Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2012-1705

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 19056/12 de fecha 14 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula de identidad entre paréntesis Hernán Santiago CASARES ARRIETA (14.675.320), Joshuar Andrés VALECILLO ÁLVARES (19.477.952), Lizardi Rafael DOMÍNGUEZ MARÍN (17.305.314) y Mario Jesús PEÑALOZA ROBLES (15.326.120), asistidos por la abogada Esther HERNÁNDEZ SEIJAS (INPREABOGADO N° 77.497), contra la sociedad mercantil GLOBAL FIX, C.A (inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 63, Tomo 953-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 29 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

 Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que el ciudadano Hernán Santiago CASARES ARRIETA prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 07 de septiembre de 2007 “(…) desempeñando el cargo de TECNICO DE CELULARES (…) devengando un salario de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) mas Comisiones aproximadas en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) mensuales más Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cinco por concepto de Cesta Tickets y Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) por concepto de prima por estudios (…)”  (sic).

Que el ciudadano Joshuar Andrés VALECILLOS ÁLVARES prestó servicios para la empresa desde el 10 de febrero de 2012 “(…) desempeñando el cago de TECNICO DE CELULARES (…) devengando un salario de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) mas Comisiones aproximadas en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) mensuales mas Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cinco por concepto de Cesta Tickets (…)” (sic).

Que el ciudadano Lizardi Rafael DOMINGUEZ MARIN, prestó servicios desde el 10 de mayo de 2010 “(…) devengando un salario de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) mas Comisiones aproximadas en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) mensuales mas Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cinco por concepto de Cesta Tickets y Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) por concepto de prima por estudios (…)” (sic).

Que el ciudadano Mario Jesús PEÑALOZA ROBLES prestó servicios para la referida sociedad mercantil desde el 05 de mayo de 2010 “(…) desempeñando el cargo de TECNICO DE CELULARES (…) devengando un salario de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) mas Comisiones aproximadas en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) mensuales mas Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cinco por concepto de Cesta Tickets (…)” (sic).

Que “(…) el día 07 de Septiembre de 2.012 (…) se dirigió a nosotros el Ingeniero ITALO CAVALIERI, Director Técnico de la empresa GLOBAL FIX, C.A. y nos solicitó la Renuncia al cargo (…), sin justa causa sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)” (sic).

Finalmente solicitaron“(…) que sea calificado como Injustificado el despido del cual [fueron] objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que [tenían] para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos  (…)” (sic).

Fundamentaron dicha solicitud en el artículo 89 del Decreto, con  Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la consulta obligatoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 20, 21 y 22) decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (12 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Por otra parte cabe señalar, que le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 107 de octubre de 2011, que fue despedido el día 12 de noviembre de 2012 y acumuló más de los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba realizando labores de chofer, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Conforme a lo anterior esta Sala de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,  observa:

1) Que el ciudadano Hernán Santiago CÁCERES ARRIETA, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 07 de septiembre de 2007, siendo despedido el día 07 de septiembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que se desempeñaba en el cargo de “TÉCNICO DE CELULARES”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; y no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual.

2) Que el ciudadano Joshuar Andrés VALECILLOS ÁLVARES, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 10 de febrero de 2012, siendo despedido el día 07 de septiembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que se desempeñaba en el cargo de “TÉCNICO DE CELULARES”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; y 3) no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual.

3) Que el ciudadano Lizardi Rafael DOMÍNGUEZ MARÍN, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en 10 de mayo de 2012, siendo despedido el día 07 de septiembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; no se evidencia del escrito el cargo que ocupaba, sin embargo de los autos no se desprende que tuviera atribuidas funciones de dirección; y no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual.

4) Que el ciudadano Mario Jesús PEÑALOZA ROBLES, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 2010, siendo despedido el día 07 de septiembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que se desempeñaba en el cargo de “TÉCNICO DE CELULARES”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; y no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual.

Por lo tanto considera la Sala que los ciudadanos antes mencionados, para el momento del aludido despido, se encontraban presuntamente amparados por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Hernán Santiago CASARES ARRIETA, Joshuar Andrés VALECILLO ÁLVARES, Lizardi Rafael DOMÍNGUEZ MARIN y Mario Jesús PEÑALOZA ROBLES, contra la sociedad mercantil GLOBAL FIX, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 06 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00283, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN