes días: 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero; 5 y 6 de marzo, correspondientes a los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo del dos mil tres, correspondiente al término de distancia concedido al demandado”. 

En fecha 06 de mayo de 2003, compareció el abogado Humberto Cubillán Vivas, en su condición de mandatario judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y mediante escrito alegó los privilegios de los cuales goza el Municipio que representa por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 6 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En el mismo escrito solicitó un cómputo de los días hábiles y no hábiles  a partir del 13 de febrero de 2003 exclusive, “y en base a los mismos este Juzgado para mayor precisión, dictamine el estado procesal en que se encuentra esta causa, y de esta manera, las partes puedan ejercer las defensas y recursos concedidos por la Ley.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 13 de febrero de 2003, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive, habían transcurrido ochenta y dos (82) días continuos y en el mismo lapso, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho.

En fecha 13 de mayo de 2003, visto que se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 03 de junio de 2003, compareció el abogado Daniel José Rincón Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.897, y mediante diligencia consignó documento poder que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En fecha 19 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 12 de agosto de 2003, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil actora y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Como quiera que en el presente juicio, en la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas, se señalaron los hechos y los argumentos que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consideró en su escrito de demanda, esta Sala los reproduce en el presente fallo de la siguiente manera:

1. Que en fecha 25 de junio de 2001, su representada firmó dos contratos por servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para realizar el procesamiento contable mensual en esa entidad.

2.- El primer contrato, signado con el N° 2001-03, fue suscrito para realizar el ejercicio contable comprendido entre el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, por un costo mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pagadero de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) por anticipado y cincuenta por ciento (50%) al finalizar el contrato, más 14.5% del impuesto al valor agregado, lo cual hace un total de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 725.000,oo) por cada factura, menos cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) del impuesto sobre la renta, lo cual hace una cantidad neta en cada factura de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo).

3.- El segundo de los contratos, identificado con el N° 2001-02, se suscribió para realizar el ejercicio contable comprendido entre el 01-01-2001 hasta el 31-05-2001, pagadero en forma idéntica al anterior.

4.- Indicó el apoderado judicial de la demandante que su representada cumplió con todas las obligaciones acordadas en los contratos suscritos con la entidad municipal demandada y que la Alcaldía pagó sólo una porción de la deuda, mediante cheque N° 2330048 por una cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo), para quedar pendiente de pago un monto total de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).

5.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro de los mencionados contratos, la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, no ha cancelado ninguna de las facturas pendientes, por lo cual procedió a demandar el pago de las mismas.

6.- Igualmente demandó la sociedad mercantil actora, la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.687.750,oo), correspondientes a los intereses de mora calculados al 19.69% mensual, calculados según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, así como aquellos intereses que se causaren  hasta la sentencia definitivamente firme. También fueron demandadas las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación monetaria que resulten hasta el momento de la sentencia definitiva

7.- Finalmente, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que el atraso en el pago de las facturas debidas le ha causado a su representada un daño económico, reflejado en el atraso en el pago de sus trabajadores, pérdida de equipos como computadoras y otros, por no tener suficiente dinero para su mantenimiento y situaciones similares que se le presentaron para continuar trabajando; en tal virtud solicitó una indemnización por los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

 

II

          DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

            La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), consignó junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

            1.- Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA),  a los abogados Romelia Meléndez, Lenin García Matheus y José Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.931, 9.178 y 73.483, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 01, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Documento original del contrato signado con el N° 2001-003, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA),  para el proceso contable mensual correspondiente al año 2000.

3.- Documento original del contrato signado con el N° 2001-002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA),  para el proceso contable mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001.

4.- Fotocopia del registro mercantil de la sociedad SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA).

5.- Comunicación original de fecha 05 de noviembre de 2001,  suscrita por la Lic. Dayana Díaz, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada en el Estado Zulia, y con sello húmedo de recibido de la Dirección de Hacienda, por la cual se participa que en virtud del supuesto incumplimiento en el pago de los contratos suscritos, se procedería a retirar los equipos pertenecientes a la actora.

6.- Estado de Cuenta presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA).

7.- Dieciséis (16) facturas identificadas SER-2001-0017, SER-2001-0018, SER-2001-0019, SER-2001-0020, SER-2001-0029, SER-2001-0030, SER-2001-0031, SER-2001-0032, SER-2001-0033, SER-2001-0034, SER-2001-0035, SER-2001-0036, SER-2001-0037, SER-2001-0038, SER-2001-0039, SER-2001-0040, por la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 5.625.000,oo), cada una, suscritas por la sociedad mercantil actora y todas con un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y una firma ilegible sobre el sello.

8.- Cuadro contentivo de los intereses sobre la deuda correspondientes a diecisiete (17) meses, desde diciembre de 2000 hasta mayo 2001.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó a la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), más la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.687.750,oo), correspondientes a los intereses de mora calculados al 19.69% mensual, según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, así como las costas del proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria que resulten hasta el momento de la sentencia definitiva, ello en virtud de los daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de dos (2) contratos suscritos para realizar el procesamiento contable mensual de la referida Alcaldía durante el año 2000 y hasta el mes de mayo de 2001.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que practicada la notificación del Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, tal como expresamente se ordenó en el fallo dictado por esta Sala en fecha 23 de octubre de 2002, en virtud de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas; en la oportunidad prevista para el acto de contestación, no se hizo presente dicha representación judicial y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Al efecto, observa la Sala que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989).

            Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

  “Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. 

            El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

            “Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

 

            Por su parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

 

Precisado lo anterior, concluye la Sala que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tener la Sala como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así se declara.

 Establecido lo anterior, corresponde revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de los contratos consignados en autos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el  cumplimiento de las formalidades esenciales.

Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. Así, revisados los contratos consignados en autos, se observa que las partes involucradas, esto es, la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad; además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia de los referidos contratos.

En efecto, observa la Sala en el cuerpo de los contratos cuyo cumplimiento se reclama, que los mismos aparecen suscritos tanto por el Alcalde del Municipio demandado, ello en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del  artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como por el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Interno, a quien le corresponde ejercer el control perceptivo con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales sujetos a control, con lo cual presume la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente formada y se cumplieron las formalidades necesarias para la suscripción de los contratos.

En cuanto al objeto de los contratos, aprecia la Sala que está constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, reflejado en el proceso contable mensual de la actividades económicas realizadas por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, hecho que indudablemente incide en la recta administración y transparencia de la gestión de la Alcaldía, lo cual es materia de natural interés local.

Otra de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, en el caso bajo examen se advierte que la obligación a que mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguno de estos principios.

Por las razones expuestas, esta Sala tiene por existentes y válidos los dos (2) contratos que constituyen la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.

Precisado lo anterior, advierte la Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que una vez realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos para el acto de la contestación de la demanda y habiéndose verificado la inasistencia de la parte demandada al mismo, la parte actora no compareció en la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas, por tanto, en fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala en virtud de encontrarse concluida la sustanciación en el presente proceso.

Ahora bien, como ya se dijo, a los Municipios se les aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, por lo que, a pesar de la inasistencia del Municipio demandado al acto de la contestación de la demanda, debe entenderse contradicha la presente demanda en todas sus partes.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”  (Resaltado de la Sala).

 

Establecido lo anterior, advierte la Sala de la revisión efectuada a las actas y pruebas que conforman el presente expediente, que en autos no hay  evidencia alguna del cumplimiento de las obligaciones recíprocas que acordaron las partes con la suscripción del contrato, cuya existencia ambas admiten.

En efecto, para la parte actora no basta con afirmar que ejecutó la obligación cuyo cumplimiento recíproco reclama, y para la parte demandada, no es suficiente con hacer uso de su privilegio procesal según el cual se entiende contradicha la demanda ante la ausencia de contestación en el acto correspondiente, pues ambas partes tienen la misma carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Al respecto, aprecia la Sala que junto con el escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora consignó dieciséis (16) facturas, identificadas  SER-2001-0017, SER-2001-0018, SER-2001-0019, SER-2001-0020, SER-2001-0029, SER-2001-0030, SER-2001-0031, SER-2001-0032, SER-2001-0033, SER-2001-0034, SER-2001-0035, SER-2001-0036, SER-2001-0037, SER-2001-0038, SER-2001-0039, SER-2001-0040, por la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 5.625.000,oo), cada una, suscritas por la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA); sin embargo, considera que en el presente caso las mismas no son suficientes para probar el cumplimiento de la ejecución de la obligación por parte de la actora, pues en todo caso sólo servirían para probar la intención de cobro por los servicios presuntamente prestados.

Así, vista la ausencia de material probatorio pertinente que otorgue a esta Sala la certeza del cumplimiento de las obligaciones contraídas y a pesar de que el  Municipio demandado no probó nada en su favor, considera la Sala que subsistía en cabeza del demandante la carga de probar la ejecución de la obligación nacida del negocio jurídico celebrado.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

...omissis...”

 

De lo expuesto, advierte la Sala que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba de la ejecución de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

Finalmente, visto que la ausencia de gestión procesal por parte del ente demandado, podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que el ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios públicos, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la Ley, esta Sala considera pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de proveer lo que estimen conducente de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

Remítase copia certificada del presente fallo a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena  notificar a las partes.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

     El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                 El Vicepresidente,

                                                                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

   

Exp. Nº 2001-0941

LIZ/lmb.-

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00277.