MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 1.246

           

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 2000-718 de fecha 13 de noviembre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda incoada por el abogado Rafael Gerardo Milanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.567, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AFIANZADORA E INMOBILIARIA MILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 3-A de fecha 22 de marzo de 1973, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Instituto Autónomo creado por Decreto del Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949; a los fines de que dicho Instituto dote a la Sra. Alcira María Parra de la tierra que ocupa e indemnice a su representada por el valor de la tierra, estimada en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por hectárea o en su defecto ordene desalojar a la ocupante; dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 6 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Por escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rafael Gerardo Milanes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Afianzadora e Inmobiliaria Mila, C.A., interpuso demanda contra el Instituto Agrario Nacional, en los términos siguientes:

“(...) Objeto de la Pretensión:

     Que el Instituto Agrario Nacional, está obligado en amparar a que no sean desalojados los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos, cuando estos ocupantes mantienen por más de un año un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, siempre que realicen un trabajo efectivo; y para el caso de no ser un productor efectivo, acordar el desalojo del terreno ajeno, como lo establece el artículo 148 de la Ley de la Reforma Agraria.

     Y su protección es que se le acuerde un amparo agrario y se evite su desalojo; y para el caso de no ser un sujeto de la Reforma Agraria, ordenar el desalojo.

     En el caso que se cuestiona, los concubinos Hilarios Rámon Gómez y Alcira María Parra son medianos productores, que realizan una actividad agraria efectiva, que obliga al Instituto Agrario Nacional resolver de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria la situación jurídica de Alcira María Parra y Hilario Ramón Gómez por las siguientes alternativas: Indemnizar a mi representada AFIANZADORA INMOBILIARIA MILA, C.A. por la ocupación de la tierra que hizo la Sra. Alcira María Parra o que el Instituto ordene el desalojo, reubicando a la ocupante en terrenos del Instituto Agrario Nacional. (...)”

 

            En fecha 22 de marzo de 1999, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.

            Mediante escrito del 13 de abril de 1999, la abogada Marvis Martínez Carbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.264, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional contestó la demanda interpuesta, y entre otras cosas expuso:

     “(...) Asimismo es improcedente que conmine a mi representado por vía jurisdiccional  en amparar a los  ciudadanos HILARIOS RAMON GOMEZ y ALCIRA MARIA PARRA, cuando es de su conocimiento que tal procedimiento administrativo procede por vía administrativa y a instancia de parte interesada, es decir, la que se vería beneficiada de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 7 de su Reglamento Parcial N° 2, y que se inicia ante la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente el Instituto Agrario Nacional, pasa a conocer en segunda instancia administrativa sobre la procedencia o no de dicho amparo. (...)”

           

            La apoderada del ente demandado promovió pruebas el 20 de abril de 1999; haciéndolo el apoderado judicial de la sociedad demandante el 15 de abril del mismo año.

            El 24 de abril de 2000, el apoderado judicial de la solicitante consignó su escrito de informes.

            El 8 de mayo de 2000, se dijo “vistos”.

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, el a quo señaló que carecía de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

     “(...) De acuerdo a los términos del petitorio de la demanda, la pretensión cumulativa (Sic) del accionante se refiere en primer término a la dotación a favor de una persona determinada de las tierras que ocupa, con la indemnización a su favor de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y dotación en cuestión, y en su defecto en caso de no ser procedente dicho derecho, el desalojo del beneficiario expectante. (...)”

     “(...) Ahora bien en el presente caso, aún admitiendo la posibilidad de una legitimación anómala del accionante,  resalta que para el ejercicio de un derecho subjetivo como el de dotación agraria es necesario que el mismo haya sido consolidado por la declaración correspondiente en la esfera administrativa, ya que para la satisfacción de estos derechos se inviste a la Administración Pública Agraria de la potestad-deber de satisfacerlos a instancia a instancias (sic) de su titular legitimo. Por consiguiente sólo cuando la Administración Pública satisface el derecho en los términos y condiciones previstos por la ley, es cuando se habilita la vía jurisdiccional.(...)”

     “(...) Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

     PRIMERO: Que carece de jurisdicción para resolver la presente demanda dado que sus pretensiones deben ser planteadas primeramente ante la Administración Pública Agraria, de conformidad con lo previsto por los artículos 95 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria. (...)”

           

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            En el caso de autos el solicitante para fundamentar su pretensión expuso:

     “(...) El Directorio del Instituto Agrario Nacional, acordó por Sesión N° 14-82, la Resolución N° 1.333 de fecha 05-03-82, adjudicarle al señor Hilario Ramón Gómez, concubino de Alcira María Parra, una parcela de terreno de 351.41 Has, como título oneroso provisional. En dicha resolución, se señala indebidamente que la referida parcela está ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Catalina del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: José Palma y Caño Guanaparo..... objeción que hago a este lindero: la propiedad del Instituto en el llamado Fundo Los Patos; no tiene como lindero Norte el Caño Guanaparo; debido que el lindero Norte de la propiedad de mi representada es el Caño Guanaparo.

     El otro lindero que señala el título provisional es el SUR:  el Caño la Aguada; éste lindero es correcto; si este es correcto, el lindero Norte de la propiedad adjudicada al señor Hilario Gómez, no puede ser el Caño Guanaparo sino el Caño Guanaparito, salvo  que el caño Guanaparito lo llamen como el Caño Guanaparo. Presento copia del título provisional marcado “c”.

     Recomendación:

     Que ordene el Instituto, hacer un nuevo levantamiento de la propiedad o parcela que se le otorgó al concubino Hilario Gómez, hasta por la superficie de 351.41 Has. Partiendo del lindero sur Caño la Aguada; y a continuación de esta propiedad, se reubique a la concubina Alcira María Parra dentro de los linderos del Fundo los Patos. Consecuencialmente, ordenando el desalojo de la ocupante Alcira María Parra dentro de los linderos , ya que es de la propiedad de mi representada.

 

Como solución a su reclamo el accionante pide; como antes se transcribió:

 

     “Indemnizar a mi representada AFIANZADORA INMOBILIARIA MILA C.A., por la ocupación de la tierra que hizo la Sra. Alcira María Parra o que el Instituto ordene el desalojo, reubicando a la ocupante en terrenos del Instituto Agrario Nacional.”

 

Igualmente demanda en la forma siguiente:

“En consecuencia la demanda que intento por éste libelo es: A) Que el Instituto Agrario Nacional dote de tierra que ocupa la Sra. Alcira María Parra; e indemnice a mi representada por el valor de la tierra, estimada en la suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000.oo) por hectárea o en su defecto ordene desalojar a la ocupante Alcira María Parra, a los efectos de que mi representada pueda solicitar la acción reivindicatoria pertinente.”

 

De lo anterior se evidencia, que la demanda intentada en los términos antes transcritos versa sobre una acción petitoria, ya que la pretensión del solicitante está dirigida a hacer valer la titularidad de su derecho real, obteniendo una sentencia que ordene al Instituto Agrario Nacional restituirle a su representada un terreno de su propiedad que fue adjudicado erróneamente, según su decir, a los ciudadanos Alcira María Parra e Hilario Ramón Gómez. También pretende que se le indemnice en la forma antes expuesta, a razón de cien mil bolívares por hectárea.

Establecido lo anterior, debe observarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.015 de fecha 13 de septiembre de 1982, el cual señala que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: “... B) de acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”, por lo que en el presente caso el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

           

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda interpuesta por el abogado Rafael Gerardo Milanes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AFIANZADORA E INMOBILIARIA MILA, C.A., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual el tribunal remitente, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Remítase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primer (01) días del mes de marzo del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                               El Vicepresidente,

 

                                                                                                          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO

      Magistrada

 La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 1.246

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00279

En seis (06) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.