MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1032

 

Mediante Oficio Nro. 7.533 del 15 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2009-000289 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de 2010 por el abogado Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.478 del 16 de abril de 2010 dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa, representación que consta en el instrumento poder inserto a los folios 22 y 23 de las actas procesales, así como la inscripción de la compañía ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 1994 (folio 1).

El caso que se ahora examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 213 del expediente Nro. 2010-1032, se trata de un recurso contencioso tributario incoado por la señalada sociedad de comercio contra la Orden Nro. 0014-08-21 del 15 de octubre de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007 dictada por la Gerencia General del referido Instituto, que impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes: (i) Treinta y Un Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 31.379.603,00), actualmente Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 31.379,60), por diferencia de aportes del  2% y ½% previstos en el artículo (numerales 1 y 2) 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo; (ii) Tres Millones Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.210.365,00), hoy Tres Mil Doscientos Diez Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.210,37), por intereses moratorios en virtud del pago extemporáneo de la diferencia de los aportes; y (iii) Cuarenta y Seis Millones Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 46.016.259,00), ahora expresados en Cuarenta y Seis Mil Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 46.016,26) por sanción de multa (folios 36 al 43).

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 17 de noviembre de 2010  se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de julio de 2011 esta Máxima Instancia solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, consignara en autos la totalidad del expediente administrativo; y, a la contribuyente le solicitó que presentase unas páginas faltantes en el escrito de fundamentación de la apelación, lo cual hizo el apoderado judicial de la recurrente el 2 de noviembre de 2011 (folios 237 al 247).

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1.478 del 16 de abril de 2010 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A. (folios 175 al 195).

La Jueza de instancia manifestó en el fallo, la omisión en que incurrió la contribuyente al no aportar pruebas con el fin de desvirtuaran la presunción de veracidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007, en cuanto a la regularidad y permanencia de los pagos imputados en las partidas contables denominadas “Honorarios”, “Bonificaciones”, “Bono Especial”, “Pagos por Servicios”, “Comisión sobre Ventas”, “Otros Gastos de Personal” y “Servicios Prestados”; razón por la cual acordó la procedencia del reparo formulado a la recurrente por el aporte del 2%, previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970.

El fallo apelado consideró procedente la determinación realizada por la Administración Parafiscal respecto al aporte del ½% de lo pagado por la empresa en concepto de utilidades, toda vez que esta no alegó defensa ni promovió prueba alguna sobre el particular.

Igualmente, confirmó las multas impuestas y los intereses moratorios, habida cuenta que los mismos no fueron impugnados por la recurrente.

Por las razones antes indicadas, el Tribunal de mérito declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y condenó en costas procesales a la contribuyente por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 9 de diciembre de 2010 el abogado Oscar Guilarte Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 216 al 224, y 237 al 247).

La representación judicial de la empresa con el objeto de manifestar su disconformidad respecto al fallo apelado, alega en su escrito lo siguiente:

1.- Falta de aplicación de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que el Tribunal de la causa no consideró todos los elementos que definen la relación de trabajo.

2.- Falso supuesto de hecho, por cuanto:

2.1. Las cuentas de Ganancias y Pérdidas” pudieran corresponder a otro contribuyente.

2.2. Las restantes partidas objeto del reparo formulado corresponden a pagos por concepto de: (i) “servicios profesionales independientes”, contratados para captar nuevos clientes y evaluar las acreencias de los centros de salud privados contra los clientes de la contribuyente; y (ii) personal temporal.

3.- Consignó pruebas mediante las cuales pretendió desvirtuar la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.478 de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa.

Vistos los términos en que se dictó el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la parte apelante; observa esta Alzada que el argumento principal de la recurrente consiste en afirmar que la Administración Parafiscal a fin de formularle el reparo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007, incluyó en la base imponible de los aportes del 2% y ½% establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, partidas contables que no están relacionadas con el salario pagado de manera regular y permanente por la empresa a sus trabajadores.

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente judicial esta Alzada aprecia que la contribuyente no promovió medios probatorios para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.), específicamente lo referente a que lo imputado a las cuentas contables objeto del reparo se tratan de remuneraciones pagadas por la sociedad de comercio a sus trabajadores,  realizadas periódicamente y de forma segura (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 691 del 20 de mayo de 2008, caso: Elsida Yuncosa de Figuera), aún cuando las hayan percibido en lapsos mayores a los que generalmente corresponden a la nómina (vid. decisiones de la Sala de Casación Social Nros. 221 y 231 de fechas 21 y 28 de marzo de 2012, casos: José Ángel La Rosa Serradilla y Luis José Iturriaga), con ocasión de la relación laboral.

En sintonía con lo expresado, es preciso traer a colación el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 05916 y 00615 de fechas 13 de octubre de 2005 y 12 de mayo de 2011, casos: Sociedad De Construcciones Somor, Compañía Anonima y Sadeven Industrias C.A., respectivamente, según el cual los aportes del 2% gravan lo pagado por el patrono a sus trabajadores por concepto de “salario normal” y, el ½% recae sobre las “utilidades” pagadas a éstos.

Asimismo, esta Máxima Instancia ha establecido en decisiones Nros. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente, que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para los períodos investigados), no están incluidas dentro de la definición de salario normal aquellas remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario, dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por estos durante la jornada ordinaria de trabajo.

Bajo la óptica de lo expuesto y tomando en cuenta que la denominación dada por la contribuyente a las partidas presupuestarias no es óbice para gravarla con las contribuciones del 2% y ½% establecidas en los numerales 1 y 2 de artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, toda vez que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Máxima Instancia estima  improcedentes los vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala debe pronunciarse en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., contra la sentencia de instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Así se decide.

Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de dicho recurso, tomando en consideración que ese fue el quantum fijado por el Tribunal de la causa y que este no excede del límite máximo establecido en la norma citada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.478 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Orden Nro. 0014-08-21 del 15 de octubre de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2007-09-01 del 7 de septiembre de 2007, decidido por la Gerencia General del referido Instituto, por medio de la cual se impuso a cargo de la recurrente, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes: (i) Treinta y Un Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 31.379.603,00), actualmente Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 31.379,60), por diferencia de aportes del  2% y ½% previstos en el artículo (numerales 1 y 2) 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo; (ii) Tres Millones Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.210.365,00), hoy Tres Mil Doscientos Diez Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.210,37), por intereses moratorios en virtud del pago extemporáneo de la diferencia de los aportes; y (iii) Cuarenta y Seis Millones Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 46.016.259,00), ahora expresados en Cuarenta y Seis Mil Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 46.016,26) por sanción de multa, actos administrativos los cuales quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN