MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 10.795

 

La ciudadana Magaly Delgado de Ziegler, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.036, en su condición de Presidente de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE JUECES DE VENEZUELA, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 17 del Protocolo Primero, en ejercicio de sus propios derechos y asistida por los abogados Carmen Elena Crespo de Hernández, Esther María Guevara de Gavidia y Fernando F. Guerrero Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.524, 1620 y 8496, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 1994 ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Laudo Arbitral que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores tribunalicios de fecha 08 de diciembre de 1993, celebrado entre la República de Venezuela por órgano del Consejo de la Judicatura y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), la Federación Nacional de Trabajadores Tribunalicios (FEDENATRAT), el Sindicato Unión de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial (SUNEP-JUDICATURA)  y  el Sindicato Nacional de Empleados Públicos y del Consejo de la Judicatura (SINDEPUP-POJUC-ONTRAT). Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del laudo impugnado.

El  09 de junio de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los  efectos de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenó practicar las notificaciones de ley, y remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento previo correspondiente.

Mediante oficio Nº 523 de fecha 29 de agosto de 1994, el Ministerio del Trabajo en la persona de su Director General Sectorial del Trabajo, remitió a esta Sala el expediente administrativo.

El 20 de octubre de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 1994, el ciudadano José Alfonso Ochoa Cárdenas, titular de la cédula de identidad número 9.221.410, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (SINDEFUP-POJUC-ONTRAT), parte interesada en el recurso interpuesto, asistido por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, solicitó a la Sala, que tanto la solicitud de medida cautelar como los pedimentos de fondo fuesen negados.

El día 03 de Mayo de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el Magistrado José Rafael Tinoco se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000 se procedió a convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en tal sentido, se procedió a notificar a la abogada Luisa Elena Flores Petit en su condición de Primer Suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante carta particular se excusó de conocer del presente caso.

Visto lo anterior, mediante oficio de fecha 05 de diciembre de 2000, la Sala procedió a convocar al abogado Rafael Anotino Dersi Morillo, en su condición de Primer Conjuez para constituir la Sala Accidental, quien mediante carta de fecha 13 de diciembre de 2000 igualmente se excusó de conocer del presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 15 de diciembre de 1994, fecha en la cual el ciudadano José Alfonso Ochoa Cárdenas, Presidente del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (SINDEFUP-POJUC-ONTRAT), solicitó a la Sala, que tanto la solicitud de medida cautelar, como los pedimentos de fondo fuesen negados.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión  sobre acumulación  solicitada  no  obsta  para  la consumación de la perención, puesto  que  bien  podía  la recurrente  diligenciar  en el sentido de  instar  tal  decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo  transcurrido  más  de  un  año  entre  la  diligencia  del 22 de enero de  1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25  de  enero de 1994, por la República, de conformidad  con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

            

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                      Magistrada

 

 

La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp.  10.795

HMP/jam

Sent. Nº 00307

En siete (07) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00307.