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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2008-0083
Mediante oficio Nº 07/2574 de fecha 14 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de “autorización judicial para viajar al exterior”, formulada por el abogado Jackson José Hernández Miquilena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.720.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido Tribunal mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 6 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007 ante la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el apoderado de la ciudadana Rossana Márquez García, solicitó autorización judicial para que el hijo de su representada el niño Héctor Enrique Tarchetti Márquez de tres años de edad viaje al exterior en compañía de su madre, con ocasión de las festividades navideñas, para reunirse con su progenitor, ciudadano Enrique Simón Tarchetti Seute, en la “ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica (…) específicamente desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 07 de enero de 2008, ya que el mismo se encuentra residiendo en dicha ciudad de manera temporal por razones inherentes a su desempeño laboral (…)”.
Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, el cual mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Examinadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, que hace la ciudadana ROSSANA MARQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.331.720, bajo la representación judicial del profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.564, a favor de su hijo el niño HECTOR ENRIQUE, de 3 años de edad, y en cuya petición se plantea que el niño, es hijo de la solicitante y de su esposo, ciudadano SIMÓN ENRIQUE TARCHETTI SEUTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.554, quien a tal efecto otorgó autorización mediante documento autenticado ante notaría pública. Asimismo fue consignado entre otros recaudos, copia certificada de la partida de matrimonio de los progenitores del niño, copia certificada de la referida autorización de viaje debidamente autenticada, así como partida de nacimiento del niño de autos.
Al respecto este Juzgado observa que claramente estamos en una situación donde no tiene ingerencia la jurisdicción, pues, la intervención judicial en estos casos, requiere la existencia de algún tipo de desacuerdo o negativa de alguna de las personas llamadas por la ley para otorgar el consentimiento al viaje planeado, tal como lo describe la norma del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y todavía más clarificadora son las normas dictadas por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, denominadas ´LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES´, que plantea dentro de las alternativas que las autorizaciones para viajar fuera del país de un niño, niña o adolescente, y cuyo viaje se encuentre proyectado para que este niño, niña o adolescente se traslade al exterior solo o en compañía de un tercero, debe realizarla el progenitor que ejerza la patria potestad, si tuviere uno solo de ellos, por algunas circunstancia allí descritas o por haber fallecido el otro, como es el caso concreto que nos ocupa, señalando la normativa descrita que tal autorización debe darla el progenitor sobreviviente o no privado de la patria potestad por ante el Consejo de Protección competente o por ante una Notaría Pública, tal como expresamente lo establecen los artículos 9, literal a) y 10 de los citados lineamientos. Por lo que es evidente que la solicitante ha errado en escoger este órgano jurisdiccional para el trámite de su petición, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINSITRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda declarado expresamente, por encontrarnos concretamente ante un caso donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, pues ya el padre otorgó la autorización ante el órgano administrativo correspondiente, es decir ante notaría pública, debiendo especificar la fecha de salida y del retorno al país, situación ésta última de la que adolece la mencionada autorización.
Por lo que declarada como ha sido la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose regulada dicha declaratoria bajo el sistema de la consulta obligatoria de acuerdo a la previsión legal de la misma norma señalada, se acuerda en consecuencia consultar el presente pronunciamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir copia certificada de la totalidad de los autos que conforman el expediente, para que el máximo tribunal conozca en consulta la presente declaratoria de falta de jurisdicción, quedando en suspenso el procedimiento (…)” (sic) (Destacado de la Sala).
II
PUNTO PREVIO
Esta Sala debe precisar, en primer término, que el Tribunal remitente en su sentencia del 14 de diciembre de 2007 decidió de la siguiente manera:
1. Que “…el niño HECTOR ENRIQUE, de 3 años de edad, (…), es hijo de la solicitante y de su esposo (…) quien a tal efecto otorgó autorización mediante documento autenticado ante notaría pública” (sic) (Subrayado de la Sala).
2. Que respecto de las alternativas que da la Ley a los padres en materia de autorizaciones para viajar con sus hijos menores, dicho Juez fundamentó su decisión en el hecho de que uno de los padres falleció, cuando lo cierto es que de las actas procesales se demuestra que la madre del niño Héctor Enrique Tarchetti Márquez presentó su solicitud de autorización de viaje, junto con un poder conferido el 16 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por su cónyuge a ella “para que tramite ante el Juzgado de Protección correspondiente la autorización de viaje de nuestro hijo”; esto lleva a la simple conclusión de que ambos padres están vivos, y que de consuno, autorizan a su hijo de tres años a viajar al exterior, precisamente para reunirse con el padre.
Visto lo anterior, debe esta Sala advertir la actuación irregular cometida por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, abogado Helio Antonio Requena Bandres, quien se basó en un supuesto de hecho inexistente (falso), que causa alarma, en menoscabo tanto de los padres, como del hijo y de la justicia misma, además de que dicho Juez no midió las consecuencias que de su actividad se desprenden respecto de los intereses superiores del niño, pese a haber expresado en su sentencia que había “examinado minuciosamente las actas procesales”, lo cual no es verdad. Como tampoco es verdad que no se hayan indicado las fechas de salida y entrada del niño, pues esto lo precisa la madre en su petición.
Esta Sala insta a dicho Juez a que sea cuidadoso en sus juzgamientos porque errores judiciales como este causan gravamen a las partes. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal a quo, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 14 de diciembre de 2007 y, en los términos expuestos anteriormente, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública; al efecto, observa:
Examinadas las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la solicitante se refiere, exclusivamente, a requerir autorización judicial para que su hijo el niño Héctor Enrique Tarchetti Márquez, “(…) pueda viajar al exterior en compañía de su progenitora, expresamente a la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica a fin de que se reúna con su padre legítimo durante las festividades navideñas, específicamente desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 07 de enero de 2008, ya que el mismo se encuentra residiendo en dicha ciudad de manera temporal por razones inherentes a su desempeño laboral (…)” (sic).
Para decidir la Sala observa que, el presente caso se subsume en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, que establece lo siguiente:
“Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Destacado de la Sala).
Por otra parte, la Comisión Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente dictó los “Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes”, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.595 de fecha 19 de diciembre de 2002, estableciendo en los artículos 8, 9, 10 y 12 lo siguiente:
“Artículo 8.- Requerimiento de autorización. Cuando el padre y la madre ejerzan la Patria Potestad, el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro.
Artículo 9.- Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización:
a.- Del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido.
b.- de ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, o
c.- del representante legal.
Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente (Destacado de la Sala).
Artículo 10.- Autoridad Competente.
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:
a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, y
b.- Notarias Públicas” (Destacado de la Sala).
Artículo 12.- Intervención Judicial.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio de Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será este último, por decisión expresa otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso, el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Subrayado de la Sala).
De la normativa transcrita se observa que el otorgamiento de autorizaciones para viajar de los niños, niñas y adolescentes deberá tramitarse ante las Notarías Públicas, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, o ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente, pues éstos son los organismos que por ley tienen atribuida tal función. No obstante, en los casos específicamente determinados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por los “Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes” transcritos supra, cuando no exista acuerdo entre las personas que ejercen la patria potestad, o cuando no se conozca el paradero de alguno de ellos, así como en el caso de adopciones internacionales, dichas autorizaciones sólo podrán ser otorgadas por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que éste determine lo que resulte más conveniente para el niño, niña o adolescente.
Así las cosas, constata esta Sala que en el presente caso, los ciudadanos Rossana Márquez García y Enrique Simón Tarchetti Seute ejercen de manera conjunta la patria potestad del niño Héctor Enrique Tarchetti Márquez.
De manera que, al pretender la solicitante la salida del país de su hijo menor de edad, quien habría de viajar en su compañía, se requiere sólo la autorización del padre que se encuentra fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 9, parágrafo único de los “Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes”. El a quo registra en su sentencia la autorización paterna, (que no consta en autos), al expresar que Enrique Simón Tarchetti Seute “ otorgó autorización mediante documento autenticado ante notaría pública”. Considera la Sala que el Juez a quo debió examinar la autorización del padre, para verificar si cumplía con las disposiciones legales y sublegales supra transcritas, y en caso positivo declarar – en protección de los intereses del niño – que bastaba tal utorización para que dicho niño viajase con su madre. Contraviniendo su deber de impetrar justicia rectamente, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, abogado Helio Antonio Requena Bandres, se refirió en su sentencia a la supuesta muerte del padre, en absurda contradicción a su afirmación de que aquél había autorizado el viaje de su hijo mediante documento notariado. Tal margen de error en su fallo censurable, pues no sólo erró en el derecho sino que tergiversó los hechos expuestos por la peticionaria. Como la sentencia del a quo se publicó el 14 de diciembre de 2007, de haberla dictado conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el niño se hubiese podido reunir oportunamente con su padre en el exterior, sin perder la temporada de diciembre, que en efecto perdió, según se colige de autos, en perjuicio de sus superiores intereses.
Ahora bien, atendiendo al tema de la consulta de jurisdicción, la Sala considera que si bien las normas transcritas determinan que en el caso de autos basta la autorización auténtica del padre, también puede decidir el asunto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fuere competente, visto que la peticionaria acudió a la jurisdicción, tal y como lo indicó esta Sala en asuntos parecidos en las Sentencias Nros. 2588, 01268 y 01655 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, en las que determinó que “una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, aun cuando – se reitera- basta la autorización notariada del otro cónyuge. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de ROSSANA MÁRQUEZ GARCÍA ante la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al que le correspondió el conocimiento de la causa.
En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el referido Juzgado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00337, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN