MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0107

 

Mediante Oficio signado con el N° 21385/2012 del 14 de diciembre de 2012, recibido el día 23 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.163, contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD MAGNUN, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción. En tal sentido la Sala observa: 

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2012, la ciudadana antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Investigaciones y Seguridad Magnun, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 23 de enero de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, con un contrato por cuarenta y cinco (45) días, siendo nuevamente contratada en el mes de marzo del mismo año por seis (6) meses, para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD”, devengaba un salario mensual de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

Que en fecha 30 de junio 2012, fue despedida antes de que venciera el término del contrato.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrase la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, toda vez que la ciudadana había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732, vigente para el momento del despido (30 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.  

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. 

Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que era una trabajadora contratada a tiempo determinado, ii) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Investigaciones y Seguridad Magnun, C.A., el 23 de enero de 2012 con un contrato por cuarenta y cinco (45) días, siendo nuevamente contratada en el mes de marzo del mismo año por seis (6) meses, iii) que fue despedida el 30 de junio de 2012, antes de que se venciera el término establecido en el contrato, y iii) que se desempeñaba como “OFICIAL DE SEGURIDAD”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana Francis Beatriz Machado Arrieta estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 8.732, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD MAGNUN, C.A.  

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en el fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00289, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN