MAGISTRADO-PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 11.816
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, mediante oficio Nº 93 de fecha 26 de mayo de 1995,
remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la
SUCESIÓN DE CARMEN OLIVIA ÁLVAREZ DE
IACAMPO, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 04 de mayo
de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto
por la citada contribuyente.
El 27 de junio
de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente
al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el 10º día de despacho para
comenzar la relación.
Mediante
escrito consignado en fecha 19 de julio de 1995, el abogado Celis Oswaldo
Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.318, actuando como apoderado
judicial de la contribuyente, expuso los fundamentos de su apelación.
El 20 de julio
de 1995 comenzó la relación en el juicio.
En fecha 02 de
agosto de 1995, la representación fiscal consignó escrito de contestación a la
apelación.
El 19 de
septiembre de 1995, el representante de la contribuyente consignó escrito de
promoción de pruebas.
En fecha 26 de
septiembre de 1995 y visto el escrito anterior, la Sala ordenó el pase del expediente al Juzgado de
Sustanciación.
Por auto de
fecha 26 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas
promovidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1996, el
abogado de la contribuyente, expuso:
“En nombre de mi representada, me acojo y someto a
todos los beneficios establecidos en el Artículo 7 de la Ley de Remisión
Tributaria en el presente procedimiento”
En fecha 08 de febrero de 2000, el Juzgado de
Sustanciación observó la paralización
de la causa, razón por la cual, remitió el expediente a la Sala, a los fines de
decidir la perención.
El 22 de febrero de 2000 se ordenó la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre
de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y
año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de
dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba.
Para decidir,
la Sala observa:
Debe la Sala en
primer lugar, pronunciarse con relación a la perención observada por el Juzgado
de Sustanciación en fecha 08 de febrero de 2000 y en tal sentido observa:
De conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
Sin embargo,
cursa en el expediente al folio ciento ochenta y seis, una diligencia de fecha
11 de julio de 1996, en la cual la contribuyente se acogió a los beneficios
establecidos en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, el cual
establece:
“El contribuyente o responsable que haya ejercido el
recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la
cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido,
hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se
considerará desistido”.
(...Omissis...)
En el caso del recurso contencioso-tributario,
cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley orgánica de la Contraloría
General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las
planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la
planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago
inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable
procederá a solicitar su finiquito”.
Ahora bien, de la norma supra transcrita, se deduce que por el sólo hecho de que haya sido
estampada una diligencia en el expediente, en la cual el contribuyente
manifieste su voluntad de someterse a los beneficios de la Ley de Remisión
Tributaria, el procedimiento quedará suspendido.
La Suspensión del procedimiento permitirá al recurrente
tramitar ante la entidad administrativa competente las planillas sustitutivas y
en definitiva, obtener los finiquitos correspondientes.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala
estima que la suspensión del procedimiento operó simplemente al manifestarse la
voluntad del contribuyente mediante la diligencia que estampó en el expediente,
razón por la cual no puede esta Sala declarar la perención establecida en el
artículo 86 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la
ley aplicable rationae temporis, es
el comentado artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, aunado a que no puede
aplicarse un supuesto de paralización de la causa, como lo es el establecido en
el citado artículo 86, a una causa que en realidad se encuentra suspendida por
mandato de la Ley. Así se declara.
Finalmente, vista la diligencia de fecha 11 de julio de
1996, suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente SUCESIÓN DE CARMEN OLIVIA ÁLVAREZ DE
IACAMPO, mediante la cual manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de
la remisión de la deuda tributaria, representada en las planillas sucesorales
Nros. 225 y 225-m, de fecha 16 de julio de 1993, expedidas a cargo de su
representada por los montos de Bs. 777.379,oo y Bs. 816.248,oo,
respectivamente, por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos y multa, objeto del recurso contencioso tributario y por cuanto,
conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión tributaria
promulgada el 28 de marzo de 1996, el proceso queda suspendido hasta tanto
conste en autos el finiquito otorgado por la Administración tributaria, previo
el cumplimiento del trámite correspondiente y en atención a las pautas trazadas
por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia de fecha 03/10/96 (caso BANCO
CARACAS, S.A.C.A) y visto que en el presente caso se ha producido la suspensión
de la causa, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la
República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
–SENIAT- del Ministerio de Finanzas, a los efectos legales pertinentes. En tal
sentido, líbrense boletas de notificación.
En virtud de lo anterior, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara que NO OPERA LA
PERENCIÓN propuesta por el Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los seis (06) días del
mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
Sent. Nº 00289
En siete (07) de marzo del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00289.