MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 11.697
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, adjunto a oficio Nº 0990/352 de
fecha 17 de abril de 1995, remitió a esta Sala el recurso de nulidad incoado
por el abogado Argenis Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 10.449, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la sociedad mercantil INVERSIONES
BACTRA S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, bajo el Nº 117 el 7 de julio de 1994, contra la Resolución Nº RI-2.945,
dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) el 16 de agosto de
1994, mediante la cual se ordenó la retención y el posterior comiso de 2.392
pieles de Baba.
En la audiencia del 18 de mayo de 1995 se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha, se acordó solicitar el correspondiente
expediente administrativo.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2000 se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 18 de mayo de 1995, fecha
en la cual se dio cuenta en Sala de la interposición del recurso, hasta el
presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes
ni por este Supremo Tribunal.
Por
tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto
en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se ha consumado la perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. 11.697
LIZ/albg.
Sent. Nº
00288
En
siete (07) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00288.