MAGISTRADO-PONENTE:
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. 10.795
La
ciudadana Magaly Delgado de Ziegler,
titular de la cédula de identidad Nº 1.992.036, en su condición de Presidente
de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE
JUECES DE VENEZUELA, asociación civil, inscrita por ante la Oficina
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado
Miranda, Baruta, en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 17 del
Protocolo Primero, en ejercicio de sus propios derechos y asistida por los
abogados Carmen Elena Crespo de Hernández, Esther María Guevara de Gavidia y
Fernando F. Guerrero Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
1.524, 1620 y 8496, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 08 de
junio de 1994 ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa,
interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el
Laudo Arbitral que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores
tribunalicios de fecha 08 de diciembre de 1993, celebrado entre la República de
Venezuela por órgano del Consejo de la Judicatura y la Federación Unitaria de
Empleados Públicos (FEDE-UNEP), la Federación Nacional de Trabajadores
Tribunalicios (FEDENATRAT), el Sindicato Unión de Empleados Públicos del
Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial (SUNEP-JUDICATURA) y el
Sindicato Nacional de Empleados Públicos y del Consejo de la Judicatura
(SINDEPUP-POJUC-ONTRAT). Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del
laudo impugnado.
El 09 de junio de 1994 se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del respectivo
expediente administrativo y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a
los efectos de la admisión del recurso.
Por
auto de fecha 04 de agosto de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenó practicar las notificaciones de
ley, y remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento previo
correspondiente.
Mediante
oficio Nº 523 de fecha 29 de agosto de 1994, el Ministerio del Trabajo en la
persona de su Director General Sectorial del Trabajo, remitió a esta Sala el
expediente administrativo.
El
20 de octubre de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir
la solicitud de pronunciamiento previo.
Por
escrito de fecha 15 de diciembre de 1994, el ciudadano José Alfonso Ochoa
Cárdenas, titular de la cédula de identidad número 9.221.410, actuando en su
condición de Presidente del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios del
Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (SINDEFUP-POJUC-ONTRAT), parte
interesada en el recurso interpuesto, asistido por el abogado Fabián Chacón
López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, solicitó a la Sala,
que tanto la solicitud de medida cautelar como los pedimentos de fondo fuesen
negados.
El día 03 de Mayo de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En
fecha 09 de noviembre de 2000, el Magistrado José Rafael Tinoco se inhibió de
conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 16º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente
mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000.
Por
auto de fecha 14 de noviembre de 2000 se procedió a convocar al respectivo
suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en tal sentido, se procedió a
notificar a la abogada Luisa Elena Flores Petit en su condición de Primer
Suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante carta particular se
excusó de conocer del presente caso.
Visto
lo anterior, mediante oficio de fecha 05 de diciembre de 2000, la Sala procedió
a convocar al abogado Rafael Anotino Dersi Morillo, en su condición de Primer
Conjuez para constituir la Sala Accidental, quien mediante carta de fecha 13 de
diciembre de 2000 igualmente se excusó de conocer del presente caso.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 15
de diciembre de 1994, fecha en la cual el ciudadano José Alfonso Ochoa
Cárdenas, Presidente del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios del
Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (SINDEFUP-POJUC-ONTRAT), solicitó a
la Sala, que tanto la solicitud de medida cautelar, como los pedimentos de
fondo fuesen negados.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia
planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de
actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las
partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el
que estuviese pendiente la decisión
sobre acumulación
solicitada no obsta
para la consumación de la
perención, puesto que bien
podía la recurrente diligenciar
en el sentido de instar tal
decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló:
“…No habiendo prueba de la interrupción
del lapso de perención, y, habiendo
transcurrido más de
un año entre la diligencia
del 22 de enero de 1992
realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de
enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal
alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el
proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de
un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para
esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de
marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
HMP/jam
Sent. Nº 00307
En siete (07) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00307.