MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 0787
Los abogados ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE y JOSÉ GREGORIO TORRES R., inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.453 y 41.242,
respectivamente, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la
contribuyente CANTV SERVICIOS, C.A.,
sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de
enero de 1.994, anotada bajo el N° 72, Tomo 18-A-Pro; el 13 de julio de 2000
presentaron ante esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de recurso de hecho, ejercido contra la
decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
en fecha 10 de julio de 2.000, en virtud de la cual niega por improcedente la apelación interpuesta en fecha 04 de
julio de 2.000, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha
27 de junio del mismo año.
El 18 de julio de 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1.998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la contribuyente CANTV SERVICIOS, C.A., previamente identificada, ejerció por intermedio de sus apoderados, abogados LEONARDO PALACIOS, OSCAR MOREAN y HEYDY A. FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 68.026 y 73.303, respectivamente, recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio del recurso jerárquico interpuesto el 20 de mayo de 1.998 contra la Resolución signada Nº 05394 de fecha 02 de enero de 1.998, expedida a cargo de su representada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 9.000,oo.
Cabe observar, que la multa en cuestión fue impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 55, literal b, en concordancia con el artículo 53 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, en razón del supuesto incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil de su deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes a su período económico comprendido entre el 01/10/96 al 30/09/97, dentro del plazo establecido, es decir, del 01 al 31 de octubre de 1.997.
Una vez distribuido el referido recurso para su conocimiento al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, éste lo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, según consta en auto de fecha 18 de octubre de 1.999.
En la oportunidad legal para dictar la respectiva sentencia, el a quo estimó necesario examinar previamente si el referido recurso fue interpuesto en tiempo útil, respecto a lo cual determinó :
“(...), entre el 20-09-98, fecha en que venció el lapso previsto para
decidir el Recurso Jerárquico y el 23-11-98, fecha en que se interpuso el
presente Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo con el computo realizado
por el Tribunal Distribuidor, el cual consta en el Expediente, habían
transcurrido treinta y cinco (35) días hábiles, lo cual excede de los
veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 187 del Código Orgánico
Tributario (1.994). Por consiguiente, el Recurso Contencioso Tributario
ejercido contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra
la Resolución Nº 05394, de fecha 02-01-98, mediante la cual se le impone a la contribuyente una Multa por monto de
Bs. 9.000,oo, fue interpuesto extemporáneamente.”
Por
las razones supra transcritas,
contenidas en el fallo de fecha 27 de junio de 2.000, el Tribunal de la causa
declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, firme
el acto administrativo recurrido, revocando por contrario imperio el auto de
admisión previamente dictado por el mismo Tribunal el 18 de octubre de 1.999.
El
04 de julio de 2000, el abogado Alejandro Ramírez Van Der Velde, en su carácter
de apoderado judicial de la recurrente, apeló del citado pronunciamiento de
inadmisibilidad. Luego, mediante auto de fecha 10 de julio del mismo año, el a quo niega la referida apelación, a
partir de lo previsto en los artículos 195 y 229 del vigente Código Orgánico
Tributario y sobre la base de la siguiente fundamentación:
“ (...), la Sentencia de cuya apelación se trata decise (sic) un Recurso donde
efectivamente se determinan tributos cuya cuantía es de 9.000,00 y, el Código
Orgánico Tributario, vigente desde el 01-07-94, prevee en su artículo 195, que
dicho Recurso ‘procederá sólo cuando la cuantía exceda de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.)’ para las personas jurídicas, lo cual quiere decir que
aplicando el reajuste de la unidad tributaria de Bs. 9.600,00 a Bs. 11.600,00
el monto para poder apelar las personas jurídicas de las Sentencias dictadas
por los Tribunales Contencioso Tributarios será de Bs. 5.800.000,00 y siendo
esta disposición legal una norma procedimental cuya aplicación es desde el
mismo momento de entrar en vigencia (Artículo 24 de la Constitución Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela), forzoso es concluir que en el presente
caso, no se cumplen los extremos exigidos en la citada norma legal, para que
proceda Recurso alguno contra la Sentencia en cuestión (...), y así se declara.”
-II-
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
A
decir de los recurrentes de hecho mediante escrito de fecha 13 de julio de
2.000, la negativa del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario a
oír la apelación interpuesta, constituye una providencia que causa un gravamen
irreparable, adoleciendo además de fundamento legal por inconstitucional.
De
acuerdo a lo expuesto y a partir del dispositivo consagrado en el artículo 26
de la Constitución de 1.999, invocan a su favor la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Supremo Tribunal que, a su decir, acogió como parte del
derecho a la tutela judicial efectiva la doble instancia judicial y reconoció
el derecho a los recursos consagrado en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como un derecho inherente a la persona humana
y, por tanto, de aplicación preferente a la normativa constitucional interna.
(sentencias números 87 y 95 de fechas 14 y 15 de marzo de 2.000). En
consecuencia, alegan que, dado el carácter vinculante de las decisiones de la
referida Sala, conforme a lo establecido en el artículo 335 del citado texto
constitucional, ningún Tribunal de la República podrá dejar de oír contra sus
propias decisiones en primera instancia, el recurso que resulte pertinente en
cada caso según la ley, y cualquier infracción al derecho a los recursos es una
violación de los derechos humanos, recurrible mediante vías procedimentales
extraordinarias como el amparo constitucional.
Asimismo,
aducen que la regulación adjetiva establecida por el Código Orgánico Tributario
para el recurso de apelación en los procedimientos contenciosos tributarios, se
presenta contraria al imperio de la Constitución de 1.999 y a la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional en materia de derecho a los recursos
judiciales, ya que estiman reñida con el principio de la doble instancia, la
limitación cuantitativa establecida en el único aparte del artículo 195 del
referido código orgánico para poder ejercer el recurso de apelación,
adicionalmente a lo cual también impide la apelación de las sentencias que
imponen sanciones, lo que colide abiertamente con el artículo 49, numeral 1 de
la Constitución de 1.999.
De allí que, al entender de
los recurrentes “(...), lo constitucionalmente
correcto es: (...), Admitir la apelación sin limitaciones económicas de ningún
tipo, en virtud del principio de la doble instancia o, en el peor de los casos,
(...) Admitir la apelación por cuanto, la materia de fondo involucrada en este caso,
es de carácter penal tributario, siendo un derecho del contribuyente -reo- el
ejercicio de algún medio de impugnación contra la sentencia condenatoria.”
En razón de los argumentos
que anteceden, estiman que la multa impuesta a su representada, la cual
califican de típica sanción producto de una infracción administrativa de
contenido tributario, es un acto ablatorio que la declara culpable de una
conducta antijurídica de naturaleza tributaria y le impone una pena de carácter
pecuniario, por cuyo motivo le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
49, numeral 1, de la Constitución de 1.999.
Subsidiariamente, los
recurrentes consideran, sobre la base de lo que a su decir constituye la figura
de la “derogatoria tácita de las normas preconstitucionales”, invocada según la
Disposición Derogatoria del texto constitucional, que el artículo 195 del
Código Orgánico Tributario adolece de inconstitucionalidad sobrevenida respecto
a su único aparte, por razones materiales, toda vez que según el nuevo texto
constitucional de 1.999, la limitación allí establecida se riñe con el derecho
de los justiciables a los recursos y a la doble instancia. En tal virtud,
aseveran que el artículo 195 del Código Orgánico Tributario se encuentra “parcialmente derogado por colidir con el
nuevo orden constitucional”; sin embargo, entienden se trata no de una
inconstitucionalidad originaria, sino de una derogación implícita de la ley por
el cambio de la Constitución.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE HECHO
En virtud de la
declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por
la recurrente de hecho, en representación de la sociedad mercantil C.A.N.T.V.
SERVICIOS, C.A, la controversia planteada en el caso sub judice se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír la apelación ante él
interpuesta por el apoderado de la mencionada contribuyente contra su propio
fallo de fecha 27 de junio de 2.000, el cual declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso contencioso tributario señalado ut supra.
Ahora bien, previamente a dilucidar el aspecto que antecede, es
pertinente observar que la norma cuya aplicación se debate es la contenida en
el único aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario, que dispone:
“De las sentencias definitivas dictadas por
los Tribunales de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen
gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de
ocho (8) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y se
seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando
se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones
pecuniarias, este Recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda
de cien unidades tributarias (100 U.T) para las personas naturales y de
quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las jurídicas”.
En
este orden de ideas, también deberá la Sala considerar la disposición contenida
en el artículo 8, numeral 2 (literal h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José, Costa Rica-, cuya aplicación preeminente
invocan los recurrentes en relación al aludido derecho a la doble instancia,
sobre la base de lo sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 14 de marzo de 2.000.
Entonces,
resulta evidente que a los fines controvertidos, obligatoriamente habrá esta
alzada de atender a la previsión contenida en el artículo 23 de la actual Carta
Magna, según la cual “ Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público”.
Ahora
bien, determinado el marco jurídico y los límites de la presente controversia,
la Sala estima necesario establecer previamente el alcance o ámbito de
aplicación del instrumento internacional de protección de los derechos humanos
invocado por los recurrentes de hecho, con especial referencia a las garantías
judiciales mínimas.
Así, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, en
vigor desde el 18 de junio de 1977, suscrita y ratificada por Venezuela según
consta en la respectiva Ley Aprobatoria (G.O Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977), constituye uno de los más
importantes instrumentos de promoción y protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, la cual,
según reza el primer párrafo de su Preámbulo, tiene como propósito “consolidar
en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre”, con fundamento en los atributos de la persona
humana; entendida ésta a los efectos de la aludida Convención como “todo ser
humano”, conforme lo dispone el numeral 2 de su artículo 1.
Bajo estas premisas, los Estados
signatarios del Pacto de San José otorgaron especial consideración y asumieron
con carácter de obligación, las garantías del debido proceso legal, a cuyo
efecto sentaron en el contexto de los derechos protegidos las llamadas
“Garantías Judiciales” (artículo 8), previstas para toda persona inculpada de
delito en plena igualdad, entre las cuales se cuenta el “derecho de recurrir
del fallo ante el juez o tribunal superior” (numeral 2, literal h).
Precisamente en torno a la
preeminencia del derecho citado, como derecho inherente a la persona humana, se
circunscribe la problemática planteada por los recurrentes en la presente
causa, por cuanto se entiende de sus alegaciones, las garantías dispuestas en
tal sentido por el derecho interno venezolano a través de las previsiones
contenidas en el artículo 26 y en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución
de 1.999, aunadas al régimen legal establecido en ese ámbito por el artículo
195 del vigente Código Orgánico Tributario, no bastan ni garantizan a su
representada el libre y pleno ejercicio de su derecho a la doble instancia y al
recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario.
Cabe, pues, destacar el contenido de los dispositivos constitucionales citados ut supra, que se dice en este caso resultan insuficientes a los recurrentes para preservar los derechos de la sociedad mercantil contribuyente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso:
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (destacado de la Sala)
Omissis (...)”
Ahora
bien, de las actas procesales insertas en autos, se aprecia que el
Tribunal a quo, en la oportunidad de conocer de la apelación interpuesta
por la sociedad mercantil CANTV
SERVICIOS, C.A, se pronunció negando la misma, al estimar no se cumplieron los
extremos exigidos por la norma del artículo 195 del Código Orgánico Tributario,
específicamente los dispuestos en su único aparte transcrito ut supra, atinentes a la cuantía mínima
necesaria para que proceda el recurso de apelación contra los fallos dictados
por los tribunales de primera instancia de la jurisdicción contencioso
tributaria, tratándose de la determinación de tributos o de la aplicación de
sanciones pecuniarias, siendo este último supuesto el debatido en el caso
concreto.
Ciertamente, observa la Sala que en el fallo de fecha 10 de julio de 2.000, el juzgador fundamentó amplia y suficientemente conforme a derecho, su negativa a oír la apelación interpuesta por la referida contribuyente contra su previo pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2.000; el cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº 05394 de fecha 02 de enero de 1.998, expedida a su cargo por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 9.000,oo.
Ello, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 195 del vigente Código
Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 417
del 23 de mayo del 2.000 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 9.600,oo a
Bs. 11.600,oo), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (G.O Nº 36.957 del 24 del mismo mes y año), de lo cual pudo el
juzgador concluir que evidentemente la cuantía de la causa objeto del
pronunciamiento último citado no alcanzaba el mínimo requerido. Siendo, pues,
la contribuyente una persona jurídica, incuestionablemente su recurso de
apelación procedía sólo si la cuantía de dicha la causa excedía de las 500 U.T,
es decir, de Bs. 5.800.000,oo.
Ante
tal negativa, pretende la recurrente de hecho invocar a su favor la garantía
judicial estipulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alusiva
al derecho propio de toda persona inculpada de delito de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior, por constituir esta un tratamiento más favorable
y eficaz respecto del ejercicio del derecho a los recursos y a la doble
instancia.
Sobre
el referido particular, debe esta Sala acotar que Venezuela como Estado Parte de
la mencionada Convención ha asumido sus obligaciones de respetar y de
garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por
dicha Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, así como los
consecuentes deberes de protección que tales obligaciones comportan; afirmación
que surge incuestionable a partir de dispositivos tales como los consagrados en
los artículos 19, 20, 21 y 22 de nuestra novísima Constitución de 1.999. Luego,
también pretende la constante adecuación de sus estructuras y su sistema
jurídico para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos. Sin embargo,
eventualmente una norma interna aplicable a determinado ámbito puede parecer o
apreciarse violatoria de algunos derechos o garantías previstos por la Convención,
sin en realidad serlo.
En
efecto, en el contexto de la legislación aplicable al contencioso tributario,
los llamados contribuyentes no se encuentran en forma alguna desasistidos de
recursos para la defensa de sus derechos e intereses, pues disponen de una
variada gama de formas de recurrir ante la autoridad tributaria, como son el
recurso jerárquico; el recurso contencioso tributario e incluso la acción de
amparo, tanto tributario como constitucional. Pero así también, por razones de
orden organizativo de la jurisdicción especial en pro de la racionalización y
de la simplificación del trabajo de la máxima instancia, el legislador se vio
precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el
recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico
Tributario, sin que con ello pueda entenderse la voluntad de suprimir el
llamado derecho a la doble instancia o bien la intención de desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real.
Cabe destacar, que dicha limitación no se
aparta ni contraviene el espíritu del Constituyente de 1.999, ya que cuando en
su artículo 49 establece el alcance del
derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también
consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto
constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
De acuerdo a las razones que anteceden y
visto que la recurrente pudo acudir oportuna y suficientemente ante las
precitadas instancias en defensa de sus derechos e intereses, esta Sala estima
carente de fundamento legal la protección invocada por la contribuyente a la
luz de las garantías previstas para la persona humana por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, máxime si como en el presente caso la
recurrente de hecho es una sociedad mercantil, vale decir, una persona
jurídica, circunstancia que evidentemente la excluye del ámbito de protección
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 1, que dice:
“Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano”
Respecto
al punto último citado, es pertinente advertir que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, como órgano competente en primera instancia para promover
la observancia y defensa de los derechos humanos, ha establecido constante e
invariablemente jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de las peticiones
interpuestas por personas jurídicas empresariales, bajo la condición de
víctimas directas o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado
por éstas y no por las personas naturales que integran la forma societaria. En
este sentido, la Comisión ha estimado que el Pacto de San José otorga su
protección a personas físicas naturales y excluye de su ámbito de aplicación a
las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales, sin
existencia real en el orden material. (Caso Mevopal, S.A contra Argentina / Informe
de la Comisión Nº 39 del 11 de marzo de 1.999)
Así
también, interpreta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la
estimación o juicio que antecede se desprende del espíritu de la propia
Convención, a partir del verdadero significado que se le atribuye a la frase
“persona es todo ser humano” en el texto del Preámbulo de la misma y su
artículo 1, numeral 2, supra
transcrito, cual es que los derechos esenciales del hombre “tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”. (Caso Bendeck Cohdinsa contra Honduras / Informe de la Comisión Nº 106
del 27 de septiembre de 1.999)
Además,
la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas sólo son medios o
instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de
fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como
destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios
de las personas jurídicas, no basta ni permite se les pueda equiparar a la
persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que
resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas
fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a
derechos y garantías constitucionales, como es el presente caso.
En
virtud de lo expuesto, y no obstante la certeza de la regulación contenida en
el artículo 335 de la Constitución de 1.999, mal puede la recurrente pretender
que esta Sala condicione su pronunciamiento respecto al caso de autos a las
decisiones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo dictadas en
fechas 14 y 15 de marzo de 2.000, las cuales a su decir dieron prevalencia en
el orden jurídico interno y jerarquía constitucional al derecho a los recursos
y a la doble instancia judicial. Ello es así por cuanto en el presente caso,
por una parte, la aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Tributario,
en relación con el dispositivo consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de
la Constitución de 1.999, no niega en términos absolutos el derecho que la
Convención consagra, ante cuyo único supuesto resultaría a esta Sala vinculante
la interpretación dada por la Sala Constitucional en torno a la aplicación
preferente de la norma contenida en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por la otra, la
protección pretendida en la causa debatida es invocada por una persona
jurídica, circunstancia que se aparta del espíritu y propósito de la referida
Convención, según lo dispuesto en su marco normativo (artículo 1, literal 2) y
la jurisprudencia producida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos supra transcrita. Así se declara.
Aunado
a la precitada argumentación desestimatoria y vista la denuncia subsidiaria
formulada por la contribuyente respecto a la inconstitucionalidad sobrevenida
que alega afecta al referido artículo 195 del Código Orgánico Tributario, esta
alzada aprecia que la citada norma, promulgada validamente en su tiempo, no
resulta contraria ni incompatible al ideal jurídico plasmado por el
Constituyente en la Carta Magna de 1.999, máxime cuando ha quedado sentado que
la limitación prevista en su único aparte no se riñe con el llamado “derecho de
los justiciables a los recursos y a la doble instancia”. Por tanto, conforme a
lo pautado en la Disposición Derogatoria Única del nuevo texto constitucional,
dicho artículo 195 del Código Orgánico Tributario se mantiene vigente, en aras
de preservar la eficiencia y
racionalidad de la función jurisdiccional, la seguridad jurídica y la
integridad del ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- DECLARA sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual niega la apelación interpuesta por los apoderados de la Sociedad mercantil C.A.N.T.V SERVICIOS, C.A contra su fallo de fecha 27 junio del mismo año.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primer (01) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0787
LIZ/gb.-
Sent. Nº 00278
En seis (06) de
marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00278.