MAGISTRADO-PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 11.937

 

Los abogados Jesús Eduardo Cabrera Romero, Mauro González Capote y Ronnie Blanco Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.087, 2.793 y 53.991, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CLARA ISABEL LECUNA SARRÍA, JOSEFINA CECILIA LECUNA SARRÍA y de la sociedad mercantil LECASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de febrero de 1960, bajo el Nº 3, Tomo 7, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 03 de agosto de 1995, procedieron a demandar al Banco de Venezuela S.A.C.A., para que convenga  y si no así lo  establezca esta Sala, a declarar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias del citado banco celebradas el 30/09/94 y el 28/12/94 y, en consecuencia, se anulen los aportes de los accionistas recibidos por el banco en virtud de lo acordado en las asambleas impugnadas.

El 8 de agosto de 1995 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

            Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se ordenó realizar las notificaciones de Ley.

            Por diligencia de fecha 16 de enero de 1996, el abogado Pedro A. Perera R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.061 y actuando como apoderado judicial de la demandada, se dio por citado.

            El 07 de febrero de 1996, el abogado de la demandada solicitó la acumulación del presente expediente al signado con el Nº 11.863 que cursa en esta Sala y contentivo de la demanda de nulidad contra la Asamblea del Banco de Venezuela S.A.C.A. de fecha 30/09/94.

            Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 1996, la representación actora se acogió a la solicitud de acumulación propuesta por el apoderado de la demandada.

            En fecha 29 de febrero de 1996, la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.

            Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación acordó suspender el curso de la causa y remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la acumulación solicitada.

            El 26 de marzo de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

            Por diligencias de fechas 17 de septiembre de 1996, 05 de agosto de 1997 y 22 de septiembre de 1998, el representante de las demandantes solicitó a la Sala dictar el pronunciamiento respectivo.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de octubre de 1998, el abogado Héctor Paez-Pumar, en su condición de apoderado judicial de la demandada  consignó comunicación enviada por el Banco de Venezuela a su persona, con el fin de abstenerse de continuar las gestiones judiciales que venían llevando en el presente caso, por habérsele encomendado a los abogados de la Gerencia de Asuntos Judiciales del banco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

 

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 05 de agosto de 1997, fecha en la cual el representante de las demandantes diligenció solicitando decisión, hasta el 22 de septiembre de 1998, cuando se ratificó dicha solicitud, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando la respectiva decisión, tal como se hizo el 17 de septiembre de 1996 y el 07 de agosto de 1997.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días  del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

            

El Vicepresidente,

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp.  11.937

LIZ/jam

Sent. Nº 00291

En siete (07) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00291.