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Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Rudys Celestino Piñando, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.869, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARITZA CALVO DE ACCONCIAGIOCO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, titulares de las cédulas de identidad números 239.309, 3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, quienes actúan en su condición de herederos del ciudadano Gabriel Acconciagioco La Greca, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000612, de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró “ …la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida denominada ‘Edificio Caribe’ …”.
El 20 de febrero de 2008 se dio cuenta la Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo impugnado es el Decreto Nº 000612 dictado el 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DESPACHO DEL ALCALDE
Decreto Nº 000612
JUAN BARRETO
ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales 2, 9 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,
CONSIDERANDO
Que es un hecho notorio, público y comunicacional, la situación que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas generada por el grave déficit de vivienda, situación esta que ha venido aumentando progresivamente en los últimos cuarenta años, generando un grave impacto en la estructura social de los habitantes del Distrito, lo cual constituye una problemática que requiere de una solución inmediata;
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, un alto porcentaje de la población del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha visto imposibilitado para adquirir una vivienda propia, lo que los ha obligado a mantenerse viviendo en condición de arrendatarios, en viviendas multifamiliares que tengan las siguientes características: 1) Que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de propiedad horizontal, y 2) Que hayan sido destinadas a arrendamientos por un lapso superior a diez (10) años;
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia; de solidaridad y prevalencia del interés general y que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano, en cualquiera de sus manifestaciones, servir al pueblo y asegurar la vigencia de un orden social justo;
CONSIDERANDO
Que es competencia del Nivel Metropolitano la planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social del área territorial donde ejerce sus competencias, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y que la vivienda es un derecho fundamental de carácter social, el cual debe ser garantizado por el Estado, adoptando las medidas necesarias para que toda persona pueda acceder a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal y como lo garantiza el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO
Que en el ejercicio de dichas competencias, el gobierno metropolitano ha diseñado una serie de políticas públicas que tienen como norte solucionar la problemática social antes referida, dentro de las cuales se encuentra el Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, el cual fue diseñado a fin de que los beneficiarios del mismo, puedan tener acceso a la propiedad de las viviendas que actualmente habitan;
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo No. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 0050 de la misma fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto: ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, cuyas normas de implementación fueron previstas por el referido Órgano Legislativo mediante Acuerdo N° 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00119 de fecha 16 de mayo de 2006, modificado mediante Acuerdo N° 87-2006 de fecha 1° de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00146 de fecha 10 de agosto de 2006;
DECRETA
Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por un terreno y la Edificación sobre el construida denominada ‘Edificio Caribe’, (…omissis…);
Artículo 2.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 3.- Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble identificado en el artículo 1º de este Decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las políticas relacionadas con el Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Artículo 4.- Se instruye a la Policía Metropolitana para que custodie de forma permanente el inmueble afectado, garantizando su seguridad.
Artículo 5.- Las Secretarías de Infraestructura, Vialidad y Transporte y de Finanzas Metropolitana y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado y sellado en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil siete (2007)”.
II
ANTECEDENTES
Refiere la representación judicial de la parte actora en el libelo:
Que sus representados son propietarios del “Edificio Caribe” ubicado en la Manzana “C” N° 152, de la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Monte, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el acto impugnado está viciado, en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para proceder a la adquisición forzosa o afectación del referido bien inmueble, o para ordenar su ocupación.
Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas apreció erróneamente los hechos que rodean el caso, pues previo al proceso expropiatorio sus representados habían iniciado los trámites necesarios para proceder a la venta de los apartamentos.
Que existen vicios en el procedimiento, pues sus representados desconocen el alcance real de la medida adoptada, ya que en el inmueble se encuentran unos locales comerciales los cuales no son aptos para vivir, por lo que mal podía el Alcalde afectar la totalidad del inmueble.
Que la indeterminación del acto impugnado afecta su eficacia y lo hace inejecutable.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial actor que fuese decretada medida cautelar de amparo suspendiéndose los efectos del acto impugnado, toda vez que la actuación administrativa impugnada era lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de sus representados.
Es menester destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.
Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 440 de fecha 15 de marzo de 2007, (Caso: Juan Torres y Enrique Tineo vs. Alcaldía Metropolitana), acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 61 del 23 de enero de 2007, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Político-Administrativa. En efecto, la mencionada Sala fundamentó su fallo en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso- administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.
(omissis)
De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público –nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.
Ahora bien, la parte actora calificó al decreto N° 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.
Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.
El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.
Así visto que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el Decreto N° 000612 del 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró “La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de un inmueble constituido por un terreno y la Edificación sobre el construida denominada ‘Edificio Caribe.” (sic), esta Sala con base al criterio anteriormente expuesto, es la competente para conocer los autos. Así se declara.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de decidir la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Corresponde a la Sala decidir la solicitud de amparo cautelar ejercida contra el Decreto Nº 000612, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el 17 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, que declaró “ …la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida denominada ‘Edificio Caribe’ …” (sic).
Ahora bien, según se desprende de los autos, en el artículo 3 del acto cuestionado, se instruyó Procurador Metropolitano para proceder a efectuar “…las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble identificado en el artículo 1º de este Decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las políticas relacionadas con el Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (sic).
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, advierte la Sala que no existe constancia de la situación relativa a la ejecución del proveimiento que se recurre, siendo imposible valorar los elementos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar que se solicita; por tal razón, con la finalidad de verificar la necesidad de la medida invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (…)”, acuerda solicitar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, informen a este órgano jurisdiccional sobre la situación actual de la adquisición forzosa ordenada en el Decreto Nº 000612, emanado de dicho ente territorial el 17 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 00214 de Caracas en fecha 20 de agosto de 2007; y por ende sobre los resultados de las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales ordenadas practicar en el artículo 3 del citado decreto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos MARITZA CALVO DE ACCONCIAGIOCO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, quienes actúan en su condición de herederos del ciudadano Gabriel Acconciagioco La Greca, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000612, de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007.
2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- De acuerdo a lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITA a la PARTE ACCIONANTE y a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, informen a esta Sala sobre los resultados de gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales ordenadas practicar en el artículo 3 del citado decreto.
Dicho informe deberá ser consignado en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte recurrente, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00328, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN