Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2012-1735

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 11.978/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el 30 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elibel Emperatriz PÉREZ VELOZ (cédula de identidad N° 19.668.412), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES CENTER MÓVIL 2000, C.A. (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 04 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 16 de marzo 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “Vendedora”, devengando un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), más ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de comisiones, hasta el 30 de octubre de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 la actora le confirió poder “APUD ACTA” a la abogada María Leonor CANELO BRIZUELA (INPREABOGADO N° 101.899).

Visto el referido fallo, el 12 de noviembre de 2012 el prenombrado Juzgado ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal “a los fines de la consulta obligatoria” de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 06 al 10 del expediente) la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (30 de octubre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Comunicaciones Center Móvil 2000, C.A. en fecha 16 de marzo de 2012, que fue despedida el día 30 de octubre de 2012 y acumuló más de los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se  desempeñaba como “Vendedora” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

 Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Elibel Emperatriz PÉREZ VELOZ se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 02 de noviembre de 2012. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Elibel Emperatriz PÉREZ VELOZ, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES CENTER MÓVIL 2000, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 02 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00284, la cual no fue firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN